STP9127-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9127-2018  

Radicación  n° 97469  

Acta  228.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala impugnación  presentada por la  ciudadana MARYURIS  PÁJARO AGUDELO,  frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición,  legalidad  y seguridad  jurídica,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación,  la Superintendencia  de Notariado y Registro,  la Notaría  Octava del Círculo de Barranquilla  y las ciudadanas Michell  Agamez Gómez  y  Daylis Isabel Montes Hernández,  trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía  Cuarenta y Cinco Seccional,  la Administradora  de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A.,  la Oficina  de Instrumentos Públicos,  el Instituto  Agustín Codazzi,  Banco  de Occidente,  entes con sede en la capital del departamento del Atlántico.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, de la forma como sigue:  

La  demandante en su escrito de tutela sostiene que el 17 de enero de  2015 contrajo matrimonio civil con el señor JOSÉ RAFAEL  GÓMEZ MONTES y el 4 de julio de ese año lo efectuó  por la vía eclesiástica.  

Añade  que durante tal relación padeció múltiples  maltratos por parte de su cónyuge, al punto que decidieron  ponerle fin a la misma. Empero, aduce que éste le presionó  para que firmara unos documentos en los que renunciaba a los bienes  que había obtenido durante la sociedad conyugal.  

Agrega  que su esposo le puso en contacto con la Dra. Michell Agamez Gómez,  a fin que les adelantara el trámite de divorcio, quien le  habría indicado que llegara a un acuerdo con el señor  JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES, pues a fin de cuentas  perdería los bienes que poseía, razón por la  cual accedió a ello, bajo el condicionamiento de que le  entregaran las (sic)  suma  de $2.000.000 y, además, la excluyeran del crédito  hipotecario que habían adquirido con el Banco Caja Social.  

Así,  acota que el 17 de marzo del presente curso le entregaron poder  especial para divorcio de común acuerdo a la referida  profesional del derecho, pero bajo el supuesto de que se cumplieran  las dos exigencias antes mencionadas. No obstante, asevera que tal  divorcio no se materializó, pues JOSÉ RAFAEL GÓMEZ  MONTES falleció el 14 de abril de 2017, fecha en la cual  seguía siendo su esposo.  

Bajo  tal panorama, alega que el 24 de abril pasado por orden de la  progenitora del occiso, señora Daylis Isabel Montes Hernández,  la Dra. Michell Agamez Gómez le solicitó al Dr. Freddy  Pulgar Daza, Notario Octavo del Circuito de Barranquilla, que con  fundamento en el poder que le habían otorgado se efectuara el  divorcio de mutuo acuerdo, por lo que éste mediante escritura  pública de la misma fecha protocolizó el divorcio y la  liquidación de la sociedad conyugal, lo cual, a criterio de la  demandante, se encuentra viciado, toda vez que aún no se había  cumplido uno de los condicionamientos que ella impuso en el poder  conferido, a saber, el que fuese retirada del crédito  hipotecario que tenían con el Banco Caja Social, y, además,  por cuanto a esa fecha su esposo tenía 10 días de  muerto.  

En  ese contexto, esgrime que tal proceder irregular se dio a fin de  privarla de las pertenencias a que tiene derecho por ser la esposa de  JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES, pues la progenitora de éste,  inclusive, habría iniciado trámites ante el AFP  PORVENIR, la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla,  el Instituto Agustín Codazzi y el Banco de Occidente a fin de  obtener las propiedades y prestaciones que se generaron a raíz  del deceso del causante.  

De  otra parte, refiere que tales hechos los puso en conocimiento de la  Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría  General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y  Registro, para que en el ejercicio de sus funciones adelantaran las  investigaciones respetivas (sic),  sin que éstos le hubiesen informado el decurso que se le dio a  ello.  

En  razón a lo expuesto, pretende se anule la escritura pública  de divorcio No. 467 del 24 de abril de 2017, en la que el Dr. Freddy  Pulgar Daza, Notario Octavo del Círculo de Barranquilla,  protocolizó la separación entre la demandante y el  señor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo invocado, por los  siguientes motivos:  

3.1.  La Fiscalía General de la Nación a través de los  oficios 020450-2830 y 020450-2846 de fecha 24 y 27 de noviembre de  2017, respectivamente, le informó a la actora al igual que a  su apoderado judicial, que la denuncia instaurada con ocasión  a las supuestas conductas delictivas en que incurrieron el Notario  Octavo del Círculo de Barranquilla y la abogada Michell Agamez  Gómez, se encuentra bajo el conocimiento de la Fiscalía  Cuarenta y Cinco Seccional de la capital del Departamento del  Atlántico; dependencia que viene adelantando la  correspondiente etapa de indagación y que, a tenor de lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 175 del Código  de Procedimiento Penal, dicha entidad cuenta con el término de  tres años para formular imputación o archivar la misma,  sin que haya fenecido dicho lapso, como quiera la «notitia  criminis»  data  del 8 de agosto de 2017.  

3.2.  La ciudadana MARYURIS PÁJARO AGUDELO cuenta con la posibilidad  de acudir ante los Jueces de Control de Garantías y solicitar  como medida cautelar, la cancelación de la escritura pública  No. 467 del 24 de abril de 2017, relacionada con el divorcio y la  disolución de la sociedad conyugal que mantuvo con el finado  José Rafael Gómez Montes; aportando para tal fin los  correspondientes elementos materiales probatorios que permitan  inferir la ilicitud del aludido acto.  

3.3.  La tutelante carece de legitimidad en la causa por activa, para  requerir el amparo de derechos fundamentales frente a la  Superintendencia de Notariado y Registro, y la Procuraduría  General de la Nación, por cuanto las quejas radicadas ante  tales entidades fueron promovidas por el profesional del derecho José  Martín Lázaro Salcedo, sin que exista la figura de  víctima en tratándose de trámites  disciplinarios.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Bajo  la consigna de que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla no realizó una eficiente valoración de las  pruebas allegadas al expediente de tutela, por cuanto no atendió  los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la  ciudadana  MARYURIS  PÁJARO AGUDELO  impugnó el fallo de primer grado para insistir en los  argumentos expuestos en el libelo, con la finalidad de lograr la  protección de los derechos fundamentales que estima  vulnerados.  

5.  Además de lo anterior, hizo los siguientes planteamientos:  

5.1.  Contrario a las manifestaciones expuestas por el Tribunal Penal de  Barranquilla, sí se encuentra legitimada para elevar la  censura constitucional contra la Superintendencia de Notariado y  Registro y la Procuraduría General de la Nación, en  relación con las quejas que han sido promovidas por el señor  José Martín Lázaro Salcedo, ya que  «(…)  el  cuerpo de la acción de tutela en cuestión, esta está  (sic) firmada  por la suscrita y el  [prenombrado]».  

5.2. La titular de  la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Barranquilla no ha  adelantado ninguna actuación tendiente a esclarecer los  supuestos sucesos delictivos denunciados, si en cuenta se tiene que  desde el momento en que instauró la denuncia contra el Notario  Octavo del Círculo de Barranquilla, la abogada Michell Agamez  Gómez y la señora Daylis Isabel Montes Hernández,  han trascurrido más de 7 meses, sin que se haya realizado la  judicialización de los mismos.  

5.3.  Si bien, en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos  para la salvaguarda de sus garantías, los mismos no se tornan  idóneos y eficaces para tal fin, atendiendo la precaria  situación económica por la cual está pasando, ya  que dependía totalmente de los ingresos de su fallecido  esposo.  

6.  Por ultimó requirió que se compulsen copias a la  Fiscalía General de la Nación, con miras a que se  investigue la conducta de la representante jurídica de la  Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir, «(…)  por  decir o esgrimir que no he presentado solicitud de pensión de  sobreviviente por la muerte de mi esposo JOSÉ RAFAEL  [GÓMEZ] MONTES  ya que con tal declaración se pudieron  (sic) haber  incurrido en los delitos de FALSEDAD IDEOL[Ó]GICA  EN DOCUMENTO P[Ú]BLICO,  FRAUDE PROCESAL y otros».  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de la capital del Atlántico, cuyo  superior funcional lo es la Corte Suprema de Justicia.  

8.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En  el caso concreto, advierte la Corporación que los problemas  jurídicos a desatar se contraen en determinar si:  

9.1. ¿Es  procedente que a través de la acción de tutela se anule  la escritura  pública No. 467 del 24 de abril de 2017, protocolizada por la  Notaria Octava del Círculo de Barranquilla , relacionada con  el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, que  mantuvo la señora MARYURIS  PÁJARO AGUDELO con José Rafael Gómez Montes (ya  fallecido)?  

9.2.  ¿Mediante este mecanismo constitucional es posible ordenar a  la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Barranquilla, que  agilice la investigación preliminar que cursa contra  el  Notario Octavo del Círculo de Barranquilla, la abogada Michell  Agamez Gómez y la señora Daylis Isabel Montes  Hernández, atendiendo la supuesta tardanza en que ha incurrido  durante la etapa de indagación?  

9.3.  ¿Resulta viable que por medio de esta especial acción,  se acceda a la compulsa de copias penales requerida por la  demandante, en contra de la representante jurídica de la  Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir?  

9.4.  ¿Se encuentra legitimada la ciudadana  MARYURIS  PÁJARO  AGUDELO para requerir a la Superintendencia de Notariado y Registro y  a la Procuraduría General de la Nación, que se  pronuncien frente a las quejas que fueron interpuestas por parte de  José Martin Lázaro Salcedo?  

10.  Definidos los interrogantes objeto de debate, en el asunto sub  examine  pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta  improcedente, como quiera que no es el mecanismo idóneo para  satisfacer las pretensiones de la actora, toda vez que:  

10.1.  La  señora  MARYURIS  PÁJARO AGUDELO  cuenta  con la posibilidad de dirigirse de manera directa ante los jueces de  control de garantías y  solicitar como medida cautelar, la suspensión provisional de  la escritura  pública donde se inscribió el divorcio y la disolución  de la sociedad conyugal que sostuvo José Rafael Gómez  Montes; la cual, considera, fue protocolizada fraudulentamente por el  Notario Octavo del Círculo de Barranquilla,  tal como lo  prevé  el artículo 22 de la Ley 906 de 2004:  

Artículo  22. Restablecimiento del Derecho: Cuando sea procedente, la  Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán  adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos  producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si  ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos  quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.  

10.2.  De acuerdo a lo anterior, emerge diáfano que la actora acudió  a este mecanismo de protección, pretermitiendo el ejercicio de  los medios ordinarios de defensa, o por lo menos no demostró  haber agotado los mismos; de modo que no se cumple  el principio de subsidiaridad.  

10.3. Precisión  que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo  tiene la carga probatoria necesaria para que el juez constitucional  adopte la decisión adecuada, porque no ha sido debidamente  demostrada la presentación de la solicitud ante la entidad  accionada, mal pueden ser afectadas con una orden de amparo las  autoridades destinatarias de la misma. (CSJ STP019-2017, 12 Ene.  2017, Rad. 89631)  

10.4.  Criterio frente al cual, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, ha señalado que:  

La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder. (Ver  CC – T-010/98).  

11.  Igualmente, para esta Sala de Decisión de Tutelas, nada indica  que la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Barranquilla  haya  incurrido en mora judicial, respecto del trámite de la  denuncia elevada por la accionante; y por ende, no se le puede  atribuir la violación de algún derecho superior en  cabeza de la demandante, atendiendo a las siguientes motivaciones:  

11.1.  A  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas»;  prerrogativa que se armoniza con el artículo 228  constitucional, el cual establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

11.2.  Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales  fijados por el legislador comporta, en principio, el desconocimiento  de garantías fundamentales susceptibles de protección  por la excepcional vía de amparo tutelar.  

11.3.  En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha  establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo  tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los  siguientes requisitos: «(i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador  [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos» (CC  T-1249/04).  

11.4.  Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función  jurisdiccional se califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o]  se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de  carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como  imprevisibles e ineludibles».  (CC T – 803/12).  

11.5.  En  ese contexto, para que el fenómeno en mención se  configure, debe constatarse en primer lugar, que la autoridad cuyo  retraso se critica, haya dejado vencer los términos procesales  fijados por el legislador; lo que en el sub  judice  no ha ocurrido, toda vez que aún no han transcurrido los tres  (3) años con que cuenta el ente acusador para formular  imputación o archivar la investigación, según lo  consagra el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 39 de la Ley 1453 de 20111;  pues, acorde con el informe rendido por la Fiscalía  Cuarenta y Cinco Seccional de Barranquilla, la  denuncia fue  presentada el 8 de agosto de 2017 y asignada a dicho despacho Fiscal  solo hasta el 10 de noviembre de la misma anualidad; momento a partir  del cual vienen realizando actividades investigativas a efectos de  establecer si los hechos denunciados revisten las características  de delito.  

12.  De otra parte, en lo que tiene que ver con la solicitud de compulsa  de copias penales para que se investigue la conducta de  la representante jurídica de la Administradora de Fondos de  Pensiones Porvenir,  no se observa necesaria, y por ello, se abstendrá de emitir  una orden en tal sentido; aunque ello no obsta para que la ciudadana  MARYURIS  PÁJARO  AGUDELO,  si tiene razones para ello, pueda ejercer las acciones que considere,  ante las respectivas autoridades judiciales.  

13.  Finalmente, frente a la legitimación de la actora para  requerir a  la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Procuraduría  General de la Nación, a efectos que se pronuncien frente a las  quejas presentadas por el señor  José  Martin Lázaro Salcedo, la  Sala estima acertado el criterio del Tribunal Superior de  Barranquilla (A-quo  constitucional), según el cual MARYURIS  PÁJARO AGUDELO «(…)  no  fue quien presentó las quejas a que hace referencia en su  demanda de tutela»,  por lo cual ella  no ostenta la condición de quejosa, sin que sea aceptable su  argumento al afirmar que «(…)  el  cuerpo de la acción de tutela en cuestión, esta está  (sic) firmada  por la suscrita y el  señor  José Martin Lázaro Salcedo»,  cuando  es claro que la misma figura como única accionante en el  presente trámite.  

14.  Los  precedentes razonamientos constituyen   fundamento suficiente  para  confirmar  la decisión de primera instancia.  

VI.  DECISIÓN  

15.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por los motivos ofrecidos en esta providencia.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Artículo          175 de la Ley 906 de 2004. (…) Parágrafo.          La Fiscalía tendrá un término máximo de          dos años contados a partir de la recepción de la          noticia criminis para formular imputación u ordenar          motivadamente el archivo de la indagación. Este término          máximo será          de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando          sean tres o más los imputados.          Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de          competencia de los jueces penales del circuito especializado el          término máximo será de cinco años.      

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