Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9081-2018
Radicación 99454
(Aprobado Acta No. 228)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LILIA CELIS DE MONTEALEGRE, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el ciudadano Pablo Alberto Cobos Álvarez, la Compañía Internacional de Líquidos Interlíquidos S.A.S., así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, LILIA CELIS DE MONTEALEGRE adelantó un proceso ordinario laboral contra las sociedades Rápido Humadea S.A., e Interlíquidos S.A.S y el señor Pablo Alberto Cobos, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobreviviente de su esposo José Ignacio Montealegre, quien falleció el 29 de abril de 2010.
El 24 de septiembre de 2015 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Apelada esa determinación por el extremo pasivo, el 11 de marzo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a la sociedad Rápido Humadea S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
El 23 de mayo de 2017, la accionante solicitó la ejecución de la sentencia y la imposición de medidas cautelares contra Pablo Alberto Cobos e Interlíquidos S.A.S.
En proveído del 22 de agosto de 2017, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: pensión de sobreviviente en cuantía inicial de $515.000, retroactivo pensional por la suma de $43.292.683.33, causado desde el 29 de abril de 2010 al 31 de agosto de 2015, con las mesadas debidamente indexadas. Por último, las costas y agencias en derecho.
No obstante, negó el mandamiento en lo concerniente a «la obligación de hacer», esto es, que se consigne la mesada pensional en la cuenta referida por la demandante y, como tal, que se realice el aporte en salud del 12% a la Nueva EPS en su calidad de pensionada. Inconforme con dicha decisión la apeló y el 5 de diciembre de 2017, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
Con posterioridad, mediante oficio del pasado 2 de febrero, la accionante solicitó continuar con la ejecución, la liquidación del crédito y las costas y, además, requirió que se dictaran nuevas medidas cautelares como «el secuestro de la empresa Interlíquidos S.A.S, y un auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior». Sin embargo, en decisión del 27 de abril de 2018, el Juzgado accionado ordenó requerir a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, decretó el embargo de un vehículo y negó el secuestro requerido.
En criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia constituyen un defecto sustantivo y fáctico, pues de una parte, excluyeron del mandamiento de pago «la obligación de hacer». A la par, el juzgado accionado «no ordenó el embargo de la empresa demandada».
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como tal, solicitó que se ordene «dictar mandamiento de pago por la obligación de hacer, indexar las mesadas pensionales y disponer el secuestro de la empresa Interlíquidos S.A.S.»
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 11 de mayo de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.
Dentro del término concedido para ello, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus determinaciones y se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela.
La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, tras considerar que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y ofrecen una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
La demandante impugnó la decisión, reiteró las razones de su inconformidad expuestas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Indica la Corte que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
Censuró la parte actora la decisión emitida el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto se abstuvo de ordenar que se consigne la mesada pensional en una cuenta de ahorros, efectuar el aporte en salud a la nueva EPS y, además, indexar la mesada pensional a partir del 1º de septiembre de 2015.
Así las cosas, tras efectuar un análisis de dicha determinación, el Tribunal estableció que acorde con el contenido de los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, tal decisión se ajusta a derecho.
Indicó que las obligaciones susceptibles de ejecución son aquellas incluidas en un documento proveniente del deudor o de su causante, claras, expresas y actualmente exigibles. En se orden, concretó que la «obligación de hacer», encaminada a determinar la entidad bancaria en la cual debía consignarse la mesada pensional otorgada a la accionante, no fue objeto de condena en el proceso ordinario.
A la par, destacó que el juzgado accionado tampoco condenó la indexación de las mesadas con posterioridad al mes de agosto de 2015, pues literalmente el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia dispuso: «condenar solidariamente al demandado (…) desde el día 29 de abril de 2010 hasta el 31 de agosto de 2015».
Concluyó entonces, que las pretensiones de la accionante no estaban llamadas a prosperar, por cuanto del título ejecutivo no emergía su exigibilidad.
Por último, respecto de la decisión del 27 de abril de 2018, el Tribunal también la estimó acertada. Explicó que la solicitud de secuestro de la empresa Interlíquidos S.A.S. no fue precisa y, a la par, concretó que esa es una sociedad por acciones simplificadas y por ello, no es procedente el embargo.
Así las cosas, advierte la Sala que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 23 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por LILIA CELIS DE MONTEALEGRE.
2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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