STP9128-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9128-2018  

Radicación  n° 99225  

Acta  228.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide la  impugnación interpuesta por el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017,  frente al fallo proferido el 31 de mayo del año en curso por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  que  amparó los derechos fundamentales de la vida y salud de JOSÉ  ABRAHÁN MONTERO JULIO,  quien actúa a través de apoderado especial,  presuntamente vulnerados por la Policía  Nacional,  la Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá,  la Estación  de Policía de El Poblado,  el Instituto  Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  la Dirección  Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC),  trámite al que fueron vinculados la E.P.S.  SURA,  la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),  el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y  el Complejo  Penitenciario y Carcelario «El  Pedregal»,  ambas autoridades con sede en la capital del Departamento de  Antioquia, así como el ente recurrente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de la forma como sigue:  

Manifiesta el  accionante que el señor JOSÉ ABRAHÁN MONTERO  JULIO fue capturado el 27 de abril del presente año, por   orden judicial emanada por la autoridad competente; al día  siguiente fue presentado ante el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Medellín,  donde se llevó a cabo la correspondiente audiencia de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, en desarrollo de ésta  última diligencia se impuso medida de aseguramiento,  consistente en detención preventiva en centro carcelario, la  que no se ha podido realizar por temas de hacinamiento carcelario,  razón por la que se encuentra detenido en la Estación  de Policía de El Poblado.  

Expone que  desde que inició su reclusión el estado de salud del  señor Montero Julio se ha deteriorado a causa de la falta de  tratamiento para el trasplante de riñón realizado desde  el año 2005, sin que haya sido posible su traslado para la  atención médica por falta de personal de la estación  de policía, situación ésta que le acarrearía  la pérdida del riñón e incluso la muerte.  Solicita que se ordene la remisión del señor José  Abrahán Montero Julio a la entidad competente para suministrar  el tratamiento médico requerido.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia  referenciada, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO:  CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por (…)  JOSÉ ABRAHÁN MONTERO JULIO y, en consecuencia, se  ORDENA que la atención en salud sea prestada por la E.P.S.  SURA hasta tanto se realicen los trámites administrativos  correspondientes para el ingreso de éste al Régimen  Especial en Salud de la población privada de la libertad,  igualmente para el cumplimiento de ello, se ordena que el COMPLEJO  CARCELARIO Y PENITENCIARIO PEDREGAL (sic) DE MEDELLÍN disponga  de todas las medidas para obtener la atención en salud  integral; no obstante, la obligación de atención cesará  para la E.P.S. SURA a partir del momento en que el señor  MONTERO JULIO ingrese al Régimen de Atención a la  UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC y el  CONSORCIO FONDO DE ATENICÓN EN SALUD PPL, conforme lo expuesto  (…).  

SEGUNDO: Se  ordena el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor del señor JOSÉ  ABRAHÁN MONTERO JULIO, POR LA PATOLOGÍA DE  “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, NO ESPECIFICADAS POR  TRASPLANTE DE RIÑÓN”.  

TERCERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carencia actual de  objeto al configurarse el fenómeno jurídico del HECHO  SUPERADO, respecto de la cita para valoración por parte del  INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.  

2. Lo precedente,  tras estimar que, desde el 24 de mayo de 2018, el interesado JOSÉ  ABRAHÁN MONTERO JULIO está recluido en el Complejo  Carcelario y Penitenciario «El  Pedregal»  de Medellín y, por negligencia de las autoridades oficiales,  no ha sido atendido en materia médica, a efectos de conjurar  su delicado estado de salud, toda vez que padece «insuficiencia  renal crónica, no especificadas por trasplante de riñón».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

1. Fue presentada  por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, quien  arguyó que el establecimiento fiduciario «NO  funge como entidad promotora de servicios (EPS) ni como institución  prestadora de servicios (IPS), sino como administrador de los  recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley  mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la  contratación de los servicios y pagos de dichos servicios».  

2. Por ende,  consideró que carece de legitimidad por pasiva frente a las  pretensiones invocadas por el demandante y, en consecuencia, solicitó  la revocatoria del fallo de tutela impugnado, en el sentido de  ordenar su desvinculación del presente diligenciamiento  constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2.  El análisis en esta sede se limitará a los motivos de  inconformidad de la institución recurrente (Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017),  pues, de acuerdo con lo esbozado en precedencia, el amparo de los  derechos a la salud y a la vida del demandante se ajusta al marco  jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por  ninguna de las partes.  

3. Así las  cosas, se percibe que la entidad impugnante  reprocha la orden  impartida en la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su  criterio, no es competente para prestar los servicios de salud  requeridos por el interno JOSÉ ABRAHÁN MONTERO JULIO.  

4. Respecto de los  servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la Sala  advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia  constitucional y de esta Corporación al señalar la  necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno,  dada su especial condición de sujeción frente al  Estado; y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una  detención preventiva o de una condena por sentencia judicial,  están a cargo directamente de aquél, lo que genera una  relación especial entre los internos y las autoridades (CC  T-127-2016).  

5. La Corte  Constitucional ha sostenido, entonces, que los internos se encuentran  vinculados con el Estado por una especial relación de  sujeción, que consiste en que éste puede exigirles  dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de  conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y  cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.  Correlativamente, la referida organización política  debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos  fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de  los que fueron restringidos (CC T-764-2012).  

6. Así,  pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden  exigir de los establecimientos de reclusión y demás  autoridades competentes, el respeto de sus garantías, pese a  las limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las  medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al  margen de la crisis carcelaria que afronta el país, en  atención que «toda  persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho  punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la  dignidad inherente al ser humano»  (CC T-077-2013).  

7. Los anteriores  lineamientos, de cara al caso concreto, imponen concluir que, si bien  es cierto, dentro de las funciones de la USPEC y el Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2017, no está señalada  de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud  a la población privada de la libertad, también lo es  que aquella entidad está obligada a supervisar cualquier tipo  de contrato que se suscriba para dicha finalidad (CSJ  STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado 86337, reiterada en CSJ  STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado 91339).  

8. Por su parte,  se tiene que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017  suscribió la contratación de la prestación de  los servicios de salud de la población privada de la libertad,  previamente instruida por la USPEC, lo que deja en claro que estas  instituciones, de forma conjunta y armónica, son responsables  de la prestación de los servicios médicos y  asistenciales a la población reclusa, siendo por ello acertada  la conclusión y la orden impartida en la sentencia de primer  grado (CSJ  STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado 86337, reiterada en CSJ  STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado 91339).  

9. Por tanto, será  confirmada la providencia atacada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de  la Ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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