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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9127-2018
Radicación n° 97469
Acta 228.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala impugnación presentada por la ciudadana MARYURIS PÁJARO AGUDELO, frente al fallo proferido el 2 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, legalidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla y las ciudadanas Michell Agamez Gómez y Daylis Isabel Montes Hernández, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional, la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., la Oficina de Instrumentos Públicos, el Instituto Agustín Codazzi, Banco de Occidente, entes con sede en la capital del departamento del Atlántico.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la forma como sigue:
La demandante en su escrito de tutela sostiene que el 17 de enero de 2015 contrajo matrimonio civil con el señor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES y el 4 de julio de ese año lo efectuó por la vía eclesiástica.
Añade que durante tal relación padeció múltiples maltratos por parte de su cónyuge, al punto que decidieron ponerle fin a la misma. Empero, aduce que éste le presionó para que firmara unos documentos en los que renunciaba a los bienes que había obtenido durante la sociedad conyugal.
Agrega que su esposo le puso en contacto con la Dra. Michell Agamez Gómez, a fin que les adelantara el trámite de divorcio, quien le habría indicado que llegara a un acuerdo con el señor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES, pues a fin de cuentas perdería los bienes que poseía, razón por la cual accedió a ello, bajo el condicionamiento de que le entregaran las (sic) suma de $2.000.000 y, además, la excluyeran del crédito hipotecario que habían adquirido con el Banco Caja Social.
Así, acota que el 17 de marzo del presente curso le entregaron poder especial para divorcio de común acuerdo a la referida profesional del derecho, pero bajo el supuesto de que se cumplieran las dos exigencias antes mencionadas. No obstante, asevera que tal divorcio no se materializó, pues JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES falleció el 14 de abril de 2017, fecha en la cual seguía siendo su esposo.
Bajo tal panorama, alega que el 24 de abril pasado por orden de la progenitora del occiso, señora Daylis Isabel Montes Hernández, la Dra. Michell Agamez Gómez le solicitó al Dr. Freddy Pulgar Daza, Notario Octavo del Circuito de Barranquilla, que con fundamento en el poder que le habían otorgado se efectuara el divorcio de mutuo acuerdo, por lo que éste mediante escritura pública de la misma fecha protocolizó el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual, a criterio de la demandante, se encuentra viciado, toda vez que aún no se había cumplido uno de los condicionamientos que ella impuso en el poder conferido, a saber, el que fuese retirada del crédito hipotecario que tenían con el Banco Caja Social, y, además, por cuanto a esa fecha su esposo tenía 10 días de muerto.
En ese contexto, esgrime que tal proceder irregular se dio a fin de privarla de las pertenencias a que tiene derecho por ser la esposa de JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES, pues la progenitora de éste, inclusive, habría iniciado trámites ante el AFP PORVENIR, la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el Instituto Agustín Codazzi y el Banco de Occidente a fin de obtener las propiedades y prestaciones que se generaron a raíz del deceso del causante.
De otra parte, refiere que tales hechos los puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, para que en el ejercicio de sus funciones adelantaran las investigaciones respetivas (sic), sin que éstos le hubiesen informado el decurso que se le dio a ello.
En razón a lo expuesto, pretende se anule la escritura pública de divorcio No. 467 del 24 de abril de 2017, en la que el Dr. Freddy Pulgar Daza, Notario Octavo del Círculo de Barranquilla, protocolizó la separación entre la demandante y el señor JOSÉ RAFAEL GÓMEZ MONTES.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, por los siguientes motivos:
3.1. La Fiscalía General de la Nación a través de los oficios 020450-2830 y 020450-2846 de fecha 24 y 27 de noviembre de 2017, respectivamente, le informó a la actora al igual que a su apoderado judicial, que la denuncia instaurada con ocasión a las supuestas conductas delictivas en que incurrieron el Notario Octavo del Círculo de Barranquilla y la abogada Michell Agamez Gómez, se encuentra bajo el conocimiento de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de la capital del Departamento del Atlántico; dependencia que viene adelantando la correspondiente etapa de indagación y que, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, dicha entidad cuenta con el término de tres años para formular imputación o archivar la misma, sin que haya fenecido dicho lapso, como quiera la «notitia criminis» data del 8 de agosto de 2017.
3.2. La ciudadana MARYURIS PÁJARO AGUDELO cuenta con la posibilidad de acudir ante los Jueces de Control de Garantías y solicitar como medida cautelar, la cancelación de la escritura pública No. 467 del 24 de abril de 2017, relacionada con el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal que mantuvo con el finado José Rafael Gómez Montes; aportando para tal fin los correspondientes elementos materiales probatorios que permitan inferir la ilicitud del aludido acto.
3.3. La tutelante carece de legitimidad en la causa por activa, para requerir el amparo de derechos fundamentales frente a la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Procuraduría General de la Nación, por cuanto las quejas radicadas ante tales entidades fueron promovidas por el profesional del derecho José Martín Lázaro Salcedo, sin que exista la figura de víctima en tratándose de trámites disciplinarios.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Bajo la consigna de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no realizó una eficiente valoración de las pruebas allegadas al expediente de tutela, por cuanto no atendió los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, la ciudadana MARYURIS PÁJARO AGUDELO impugnó el fallo de primer grado para insistir en los argumentos expuestos en el libelo, con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
5. Además de lo anterior, hizo los siguientes planteamientos:
5.1. Contrario a las manifestaciones expuestas por el Tribunal Penal de Barranquilla, sí se encuentra legitimada para elevar la censura constitucional contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación, en relación con las quejas que han sido promovidas por el señor José Martín Lázaro Salcedo, ya que «(…) el cuerpo de la acción de tutela en cuestión, esta está (sic) firmada por la suscrita y el [prenombrado]».
5.2. La titular de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Barranquilla no ha adelantado ninguna actuación tendiente a esclarecer los supuestos sucesos delictivos denunciados, si en cuenta se tiene que desde el momento en que instauró la denuncia contra el Notario Octavo del Círculo de Barranquilla, la abogada Michell Agamez Gómez y la señora Daylis Isabel Montes Hernández, han trascurrido más de 7 meses, sin que se haya realizado la judicialización de los mismos.
5.3. Si bien, en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos para la salvaguarda de sus garantías, los mismos no se tornan idóneos y eficaces para tal fin, atendiendo la precaria situación económica por la cual está pasando, ya que dependía totalmente de los ingresos de su fallecido esposo.
6. Por ultimó requirió que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, con miras a que se investigue la conducta de la representante jurídica de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir, «(…) por decir o esgrimir que no he presentado solicitud de pensión de sobreviviente por la muerte de mi esposo JOSÉ RAFAEL [GÓMEZ] MONTES ya que con tal declaración se pudieron (sic) haber incurrido en los delitos de FALSEDAD IDEOL[Ó]GICA EN DOCUMENTO P[Ú]BLICO, FRAUDE PROCESAL y otros».
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Atlántico, cuyo superior funcional lo es la Corte Suprema de Justicia.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
9. En el caso concreto, advierte la Corporación que los problemas jurídicos a desatar se contraen en determinar si:
9.1. ¿Es procedente que a través de la acción de tutela se anule la escritura pública No. 467 del 24 de abril de 2017, protocolizada por la Notaria Octava del Círculo de Barranquilla , relacionada con el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, que mantuvo la señora MARYURIS PÁJARO AGUDELO con José Rafael Gómez Montes (ya fallecido)?
9.2. ¿Mediante este mecanismo constitucional es posible ordenar a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Barranquilla, que agilice la investigación preliminar que cursa contra el Notario Octavo del Círculo de Barranquilla, la abogada Michell Agamez Gómez y la señora Daylis Isabel Montes Hernández, atendiendo la supuesta tardanza en que ha incurrido durante la etapa de indagación?
9.3. ¿Resulta viable que por medio de esta especial acción, se acceda a la compulsa de copias penales requerida por la demandante, en contra de la representante jurídica de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir?
9.4. ¿Se encuentra legitimada la ciudadana MARYURIS PÁJARO AGUDELO para requerir a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Procuraduría General de la Nación, que se pronuncien frente a las quejas que fueron interpuestas por parte de José Martin Lázaro Salcedo?
10. Definidos los interrogantes objeto de debate, en el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que no es el mecanismo idóneo para satisfacer las pretensiones de la actora, toda vez que:
10.1. La señora MARYURIS PÁJARO AGUDELO cuenta con la posibilidad de dirigirse de manera directa ante los jueces de control de garantías y solicitar como medida cautelar, la suspensión provisional de la escritura pública donde se inscribió el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal que sostuvo José Rafael Gómez Montes; la cual, considera, fue protocolizada fraudulentamente por el Notario Octavo del Círculo de Barranquilla, tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley 906 de 2004:
Artículo 22. Restablecimiento del Derecho: Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
10.2. De acuerdo a lo anterior, emerge diáfano que la actora acudió a este mecanismo de protección, pretermitiendo el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, o por lo menos no demostró haber agotado los mismos; de modo que no se cumple el principio de subsidiaridad.
10.3. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene la carga probatoria necesaria para que el juez constitucional adopte la decisión adecuada, porque no ha sido debidamente demostrada la presentación de la solicitud ante la entidad accionada, mal pueden ser afectadas con una orden de amparo las autoridades destinatarias de la misma. (CSJ STP019-2017, 12 Ene. 2017, Rad. 89631)
10.4. Criterio frente al cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (Ver CC – T-010/98).
11. Igualmente, para esta Sala de Decisión de Tutelas, nada indica que la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Barranquilla haya incurrido en mora judicial, respecto del trámite de la denuncia elevada por la accionante; y por ende, no se le puede atribuir la violación de algún derecho superior en cabeza de la demandante, atendiendo a las siguientes motivaciones:
11.1. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas»; prerrogativa que se armoniza con el artículo 228 constitucional, el cual establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
11.2. Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador comporta, en principio, el desconocimiento de garantías fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de amparo tutelar.
11.3. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (CC T-1249/04).
11.4. Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles». (CC T – 803/12).
11.5. En ese contexto, para que el fenómeno en mención se configure, debe constatarse en primer lugar, que la autoridad cuyo retraso se critica, haya dejado vencer los términos procesales fijados por el legislador; lo que en el sub judice no ha ocurrido, toda vez que aún no han transcurrido los tres (3) años con que cuenta el ente acusador para formular imputación o archivar la investigación, según lo consagra el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 39 de la Ley 1453 de 20111; pues, acorde con el informe rendido por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Barranquilla, la denuncia fue presentada el 8 de agosto de 2017 y asignada a dicho despacho Fiscal solo hasta el 10 de noviembre de la misma anualidad; momento a partir del cual vienen realizando actividades investigativas a efectos de establecer si los hechos denunciados revisten las características de delito.
12. De otra parte, en lo que tiene que ver con la solicitud de compulsa de copias penales para que se investigue la conducta de la representante jurídica de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir, no se observa necesaria, y por ello, se abstendrá de emitir una orden en tal sentido; aunque ello no obsta para que la ciudadana MARYURIS PÁJARO AGUDELO, si tiene razones para ello, pueda ejercer las acciones que considere, ante las respectivas autoridades judiciales.
13. Finalmente, frente a la legitimación de la actora para requerir a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Procuraduría General de la Nación, a efectos que se pronuncien frente a las quejas presentadas por el señor José Martin Lázaro Salcedo, la Sala estima acertado el criterio del Tribunal Superior de Barranquilla (A-quo constitucional), según el cual MARYURIS PÁJARO AGUDELO «(…) no fue quien presentó las quejas a que hace referencia en su demanda de tutela», por lo cual ella no ostenta la condición de quejosa, sin que sea aceptable su argumento al afirmar que «(…) el cuerpo de la acción de tutela en cuestión, esta está (sic) firmada por la suscrita y el señor José Martin Lázaro Salcedo», cuando es claro que la misma figura como única accionante en el presente trámite.
14. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.
VI. DECISIÓN
15. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos ofrecidos en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Artículo 175 de la Ley 906 de 2004. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.