STP9713-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9713-2018  

Radicación  n.° 99607  

Acta  250  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil      dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por María  Luisa Orozco Argote  contra  la  Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral de  esta Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la  seguridad social, a la vida y al mínimo vital.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Valledupar, la Sala de Descongestión Laboral  para los Tribunales Superiores de Cartagena y de la capital del Cesar  y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No.  2009-00177.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  María Luisa Orozco Argote  presentó demanda en contra de la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías [PROTECCIÓN S.A.], con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez;  la inclusión en nómina y el pago de las mesadas  causadas; y otros.  

1.2.  En fallo del 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Valledupar condenó a la entidad demandada,  decisión que fue confirmada por su superior jerárquico,  mediante proveído del 14 de diciembre de 2011.  

1.3.  Contra esa determinación la demandada interpuso recurso  extraordinario de casación y en sentencia CSJ, SL1454, 24 abr.  2018, rad. 58493, la Sala de Descongestión n° 2 de  Casación Laboral de esta Corporación resolvió  casar la sentencia de segundo grado y, en consecuencia revocó  la providencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la  demandada de las pretensiones planteadas en la demanda.  

1.4.  Orozco  Argote,  promovió acción de tutela en contra de la autoridad  judicial referida por la vulneración de sus derechos  fundamentales,  en consecuencia, solicita se deje sin efecto el fallo emitido por la  Sala de Casación Laboral y se acceda a las pretensiones del  proceso ordinario.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala de Descongestión N°. 2 de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia  

El  Magistrado Ponente señaló que la tutela debe negarse  por cuanto la decisión adoptada se ajustó a las normas  que regulan la materia y la misma providencia explica las razones  para su proferimiento.  

La  Secretaría  Adjunta luego de realizar un recuento del trámite surtido en  sede de casación, informó que el proceso fue fallado en  sala del 24 de abril de 2018 y el expediente se devolvió al  Tribunal de Origen el 24 de mayo del presente año mediante  oficio 1591.  

2.2  Dr.  Juan  Francisco Hernández Roa  

El  abogado de la parte demandada dentro del proceso laboral sostuvo que  lo perseguido por la accionante no merece salir avante por cuanto la  decisión que se ataca encuentra respaldo en jurisprudencia  reiterada de la Sala de Casación Laboral de esta corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad accionada vulneró  los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso,  a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital de la  actora, al negar las pretensiones encaminadas a obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; la inclusión  en nómina y el pago de las mesadas causadas; y otros.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          T – 780  – 2006 dijo:  

[…]La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que la actora agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual se examinará  si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

Se  anticipa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala de  Descongestión  n° 2 de  Casación Laboral de esta Corporación, casar el fallo  emitido por la Sala  de  Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de  Cartagena y de la capital del Cesar  el 14 de diciembre de 2011, y  revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar  absolver a la demandada de las pretensiones planteadas en la demanda.  En esa oportunidad dicho cuerpo Colegiado a través de  sentencia CSJ SL1454, 24 abr. 2016, rad. 58493, dijo:  

[…]  

En efecto, el  artículo 1° de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de  la Ley 100 de 1993, en su numeral 1°, señala que, para  tener derecho a esta prestación, es necesario que el afiliado  al sistema «haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los  últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la  fecha de estructuración». Tanto el demandante como la  demandada, aceptaron que en ese lapso solamente reunió 37.34  semanas (demanda y contestación); además, que quedó  acordado en la etapa de fijación del litigio (f.° 69 del  cuaderno del Juzgado), por lo tanto, con esos elementos fácticos  respecto de los cuales no hubo discusión, en principio, se  encuentra probado el error de hecho denunciado.  

Pero, además,  visto el reporte del estado de cuenta de la afiliada (historia  laboral) obrante a f.° 18 a 22 del cuaderno del Juzgado, se tiene  que la demandante, entre el 14 de diciembre de 2003 y el 14 de  diciembre de 2006, solamente cotizó 15 semanas,  correspondientes a los periodos indicados por la recurrente. Así,  erró manifiestamente el Tribunal, al concluir que en el  periodo aludido, había cotizado 133.37 septenarios, pues  contabilizó, con fundamento en la misma historia laboral  denunciada como mal apreciada, sin explicación alguna, que la  actora reunía este número de semanas, sin estudiar  debidamente el documento, pues de este solo puede inferirse que en  total acumuló 241.71 semanas en toda su vida laboral, pero que  solo 15 lo fueron dentro de los últimos tres años  anteriores a la fecha de estructuración.  

Esto es así,  por cuanto solo pueden computarse como semanas efectivamente  cotizadas, aquellas que aparecen en el documento referido, pero  cuando indica el número de días por los cuales se paga  la cotización, en este caso, obligatoria, y aparece el valor  de la misma reflejada en proporción a los días  trabajados. Pero no como lo hizo el Tribunal, que sumó como  semanas cotizadas las correspondientes al aparte denominado  «acreditación sin empleador», que no refleja  número de días trabajados, ni valor del salario base,  ni cotización obligatoria en proporción a dichos ítems;  solo aparece en la columna de «cotización obligatoria»  valores correspondientes a lo denominado como la «comisión  del cesante», que se cobra por parte del fondo de  pensiones  por los periodos mencionados, pero, como su nombre lo indica, cuando  el afiliado no cotiza (cesante), causando en todo caso, la comisión  en favor de la administradora, que se deduce de los rendimientos de  la cuenta de aquel, cuando la afiliación se encuentra activa y  el saldo en la cuenta de ahorro individual sigue generando  rentabilidad, más eso no implica que se trate en los mismos  periodos, como equivocadamente lo entendió el ad quem, que se  estaba frente a cotizaciones efectivas. Por lo tanto, el fallador de  segunda instancia incurrió en el yerro advertido por el  recurrente, agraviando así la norma denunciada de igual forma,  razones suficientes para casar la sentencia.  

[…]  

Las  consideraciones vertidas en sede de casación, son suficientes  para dar por sentado que la demandante no cumplió con los  requisitos legales, respecto de la densidad de cotizaciones dentro de  los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha  de estructuración, para obtener el derecho a la pensión  de invalidez.  

[…]  

Resulta  equivocada la apreciación del Juez de la primera instancia, al  concluir que la sentencia de constitucionalidad del artículo  1° de la Ley 860 de 2003 (CC C-428/2009), reiteró y  autorizó seguir aplicando la línea jurisprudencial que  hasta el momento de su proferimiento venía adoptando,  relacionada con la inaplicabilidad de la totalidad de la disposición,  por presumirse, hasta entonces, su regresividad, dado que, aún  no había hecho el control abstracto de constitucionalidad,  como en efecto, lo hizo en esta sentencia.  

[…]  

De este modo,  el señor Juez a quo, equivocó en su entendimiento el  análisis de constitucionalidad realizado en la sentencia de la  que se sirvió para la condena impuesta, razón  suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar absolver  a la demandada.  

De otro lado,  la actora no acredita cotizaciones por veinticinco (25) semanas  durante los tres últimos años anteriores a la fecha de  estructuración, señaladas en el parágrafo 2º  del artículo 1º de la Ley 860/03, para los casos en que  el asegurado hubiese alcanzado el 75% de la densidad de cotizaciones  necesarias para acceder a la pensión de vejez, que le  permitiera acceder a la prestación por invalidez.  

Tampoco cumple  los requisitos para la pensión de vejez conforme al parágrafo  1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que le  habitaría el derecho de acceder a la prestación  reclamada, dado el número de semanas alcanzado.  

Resta por  abordar el tema de la condición beneficiosa a la que podría  acceder la demandante.  

[…]  

En este orden  de ideas, para acceder a este beneficio, debe partirse del hecho que  la fecha de estructuración de la invalidez, ocurra entre el 26  de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, lo cual cumple la  demandante, si resultó probado que aquella invalidez se  estructuró el 14 de diciembre de 2006.  

Ahora,  como  sí estaba cotizando al momento del cambio normativo  (26 de diciembre de 2003), según se desprende del «reporte  estado de cuenta del afiliado detallado», (f.° 18 a 22 del  cuaderno del Juzgado, concretamente el n.° 20), su situación  debe estudiarse conforme el numeral 3.1 de la sentencia transcrita,  así:  

3.1 Afiliado  que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo  

            

1. Que al 26 de          diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.

2. Que hubiese          aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre          de 2003.

3. Que la          invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de          diciembre de 2006.

4. Que al momento          de la invalidez estuviese cotizando, y

5. Que hubiese          cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.  

La exigencia  contenida en el literal b) (26 semanas en cualquier tiempo anterior  al 26 de diciembre de 2003), que también la cumple, pues  acumuló 263.57 semanas.  

El requisito  del literal c), invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de  diciembre de 2006, de igual manera lo acredita, pues la fecha de  estructuración (f.°17 del cuaderno del Juzgado) fue el 14  de diciembre de 2006.  

El literal d)  exige que al momento de la invalidez (14 de diciembre de 2006)  estuviese cotizando. Revisado el «reporte estado de cuenta del  afiliado detallado» y conforme lo señalado párrafos  atrás, no aparece cotización en esa data.  

Y, por último,  el literal e) exige cotizaciones de 26 semanas en cualquier tiempo  antes de la invalidez, lo cual también cumple al tenerse por  reunido el requisito del literal b).  

De esta forma,  la demandante no reúne la totalidad de requisitos señalados,  pero la misma providencia contempla la posibilidad de combinar  situaciones como la que se presenta. En efecto, el numeral 4°  explicó,  

4.  Combinación permisible de las situaciones anteriores  

A todas estas,  también hay que tener presente, para otorgar la pensión  de invalidez bajo la égida de la condición más  beneficiosa, la combinación de las hipótesis en  precedencia, así:  

4.1 Afiliado  que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando  se invalidó no estaba cotizando  

La situación  jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del  cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba  cotizando al sistema y   había aportado 26 semanas o más  en cualquier tiempo.  

Si  el mencionado afiliado, además, no  estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez  –  «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»-  que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de  diciembre de 2006, pero  tenía 26 semanas de cotización en el año  inmediatamente  anterior  a dicho estado,  es  beneficiario de la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa.  Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último  supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado.  

Aunque suene  repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio  legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se  encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26  semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación  jurídica concreta [negrilla y subraya del texto].  

Sintetizando,  para dicha posibilidad, ante el incumplimiento de la condición  señalada en el literal d) inicialmente aludido (que al momento  de la invalidez estuviese cotizando), se ha de verificar si tenía  26 semanas de cotización en el año inmediatamente  anterior a dicho estado, esto es, entre el 14 de diciembre de 2005 y  el 14 de diciembre de 2006. En efecto, sumadas las semanas en este  lapso, solo reúne 8.57, no cumpliendo así la densidad  fijada por la jurisprudencia de esta Sala.  

Se  concluye entonces, que tampoco tiene el derecho a la pensión  de invalidez acudiendo al principio de la condición  beneficiosa2.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

3.2  En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  haya sido discriminado  al interior del proceso ordinario laboral  en relación con otras personas.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  María  Luisa Orozco Argote.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folios          109 a 118, cuaderno de la Corte.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *