Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9128-2018
Radicación n° 99225
Acta 228.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, frente al fallo proferido el 31 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparó los derechos fundamentales de la vida y salud de JOSÉ ABRAHÁN MONTERO JULIO, quien actúa a través de apoderado especial, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, la Estación de Policía de El Poblado, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), trámite al que fueron vinculados la E.P.S. SURA, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Complejo Penitenciario y Carcelario «El Pedregal», ambas autoridades con sede en la capital del Departamento de Antioquia, así como el ente recurrente.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como sigue:
Manifiesta el accionante que el señor JOSÉ ABRAHÁN MONTERO JULIO fue capturado el 27 de abril del presente año, por orden judicial emanada por la autoridad competente; al día siguiente fue presentado ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, donde se llevó a cabo la correspondiente audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en desarrollo de ésta última diligencia se impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro carcelario, la que no se ha podido realizar por temas de hacinamiento carcelario, razón por la que se encuentra detenido en la Estación de Policía de El Poblado.
Expone que desde que inició su reclusión el estado de salud del señor Montero Julio se ha deteriorado a causa de la falta de tratamiento para el trasplante de riñón realizado desde el año 2005, sin que haya sido posible su traslado para la atención médica por falta de personal de la estación de policía, situación ésta que le acarrearía la pérdida del riñón e incluso la muerte. Solicita que se ordene la remisión del señor José Abrahán Montero Julio a la entidad competente para suministrar el tratamiento médico requerido.
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia referenciada, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por (…) JOSÉ ABRAHÁN MONTERO JULIO y, en consecuencia, se ORDENA que la atención en salud sea prestada por la E.P.S. SURA hasta tanto se realicen los trámites administrativos correspondientes para el ingreso de éste al Régimen Especial en Salud de la población privada de la libertad, igualmente para el cumplimiento de ello, se ordena que el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO PEDREGAL (sic) DE MEDELLÍN disponga de todas las medidas para obtener la atención en salud integral; no obstante, la obligación de atención cesará para la E.P.S. SURA a partir del momento en que el señor MONTERO JULIO ingrese al Régimen de Atención a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENICÓN EN SALUD PPL, conforme lo expuesto (…).
SEGUNDO: Se ordena el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor del señor JOSÉ ABRAHÁN MONTERO JULIO, POR LA PATOLOGÍA DE “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, NO ESPECIFICADAS POR TRASPLANTE DE RIÑÓN”.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carencia actual de objeto al configurarse el fenómeno jurídico del HECHO SUPERADO, respecto de la cita para valoración por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
2. Lo precedente, tras estimar que, desde el 24 de mayo de 2018, el interesado JOSÉ ABRAHÁN MONTERO JULIO está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario «El Pedregal» de Medellín y, por negligencia de las autoridades oficiales, no ha sido atendido en materia médica, a efectos de conjurar su delicado estado de salud, toda vez que padece «insuficiencia renal crónica, no especificadas por trasplante de riñón».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, quien arguyó que el establecimiento fiduciario «NO funge como entidad promotora de servicios (EPS) ni como institución prestadora de servicios (IPS), sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los servicios y pagos de dichos servicios».
2. Por ende, consideró que carece de legitimidad por pasiva frente a las pretensiones invocadas por el demandante y, en consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar su desvinculación del presente diligenciamiento constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de inconformidad de la institución recurrente (Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017), pues, de acuerdo con lo esbozado en precedencia, el amparo de los derechos a la salud y a la vida del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
3. Así las cosas, se percibe que la entidad impugnante reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su criterio, no es competente para prestar los servicios de salud requeridos por el interno JOSÉ ABRAHÁN MONTERO JULIO.
4. Respecto de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la Sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado; y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente de aquél, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades (CC T-127-2016).
5. La Corte Constitucional ha sostenido, entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente, la referida organización política debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que fueron restringidos (CC T-764-2012).
6. Así, pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus garantías, pese a las limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, en atención que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano» (CC T-077-2013).
7. Los anteriores lineamientos, de cara al caso concreto, imponen concluir que, si bien es cierto, dentro de las funciones de la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, no está señalada de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la población privada de la libertad, también lo es que aquella entidad está obligada a supervisar cualquier tipo de contrato que se suscriba para dicha finalidad (CSJ STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado 86337, reiterada en CSJ STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado 91339).
8. Por su parte, se tiene que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 suscribió la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, previamente instruida por la USPEC, lo que deja en claro que estas instituciones, de forma conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa, siendo por ello acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia de primer grado (CSJ STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado 86337, reiterada en CSJ STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado 91339).
9. Por tanto, será confirmada la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria