STP9129-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9129-2018  

Radicación  n° 99106  

Acta  228.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Corporación la impugnación presentada por la  accionante ANA  RUBIELA BURITICÁ CASTAÑO,  frente  al fallo proferido el 28 de mayo del corriente año por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  quien  negó, por carencia actual de objeto, la acción de  tutela interpuesta para la protección de sus derechos  fundamentales de petición, defensa y trabajo, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía  55 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de  la capital del Departamento de Antioquia.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de la siguiente  forma:  

Se desprende de  la demanda de tutela y sus anexos que la accionante radicó  postulación el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis  (2016) donde solicitó la entrega del vehículo tipo  camión de placas SPL231, Marca JAC incautado en hechos  ocurridos el día veintiuno (21) de febrero de dos mil quince  (2015).  

Agrega que  desde la fecha de la retención del vehículo no percibe  ningún otro ingreso, lo que le causa un perjuicio irremediable  ya que debe un saldo al antiguo propietario.  

A la fecha de  presentación de la solicitud, la entidad demandada no ha  emitido una respuesta clara y de fondo a la postulación,  configurándose con ese actuar una vulneración a la  garantía fundamental de petición.  

Así las  cosas, solicita del juez de tutela que ampare la garantía  fundamental, (i) se ordene a la entidad demandada la entrega del  vehículo camión de placas SPL231, marca JAC, color  Blanco tipo Furgón, misma entrega que deberá ordenarse  a su nombre y (ii) se de aplicación a los artículos 25  y 27 del decreto 2591 de 1991.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo invocado por la  interesada, tras considerar la existencia de la carencia actual de  objeto por hecho  superado,  por cuanto la autoridad accionada, en el curso de la acción de  tutela, resolvió su postulación, de la cual fue  enterada el 19 de mayo de 2018.  

2.  Adicionalmente, el fallador de primer grado sostuvo que no existe  lesión de sus derechos fundamentales a la defensa y trabajo,  porque «dentro  del expediente no reposan elementos evidenciables mediante los cuales  se demuestre vulneración alguna a estas dos garantías»,  sumado a que «lo  pretendido por la solicitande debe ser sorteado ante la (sic)  Fiscalías y Jueces de Extinción de dominio según  lo estipula la ley (sic)  1708  de 2014 modificada por la ley (sic)  1849  de 2017».  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, quien arguyó que no puede  conformarse con la respuesta a su petición, porque «solo  (sic)  se registra en un papel que nada dice sobre la realidad de los hechos  (…), pues de manera arbitraria tienen retenido mi camión  que es mi única fuente de herramienta y sustentar (sic)  a mi familia»,  por cuanto es falso que «el  camión no es mío pues oportunamente y por medio de  trámite de incidente para entrega del camión allegue  (sic)  tanto a la fiscalía como al Juez segundo (sic)  especializado (sic)  los soportes (documento de compraventa y constancia de pago a quien  me vendió el camión) pues de tres años no me han  resuelto nada».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  Preliminarmente,  debe precisarse que, a pesar de invocarse por ANA  RUBIELA BURITICÁ CASTAÑO la  protección del derecho fundamental de petición, lo  apropiado es referirse a la garantía judicial del debido  proceso, así como a las prerrogativas constitucionales de la  defensa y trabajo, habida cuenta que la protesta de la interesada  radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido la  Fiscalía 55 Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio de la capital del Departamento de Antioquia,  de cara a la falta de resolución de la postulación  concerniente a la entrega del camión de  placas SPL-231, el cual, supuestamente, constituye su única  fuente ingreso para sostener a su familia y fue incautado con fines  de comiso, por cuanto el mismo fue utilizado para transportar  estupefacientes.  

3.  Así las cosas, se  tiene que la Fiscalía 55 Especializada en Extinción de  Dominio de Medellín, mediante Oficio nº 023 del 18 de  mayo de 2018, radicado 10757961,  el cual fue notificado el día siguiente al apoderado de la  señora ANA RUBIELA BURITICÁ CASTAÑO, resolvió  la solicitud de la accionante en los siguientes términos:  

(…)  

Para responder  se expresa:  

Los hechos  tuvieron ocurrencia el 21 de febrero de 2015, en el barrio Guayabal  de la ciudad de Medellín, siendo las 5:30 horas de la tarde,  cuando integrantes del Batallón de Policía Militar Nº  4 del Ejercicio Nacional, previa denuncia anónima acuden a una  nomenclatura y allí se encuentran con el vehículo de  placas SPL-231, tipo furgón y dentro del mismo 48 paquetes  conteniendo sustancia tipo cocaína con un peso neto de  48.043.2 gramos, razón por la cual fue capturado el señor  conductor Jesús María Hernández Estrada.  

El día  22 de febrero de 2016  ante  el Juzgado  42  Penal con Funciones de Control de Garantías se llevaron a cabo  audiencias concentradas en las cuales se legalizó Captura y la  incautacion del camion placas SPL231 con fines de comiso.  

Entre  la Fiscalía 39 Especializada y el señor Jesús  María Hernández Estrada se  generó un preacuerdo que fue aprobado mediante sentencia  condenatoria de fecha 5 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado  2 Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

El  trámite de Extinción de Dominio, tiene su origen en la  compulsación de copias ordenada por el Fiscal 39 Especializado  de Medellín e inicialmente fue asignado a la Fiscalía  25 Especializada de Medellin, quien mediante resolución de  fecha 16 de mayo de 2016 decretó la fase inicial, de acuerdo a  lo estipulado en el artículo 117 de la Ley 1708 de 2014 y  ordena Pruebas librando misión de trabajo a la SIJIN_MEVAL,  con el propósito de cumplir los fines señalados en el  artículo 118 de la misma Ley que dice:  

“La  fase inicial tendrá como propósito el cumplimiento de  los siguientes fines:  

1.  Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en  causal de extinción de dominio.  

2.  Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los  presupuestos de la causal o causales de extinción de dominio  que se invoquen.  

3.  Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que  se encuentren en una causal de extinction de dominio y establecer el  lugar donde podrán ser notificados, cuando los haya.  

4.  Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos  sobre los bienes y las causales de extinción de dominio.  

5.  Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente  la ausencia de Buena fe exenta de culpa”.  

Dicha  actuación fue asignada mediante resolución 350 del 5 de  septiembre de 2017, de la Directora Nacional de Extinción del  Derecho de Dominio a la Fiscalía 55, siendo recibida el día  22 de noviembre de 2017 en la Fiscalía 55 Especializada, quien  recibe la carpeta de este trámite bajo el radicado 1.075.796  con 188 folios, siendo la ultima actuacion de fecha 16 de mayo de  2016.  

De  conformidad al artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 modificada  por la Ley 1849 de 2017 la FASE INICIAL, es  reservada,  incluso para los sujetos procesales e intervinientes, el juicio de  extinction de dominio es publico, es decir, la contradiccion de la  demanda presentada por la Fiscalía tendrá lugar durante  la etapa del juicio, ante el Juez de Extincion de Dominio. (Art. 132  de la ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 38 de la Ley  1849 de 2017).  

Es  importante manifestarle que la conducta por la cual fue condenado el  conductor del vehiculo de placas SPL231, lo fue por el transporte de  estupefacientes (48 kilos de cocaina), lo que implica que desde (sic)  extición de dominio, se debe despejar el nexo entre la causal  de extinction que lo es: la utilizacion del vehiculo por el  responsible del penal al transporter 48 kilos de cocaina y el vínculo  del propietario del vehículo con la causal, de allí la  fase inicial y las pruebas ordenadas.  

Una  vez obtenido el recaudo probatorio se decidirá lo que en  derecho corresponde. (Énfasis  propia del texto).  

4. En ese sentido,  resulta válido aclarar que la resolución de la  inconformidad planteada por la interesada ANA RUBIELA BURITICÁ  CASTAÑO se dio en el transcurso de la primera instancia de  esta acción de amparo, debido a que en el expediente está  acreditado que: (i) la demanda de tutela fue presentada el 11 de mayo  de 20182;  (ii) la contestación a la referida postulación data del  18 de idénticos mes y año3;  al paso que (iii) la sentencia del Tribunal a quo es del 28 de  iguales mensualidad y anualidad.  

5. En  consecuencia, sería del caso entrar a determinar la viabilidad  de la queja frente a las garantías constitucionales del debido  proceso, defensa y trabajo de la señora ANA RUBIELA BURITICÁ  CASTAÑO, de no ser porque se percibe que la presunta omisión  que generaba la lesión de sus prerrogativas fundamentales hoy  día ha sido conjurada por la Fiscalía 55 Especializada  de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, quien  procedió a informarle que el asunto cuestionado se encuentra  en fase inicial, la cual es reservada (artículo 10 de la Ley  1708 de 2014, modificado por el canon 2 de la Ley 1849 de 20174);  y que podrá controvertir la demanda que eventualmente  interponga el ente investigador en la etapa del juicio, ante el juez  correspondiente (precepto 132 de la Ley 1718 de 2014. Modificado por  el imperativo 38 de la Ley 1849 de 20175),  en aras de obtener lo pretendido: entrega del vehículo de  placas SPL-231.  

6. Por  consiguiente, se estima configurada la situación que la  jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.  

7. En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, a través del  pronunciamiento T-026-1999,  ha  manifestado que:  

Cuando la causa  que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o,  se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la  tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión  del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los  derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un  restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.  

8. Por ende, habrá  de confirmarse la decisión refutada, pues, la pretensión  de la demandante fue satisfecha en el decurso de este accionamiento  constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una  actuación insustancial.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          Ver folios 33 a          34 del Cuaderno de Primera Instancia.  

2          Ver folio 5 del          Cuaderno de Primera Instancia.  

3          Ver folios 33 y          34 ejusdem.  

4          Artículo 2°. Modifíquese el artículo 10 de          la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:                     

Artículo          10. Publicidad. Durante la fase inicial ia actuación será          reservada, H incluso para los sujetos procesales e intervinientes.          El juicio de extinción de dominio será público.          Cuando la Procuraduría General de la Nación, el          Cori’sejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna          autoridad judicial no penal requiera información 8cerca de un          trámite de extinción de dominio sometido a reserva, 0           trasladar medios de prueba, así lo solicitará al          Fiscal que, tenga asignado el conocimiento de la actuación.          En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud          y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin          afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito          de la misma. Cualquier solicitud de información relacionada          con los bienes que hacen parte del FRISCO proveniente de toda          persona, organismo, entidad o corporación de carácter          público deberá ser atendida por el sujeto obligado”.  

5          Artículo 38. Modifíquese el artículo 132 de la          Ley 1708 de 2014, que quedará así:                     

“Artículo          132. Requisitos de la demanda de extinción de dominio. La          demanda presentada por el Fiscal ante el juez de extinción de          dominio es un acto de parte, mediante el cual se solicita el inicio          del juicio. Esta demanda deberá cumplir como mínimo          los siguientes requisitos: 1. Los fundamentos de hecho y de derecho          en que se sustenta la solicitud. 2. La identificación,          ubicación y descripción de los bienes que se          persiguen. 3. Las pruebas en que se funda. 4. Las medidas cautelares          adoptadas hasta el momento sobre los bienes. 5. Identificación          y lugar de notificación de los afectados reconocidos en el          trámite. La contradicción de la demanda presentada por          la Fiscalía tendrá lugar durante la etapa del juicio,          ante el juez de extinción de dominio”.      

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