Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9713-2018
Radicación n.° 99607
Acta 250
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por María Luisa Orozco Argote contra la Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de Cartagena y de la capital del Cesar y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. 2009-00177.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. María Luisa Orozco Argote presentó demanda en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías [PROTECCIÓN S.A.], con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; la inclusión en nómina y el pago de las mesadas causadas; y otros.
1.2. En fallo del 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar condenó a la entidad demandada, decisión que fue confirmada por su superior jerárquico, mediante proveído del 14 de diciembre de 2011.
1.3. Contra esa determinación la demandada interpuso recurso extraordinario de casación y en sentencia CSJ, SL1454, 24 abr. 2018, rad. 58493, la Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral de esta Corporación resolvió casar la sentencia de segundo grado y, en consecuencia revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones planteadas en la demanda.
1.4. Orozco Argote, promovió acción de tutela en contra de la autoridad judicial referida por la vulneración de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicita se deje sin efecto el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral y se acceda a las pretensiones del proceso ordinario.
2. Las respuestas
2.1. Sala de Descongestión N°. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
El Magistrado Ponente señaló que la tutela debe negarse por cuanto la decisión adoptada se ajustó a las normas que regulan la materia y la misma providencia explica las razones para su proferimiento.
La Secretaría Adjunta luego de realizar un recuento del trámite surtido en sede de casación, informó que el proceso fue fallado en sala del 24 de abril de 2018 y el expediente se devolvió al Tribunal de Origen el 24 de mayo del presente año mediante oficio 1591.
2.2 Dr. Juan Francisco Hernández Roa
El abogado de la parte demandada dentro del proceso laboral sostuvo que lo perseguido por la accionante no merece salir avante por cuanto la decisión que se ataca encuentra respaldo en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de esta corporación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital de la actora, al negar las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; la inclusión en nómina y el pago de las mesadas causadas; y otros.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 – 2006 dijo:
[…]La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual se examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Se anticipa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral de esta Corporación, casar el fallo emitido por la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de Cartagena y de la capital del Cesar el 14 de diciembre de 2011, y revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones planteadas en la demanda. En esa oportunidad dicho cuerpo Colegiado a través de sentencia CSJ SL1454, 24 abr. 2016, rad. 58493, dijo:
[…]
En efecto, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, en su numeral 1°, señala que, para tener derecho a esta prestación, es necesario que el afiliado al sistema «haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración». Tanto el demandante como la demandada, aceptaron que en ese lapso solamente reunió 37.34 semanas (demanda y contestación); además, que quedó acordado en la etapa de fijación del litigio (f.° 69 del cuaderno del Juzgado), por lo tanto, con esos elementos fácticos respecto de los cuales no hubo discusión, en principio, se encuentra probado el error de hecho denunciado.
Pero, además, visto el reporte del estado de cuenta de la afiliada (historia laboral) obrante a f.° 18 a 22 del cuaderno del Juzgado, se tiene que la demandante, entre el 14 de diciembre de 2003 y el 14 de diciembre de 2006, solamente cotizó 15 semanas, correspondientes a los periodos indicados por la recurrente. Así, erró manifiestamente el Tribunal, al concluir que en el periodo aludido, había cotizado 133.37 septenarios, pues contabilizó, con fundamento en la misma historia laboral denunciada como mal apreciada, sin explicación alguna, que la actora reunía este número de semanas, sin estudiar debidamente el documento, pues de este solo puede inferirse que en total acumuló 241.71 semanas en toda su vida laboral, pero que solo 15 lo fueron dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración.
Esto es así, por cuanto solo pueden computarse como semanas efectivamente cotizadas, aquellas que aparecen en el documento referido, pero cuando indica el número de días por los cuales se paga la cotización, en este caso, obligatoria, y aparece el valor de la misma reflejada en proporción a los días trabajados. Pero no como lo hizo el Tribunal, que sumó como semanas cotizadas las correspondientes al aparte denominado «acreditación sin empleador», que no refleja número de días trabajados, ni valor del salario base, ni cotización obligatoria en proporción a dichos ítems; solo aparece en la columna de «cotización obligatoria» valores correspondientes a lo denominado como la «comisión del cesante», que se cobra por parte del fondo de pensiones por los periodos mencionados, pero, como su nombre lo indica, cuando el afiliado no cotiza (cesante), causando en todo caso, la comisión en favor de la administradora, que se deduce de los rendimientos de la cuenta de aquel, cuando la afiliación se encuentra activa y el saldo en la cuenta de ahorro individual sigue generando rentabilidad, más eso no implica que se trate en los mismos periodos, como equivocadamente lo entendió el ad quem, que se estaba frente a cotizaciones efectivas. Por lo tanto, el fallador de segunda instancia incurrió en el yerro advertido por el recurrente, agraviando así la norma denunciada de igual forma, razones suficientes para casar la sentencia.
[…]
Las consideraciones vertidas en sede de casación, son suficientes para dar por sentado que la demandante no cumplió con los requisitos legales, respecto de la densidad de cotizaciones dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, para obtener el derecho a la pensión de invalidez.
[…]
Resulta equivocada la apreciación del Juez de la primera instancia, al concluir que la sentencia de constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (CC C-428/2009), reiteró y autorizó seguir aplicando la línea jurisprudencial que hasta el momento de su proferimiento venía adoptando, relacionada con la inaplicabilidad de la totalidad de la disposición, por presumirse, hasta entonces, su regresividad, dado que, aún no había hecho el control abstracto de constitucionalidad, como en efecto, lo hizo en esta sentencia.
[…]
De este modo, el señor Juez a quo, equivocó en su entendimiento el análisis de constitucionalidad realizado en la sentencia de la que se sirvió para la condena impuesta, razón suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar absolver a la demandada.
De otro lado, la actora no acredita cotizaciones por veinticinco (25) semanas durante los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración, señaladas en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860/03, para los casos en que el asegurado hubiese alcanzado el 75% de la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la prestación por invalidez.
Tampoco cumple los requisitos para la pensión de vejez conforme al parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que le habitaría el derecho de acceder a la prestación reclamada, dado el número de semanas alcanzado.
Resta por abordar el tema de la condición beneficiosa a la que podría acceder la demandante.
[…]
En este orden de ideas, para acceder a este beneficio, debe partirse del hecho que la fecha de estructuración de la invalidez, ocurra entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, lo cual cumple la demandante, si resultó probado que aquella invalidez se estructuró el 14 de diciembre de 2006.
Ahora, como sí estaba cotizando al momento del cambio normativo (26 de diciembre de 2003), según se desprende del «reporte estado de cuenta del afiliado detallado», (f.° 18 a 22 del cuaderno del Juzgado, concretamente el n.° 20), su situación debe estudiarse conforme el numeral 3.1 de la sentencia transcrita, así:
3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
1. Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.
2. Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003.
3. Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
4. Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y
5. Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
La exigencia contenida en el literal b) (26 semanas en cualquier tiempo anterior al 26 de diciembre de 2003), que también la cumple, pues acumuló 263.57 semanas.
El requisito del literal c), invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, de igual manera lo acredita, pues la fecha de estructuración (f.°17 del cuaderno del Juzgado) fue el 14 de diciembre de 2006.
El literal d) exige que al momento de la invalidez (14 de diciembre de 2006) estuviese cotizando. Revisado el «reporte estado de cuenta del afiliado detallado» y conforme lo señalado párrafos atrás, no aparece cotización en esa data.
Y, por último, el literal e) exige cotizaciones de 26 semanas en cualquier tiempo antes de la invalidez, lo cual también cumple al tenerse por reunido el requisito del literal b).
De esta forma, la demandante no reúne la totalidad de requisitos señalados, pero la misma providencia contempla la posibilidad de combinar situaciones como la que se presenta. En efecto, el numeral 4° explicó,
4. Combinación permisible de las situaciones anteriores
A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así:
4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando
La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez – «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado.
Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta [negrilla y subraya del texto].
Sintetizando, para dicha posibilidad, ante el incumplimiento de la condición señalada en el literal d) inicialmente aludido (que al momento de la invalidez estuviese cotizando), se ha de verificar si tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, esto es, entre el 14 de diciembre de 2005 y el 14 de diciembre de 2006. En efecto, sumadas las semanas en este lapso, solo reúne 8.57, no cumpliendo así la densidad fijada por la jurisprudencia de esta Sala.
Se concluye entonces, que tampoco tiene el derecho a la pensión de invalidez acudiendo al principio de la condición beneficiosa2.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
3.2 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que haya sido discriminado al interior del proceso ordinario laboral en relación con otras personas.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por María Luisa Orozco Argote.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Folios 109 a 118, cuaderno de la Corte.