STP9080-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9080-2018  

Radicación  n° 99434  

(Aprobado  Acta No. 228)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial  de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  PARAFISCALES -UGPP- contra la sentencia de tutela proferida el 6 de  junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Dieciséis  de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, el Juzgado 19º Laboral del Circuito  de la misma ciudad y la señora María Eugenia del  Socorro Gómez Ramírez.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 18 Penal del Circuito de  Medellín, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.  – CAJANAL en Liquidación y las demás partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  05001310501920091400.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, por Resolución 18791 del 15  septiembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social  –CAJANAL E.I.C.E.- reconoció la pensión de vejez  a María Eugenia del Socorro Gómez Ramírez,  conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en un monto  equivalente al 75% de lo devengado del 1º de abril de 1994 al 29  de febrero de 2004.  

En  desacuerdo con la cuantía reconocida, la mencionada ciudadana  presentó acción de tutela. Mediante fallo del 13 de  septiembre de 2005 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín  ordenó a CAJANAL reliquidar dicha prestación teniendo  en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta  devengada durante el último año de servicios. En  cumplimiento de lo anterior, la entidad expidió la Resolución  30802 del 5 de octubre de 2005.  

Ante  una nueva solicitud de reliquidación presentada por María  Eugenia del Socorro Gómez Ramírez, CAJANAL emitió  la Resolución 12845 del 25 de marzo de 2009, despachando  desfavorablemente su pretensión.  

Por  tal razón, la peticionaria promovió una demanda  ordinaria laboral. El 10 de marzo de 2010 el Juzgado 19 Laboral del  Circuito de Medellín absolvió a CAJANAL de las  pretensiones formuladas. Pese a ello, le ordenó seguir pagando  a la señora María Eugenia del Socorro Gómez la  pensión de jubilación acorde con el régimen  descrito en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y  demás normas complementarias.  

Informó  la UGPP que, tras la liquidación de CAJANAL, asumió sus  obligaciones, incluida la relacionada con el pago de la pensión  reconocida a favor de María Eugenia del Socorro Gómez  Ramírez. Por ende, denunció que los fallos proferidos  por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala  Dieciséis de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad incurrieron en defecto fáctico, en razón a  que la pensión de vejez de dicha ciudadana debió  liquidarse acorde con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de  1993.  

Precisó,  además, que para el reconocimiento pensional de aquellas  personas que son beneficiarias de la transición establecida en  la Ley 100 de 1993 se deben aplicar, para acceder al derecho, las  normas del régimen anterior únicamente en lo referente  a la edad, tasa de reemplazo y tiempo de servicios o semanas  cotizadas, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación.  

Por  tal motivo ahora acude ante la jurisdicción constitucional, a  fin de obtener la protección de su derecho fundamental al  debido proceso y solicitó que se dejen sin efectos las  decisiones cuestionadas. Así mismo, pidió que se ordene  al Tribunal emitir una nueva decisión, acorde con las normas  señaladas.  

De  manera subsidiaria, requirió que se acceda al amparo de manera  transitoria y se le conceda el término de cuatro meses para  presentar las acciones a que haya lugar.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

El  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, alegando su  condición de pagador de la pensión reconocida a María  Eugenia del Socorro Gómez Ramírez, coadyuvó la  presente solicitud de protección constitucional.  

El  titular del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín con  Funciones de Conocimiento ratificó que su antecesor amparó  los derechos fundamentales de la señora Gómez Ramírez  de manera transitoria. Sin embargo, aclaró que el expediente  se encuentra archivado y no cuenta con información para  pronunciarse respecto del amparo perseguido por la UGPP  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la  acción excepcional de tutela se torna improcedente, porque fue  promovida más de 8 años después la expedición  del fallo cuestionado, contra el cual, adicionó, procedía  el recurso extraordinario de casación.  

La  parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

La  entidad accionante cuestiona, de una parte, el fallo de tutela  adoptado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín el  13 de septiembre de 2005 y, de otra, las sentencias de primera y  segunda instancia emitidas el 10 de marzo y el 18 de mayo de 2010 al  interior del proceso ordinario laboral promovido por María  Eugenia del Socorro Gómez Ramírez contra la extinta  CAJANAL.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de 8  años después de la fecha en que se expidió la  última providencia mencionada, lapso excesivo y  desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

Con  todo, frente a la primera determinación cuestionada, encuentra  la Sala que la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de  la tutela cuando se propone contra fallos de la misma naturaleza, no  sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena  indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad  jurídica y la economía procesal, sino porque se  desconocería su revisión a cargo de esa corporación  judicial.  

En  el mismo sentido, desde la emisión de la sentencia C–590  de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar  providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea  jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta  contra sentencias de tutela.  

En  el caso examinado, es manifiesto que el fallo del Juzgado 18 Penal  del Circuito de Medellín censurado fue proferido en virtud de  la acción de tutela promovida por María Eugenia del  Socorro Gómez Ramírez contra la Caja Nacional de  Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E. Por ende, la Sala no  puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error del despacho  accionado al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría  su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más  aún cuando el 15 de noviembre de 2005 la Corte Constitucional  la excluyó de revisión.  

En  segundo término, si la extinta CAJANAL estaba interesada en  reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente  irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de  casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos ahora  por la UGPP en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo  permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Sumado  a lo anterior, se advierte que a través del  Acto  Legislativo 01 de 2005 se adicionó un inciso al artículo  48 de la Constitución Política, acorde con el cual se  impuso al legislador la creación de un procedimiento breve  para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del  derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la  ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente  celebrados.  

En  cumplimiento de lo anterior, el artículo 251 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011) dispuso que el recurso de revisión  relacionado con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo  del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública,  debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la  ejecutoria de la providencia que declara el derecho.  

Ahora  bien, atendiendo al hecho de que CAJANAL fue liquidada, la Corte  Constitucional estableció que dicho término debe  contarse a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP  asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a  cargo dicha entidad (CC SU-427 de 2016).  

En  ese orden, es manifiesto que la parte actora podía hacer uso  del mencionado medio de impugnación hasta el 12 de junio  anterior, pero tampoco lo hizo, con lo cual se refuerza la  improcedencia de la protección demandada.  

Con  todo, se advierte que en el presente asunto, los razonamientos  planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a  derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones  legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese  marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar  la misma conclusión.  

Según  se tiene establecido, con anterioridad a la entrada en vigencia de la  Ley 100 de 1993, el régimen especial para los servidores del  Estado era el previsto en la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, el  artículo 1º de dicha normativa excluye de su aplicación  a todos aquellos servidores que gocen de un régimen especial  de pensiones, como el señalado en el Decreto 546 de 1971, «Por  el cual se establece el régimen de seguridad y protección  social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del  Ministerio Público y de sus familiares».  

Por  lo demás, se determinó que María Eugenia del  Socorro Gómez Ramírez es beneficiaria del régimen  de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley  100 de 1993, en razón a que nació el 8 de septiembre de  1953 y, por tanto, contaba con 40 de años de edad al momento  de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994). Así  mismo, precisaron que laboró más de 20 años al  servicio, entre otras entidades públicas, de la Fiscalía  General de la Nación y la Procuraduría General de la  Nación, siendo que ejerció como Procuradora 140  Judicial II Penal hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en que se  retiró.  

Por  tal razón, los funcionarios judiciales accionados concluyeron  que el ingreso base de liquidación de María Eugenia del  Socorro Gómez Ramírez corresponde al 75% del salario  más alto devengado en su último año de  servicios.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 6 de junio de 2018 proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo solicitado por  la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  PARAFISCALES -UGPP-.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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