STP11476-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11476-2018  

Radicación  100250  

(Aprobado  Acta No. 295)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por DÉIVER PARRA  RONDÓN respecto de la sentencia proferida el 4 de julio de  2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

Al  trámite  fueron vinculados el  Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y las  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso de fuero  sindical 2016-00464-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, el 19 de agosto de 2016 la sociedad  Procesadora de Aceite Oro Rojo Ltda., demandó  ante la jurisdicción laboral el levantamiento del fuero  sindical conferido a DÉIVER  PARRA RONDÓN, en su condición de expresidente de la  Subdirectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria  del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales –Sintraproaceites-  Seccional Sabana de Torres y Directivo Principal del Comité  Seccional en el mismo municipio del Sindicato de Trabajadores de la  Palma –Sintrapalma-.  

En  concreto, solicitó permiso para dar por terminada su  vinculación laboral, con fundamento en la justa causa prevista  en el numeral 2º del literal A) del artículo 62 del  Código Sustantivo del Trabajo: «Todo  acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina  en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador},  los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros  de trabajo»,  toda vez que el 25 de abril de 2016 agredió física y  verbalmente al empleado Miller Fabián Amaris Valero.  

El  28 de septiembre de 2017, el Juzgado Único Laboral del  Circuito de Barrancabermeja negó las pretensiones de la  demanda, tras considerar que no se acreditó plenamente la  justa causa como presupuesto para dar por terminado el contrato de  trabajo.  

En  desacuerdo con tal postura, la Procesadora  de Aceite Oro Rojo Ltda. la apeló y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó  el 18 de diciembre de 2017. En su lugar, declaró probada la  causal de despido invocada y levantó el fuero sindical del que  se encontraba investido DÉIVER PARRA RONDÓN.  

Afirmó  el peticionario que el Tribunal no tuvo en cuenta que padece una  hernia umbilical que requiere tratamiento, ni tampoco que tiene a  cargo a su hija, quien presenta un cuadro de asma que demanda  atención médica y productos profilácticos.  

Agregó  que la sanción de despido no se ofrece proporcional a la falta  atribuida y, por ende, desconoció injustificadamente su  condición foral.  

Por  tales motivos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al trabajo, seguridad social, vida en condiciones dignas y justas,  dignidad humana, mínimo vital, salud, fuero sindical,  estabilidad reforzada y «calidad  de vida».  

En  consecuencia, solicitó que se ordene a la sociedad  Procesadora de Aceite Oro Rojo Ltda. que disponga su reintegro  inmediato al cargo que venía desempeñando, así  como el reconocimiento de los salarios  y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación  hasta su efectiva reincorporación.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  27  de junio de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

Dentro  del término del traslado, el Juzgado Único Laboral del  Circuito de Barrancabermeja relató el trascurso de la  actuación y solicitó que, dada su falta de legitimación  en la causa por pasiva, se le desvincule del presente trámite.  En lo referente a la condición de salud del accionante, afirmó  que ésta no fue expuesta al interior de la actuación y,  por tanto, que su estudio resulta ajeno al trámite procesal.  

En  el mismo sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial informó que las circunstancias aducidas por el  accionante como fundamento de la acción, relacionadas con su  diagnóstico de hernia umbilical y los padecimientos  respiratorios de su hija, no fueron expuestas al interior del proceso  especial de fuero sindical.  

A  la par, indicó que en el presente asunto se incumple el  presupuesto de inmediatez. Por último, defendió la  legalidad de la actuación cumplida y del fallo de segunda  instancia controvertido.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la  acción de tutela. Encontró que la providencia criticada  es razonable y se encuentra ajustada a normativa pertinente y al  material probatorio obrante en el expediente.  

DÉIVER  PARRA RONDÓN impugnó la decisión. En esencia,  reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Advierte  la Sala que la decisión a través de la cual la  Corporación judicial accionada levantó el fuero  sindical y autorizó el despido de DÉIVER PARRA RONDÓN  estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la  normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

En  efecto, el Tribunal valoró la totalidad de las pruebas  practicadas durante la investigación interna adelanta por la  sociedad  Procesadora de Aceite Oro Rojo Ltda. en calidad de empleador, así  como los testimonios rendidos al interior del proceso especial de  levantamiento de fuero sindical y, con fundamento en éstos,  concluyó que los hechos acaecidos el 25 de abril de 2016 no  obedecieron a un acto impulsivo, sino a un suceso anticipado por los  sentimientos de animadversión y recelo que Miller Fabián  Amaris Valero le generaba en DÉIVER PARRA RONDÓN.  

Incluso,  el accionante admitió que después de agredir física  y verbalmente a Miller Fabián Amaris Valero, lo incitó  a pelear. Confrontación que éste rechazó. Por  tal razón, la Corporación judicial encontró que  la conducta de PARRA RONDÓN resulta formal y materialmente  antijurídica, dado que atentó contra los bienes  jurídicamente protegidos por la empresa.  

Igualmente,  señaló que se ofrece típica de cara a los  numerales 2º y 6º del artículo 62 de Código  Sustantivo del Trabajo, que contemplan como justas causas para dar  por terminado el contrato de trabajo: «Todo  acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina  en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador},  los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros  de trabajo»  y «cualquier  violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales  que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y  60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave  calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos  arbitrales, contratos individuales o reglamentos».  

Frente  a esta última, expuso que el numeral 29 del artículo 45  del Reglamento Interno de Trabajo proscribe pelear o provocar riñas  o discusiones, así como amenazar, intimidar, coaccionar o  interferir en sus superiores o compañeros dentro o fuera del  trabajo, así como con clientes, proveedores o contratistas,  pese a lo cual, DÉIVER PARRA RONDÓN resolvió de  manera libre y espontánea atacar a otro empleado.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Finalmente,  mírese que tanto el juzgado como el tribunal aseguraron en sus  informes que los padecimientos médicos del actor y su hija no  fueron ventilados al interior del proceso especial de levantamiento  de fuero sindical. Así las cosas, resulta improcedente acusar  una decisión judicial de desconocer una circunstancia que,  según se estableció, no le fue oportunamente  comunicada.  

Recuérdese  que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados. Por ello, el indebido agotamiento de los recursos  previstos por el legislador imposibilita cualquier pronunciamiento en  esta instancia, acorde con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (CC  T–1217 de 2003).  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 4 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción  de tutela interpuesta por DÉIVER PARRA RONDÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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