AP3013-2018(53105)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

    

AP3013-2018  

Radicación  n°. 53105  

Acta    238  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra JUAN  MANUEL DÍAZ RESTREPO, OMAR DE JESÚS OSORIO, NORMA  ALBEIRO ZAPATA CARDONA, YESID ANDRÉS LÓPEZ RESTREPO y  VÍCTOR DANIEL BETANCUR SEPÚLVEDA, por  la posible comisión del delito de hurto  calificado y agravado.  

    

HECHOS  

Según  el escrito de acusación:  

El  día 03 de mayo de 2018 a eso de las 10:50 horas  aproximadamente, los señores JUAN MANUEL DÍAZ RESTREPO,  OMAR DE JESÚS OSORIO, NORMAN ALBEIRO ZAPATA CARDONA, YESIS  ANDRÉS LÓPEZ RESTREPO y VÍCTOR DANIEL BETANCUR  SEPÚLVEDA, ingresaron violentamente al lugar donde se  encontraba la antena de telecomunicaciones perteneciente a la empresa  CLARO S.A., ubicada en la vereda Cestillal del Municipio de Barbosa  (Ant.), violentaron las chapas de seguridad, accedieron a la caja de  seguridad y se apoderaron de 16 baterías de respaldo, con las  que se surte energía a los equipos de transmisión de  señales móviles, que servían para el  funcionamiento de la antena de telecomunicaciones de la empresa CLARO  S.A., baterías avaluadas cada una en la suma de $1’500.000;  una vez perpetrado el hecho, pretendieron huir en un vehículo  de estacas marca NISSAN… siendo interceptados a pocos metros  del lugar de los hechos y evidenciándose los elementos  hurtados.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Por  la situación fáctica descrita, los mencionados fueron  acusados a través del procedimiento especial abreviado al que  se refiere la Ley 1826 de 2017, modificatoria del Código de  Procedimiento Penal.  La fiscalía les endilgó el  delito de hurto  calificado1  y agravado2  y el asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo  Municipal con función de conocimiento de Donmatías  (Antioquia).  

La  audiencia concentrada prevista en el art. 18 de la referida Ley3,  se instaló el 18 de mayo de 2018.  La juez interrogó a  los intervinientes sobre la existencia de causales de incompetencia,  recusación o nulidad y allí, la fiscal del caso  advirtió, luego de verificar los elementos materiales  probatorios que cimentan la acusación, que la finca donde  ocurrieron los hechos pertenece a la circunscripción  territorial del municipio de Barbosa (Antioquia)  y por ende, ante los jueces de esa localidad debía  desarrollarse la audiencia.  

Igual  advertencia hicieron el defensor del procesado y la representación  de las víctimas.  

Así,  luego de escuchar a los intervinientes y señalar que el  municipio de Barbosa pertenece al circuito judicial de Girardota  (Antioquia),  el juez de conocimiento dispuso la remisión del expediente a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que definiera  la competencia.  

No  obstante, esa Colegiatura advirtió que el circuito municipal  de Barbosa está adscrito al Distrito Judicial de Medellín,  por lo que en auto del 25 de mayo de 2018 remitió el  expediente a esta Corporación, por estar involucrados  despachos de diferentes distritos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales4.  

Para  la solución del caso, ha de traerse a colación lo  previsto en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, que dispone:  

COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Según  el escrito de acusación, a JUAN  MANUEL DÍAZ RESTREPO, OMAR DE JESÚS OSORIO, NORMA  ALBEIRO ZAPATA CARDONA, YESID ANDRÉS LÓPEZ RESTREPO y  VÍCTOR DANIEL BETANCUR SEPÚLVEDA se les endilgó  la comisión del delito de hurto  calificado y agravado  por hechos que, como expuso la Fiscalía en la audiencia  concentrada, se materializaron en una finca de la vereda «Cestillal…  en comprensión territorial del municipio de Barbosa  (Antioquia)»5.  

De  ahí que, resulta de plena aplicación al caso el inciso  1º del artículo 43 arriba mencionado,  según el cual, el competente para el juzgamiento es el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  Además,  el injusto objeto de juzgamiento compete, por razón de la  cuantía, a los jueces penales municipales6.  

Por  consiguiente, ha de asignarse el conocimiento del asunto a los  juzgados municipales de Barbosa (Antioquia),  para lo cual, por conducto de la oficina judicial de esa localidad,  se deberá realizar el correspondiente reparto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra JUAN  MANUEL DÍAZ RESTREPO, OMAR DE JESÚS OSORIO, NORMA  ALBEIRO ZAPATA CARDONA, YESID ANDRÉS LÓPEZ RESTREPO y  VÍCTOR DANIEL BETANCUR SEPÚLVEDA  corresponde a los juzgados  municipales con función de conocimiento de Barbosa  (Antioquia),  para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de  servicios de esa localidad, para el respectivo reparto.  

2.  INFORMAR lo  aquí decidido al Juzgado Promiscuo Municipal con función  de conocimiento de Donmatías y a los demás  intervinientes.  

3.  Contra la presente providencia no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por la violencia ejercida sobre las cosas y porque la conducta se          cometió sobre elementos destinados a las comunicaciones (art.          240, numeral 1º e inciso 5º de la Ley 599 de 2000).  

2          Porque la conducta fue desplegada por dos o más personas          (art. 241 – 10 ejusdem).  

3          A partir del traslado del escrito de acusación el indiciado          tendrá un término de sesenta (60) días para la          preparación de su defensa. Vencido este término, el          juez de conocimiento citará inmediatamente a las partes e          intervinientes a audiencia concentrada, que se llevará a cabo          dentro de los diez (10) días siguientes.  

4          En efecto, el circuito municipal de Donmatías pertenece al          Distrito Judicial de Antioquia y el circuito municipal de Barbosa          está adscrito al Distrito Judicial de Medellín.  Ver:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328        /MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033  

5          Folio 31 reverso del cuaderno original.  

6          ARTÍCULO          37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES.          Los jueces penales municipales conocen:          

(…)          

2.          De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía          equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta          (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento          de la comisión del hecho.      

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