Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9080-2018
Radicación n° 99434
(Aprobado Acta No. 228)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- contra la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Dieciséis de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 19º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la señora María Eugenia del Socorro Gómez Ramírez.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – CAJANAL en Liquidación y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 05001310501920091400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, por Resolución 18791 del 15 septiembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.- reconoció la pensión de vejez a María Eugenia del Socorro Gómez Ramírez, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en un monto equivalente al 75% de lo devengado del 1º de abril de 1994 al 29 de febrero de 2004.
En desacuerdo con la cuantía reconocida, la mencionada ciudadana presentó acción de tutela. Mediante fallo del 13 de septiembre de 2005 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín ordenó a CAJANAL reliquidar dicha prestación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios. En cumplimiento de lo anterior, la entidad expidió la Resolución 30802 del 5 de octubre de 2005.
Ante una nueva solicitud de reliquidación presentada por María Eugenia del Socorro Gómez Ramírez, CAJANAL emitió la Resolución 12845 del 25 de marzo de 2009, despachando desfavorablemente su pretensión.
Por tal razón, la peticionaria promovió una demanda ordinaria laboral. El 10 de marzo de 2010 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a CAJANAL de las pretensiones formuladas. Pese a ello, le ordenó seguir pagando a la señora María Eugenia del Socorro Gómez la pensión de jubilación acorde con el régimen descrito en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y demás normas complementarias.
Informó la UGPP que, tras la liquidación de CAJANAL, asumió sus obligaciones, incluida la relacionada con el pago de la pensión reconocida a favor de María Eugenia del Socorro Gómez Ramírez. Por ende, denunció que los fallos proferidos por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Dieciséis de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad incurrieron en defecto fáctico, en razón a que la pensión de vejez de dicha ciudadana debió liquidarse acorde con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Precisó, además, que para el reconocimiento pensional de aquellas personas que son beneficiarias de la transición establecida en la Ley 100 de 1993 se deben aplicar, para acceder al derecho, las normas del régimen anterior únicamente en lo referente a la edad, tasa de reemplazo y tiempo de servicios o semanas cotizadas, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación.
Por tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas. Así mismo, pidió que se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión, acorde con las normas señaladas.
De manera subsidiaria, requirió que se acceda al amparo de manera transitoria y se le conceda el término de cuatro meses para presentar las acciones a que haya lugar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 28 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, alegando su condición de pagador de la pensión reconocida a María Eugenia del Socorro Gómez Ramírez, coadyuvó la presente solicitud de protección constitucional.
El titular del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento ratificó que su antecesor amparó los derechos fundamentales de la señora Gómez Ramírez de manera transitoria. Sin embargo, aclaró que el expediente se encuentra archivado y no cuenta con información para pronunciarse respecto del amparo perseguido por la UGPP
La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción excepcional de tutela se torna improcedente, porque fue promovida más de 8 años después la expedición del fallo cuestionado, contra el cual, adicionó, procedía el recurso extraordinario de casación.
La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
La entidad accionante cuestiona, de una parte, el fallo de tutela adoptado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín el 13 de septiembre de 2005 y, de otra, las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 10 de marzo y el 18 de mayo de 2010 al interior del proceso ordinario laboral promovido por María Eugenia del Socorro Gómez Ramírez contra la extinta CAJANAL.
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de 8 años después de la fecha en que se expidió la última providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
Con todo, frente a la primera determinación cuestionada, encuentra la Sala que la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la tutela cuando se propone contra fallos de la misma naturaleza, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa corporación judicial.
En el mismo sentido, desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela.
En el caso examinado, es manifiesto que el fallo del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín censurado fue proferido en virtud de la acción de tutela promovida por María Eugenia del Socorro Gómez Ramírez contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E. Por ende, la Sala no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error del despacho accionado al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando el 15 de noviembre de 2005 la Corte Constitucional la excluyó de revisión.
En segundo término, si la extinta CAJANAL estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos ahora por la UGPP en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Sumado a lo anterior, se advierte que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo 48 de la Constitución Política, acorde con el cual se impuso al legislador la creación de un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.
En cumplimiento de lo anterior, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispuso que el recurso de revisión relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que declara el derecho.
Ahora bien, atendiendo al hecho de que CAJANAL fue liquidada, la Corte Constitucional estableció que dicho término debe contarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo dicha entidad (CC SU-427 de 2016).
En ese orden, es manifiesto que la parte actora podía hacer uso del mencionado medio de impugnación hasta el 12 de junio anterior, pero tampoco lo hizo, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección demandada.
Con todo, se advierte que en el presente asunto, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
Según se tiene establecido, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen especial para los servidores del Estado era el previsto en la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, el artículo 1º de dicha normativa excluye de su aplicación a todos aquellos servidores que gocen de un régimen especial de pensiones, como el señalado en el Decreto 546 de 1971, «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares».
Por lo demás, se determinó que María Eugenia del Socorro Gómez Ramírez es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que nació el 8 de septiembre de 1953 y, por tanto, contaba con 40 de años de edad al momento de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994). Así mismo, precisaron que laboró más de 20 años al servicio, entre otras entidades públicas, de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, siendo que ejerció como Procuradora 140 Judicial II Penal hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en que se retiró.
Por tal razón, los funcionarios judiciales accionados concluyeron que el ingreso base de liquidación de María Eugenia del Socorro Gómez Ramírez corresponde al 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 6 de junio de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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