SP16258-2018(47120)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP16258-2018  

Radicación  No. 47120  

(Aprobado  acta No. 405)  

Bogotá,  D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  

Procede  la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación  presentado por los defensores de Francisco  Ferney Tapasco González,  Fabio  y  Jorge  Hernán López Escobar,  contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por el Tribunal  Superior de Manizales, mediante la cual revocó la absolutoria  del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, y los  condenó, en su orden, como determinador y coautores del delito  de homicidio agravado, del cual se hizo víctima al señor   José Orlando Sierra Hernández.  

HECHOS  

En  la sentencia recurrida el Tribunal los declaró de la siguiente   manera:  

“Hacia  el mediodía del 30 de enero de 2002, José Orlando  Sierra Hernández –  periodista y Subdirector del Diario La Patria de Manizales –  luego del almuerzo, en compañía de su hija Beatriz  Eugenia Sierra Agudelo, caminó varias cuadras en el centro de  la ciudad hasta llegar a la calle 20 con carrera 20; ya cerca de su  lugar de trabajo, un hombre joven apareció de manera  sorpresiva, apuntó un arma de fuego hacia el periodista, la  accionó impactando varios proyectiles en su humanidad, que  causaron  lesiones en órganos vitales, fruto de los cuales,  dos días después falleció a consecuencia de un  choque neurogénico e hipertensión endocraneana aguda  desencadenados por graves laceraciones cerebrales y trauma  raquimedular cervical.  

Por  voces de auxilio, agentes de la Policía Nacional emprendieron  la persecución de aquel sujeto, logrando su aprehensión;  se trataba de Luis Fernando Soto Zapata, quien de forma espontánea  invitó a sus captores a arribar al lugar en que se hallaba el  sujeto ‘Pereque’ – Luis Arley Ortiz Orozco –  con el que obtendrían la suma de un millón de pesos  para que  lo dejaran ‘sano’; Soto Zapata minutos antes de  su captura, [escondió  en el baño del establecimiento comercial donde fue  aprehendido]  el revólver con el que había efectuado el atentado,  mismo que según análisis balístico fue del que  se eyectaron las ojivas –  calibre 7.65 –  halladas en el cuerpo de la víctima.  

Luego  de los hechos e iniciadas las indagaciones tendientes a  esclarecerlos, la Fiscalía obtuvo prueba que permitió  identificar a alías ‘Pereque’ – Luis Arley  Ortiz Orozco – quien junto con Luis Miguel Tabares Hernández,  alias Tilín, participaron en la comisión del delito,  por lo que fueron condenados y se encuentran descontando la  correspondiente sanción1.  

Con  posterioridad, la actuación se orientó contra los aquí  sentenciados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio y Jorge  Hernando López Escobar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El  día de los hechos se ordenó la apertura de instrucción2  en contra del autor material del homicidio, Luis Fernando Soto  Zapata, y de Luis Arley Ortiz Orozco, a quienes se escuchó en  indagatoria y se les resolvió la situación jurídica  mediante resolución del 8 de febrero siguiente3.  

Soto  Zapata se acogió a sentencia anticipada y la diligencia  respectiva se verificó el 17 de abril de 20024.  La instrucción, en esas condiciones, continúo frente a  Ortiz Orozco y Tabares Hernández, quienes fueron formalmente  acusados por homicidio agravado, mediante proveído del 26 de  julio de 20045.  

Copias  de la actuación se remitieron a la Unidad Nacional de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a cargo del Fiscal 9º  Especializado, quien, luego de recaudar abundante material  probatorio, el 20 de septiembre de 2010 ordenó apertura de  instrucción6,  a la cual vinculó  mediante indagatoria a Óscar Alonso  López Escobar, Henry Calle Obando, Francisco Ferney Tapasco  González, Dixon Ferney Tapasco Triviño, Fabio López  Escobar y Jorge Hernando López Escobar.  

Clausurada  la fase del sumario el fiscal instructor calificó el mérito  probatorio con resolución de acusación en contra de  Francisco  Ferney Tapasco González,  como posible determinador de homicidio agravado, y Fabio  López Escobar, Jorge Hernando López Escobar y  Henry Calle Obando, como eventuales coautores de esa ilicitud. A  Calle Obando se le imputó, además, el punible de  concierto para delinquir7.  En forma adicional, precluyó la investigación respecto  de los sindicados Dixon Ferney Tapasco Triviño y Óscar  Alonso López Escobar.  

Por  impedimento del Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales,  el conocimiento de la actuación pasó al funcionario de  la misma especialidad con sede en Pereira, quien presidió la  audiencia preparatoria del 8 de junio de 20128,  y la pública que desarrolló en sesiones del 17, 18 y 19  de septiembre de ese año, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de febrero de  2013.  

Concluido  el trámite del juicio, absolvió de los cargos  formulados a los acusados9,  mediante sentencia del 24 de diciembre siguiente, que apelada por el  Delegado de la Fiscalía fue revocada en forma parcial por el  Tribunal Superior, en cuanto declaró penalmente responsables  del homicidio a Francisco  Ferney Tapasco González,  como determinador, y a los hermanos Fabio  y  Jorge  Hernando López Escobar,  en su condición de coautores. Consecuentemente, sancionó,  al primero, con 36 años, 3 meses y 1 día de prisión,  a los otros con 28 años, 10 meses y 1 día de la misma  sanción. En forma accesoria, les impuso la inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.  Por otra parte, confirmó la absolución dispuesta en  favor de Henry Calle Obando10.  

De  la sentencia de segunda instancia recurrieron de manera  extraordinaria los defensores de Tapasco  González  y de los hermanos López  Escobar.  

DEMANDAS  DE CASACIÓN  

1.-  Demanda  presentada a nombre de Francisco Ferney Tapasco González11.  

En  el capítulo destinado a la ‘enunciación de las  censuras y los cargos’, el recurrente proclama la “violación  indirecta de la ley proveniente de errores de hecho por falsos  raciocinios, falsos juicios de identidad y falsos juicios de  existencia por omisión probatoria y un error de derecho por  falso juicio de convicción, lo cual dio lugar a la indebida  aplicación de los arts. 104, numerales 7º y 10º, que  definen el delito de homicidio agravado”,  y desarrolla en la forma como se resume a continuación12.  

1.1.-  Errores de hecho por falso raciocinio sobre las siguientes pruebas.  

1.1.1  El testimonio de Flavio Restrepo Gómez. Según  el  actor, el declarante, columnista del diario La Patria por la época  de los hechos, afirmó que la víctima José  Orlando Sierra Hernández “…  me manifestó que él sabía quién lo iba a  matar y me dijo que Ferney Tapasco lo había amenazado  verbalmente… varias veces  me manifestó que tuviera  prudencia al escribir y que él tenía miedo  porque lo  iban a matar y me dijo que Ferney Tapasco lo había amenazado  verbalmente…escribíamos en nuestras columnas acerca de  la corrupción política del poder político la  sumisión y el miedo y de la politiquería de baja estofa  que se manejaba en el Departamento en una alianza inentendible desde  el punto de vista ético, político y moral entre el  conservatismo yepista y el liberalismo barquista y la forma en que  hacen política que en nuestra opinión y a nuestro  juicio de ciudadanos libres e independientes ha sido la causa de los  grandes males de Caldas, entonces cuando escribíamos lo  hacíamos sin esguinces, sin medias palabras en forma directa y  clara… Tres o cuatro días antes del atentado… yo  entro a La Patria para dejar un artículo… y Orlando  está muy nervioso. Éramos muy amigos y me dice: Flavio,  cuídese con lo que escribe y le pregunto por qué. Y me  dice: Me va a matar. Y le pregunto yo: Quién te va a matar. Y  me dice: Me va a matar el señor Tapasco.”  

Sostiene  el recurrente que el Tribunal estableció con ese testimonio  los indicios de: i) móvil  para delinquir,  ya que en la columna “Punto de Encuentro”, el periodista  criticaba a la dirigencia política del departamento y con  nombre propio a Ferney Tapasco, por la gestión administrativa  realizada, la labor emprendida en beneficio de su hijo Dixon Ferney  Tapasco, y la participación que tuvo en el proceso de pérdida  de investidura (sic) del cargo de Diputado que ostentaba el acusado;  y ii) el de amenaza, pues escuchó a la víctima asegurar  que el acusado prometió ocasionarle mal.  

Lo  anterior, agrega, a pesar de que el a quo no le reconoció  contundencia y seriedad al testigo, ya que en la declaración  inicial no informó que las amenazas se las refirió José  Orlando cuatro días antes del atentado; solo lo hizo diez años  después en ampliación de declaración.  

Este  testimonio, acotó el recurrente, es de naturaleza referencial,  “simplemente  describió hechos que fueron relatados o confiados por otra  persona… precisamente el periodista José Orlando Sierra  Hernández.”  Se trata de un testigo  de oídas de primer grado,  que, además, reveló  su fuente de conocimiento.  No obstante, sus aseveraciones no fueron corroboradas por otros  medios de convicción, nadie declaró haber presenciado  el momento mismo en que el acusado amenazó a José  Orlando Sierra Hernández.  

Se  trata, entonces, de una declaración  sobre palabras  que cuando mucho puede probar que a lo mejor esas voces se  escucharon, pero no los hechos que describen esas palabras, esto es,  que Ferney Tapasco amenazó a la víctima y que ésta  sabía que quien lo iba a matar era el acusado. Por  consiguiente, la prueba aludida resulta insuficiente para sostener  los indicios de móvil  para delinquir y de amenaza,  pues no se demuestran las situaciones sobre los cuales los estructuró  el ad quem. Así las cosas, desconoció el  mandato de  experiencia contenido en el postulado de la teoría de la  prueba, acorde con el cual “La  regla general es que tales testimonios no prueban el hecho mismo sino  las palabras que se oyeron”,  de manera que erró al fundar las inferencias sin el sustrato  fáctico que permitiera establecerlas.  

Ante  esta situación, al Tribunal no le quedaba alternativa  diferente a la de reconocer la duda en cuanto a la verosimilitud o  credibilidad de la declaración del testigo Restrepo Gómez,  como en oportunidad lo hizo el juez de conocimiento.  

1.1.2  Testimonio de la periodista Gloria Luz Ángel Echeverry, al  momento de los hechos compañera sentimental de la víctima.  Según el actor, la testigo afirmó que Orlando Sierra  Hernández fue amenazado en la época en que se tramitó  el proceso de nulidad de la elección del Diputado Ferney  Tapasco, suceso por el cual resultó igualmente amenazado el  Director del diario La Patria, Luis Felipe Gómez Restrepo,  aunque, “en  los últimos días si no sabía nada de amenazas.”  

Con  este testimonio, afirmó, el Tribunal reforzó el indicio  de móvil para delinquir  en contra del acusado, al señalar en las motivaciones del  fallo que: “Ese  resentimiento generó algunos encuentros conflictivos entre  ambos; primero una agresión física ejecutada por Ferney  Tapasco, quien así lo confirmó… y, luego, una  amenaza de muerte, que de manera clara escucho el médico y  columnista Flavio Restrepo de labios de Sierra,  lo que dio a conocer  en sus varias intervenciones, amenazas de las cuales también  tuvo conocimiento Gloria Luz Ángel Echeverri y Olga Lucía  Pérez García…”  

Sin  embargo, asegura, el alcance real de la prueba es el de un testimonio  de referencia, toda vez que frente a las eventuales amenazas en  realidad dijo: “Sé  que en 1998 tuvo una amenaza por lo cual tuvo que andar con escoltas.  Fue cuando el caso de la quitada de investidura (sic) del diputado  Ferney Tapasco…”  Lo cual implica que reprodujo la narración que le hizo otra  persona. Se trata, entonces, de un testimonio de oídas de  grado sucesivo que ni siquiera revela la fuente de su conocimiento, y  no se encuentra corroborado por otro medio de convicción.  Nadie presenció el  hecho amenazante del año 1998,  tampoco se demostró que hubiere tenido origen en el proceso de  anulación de la credencial de Diputado de Tapasco González.  

Al  igual que la prueba anterior, manifestó, es una declaración  sobre palabras incapaz de demostrar los hechos descritos, esto es,  que el acusado amenazó a la víctima y que la amenaza  surgió como represalia por el proceso de pérdida de  investidura.  

También  aquí, el juzgador desconoció el postulado de la teoría  de la prueba, según el cual, en esos casos, el testimonio no  prueba el hecho mismo sino las palabras que se oyeron, con lo cual  incurrió en falso raciocinio al deducir, sin sustrato fáctico,  el indicio de móvil para delinquir.  

1.1.3  En criterio del actor, el tercer error de raciocinio se presentó  en el testimonio de la periodista Olga Lucía Pérez  García. El Tribunal refirió que la testigo también  tuvo conocimiento de las amenazas de Tapasco Gonzáles por las  editoriales que en su contra escribía el periodista Sierra  Hernández, y empleó esa prueba para reforzar la base  sobre la cual erigió el indicio  de móvil  en contra del acusado.  

Sin  embargo, al  igual que las declaraciones citadas en los numerales que  preceden, el alcance real de la prueba es el que corresponde a un  testimonio de referencia de grado sucesivo, con fuente desconocida,  no corroborado por medio probatorio alguno.  

De  esa manera, al reforzar con ese testimonio el indicio de móvil  para delinquir,  el juzgador incurrió en un yerro de juicio, toda vez que el  sustrato fáctico de la inferencia está en las palabras  no en los hechos que describen esas palabras. Ante tal situación,  en punto de la importancia del error, afirma, al Tribunal no le  quedaba sino declarar la existencia de la duda en relación con  la responsabilidad del acusado en el delito que se le imputa.  

1.1.4  Error de hecho por falso raciocinio sobre el testimonio de Luis  Miguel Tabares Hernández (A. Tilín), jefe del grupo de  sicarios de la galería de Manizales que ejecutó el  homicidio.  

El  testigo declaró –  asegura el actor –  que a uno de sus escoltas (Jaime  de Jesús Ospina Millán),  lo contactaron para matar a un periodista “que  supongo que era el mismo Orlando Sierra… Los señores  Ferney Tabasco y Edison Tabasco (sic) son los que tienen que ver con  este rollo con este magnicidio… los señores que  trabajan con él son los que andan consiguiendo los sicarios  quién más puede ser, creo que todo está claro…”  

Sin  embargo, continúa, el Tribunal al valorar la prueba consignó:  “Lo  que viene de decirse debe entenderse que la propuesta del plan  homicida no fue dirigida  a un segundo – Ospina Millán –  sino a su jefe y cabeza de una organización delictiva.”  De esa manera, la declaración de A. Tilín le sirvió  al sentenciador “para  reforzar el soporte testimonial sobre el cual  levantó el  indicio de ‘participación delictiva’ deducido  contra el señor Francisco Ferney Tapasco González”,  por cuanto, consigna la sentencia, “Se  conoció dentro del proceso y por parte del testigo Gustavo  Adolfo López Aguirre alias Alas, que los muchachos López,  entre los que estaban Ariel – que no es otro que Gabriel López  Escobar – y Jorge Hernando López Escobar alias El Perro,  fueron las personas que se encargaron de hacer los contactos  necesarios para lograr el cometido, tarea que fue recomendada por un  político – Francisco Ferney Tapasco González –  lo que en efecto corroboró Luis Miguel Tabares Hernández,  Tilín, quien declaró que su escolta personal –  Jaime de Jesús Ospina Millán,  muerto en diciembre  28/10… le contó que dos señores – no  individualizados – que trabajaban para el señor Rolando  del Río – allegado a los hermanos Gabriel y Óscar  López Escobar – y en presencia de éstos y de  Fabio López Escobar, le propusieron matar al periodista  Sierra, – misión que según Tilín el escolta no  aceptó –; luego indica que Ferney y Dixon Tapasco –  padre e hijo – son los que están detrás del  homicidio porque son sus escoltas los que andan buscando a los  sicarios.”  

El  sentenciador, sigue el recurrente, consideró que se trata de  un testigo directo (A. Tilín) y sabedor  de primera mano del iter criminis,  “…  conoce todos los detalles en cuanto a que la idea provino de un  determinador primigenio, calidad que él le atribuye en sus  variadas intervenciones a Ferney Tapasco; sabe también los  pormenores de la preparación y ejecución, y en  desarrollo de esas fases, de los hombres comprometidos en cada una de  ellas, aspectos sobre los cuales aportó importante  información, pero tratando de no auto-incriminarse, como era  su derecho”.  Para el Tribunal, fue el hombre que recibió la orden del  acusado Tapasco González, seleccionó el personal idóneo  para cumplir la misión, escogió las armas que se  utilizarían en el atentado y se encargó de repartir el  dinero cobrado para realizarlo y, además, promovió  diversas reuniones en las que se planeó la ejecución  del homicidio.  

El  actor, por el contrario, entiende que el testimonio referido es,  igualmente, de referencia. Alias Tilín describió hechos  relatados por otra persona. En sus declaraciones repitió  lo  que le dijo su subalterno Ospina Millán, quien por haber  fallecido no pudo ratificar las manifestaciones que le hizo al  testigo. Siendo así, concluye, el Tribunal recayó en el   mismo error de raciocinio que se predica de los testimonios  examinados en precedencia, pues edificó el indicio de  participación  delictiva  sin acreditar los hechos que lo sustentan y con ello desconoció  la regla de la teoría de la prueba referida en la postulación  de las censuras que anteceden.  

De  esa manera, el Tribunal no podía elaborar sobre esta prueba el  indicio de participación  delictiva  en contra del acusado Tapasco González, por lo cual debió  reconocer en su favor el principio de in dubio pro reo.  

1.1.5  Falso raciocinio en la valoración del testimonio de Gustavo  Adolfo López Aguirre (A. Alas), Este testigo, afirma el  recurrente, manifestó conocer a los autores materiales del  ilícito, John Fredy Henao (A. Rama Seca), ya fallecido, y Luis  Fernando Soto Zapata, quienes le comentaron de la propuesta que  recibieron para matar al periodista. Dijo, además, que el  encargado de pagarles el servicio criminal era ‘el  muchacho de la prendería’  (Ariel), por cuenta de un político.  

De  esta prueba, agregó el demandante, el Tribunal extrajo que los  encargados de contactar a los ejecutores del crimen, fueron Gabriel  López Escobar (Ariel) y Jorge  Hernando López Escobar  (A. El Perro), hecho que corroboró, como ya se consignó,  con el testimonio de Luis Miguel Tabares Hernández (A. Tilín).  

Afirmó  también el actor que el ad quem consideró que la  versión de López Aguirre coincidía con la que  ofreció Luz Ángela Díaz Orozco, “quien  aludió que para tales hechos se entregaron dos armas de fuego,  y luego adveró que al revólver a utilizar le montaron  dos tiros de calibre 7.65, lo que concuerda, de un lado, con el  peritaje de balística, que da cuenta que el arma empleada fue  un revólver calibre 32 y que las vainillas de calibre 7.65  fueron disparadas por dicha arma”  y con lo afirmado por “Néstor  Iván Arboleda Franco –El Flaco- al aseverar que  la  muerte del periodista se llevó a cabo con munición  calibre 7.65, pero disparada con revólver calibre 32, esas  eran  las indicaciones dadas por Tilín para engañar a  las autoridades…”  

En  criterio del actor, la prueba es igualmente de referencia. El  declarante describe hechos que le relataron otras personas, lo cual  resulta evidente en tanto el Tribunal admitió que corresponde  a la declaración de un testigo ex  auditu.  Además, la fuente de su dicho despareció, pues Luis  Fernando Soto Zapata y John Fredy Henao fallecieron.  

Entonces,  apuntó, el Tribunal desconoció el principio probatorio  antes referido y erró al construir en contra del acusado el  indicio  de participación delictiva,  a través del relato no demostrado del mencionado Gustavo  Adolfo López Aguirre, alias Alas. En consecuencia, debió  declarar la duda en favor de Ferney Tapasco González.  

1.1.6  El mismo error, con las consecuencias expuestas en precedencia, le  atribuyó el demandante a la valoración del testimonio  de Marco Aurelio Candelo Muñoz, quien declaró: “Yo  puede escuchar de boca de los sicarios Tilín, El Tuso en el  café o bar Italia, y allí también estaban los  otros sicarios Giovanni y Perrilla, tomando, yo estaba cerca de ellos  y allí cuadraron el negocio de la muerte de Orlando Sierra y  pude escuchar que éste tenía problemas con el Diputado  Ferney Tapasco y a raíz de eso fue que se contrató el  atentado…”  

En  este reproche, insiste el actor, el testimonio es de referencia. La  valoración y el mérito que le asignó el  sentenciador desconocen la sana crítica. El testimonio  demuestra el relato que hizo una persona sobre ciertos hechos, no la  veracidad de esos sucesos, de manera que el juzgador no podía  elaborar el indicio de participación  delictiva  contra el acusado, sino declarar en su favor el principio de in dubio  pro reo.  

1.2  Errores de hecho por falso juicio de identidad sobre las siguientes  pruebas:  

1.2.1  Versión libre e indagatoria de Francisco Ferney Tapasco  González. El Tribunal suprimió aspectos importantes de  esas piezas procesales: i) el relativo al acceso a su oficina de  Carlos Arturo Molina García y los documentos de la  Registraduría que dijo haberle llevado; ii) la reunión  en la casa de Carlos Alberto Arboleda González, para que el  acusado y la víctima ‘limaran asperezas’; iii) la  reunión en la casa de Ferney Tapasco, en donde se trató  la forma como debería manejarse la información sobre el  aparente secuestro de la ciudadana Luisa Fernanda Jaramillo  Gutiérrez; y iv) la intermediación del procesado en la  ubicación laboral de la esposa de  Orlando Sierra Hernández.  

De  los hechos suprimidos por el sentenciador se deduce que las  relaciones del acusado y la víctima, eran normales. “No  otra cosa es la explicación de la intermediación del  señor Tapasco González en la ubicación laboral  de la esposa del periodista Sierra Hernández, las reuniones en  la casa del Dr. Carlos Alberto Arboleda González y del propio  don Francisco Ferney y la solicitud de maquillar la verdad de la  noticia sobre la desaparición de la doctora Luisa Fernanda  Jaramillo Gutiérrez, hermana de la doctora Carmenza Jaramillo  Gutiérrez, Embajadora de Colombia en La India para esa época…  O sea que entre ambos no existía ese resentimiento del cual  habla el Tribunal. Y si se quiere: No existía una radical  enemistad: No eran enemigos a muerte.”  

De  haber contemplado la prueba en su integridad, el juzgador habría  concluido que no existía la enemistad que se dice motivó  el homicidio y, por tanto, habría aplicado la duda en  beneficio del procesado.  

1.2.2  Falso juicio de identidad en las indagatorias de Jorge Hernando y  Fabio López Escobar. El análisis del Tribunal sobre  estos medios de demostración, afirmó el recurrente, se  contrajo a que “sus  versiones tendientes a mostrarlos ajenos al reato investigado, deben  ser desechados al confrontarlos con el haz probatorio valuado en  acápites antecedentes”,  con lo cual suprimió aspectos trascendentes como su relación  fraternal, los vínculos con Ferney Tapasco, y la militancia de  Jorge Hernando López en el movimiento político de Óscar  González Grisales, entonces Representante a la Cámara.  

Los  aspectos suprimidos por el sentenciador permiten deducir que: i)  entre Ferney Tapasco y Jorge Hernando López Escobar no existía  la cercanía proclamada por el juzgador, luego no pudieron  generar una empresa criminal destinada a matar al periodista Sierra  Hernández; ii) Fabio López no conocía ni trataba  al acusado Tapasco González; y iii) los hermanos Jorge  Hernando y Fabio López Escobar llevaban distanciado más  de diez años. De acuerdo con lo anterior, no puede predicarse  que alguno de los hermanos López fuera el hombre  de confianza  del procesado, lo cual deja sin fundamento fáctico el indicio  de participación delictiva, de manera que el Tribunal ha  debido aplicar el instituto del in dubio pro reo.  

1.2.3  Falso juicio de identidad en el artículo periodístico  “Un pagador sin control”, del diario La Patria del 25 de  junio de 2000, con el cual se informó de los avances  irregulares que el Pagador de la Asamblea de Caldas, Jorge Hernando  López, le hacía a los diputados; documento empleado por  el Tribunal para consolidar en contra de Tapasco González el  indicio de móvil  delictivo.  

Sin  embargo, el Tribunal no reparó que: i) el artículo  señaló a José Silvio Tapasco como Presidente de  la Asamblea en esa época, no al procesado Tapasco González,  y ii) que no fue escrito por el Orlando Sierra Hernández, no  aparece firmado por él, tampoco hizo parte de su columna,  denominada Punto de Encuentro. Por tanto, erró el juzgador al  sostener que el acusado era uno de los diputados favorecidos con  los  ilícitos avances ordenados por el Pagador y establecer un  indicio de responsabilidad.  

De  haber valorado el contenido íntegro del documento, habría  dado aplicación a la duda en favor del acusado.  

1.2.4  Falso juicio de identidad del informe 2190-CTI del 28 de mayo de  2003. El Tribunal, dijo el actor, sostuvo que el individuo Ariel,  mencionado por Gustavo Adolfo López (A. Alas), es Gabriel  López Escobar. No obstante, el informe dice que “La  persona a la que distingue el declarante con el nombre de Ariel y la  señala como el intermediario de pagar la vuelta por el  asesinato de José Orlando Sierra Hernández, es posible  que se refiera a la misma persona que se relacionó en informe  (sic) No. 114 SIA-CTI, de fecha marzo 20 de 2002: El señor  Gabriel Jaime López Escobar.”  

Lo  que era una probabilidad el Tribunal lo convirtió en un dato  cierto y, de esa manera, distorsionó el contenido material de  la prueba. De no haber incurrido en este error, tendría que  haber acudido a la duda en cuanto al sustrato fáctico del  indicio de participación  delictiva  deducido en contra de Ferney Tapasco.  

1.2.5  Falso juicio de identidad en el testimonio de Carlos Arturo Molina  García. Refiere el actor que el testigo declaró haber  asistido a la oficina del acusado el 23 de enero de 2002 y escuchó  a Ferney Tapasco ordenarle a quien lo acompañaba que matara el  periodista “que  necesitaba que hiciera el trabajo la misma semana antes que éste  le publicara algo con respecto a la campaña de candidatura del  hijo, así mismo le dijo llévese estos seis millones de  pesos, y usted sabe cuándo sube para que acabemos de cuadrar…”  

El  Tribunal, no tuvo en cuenta que el declarante se presentó como  comerciante y “adjunto  de inteligencia del Ejército Nacional”,  con lo cual quiso hacer creer que manejaba información de las  actividades criminales y por ello sabía que el interlocutor  del acusado “era  un personaje bien reconocido como jefe de una banda de sicarios, a  quien se le había hecho seguimiento porque se rumoraba que él  traficaba con armas y municiones y por tales razones lo pudo  identificar de inmediato”;  que en la actuación no se demostró su vinculación  con el Ejército, y que la razón aducida para haber  acudido ese día a la oficina del acusado tampoco se corrobora  con otros medios probatorios.  

De  no ser por este error el Tribunal habría dado aplicación  al principio in dubio pro reo.  

1.2.6  Falso juicio de identidad en la declaración de Zenaida García  Ciro. El ad quem cercenó los apartes de la declaración  en los cuales dijo que Ferney Tapasco no le pidió que le  consiguiera un listado de testigos y jueces electorales, como lo  afirmó su hijo Carlos Arturo Molina García, y que  tampoco recuerda haberlos visto conversando.  

1.2.7  Falso juicio de identidad del testimonio de Luis Eduardo Vélez  Atehortúa, de quien solo refirió que le manifestó  a un  medio de comunicación haber escuchado al acusado Tapasco  González decirle a su hijo Dixon que “no  quería ver vivo a Orlando Sierra al día siguiente”.  Sin embargo, omitió los restantes aspectos de la declaración  de los que surge que ‘quiso  hacer creer que era persona de confianza del acusado Tapasco y de su  hijo Dixon’,  lo cual no es cierto y se empeña en demostrarlo exponiendo su  personal crítica probatoria.  

1.2.8  Falso juicio de identidad en las declaraciones de Carlos Hernán  Serna Trejos y Carlos Mario Gutiérrez García. El  Tribunal los mencionó en el texto de la decisión, pero  dejó de valorar sus atestaciones, las cuales dan cuenta que  estuvieron con Dixon Tapasco desde el 28 de enero de 2002 en La  Dorada, en labores de la campaña a la Cámara de  Representantes, aspecto trascendente por cuanto deja sin soporte las  afirmaciones de Luis Eduardo Vélez Atehortúa, de haber  observado, en Manizales el día previo al homicidio, cuando el  acusado le decía a su hijo que había que eliminar al  periodista.  

1.2.9  Falso juicio de identidad sobre la declaración de Néstor  Iván Arboleda Franco. Señala el actor que este testigo  ofreció varias declaraciones contradictorias, relacionadas con  la asistencia del acusado Tapasco González a reuniones con  Tilín, Pereque y Albeiro, de las que también habría  participado él. El sentenciador pretermitió  pasajes del testimonio  que develan la proclividad  del Arboleda a la mentira  dictaminada por el psiquiatra forense. “…  en su obcecada predilección por este testigo estrella, contra  toda evidencia, tanto jurídico probatoria como científica,  terminó predicando que Néstor Iván no siempre y  en todos los casos miente y que este era un excepcionalísimo  evento en el que diga la verdad.”  

Entonces,  el sentenciador al valorar el testimonio de Néstor Iván  Arboleda Franco, ‘mutiló  su contenido al segregar, suprimir o soslayar aspectos  trascendentales que revelan cómo la incriminación en  contra de Ferney Tapasco González fue producto de su morbosa  proclividad para mentir’.  

Como  en las censuras que preceden, asegura que en ausencia de dicho error,  al Tribunal no  le habría quedado alternativa distinta a  reconocer la duda sobre el sustrato fáctico del indicio de  participación, que dedujo en contra del acusado.  

1.2.10  Error de similar naturaleza descubre en la valoración del  testimonio de Luz Ángela Díaz Orozco, empleada del Bar  Bonanza en la época de los hechos, condición en la que  tuvo conocimiento y presenció reuniones de varios de los  intervinientes en el homicidio.  

Con  esta prueba, dice el actor, el Tribunal reforzó la afirmación  de Néstor Iván Arboleda Franco acerca de la celebración  de esas reuniones, de manera especial la segunda “llevada  a cabo en un prendería de propiedad de Alonso Giraldo, en la  cual no estuvo Tapasco pero contó con la asistencia de Luis  Arlye Ortiz Orozco ‘Pereque’, Luis Miguel Tabares  Hernández ‘Tilín’, Alonso Giraldo, Luis  Fernando Soto Zapata y el propio deponente Néstor Iván  Arboleda Franco.”  

La  alteración de la prueba, aseguró el actor, radica en  que la testigo no mencionó a Ferney Tapasco. Además, no  existe coincidencia entre su versión y la de Néstor  Iván Arboleda Franco, en relación con el lugar donde se  desarrolló ese segundo encuentro y los asistentes al mismo: i)  Arboleda dijo que en la prendería de Alonso Giraldo, con  “Fernando,  Tilín, Albeiro, Pereque y el propio Néstor Iván”;  ii) Luz Ángela dijo que en el Bar Bonanza, en donde  coincidieron “Fernando,  Giovanni, el Tuso, Tilín, y el muchacho que le decían  el Picao, y otro que no  lo había visto.”  

La  trascendencia del error es la misma que señaló en los  reproches que preceden.  

1.3  Errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión.  

1.3.1  Indagatoria de Dixon Ferney Tapasco Triviño. El Tribunal no  tuvo en cuenta esta prueba, la cual acredita los siguientes hechos de  interés para el acusado: i) Jorge Hernando López, a  pesar de que fue nombrado pagador de la Asamblea en la época  en que Ferney Tapasco era el Presidente de la Corporación,  estaba vinculado políticamente con el Representante a la  Cámara Óscar González Grisales; ii) el testigo,  para el año 1992, era estudiante de derecho, no el Director de  una entidad del Estado y tampoco tenía conductor, lo cual  desvirtúa lo que sobre esos supuestos manifestó Luis  Eduardo Vélez Atehortúa; iii) el día de la  muerte de José Orlando Sierra Hernández se encontraba  en el municipio de La Dorada.  

El  desconocimiento de los hechos que revelan la prueba omitida, impidió  que se aplicara la duda en favor del acusado.  

1.3.2  Omisión de los testimonios de Carlos Alberto Arboleda González  y Eliana Giraldo Hurtado, con los cuales se acredita que: i) el  periodista Sierra Hernández no sabía de dónde  provenían las amenazas que venía recibiendo; ii) en la  casa de los testigos se celebró una reunión a la que  asistieron Ferney Tapasco y José Orlando Sierra Hernández,  la cual tenía como propósito que ‘limaran  asperezas’;  iii) se realizó otro encuentro en el que convinieron la forma  como debía presentarse la noticia del supuesto secuestro de  Luisa Fernanda Jaramillo Gutiérrez; iv) la víctima  reconocía haber acudido al Senador Barco (Víctor Renán)  y a Ferney Tapasco para conseguirle un empleo a la esposa.  

De  estos testimonios, afirma el actor, puede deducirse que entre la  víctima y el procesado existía una relación de  trato normal. La trascendencia del error radica en que de haberlos  valorado, el sentenciador habría reconocido la duda en favor  del sentenciado.  

1.3.3  Omisión de los testimonios de Ana Cristina y Luisa Fernanda  Jaramillo Gutiérrez. Las declarantes expusieron los siguientes  hechos relevantes: i) Ferney Tapasco concertó con José  Orlando Sierra que la noticia sobre el supuesto secuestro de Luisa  Fernanda, no tuviera mayor difusión ya que se trataba de un  asunto estrictamente familiar; ii) el acusado y Francisco Ayala  gestionaron la vinculación laboral en la Contraloría  General del Caldas de                                                                                                           Luz Stella  Gómez González, esposa del periodista José  Orlando Sierra; iii) Jorge Hernando López Escobar militaba en  el grupo político de Óscar González.  

Con  lo anterior –  agregó –  se revela que las relaciones entre el acusado y la víctima  Sierra Hernández eran normales. En consecuencia, si el  sentenciador hubiere valorado esos testimonios “no   le habría quedado otra alternativa que preconizar la  existencia de la duda en cuanto al sustrato fáctico del  supuesto indicio de móvil para delinquir”,  deducido en contra del acusado.  

1.3.4  Omisión del testimonio de Álvaro Segura López.  Contrario a lo que declaró la compañera de la víctima  en el sentido de que José Orlando Sierra recibió  amenazas en el año 1998, cuando se adelantó el proceso  de nulidad de la credencial de Diputado contra Ferney Tapasco, la  declaración omitida informa que los problemas del periodista  fueron con el Alcalde Jorge Enrique Rojas Quiceno, quien se molestó  por las críticas que le hacía el periodista, y que las  autoridades le dijeron a Sierra Hernández que se cuidara, dada  la información que recibían de terceros.  

La  prueba, de haber sido apreciada, habría arrojado incertidumbre  sobre el indicio de móvil  para delinquir,  que el sentenciador dedujo en contra del acusado, cuando lo  procedente era aplicar el in dubio pro reo en su favor.  

1.3.5  Testimonio de Luis Felipe Gómez Restrepo, con el cual se  demostró que: i) el declarante demandó la elección  de Ferney Tapasco como Diputado y que no lo hizo en secreto, pues le  había advertido que de salir elegido lo demandaría, lo  que en efecto hizo con el apoyo de Hernán Mejía  (Gerente de La Patria) y el acompañamiento de Orlando Sierra  Hernández, quien estuvo al tanto del litigio; ii) que la  víctima y el acusado tenían cierta comunicación  y pudieron tener un irrelevante malentendido; iii) a la esposa de  Sierra Hernández se la vinculó en la Chec por palanca  política, recomendada por Víctor Renán Barco. En  la hoja de vida de la aspirante, aparecen como referencias el citado  Barco, Oscar Tulio Lizcano y el testigo Gómez Restrepo; iv)  las opiniones de Sierra Hernández en La Patria no disminuyó  el número de votantes de Ferney Tapasco.  

Los  hechos descritos en la declaración omitida, sostiene el  recurrente, reiteran que las relaciones entre Ferney Tapasco y el  periodista José Orlando Sierra, siendo normales, generan  perplejidad en el contenido fáctico del indicio de móvil  para delinquir;  de manera que si la hubiera considerado, el sentenciador habría  tenido que aplicar el principio de la duda en favor del acusado.  

1.3.6  Documentos que acreditan que Luz Stella González Gómez,  se desempeñó como Revisora Fiscal en la Contraloría  General de Caldas, desde el 8 de mayo de 1991 al 27 de septiembre de  1996, y ejerció diversos cargos en la Central Electrificadora  de Caldas (Chec) desde el 30 de septiembre de 1996 al 6 de diciembre  de 1999.  

Los  medios de convicción omitidos corroboran que el acusado  colaboró en la vinculación laboral de la esposa del  periodista Sierra Hernández y que entre los dos existía  una relación normal, lo cual deja en duda la base fáctica  del indicio de móvil  para delinquir.  De haber sido apreciados, el sentenciador habría aplicado la  duda en favor de Tapasco González.  

1.3.7  Informes de Policía Judicial y constancias de la Procuraduría   Regional de Caldas, acerca de la inexistencia de investigaciones  penales y disciplinarias adelantadas en contra de Ferney Tapasco  González, con base en las columnas de opinión de  Orlando Sierra Hernández en el diario La Patria. Estas  pruebas, igualmente, dejan  sin fundamento fáctico el indicio  de móvil  para delinquir  que el ad quem consolidó en contra del acusado. De haberlos  tenidos en cuenta, la consecuencia necesaria habría sido  aplicar en su favor el universal principio de in dubio pro reo.  

1.3.8  Inspección a los computadores de Orlando Sierra Hernández,  a través de la cual, asegura el actor, se descartó la  existencia de “archivos  con columnas inéditas contentivas de ataques contra el señor  Francisco Ferney Tapasco González o contra todo el grupo  político coordinado por él o contra su hijo Dixon  Ferney quien aspiraba a la Cámara de Representantes, listas  para ser publicadas en la edición del diario La Patria del  domingo 3 de febrero de 2002 o de otra fecha próxima. Ni  encontraron borradores o esbozos de columnas contentivas de ataques  contra el señor Tapasco González o contra su grupo  político o contra su hijo. Y tampoco hallaron, en sus correos  recibidos o enviados alguno de tales documentos, como archivo  adjunto.”  

Se  acredita, de esa manera, que no se preparaba ninguna ofensiva  periodística por parte de la víctima en contra el  acusado. La prueba omitida, afirma el recurrente, desmiente a los  testigos Carlos Arturo Molina García y Luis Eduardo Vélez  Atehortúa, en cuanto afirmaron que el acusado ordenó el  homicidio del periodista para precaver la publicación del  artículos inconvenientes para la campaña al Congreso  del Dixon Tapasco y que por tal motivo no querían verlo vivo  al día siguiente.  

En  tales condiciones, agrega, de haber sido considerada la prueba, se  generaría la duda ‘en  cuanto al sustrato fáctico del supuesto indicio de móvil  para delinquir’,  lo que, de paso impondría resolver el asunto aplicando la duda  en favor del procesado.  

1.3.9  Oficio 20108040247401 del 5 de abril de 2010,  de la Jefatura de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ejército,  el cual certifica que en la base de datos de la entidad no figura  Carlos Arturo Molina García. Este documento, en criterio del  actor, desmiente a la persona mencionada, en tanto declaró  “soy  comerciante y adjunto de inteligencia del Ejército en la  ciudad de Manizales – Caldas.”  

En  otras palabras, la prueba omitida revela que Molina García es  un testigo mentiroso. El error impidió al juzgador advertir  duda sobre los hechos que establecen el supuesto indicio de  participación  delictiva  y, por consiguiente, aplicar en favor del acusado el principio de in  dubio pro reo.  

1.3.10  Informe 209-SIA-CTI del 7 de junio de 2002 en el cual se relaciona el  personal a cargo de la seguridad de Ferney Tapasco González y  de su hijo Dixon. La prueba acrecita que a ese cuerpo de seguridad no  pertenecía Luis Eduardo Vélez Atehortúa, luego  desmiente a ese testigo quien aseguró ser persona de confianza  del acusado. “Entonces,  al proceder así, el Tribunal eliminó – sin previo  análisis – el valor probatorio que tenía esa  prueba documental, como medio de convicción que,  necesariamente, daba lugar a aplicar el principio in dubio pro reo en  este asunto.”  

1.3.11  Declaración de Ricardo Calderón Villegas, quien  atestiguó acerca del artículo publicado por la revista  Semana “Tras  el asesinato de Orlando Sierra  Hernández subdirector de la  Patria, cero y van veintisiete muertos”.  Esa crónica, dijo el testigo, se produjo porque a las  instalaciones del semanario llegó Luis Eduardo Vélez  Atehortúa afirmando tener información sobre el  homicidio. Manifestó que trabajaba con Ferney y Dixon Tapasco.  En las diversas entrevistas que le hicieron afirmaba que tenía  conocimiento de los hechos y contaba con un audio “de  una reunión en la oficina del señor Ferney Tapasco, en  la que supuestamente se habría dado la orden de asesinar a  Orlando Sierra.”  Ofreció entregar la grabación pero nunca lo hizo. No  obstante, aclara el actor, a la Policía Judicial le aseguró:  ‘Ese  video (sic) yo se le entregué a la revista Semana, porque una  persona muy prestante de acá de Manizales me contactó y  me dijo que entregara ese video que él me regalaba una plata y  que me sacaba del país con un trabajo.’  

De  igual modo, la declaración omitida revela que a Vélez  Atehortúa le inquietaba saber si la Revista retribuiría  económicamente la información que le suministraba, y  que la persona mencionada registra una condena por estafa.  

El  examen de esta prueba generaría perplejidad sobre el soporte  fáctico del indicio de participación  delictiva  estructurado contra el acusado y, en consecuencia, a aplicar en su  favor el in dubio pro reo.  

1.3.12  Informe de policía 5845-UI-CTI del 3 de diciembre de 2003,  oficio SFGN-CTI-2619-3473, y copias de la resolución de  preclusión de investigación del 9 de junio de 2003 en  favor de Néstor Iván Arboleda Franco. Estos medios de  convicción desmienten las afirmaciones del testigo Néstor  Iván Arboleda Franco, alias El Flaco, y develan su capacidad  para mentir. Así lo reconoce el juzgador de segundo grado,  aunque para conferirle credibilidad señaló que no  siempre y en todos los casos miente, siendo este un evento  excepcional en el que dijo la verdad. Si el Tribunal hubiere  considerado los medios de convicción omitidos, concluiría  que hay duda en los fundamentos fácticos del indicio de  participación  delictiva  que dedujo en contra del acusado y habría aplicado, en  consecuencia, el instituto del in dubio pro reo.  

1.3.13  Declaraciones de César Augusto Marín Marulanda y Flor  Alba Berrío Álvarez. El sentenciador omitió  igualmente estos testimonios, con los cuales se demuestra que Jorge  Hernando López Escobar militaba en el partido liberal, en el  ala dirigida por Óscar González Grisales, incluso  perteneció a su Unidad de Trabajo Legislativo en la Cámara  de Representantes y, como cuota suya, fue Pagador de la Asamblea de  Caldas. De igual modo, que en Manizales existía otro  Directorio liberal regentado por Ferney Tapasco.  

Las  pruebas referidas indican que Tapasco González y Hernando  López Escobar no tenían un especial vínculo “Y  si a ellos se suma que no existía motivo común para  idear un atentado contra el periodista José Orlando Sierra  Hernández, resulta demasiado difícil concebir que se  hubiera dado entre ambos una alianza criminal para fraguar un plan  homicida en contra del comunicador.”  

El  error es relevante porque surge duda sobre la estructura fáctica  de los indicios de móvil  para delinquir  y participación  delictiva,  que el sentenciador dedujo en contra del acusado. La apreciación  de esas pruebas implicaba aplicar la duda en favor de Ferney Tapasco  González.  

1.3.14  Testimonio de José Fernando Bermúdez Zuluaga, quien se  desempeñó como Contralor Departamental, condición  en la cual conoció la investigación fiscal que permitió  establecer el pago irregular de anticipos a los diputados, realizados  por el Pagador Jorge Hernando López Escobar, ficha política  de Óscar González Grisales, hallazgo efectuado en una  auditoría realizada por el ente de control, no merced a la  labor periodística de José Orlando Sierra Hernández.  

En  criterio del actor la prueba revela que no es cierto que los  procesados Tapasco González y López Escobar, hubieran  tenido un motivo común para ordenar el atentado con el cual se  dio muerte al periodista Sierra Hernández. Desestructura,  entonces, los indicios de móvil  para delinquir y  participación  delictiva  utilizado por el Tribunal para proferir la condena. De haber  considerado la prueba, habría dado cabida al in dubio pro reo.  

1.3.15  Oficio del 21 de enero de 2004 del Jefe de Personal de la Cámara  de Representantes, y certificación del 8 de agosto de 2012  expedida por la Jefe de División de Personal del Congreso de  la República; documentos relacionados con el nombramiento de  Jorge Hernando López Escobar en la Unidad de Trabajo  Legislativo del Representante a la Cámara Óscar  González Grisales, en la cual laboró del 2 de febrero  de 2004 al 13 de mayo de 2005.  

Los  documentos omitidos por el juzgador, señaló el actor,  demuestran que López Escobar trabajó con el  Representante González Grisales hasta el día de su  deceso, sin que pueda predicarse que adhirió al grupo político  de Ferney Tapasco “y  como consecuencia de ello, atendió la petición del  [acusado]  en el sentido de gestionar el homicidio del periodista José  Orlando Sierra Hernández, porque, como ya se sabe, el atentado  de (sic)  periodista… fue perpetrado el 30 de enero/2002 mientras el  Representante a la Cámara González Grisales fue muerto  el 18 de marzo de 2005.”  

De  ese modo, agrega, las pruebas desconocidas por el sentenciador,  revelan que los procesados López Escobar y Tapasco González,  no eran cercanos, toda vez que el jefe político del primero  era Óscar González Grisales.  De haber sido valoradas  “no  hubiera quedado otra alternativa que preconizar la existencia de la  duda en cuanto al sustrato fáctico del supuesto indicio de  participación delictiva…”  y aplicar el in dubio pro reo en favor del acusado.  

1.3.16  Testimonios de Luis Gonzaga Gómez Castaño y Giovanni  Ríos Londoño. El Tribunal omitió precisar por  qué estas pruebas tampoco merecían relevancia, a pesar  que los testigos, investigadores del CTI, declararon que en el curso  de la investigación se manejaron varias hipótesis  acerca del homicidio de José Orlando Sierra, y la posible  autoría intelectual del mismo: grupos paramilitares,  guerrilla, problemas al interior del diario La Patria, se decía  que pretendía hacerse al manejo y dirección del  periódico, también se mencionaron otros políticos.  En fin, afirma el actor, ‘las  declaraciones citadas informan que la hipótesis de la  instigación del Francisco Ferney Tapasco González en el  homicidio de Sierra Hernández, no fue la única de la  que tuvo noticia la Policía Judicial.’  

De  haberlas considerado, el Tribunal habría aplicado el principio  in dubio pro reo.  

1.3.17  Testimonio de Pablo Hernán Sierra García (A. Alberto  Guerrero), comandante el frente Cacique Pipintá de las AUC que  operaba en el Departamento de Caldas. Según dijo, el homicidio  del periodista fue ‘un  asunto doméstico’:  “resulta  que  el dueño de La Patria, don Alejandro Restrepo, muere…  queda la viuda. Este señor [Sierra  Hernández]  tiene amores con esta señora y entonces ya como subdirector de  La Patria y amores con una de las accionistas mayores, pues qué  iba a pasar? Se iba a quedar con el periódico La Patria…  Era un plebeyo que se quiso meter en la familia y de ahí le  ocasionó la muerte.”  

Como  existe la posibilidad de que una persona diferente a Ferney Tapasco  hubiere determinado el homicidio de Orlando Sierra, de haber sido  considerada la prueba que lo acredita, el sentenciador habría  concluido en la necesidad de aplicar la duda favorable al acusado.  

1.4  Error de derecho por falso juicio de convicción en relación  con los informes No. 114-SIA-CTI del 20 de marzo de 2002, y 2190-CTI  del 28 de mayo de 2003. El primero refiere que dentro de la  investigación por el homicidio de Orlando  Sierra Hernández,  “una  fuente confidencial y que merece nuestra credibilidad, informó  que un individuo distinguido con el nombre de Jorge N., alias El  Perro fue contactado por un político de la región, a  quien identifica como Francisco Ferney Tapasco González,  para  que coordinara la consecución de un sicario que diera muerte  al mencionado Subdirector. Jorge N., alias El Perro ubicó a  Yilber Mejía Delgado… para que realizara el homicidio,  este sujeto era conocido sicario de la banda que dirige Francisco  Antonio Quintero Tabares (sic)  alias Tilín… Yilber argumentó que por la  condición de Orlando Sierra Hernández, no se  comprometía con ese asesinato… El informante anónimo  sostiene que debido a los compromisos de alias El Perro con Francisco  Ferney Tapasco González, quien en reiteradas ocasiones a (sic)  laborado en puestos políticos por recomendación del  líder político, no declinó en su propósito  y por intermedio de su hermano Gabriel, fue relacionado con un  intermediario en esa clase de actividades ilícitas,  probablemente el enlace fue Luis Arbey Ortiz, alias Pereque, para que  ordenara el homicidio, hecho que ejecuto Luis Fernando Soto.”  

El  sentenciador, dice el actor, consideró que cuando Gustavo  Adolfo López Aguirre, alias Alas, mencionó a “Ariel”,  se refirió a Gabriel Jaime López Escobar, quien, con su  hermano Jorge Hernando, alias El Perro, se encargaron de hacer los  contactos necesarios para ejecutar el homicidio ordenado por Tapasco  González.  

El  Respaldo probatorio de esa deducción – continúa –  “fue,  precisamente, el informe No. 114-SIA-CTI, suscrito por los  investigadores judiciales de CTI Luis Gonzaga Gómez Castaño,  Edgar Rivero Sánchez, Giovanni Ríos Londoño y  Martín Cardoso Mora.”  

El  segundo informe indica que la persona que Gustavo Adolfo López  Aguirre (A. Alas) conoce como “Ariel, es posible que sea  Gabriel Jaime López Escobar”, pero, según el  fallo recurrido, Alas ratificó que “la  persona que los contactó para la vuelta fue Ariel, estos es,  Gabriel López Escobar conocido como Rama Seca, individuo que  después de la muerte del periodista, bajó a la galería  para pagarle al sicario”;  cuando el declarante manifestó que el individuo se llama  Ariel, pero desconocía el apellido.  

Entiende,  de ese modo, que la sentencia contradice el texto del artículo  314 del Código de Procedimiento Penal, que  le resta valor  probatorio a los informes de policía judicial.  

En  virtud de este cúmulo de errores, concluyó el  demandante, el sentenciador dejó de aplicar los artículos  7, 232, 233, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, y aplicó en  forma indebida los artículos 104-7 y 10 del Código  Penal, normas sustanciales que no estaban llamadas a regular el caso.  Solicita, por tanto, que se case la sentencia de segunda instancia y  se absuelva a Francisco Ferney Tapasco González.  

2.-  Demanda  presentada por la defensora de Fabio López Escobar y Jorge  Hernando López Escobar13.  

2.1  Cargo principal: Violación directa de la ley sustancial. Según   la recurrente, el Tribunal dio por demostrado que los acusados López  Escobar “dentro  de la empresa puesta en marcha para dar muerte al periodista José  Orlando Sierra Hernández, se  limitaron a hacer los primeros  enlaces entre el señor Francisco Ferney Tapasco González  y algunos sicarios, que estuvieran dispuestos a cumplir el encargo  criminal.”  

Sin  embargo, continuó, no se demostró si alguno de los  sicarios contactados por ellos aceptó el encargo. Al  contrario, “lo  que dio por probado del Tribunal, con base en el testimonio de Luis  Miguel Tabares Hernández, es que su escolta personal, Jaime de  Jesús Ospina Millán, quien fue una de las personas que  recibió la oferta, no la aceptó, igual que no la  recibió Gilber Mejía Delgado.”  De ahí en adelante, los procesados no desplegaron ninguna otra  actuación, porque Jorge Hernando trasladó la misión  a su hermano Gabriel. Además, alias Tilín fue el  encargado de escoger las armas, de ubicarlas en determinado lugar  para que las recogieran los ejecutores materiales, de disponer del  dinero cobrado por el trabajo, y de organizar las reuniones en las  que se planeó la ejecución del delito.  

Los  hermanos López Escobar, continuó, participaron solo en  las fases de ideación y preparación del homicidio, por  consiguiente no son coautores, en tanto no desarrollaron actos de  ejecución del homicidio. La acción desplegada  “consistente  en ser los vehículos de una oferta criminal”  no tuvo la virtualidad de ser capaz de segar la vida de Orlando  Sierra. “No  existe proximidad alguna entre el acto de comenzar a buscar los  sicarios para matar a alguien y el acto de asistir al sitio donde se  tiene por seguro que estará presente la víctima, en una  hora determinada, con los elementos necesarios para darle muerte.”  

Además,  como dentro del plan del determinador eran un instrumento en la  ideación del delito, la labor que cumplieron dentro de la  empresa criminal descrita por el Tribunal, no les confería el  dominio funcional del hecho.  

En  ese orden de ideas, concluye, el Tribunal “aplicó  las consecuencias penales de la coautoría en homicidio  agravado, a dos personas que no se les demostró participación  delictiva en fase ejecutiva. En otras palabras, aplicó  indebidamente, al caso de los hermanos Fabio y Jorge Hernando López  Escobar, la norma del inciso segundo del  artículo 29 del  Código Penal, que consagra los requisitos de la coautoría,  al mismo tiempo que aplicó indebidamente las normativas de los  arts. 103 y 104, numerales 7 y 10 del Código Penal.”  

El  error es relevante por cuanto se impuso una elevada pena a dos  ciudadanos a quienes no se les demostró responsabilidad penal,  sino una cooperación impune en el delito materia de  juzgamiento, la cual se concretó en la fase de preparatoria de  la ilicitud.  

2.2  En forma subsidiaria propone la violación indirecta de la ley  sustancial ‘por  múltiples vicios de apreciación probatoria’.  

2.2.1  Falso raciocinio. Violación de las reglas de la experiencia en  la valoración del testimonio de Luis Miguel Tabares Hernández  (A. Tilín). Esta declaración, en relación con  los acusados López Escobar “lo  único que alcanza a probar es que Jaime de Jesús Ospina  Millán le contó, le transmitió, que estas  personas le hicieron una propuesta criminal. Lo que lo convierte en  testigo de oídas de primer grado… al asumir tal prueba  el Tribunal debía aplicar la regla de la experiencia según  la cual a medida que un relato va transmitiéndose de persona  en persona, generalmente al mismo progresivamente se le suman o  suprimen detalles que terminan distorsionando sustancialmente el  original, convirtiéndose en rumor público, cuya  principal característica, como se ha dicho por la doctrina,  precisamente, consiste en que no puede comprobarse la fuente de donde  proviene.”  

A  pesar de lo anterior, el sentenciador le dio el valor de una prueba  directa, cuando el dicho de alias Tilín no se corroboró  en el proceso, ya que la fuente directa de su conocimiento, Jaime de  Jesús Ospina Millán, falleció sin que alcanzara  a declarar en la actuación.  

En  ausencia de este error el Tribunal habría concluido que no  existe prueba idónea para condenar a los citados acusados y  los habría absuelto, teniendo en cuenta que la condena se  sustenta en el testimonio cuestionado y en el de Gustavo Adolfo López  Aguirre, de igual manera, testigo de oídas.  

2.2.2  Falso raciocinio sobre la declaración de Gustavo Adolfo López  Aguirre. Afirma la recurrente que, siendo un testigo de oídas,  el Tribunal lo utilizó para sostener la declaración de  responsabilidad de los acusados López Escobar, sin reparar que  las manifestaciones de ese testigo no pudieron comprobarse, toda vez  que la fuente de esa información (Luis  Fernando Soto Zapata y John Fredy Henao)  desapareció.  

El  testimonio demuestra tan solo que Soto Zapata y Henao le contaron  acerca del plan que iban a ejecutar, el cual, según los  comentarios que recibió,  ‘consistía en que un político estaba pagando para  que se le diera muerte a José Orlando Sierra Hernández  y que Ariel fue la persona encargada de contactarlos y era quien  debía recibir el arma homicida de manos de Henao después  de perpetrado el hecho.’  

El  testigo, agregó la recurrente, no estuvo presente cuando los  acusados buscaban los sicarios que perpetrarían el homicidio.  Es más, ni siquiera señaló que “Ariel”  fuera Gabriel López Escobar.  

De  esa manera, indicó “el  Tribunal debió aplicar la regla de la experiencia según  la cual a medida que un relato va transmitiéndose de persona  en persona, generalmente al mismo progresivamente se le suman o  suprimen detalles que terminan distorsionando sustancialmente el  original, convirtiéndose en rumor público, cuya  principal característica, como se ha dicho por la doctrina,  precisamente consiste en que no puede comprobarse la fuente de donde  proviene.”  

De  haber valorado el sentenciador esta prueba en su real dimensión,  como un simple testimonio de oídas, habría concluido  que no existe prueba en la actuación que permita condenar a  los acusados López Escobar.  

2.2.3  Error de hecho (sic) por falso juicio de convicción. En este  reproche aludió al informe de policía 114-SIA-CTI del  20 de marzo de 2002, mediante el cual el Tribunal “con  apoyo en una fuente confidencial, en un informante anónimo,  dio por probado que el tal Ariel, que de acuerdo con la información  del señor Gustavo Adolfo López Aguirre, alias Alas, fue  el pagador de la vuelta del homicidio del periodista José  Orlando Sierra Hernández, era el señor Gabriel Jaime  López Escobar, hermano de Jorge Hernando López, apodado  El Perro”;  lo cual ratifica con el informe 2190-CTI del 23 de mayo de 2003.  

De  acuerdo con lo previsto por el artículo 314 del Código  de Procedimiento Penal, los informes no tienen valor de testimonio ni  de indicio; solo pueden servir como criterios orientadores de la  investigación, de manera que el Tribunal desconoció el  valor probatorio conferido (sic) en esos casos por la ley, la tarifa  legal negativa que contienen, y en contravía con lo dispuesto  por la norma, construyó sobre los informes la responsabilidad  de Fabio y Jorge Hernando López Escobar en el homicidio del  que se los acusa.  

Al  obrar de tal manera, apuntaló, “el  Ad quem trató de reforzar las supuestas pruebas de la  responsabilidad penal de los dos acusados, cuando, dados todos los  serios motivos de hesitación atrás mencionados, debió  darle aplicación al principio in dubio pro reo en favor de mis  prohijados.”  

2.2.4  Error de hecho por falso juicio de identidad sobre el informe de  policía 2190 CTI-UIM del 28 de mayo de 2003, en el cual se  indica que “Ariel”, supuesto intermediario para el pago  del homicidio, posiblemente es Gabriel López Escobar.  

El  informe expone una simple posibilidad, pero el Tribunal entendió  que “es  una prueba más de que Jorge Hernando López Escobar le  entregó a su hermano Gabriel Jaime López Escobar el  encargo que había recibido de Francisco Ferney Tapasco  González de conseguir los sicarios que le darían muerte  a José Orlando Sierra Hernández”,  pues toma como un hecho cierto que “Ariel” y Gabriel  Jaime López Escobar, son la misma persona.  

Es  ausencia de este error el Tribunal habría absuelto a los  acusados, acudiendo al principio in dubio pro reo.  

2.2.5  Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de José  Fernando Bermúdez Zuluaga. El testigo informó los  siguientes datos relevantes: i) la investigación en contra de  Jorge Hernando López Escobar, cuando se desempeñó  como Pagador de la Asamblea Departamental, por los adelantos  indebidos que les hacía a los diputados, fue una labor que  adelantó directamente la Contraloría Departamental, en  ese momento dirigida por el declarante, en la cual no tuvo que ver  José Orlando Sierra Hernández; ii) el Partido Liberal  en Caldas, dirigido por Víctor Renán Barco, tenía  diversas vertientes, de las cuales mencionó la de Francisco  Ferney Tapasco y la de Óscar González Grisales, a la  cual pertenecía Jorge Hernando López Escobar.  

La  sentencia no valoró el contenido de esta prueba, a pesar de  que, frente al primer hecho, “si  este periodista publicó o no, algún artículo en  contra del señor López Escobar no incide para nada en  los móviles que pudiera tener Jorge Hernando para aceptar de  Francisco Ferney Tapasco González el encargo de conseguir unos  sicarios para darle  muerte al comunicador social.”  En relación con el segundo, “si  los supuestos vínculos políticos eran la prueba de la  relación entre Tapasco González y Jorge Hernando López  Escobar, la prueba demuestra que ninguna relación de confianza  había entre ellos.”  

2.2.6  Falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de  Flor Alba Berrío Álvarez, Blanca Esneda Giraldo y César  Augusto Marín Marulanda, pruebas con las cuales se acreditó  que: i) Jorge Hernando López Escobar era seguidor de Óscar  González Grisales, a quien acompañó, incluso,  hasta el día de la muerte; ii) que el Partido Liberal en  Caldas era dirigido por Víctor Renán Barco y lo  secundaban Ferney Tapasco y Óscar González Grisales,  cada uno con su directorio; iii) aunque Ferney Tapasco y Jorge  Hernando López Escobar fueron servidores en la Asamblea  Departamental, en una misma época, no existió relación  de confianza entre ellos.  

De  haber considerado las pruebas omitidas y lo que de las mismas se  infiere, el Tribunal no habría concluido que Jorge Hernando  López, alias El Perro, fue el emisario utilizado por Tapasco  González para auscultar  y contactar a quien pudiera organizar el operativo idóneo,  apto y suficiente para hacerse cargo de su idea homicida,  sino que existe duda sobre la participación de López  Escobar en el homicidio. “Y  si, la supuesta participación de Fabio López Escobar  consistió en acompañar a su hermano Jorge Hernando a  conseguir los sicarios para ultimar al comunicador social, existiendo  duda sobre las funciones cumplidas por Jorge Hernando en el plan  criminal, necesariamente se debió declarar que igualmente,  existen dudas sobre la responsabilidad penal de Fabio López  Escobar.”  

2.2.7  Falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de  Gabriel Jaime López Escobar y Rodolfo Andrés Morales  Giraldo, quienes declararon acerca de la pésima relación  de los procesados López Escobar, al punto de considerarse  mutuamente enemigos.  

De  haber considerado el hecho que revelan esas pruebas, el sentenciador  no habría declarado que los acusados en mención  salieron juntos a las calles de la ciudad “en  búsqueda de unos sicarios para matar al periodista José  Orlando Sierra Hernández”,  sino que existe duda insuperable acerca de su participación en  esa ilicitud.  

A  partir de los errores descritos –  concluye la demandante –  se aplicaron indebidamente los artículos 29, 103 y 104 del  Código Penal, cuando la decisión correcta era resolver  la duda en favor de los procesados. Lo anterior derivó en la  falta de aplicación del artículo 7º del Código  de Procedimiento Penal, que establece el principio in dubio pro reo,  en virtud  del cual solicita casar la sentencia de segundo grado y  emitir la absolutoria de reemplazo.  

INTEVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

Dentro  del término de traslado para los no demandantes, el Delegado  de la Fiscalía solicitó que se mantenga incólume  la decisión recurrida toda vez que los libelos pretenden que,  a modo de tercera instancia, la Corte realice una nueva valoración  probatoria que recoja los argumentos expuestos por la defensa en el  curso de las instancias, y desplace el estudio integral del cuerpo  probatorio realizado por el sentenciador de segundo grado, el cual le  permitió establecer, con certeza, la responsabilidad de los  enjuiciados.  

En  ese contexto, se opone a la prosperidad de los cargos de la demanda  de Fabio  y  Jorge  Hernán López Escobar,  la cual proclama la impunidad de su comportamiento sobre la base de  que no intervinieron en la fase ejecutiva del delito, pues, sostiene,  los argumentos de censura desconocen “el  sumo grado de confianza y acercamiento no solo de amistad sino de  relación  laboral mediada entre el señor Tapasco y  Hernando López Escobar, y cómo desde esa relación  de amistad y laboral nació la idea criminal y su posterior  consumación, olvida la letrada la existencia de una verdadera  empresa criminal bien definida, que dadas las circunstancias en que  se concretó el homicidio, se avizora que dentro de esa  organización criminal existió un grado de jerarquía  o cuadro de mando en línea vertical, con recursos propios para  la consumación del hecho, con los medios logísticos y  armamento necesario que requirió de toda una organización  para concebir y finalizar el plan criminal deseado, en el que cada  uno de los componentes para un fin específico –  homicidio – desarrolló una  misión tan  importante, [en  ausencia de la cual]  no se hubiera obtenido el éxito y resultado requerido.”  

Los  acusados López  Escobar  en esa organización cumplieron la importante función de  contactar a los sicarios, sabían dónde ubicarlos y “por  medio de casas de prendería, de plantear uso de armas, lugar  de tránsito de la posible (sic)  víctima  en verdad ello constituye actos plenamente idóneos, precisos,  objetivos dirigidos a un fin específico, que sin  la  realización de los mismos no se hubiera podido llegar a la  consumación del homicidio…”  

Agrega  que los acusados obraron con un interés propio “dado  el vínculo político y laboral que tenían Ferney  Tapasco y Hernando López y cuyo fin no solamente era callar la  voz de conciencia que representaba el periodista Orlando Sierra tanto  para Francisco Ferney como para Hernando López Escobar,  conocido en el bajo mundo como El Perro, sino que además, para  acallar sus denuncias el determinador o instigador pretendía  mantener y detentar a sangre y fuego su poder político  corrupto en la Asamblea Departamental en donde Hernando López  fungió (sic)  como  tesorero o pagador y Ferney Tapasco como Diputado Presidente de esa  Corporación…”  

Similar  análisis realiza frente a la demanda de Francisco  Ferney Tapasco González,  pues los datos referidos a ‘los  conflictos entre el acusado y la víctima por las publicaciones  sobre corrupción política y administrativa en la  Asamblea, la agresión física sufrida por el inmolado,  la amenaza de muerte manifestada  por diferentes medios, la amenaza  que Orlando Sierra le contó o enseñó a su colega  médico y periodista Flavio Restrepo, las amenazas de las que  también tuvo (sic) conocimiento la Dra. Gloria Luz Ángel  y Olga Lucía Pérez al expresar que al señor  Orlando lo amenazaban por escribir en contra de grupos políticos  y en concreto contra Tapasco y la clase política de Caldas, la  pérdida de investidura (sic)  como diputado de Francisco Ferney Tapasco que exacerbó los  ánimos’;  llevaron al Tribunal a construir los indicios que le permitieron  establecer la responsabilidad del acusado como determinador del  homicidio, sin que tenga cabida la afirmación de que la  condena se fundamenta en testimonios de oídas o de referencia,  toda vez que el juzgador no solo “concatenó  las declaraciones en sí, sino que hilvanó y encontró  las situaciones comunes que cada uno de los declarantes enseñaron  conforme a su rol, su postura en todo el andamiaje que culminó  con la muerte del periodista.”  

Los  cargos de la demanda, agrega, desconocen que los acontecimientos  examinados tienen que ver con una empresa criminal “que  nació en las huestes del exdiputado Francisco Ferney Tapasco y  propuesta a la organización dirigida por alias Tilín  previo contacto con los hermanos López Escobar encargados de  contactar los sicarios – en especial con Hernando López  Escobar alias El Perro quien fuera pagador de la Asamblea y nombrado  por Ferney Tapasco como tal en la corporación administrativa,  criticado y denunciado por Orlando Sierra por hacer anticipos de  pagos a Ferney Tapasco y otros actos de corrupción, Hernando  el mismo quien fuera el emisario de Tapasco para contactar a los  sicarios, y por demás junto con su hermano Fabio cumplieron  dicho rol…”  

En  conclusión, como los cargos expuestos por los demandantes no  acreditan la existencia de los errores denunciados, el Fiscal  especializado solicita a la Corte no casar el fallo recurrido.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, rindió  el siguiente concepto.  

1.-  En relación con la demanda presentada a nombre de Francisco  Ferney Tapasco González.  

1.1  Frente al primer cargo, afirma que no le asiste razón al  recurrente al atribuirle a la sentencia errores de raciocinio en el  análisis de las declaraciones de Flavio Restrepo Gómez,  Luz Ángela Echeverry, Olga Lucía Pérez García,  Luis Miguel Tabares Hernández (A. Tilín), Gustavo  Adolfo López Aguirre (A. Alas), y Marco Aurelio Candelo Muñoz.  El Tribunal consideró que el periodista Sierra Hernández  en su columna de opinión criticaba la clase política  del Departamento, en especial al acusado Tapasco González, de  quien reprochaba la vinculación de sus familiares en el  sistema de contratación estatal, y las gestiones que realizaba  para beneficio de su hijo Dixon. De igual modo, consideró el  hecho de que el acusado responsabilizaba al comunicador social de  haber promovido el proceso que lo llevó a perder la  investidura (sic) de Diputado, y que como dirigente político  no soportaba críticas e intimidaba a sus contradictores.  

Estos  argumentos, agregó, los sustentó el sentenciador con  los testimonios reseñados. Algunos de ellos refirieron las  amenazas que por sus escritos recibió Orlando  Sierra  Hernández, provenientes de Tapasco González, lo cual  devela la existencia de un elemento vinculante entre el procesado y  la víctima: “columnas  y editoriales atacando y censurando la gestión política  corrupta del Departamento, dirigida y orquestada por el procesado, y  en correspondencia a esta actividad una animadversión, que si  bien desde el punto de vista meramente representativo podía no  suceder, en el caso específico sí logró  materializarse a través de varios encuentros”,  que evidenciaron ese sentimiento, “por  manera que la construcción del argumento por parte del  Tribunal tuvo origen en diversas fuentes, esto es, diversos medios  testimoniales a los cuales la propia víctima les manifestó  su preocupación por estar en riesgo su vida, con sindicación  indubitable sobre la identidad de la persona de quien provenían,  no se trata, como lo señala el demandante de un rumor que se  va expandiendo de persona a persona, sino que los testigos en  diversos episodios que señalan con determinación de  tiempo y lugar conocen de esa información,  por manera que la  crítica según la cual los declarantes no eran siquiera  testigos de oídas de primer grado y en consecuencia no podía  dárseles credibilidad, constituye una censura carente de  fundamento.”  

Entiende,  por tanto, que el cargo debe ser desestimado.  

1.2  Frente al segundo cargo (falso juicio de identidad), la Delegada del  Ministerio Público afirma que tampoco le asiste razón  al demandante al sostener que las relaciones entre la víctima  y el procesado eran normales, incluso cordiales, y que en tal aspecto  la indagatoria de Tapasco González resultó  distorsionada, “pues  la particularidad de que le hubiera colaborado al comunicador para  buscarle empleo a la compañera, primero en la Contraloría  Departamental y posteriormente en la Central Hidroeléctrica de  Caldas, no resulta admisible, pues a través del amplio recaudo  probatorio el sentenciador estableció que la propia víctima  sabía la seria amenaza que se cernía contra su vida  originada en una orden del señor Tapasco.”  

La  confrontación y difícil relación de esos  protagonistas, provocó  la reunión organizada en la  casa de Carlos Arboleda, que no arrojó el resultado esperado  “en  tanto que Tapasco González en manera alguna variaría su  forma de dirigir la política y el periodista Orlando Sierra  tampoco cejaría en su empeño de denunciar la corrupción  que en su sentir predominaba en el manejo de la cosa pública  departamental, por manera que el planteamiento del casacionista  carece de fundamento.”  

El  error tampoco se produce sobre las indagatorias de Jorge Hernando y  Fabio López Escobar, quienes se mostraron extraños o  distantes en su relación con el acusado, por militar en el ala  del  liberalismo regentada por Óscar González. Diversos  testimonios, sin embargo, señalan a los hermanos López  Escobar como los encargados de conseguir al grupo de sicarios que  ultimó al periodista Sierra Hernández. Como ejemplo  cita a Gustavo Adolfo López Aguirre (A. Alas), quien, a su  vez, recibió información directa de los sicarios Luis  Fernando Soto y John Fredy Henao, corroborada por el testigo Luis  Miguel Tabares Hernández (A. Tilín).  

Del  mismo modo, el error denunciado no afecta la columna Punto de  Encuentro del diario La Patria, que mencionó a José  Silvio Tapasco, no a Ferney Tapasco, a raíz de la vinculación  de familiares del acusado en contratos estatales, actuaciones en  favor de su hijo Dixon, y se mencionaba la pérdida de  investidura de acusado, “por  manera que –  dice la Procuradora –  un descuido originado en la similitud de apellidos citados en el  artículo, carece de trascendencia suficiente para aseverar que  el periodista nunca elaboró artículos en los que  criticara la gestión de los dirigentes políticos,  incluido el procesado, y que de este comportamiento no pudiera  reconocer una fuente de ánimo para llevar a cabo el hecho  punible, por manera que la crítica formulada no tiene ninguna  prosperidad.”  

Acerca  de la supuesta duda en la identidad de alias Ariel, el sentenciador  aclaró el tema con base en los informes de policía 114  SIA-CTI del 20 de marzo de 2002 y 2190 del 28 de mayo de 2003, los  cuales establecen la identidad de la persona que contactó a la  organización criminal de Luis Miguel Tabares Hernández  (A. Tilín), para realizar el homicidio, lo cual significa, en  criterio de la Delegada, que el Tribunal fijó ese hecho sin  distorsionar el contenido de esas pruebas, ratificado, por lo demás,  con el testimonio de Tilín, quien relató la forma como  identificó, por intermedio de su guardaespaldas, a quienes  solicitaron  el trabajo sicarial.  

El  cargo, en conclusión, debe ser desestimado.  

Igual  suerte le corresponde al error de identidad que el demandante predica  sobre el testimonio de Calos Arturo Molina, pues aunque el Ejército  no certificó su condición de informante o se discuta si  tuvo o no relación o cercanía con los Tapasco, tal  circunstancia resulta insuficiente para desvirtuar la vinculación  del procesado en la conducta punible, teniendo en cuenta que esa  declaración es solo uno de los medios de convicción que  llevaron al sentenciador a predicar la responsabilidad del acusado,  pues la narración de otros testigos conduce a predicar que  Tapasco González determinó el homicidio de José  Orlando Sierra.  

Los  errores de identidad postulados en los reproches séptimo y  octavo, que tienen como base la retractación de Luis Eduardo  Vélez Atehortúa, carecen, igualmente, de potencialidad  para derruir la decisión, ya que sus declaraciones precedentes  coinciden con las de otros testigos que lo señalan como  cercano a Ferney y Dixon Tapasco, pues lo veían en el carro  con los escoltas o con el procesado en la casa de Víctor Renán  Barco.  

Por  otra parte, agrega la Delegada, con las censuras nueve y diez por  falso juicio de identidad, el demandante pretende atacar la  credibilidad del testigo Néstor Iván Arboleda Franco, a  través de los señalamientos de un experto en  psiquiatría que estableció su tendencia a mentir, sin  reparar que a través de otros medios probatorios el Tribunal  acreditó, como lo refirió aquél, que el acusado  determinó la realización del homicidio.  

1.3  El tercer cargo, dedicado a denunciar supuestos errores de hecho  mediante falso juicio de existencia de las pruebas que desvirtúan  la cercanía o relación directa que sostenían  Ferney Tapasco y Jorge Hernando López Escobar, merced a la  cual éste asumió el encargo del acusado de “auscultar  y contactar a quien pudiera organizar el operativo idóneo,  apto y suficiente para para hacerse cargo de [la]  idea homicida”;  la sentencia puntualiza que López Escobar se desempeñó  como Pagador de la Asamblea Departamental cuando Tapasco González  era el Presidente de la Corporación. Y, si bien en la  actuación negaron el vínculo, testimonios como el de  Henry Calle Obando lo develaron, en forma tal que les permitió  al sentenciador concluir que, en efecto, al antiguo pagador se le  encargó conseguir los sicarios que le darían muerte al  periodista Sierra Hernández, de suerte que el hecho no fue  desconocido por el juzgador lo que impide plantear el falso juicio de  existencia.  

En  criterio de la Delegada el error tampoco afecta al testimonio de Luis  Eduardo Vélez Atehortúa, ya que el Tribunal valoró  el contenido de las manifestaciones que el testigo ofreció en  la actuación a y al revista Semana, luego no se presentó  la omisión referida y el reproche se reduce a la disparidad de  criterios del demandante con la sentencia, en torno al valor  persuasivo de esa declaración.  

Respecto  de las declaraciones de Carlos Alberto Arboleda y Eliana Giraldo,  anfitriones de la reunión en la que Tapasco González le  solicitó a Orlando Sierra matizar una noticia relacionada con  la aparente desaparición de una dama de la sociedad caldense,  no conduce a descartar la enemistad de esos personajes, tampoco el  hecho de que el procesado, según afirma, hubiera intervenido  en la ubicación laboral de la esposa de la víctima.  

La  omisión del testimonio de Álvaro Segura López,  subdirector de La Patria, quien afirmó que la víctima  tuvo escoltas desde 1998, cuando se desempeñaba como Alcalde  de Manizales Jorge Enrique Rojas Quiceno, en criterio de la Delegada,  constituye una propuesta sugestiva que consigna una hipótesis  carente de demostración, por tanto, inútil para  acreditar algún error de hecho, al no trascender el terreno de  la simple confrontación del examen probatorio realizado por el  sentenciador, al margen, además, del acervo probatorio con el  que se demuestra ‘la  concurrencia de la voluntad del procesado en la ejecución del  hecho punible y los diversos actores que intervinieron en este  acuerdo de voluntades para atentar contra la vida del comunicador  Orlando Sierra Hernández’.  

En  el mismo sentido, continuó la Delegada, por la vía del  falso juicio de existencia, resulta imposible tratar de demostrar que  Jorge Hernando López Escobar era más cercano a Óscar  González Grisales que al acusado Tapasco, pues la coautoría  en este caso no radica en la amistad del determinador con el autor,  “sino  en el móvil, el interés, la capacidad de las partes  involucradas y la oportunidad de reunirse para llegar a ese acuerdo,  los cuales el sentenciador logró demostrar con gran acierto en  el evento que nos ocupa, por manera que las disquisiciones que  formula el demandante no pasan de simples especulaciones, carentes de  cualquier demostración.”  

Igual  suerte corren las censuras por falta de valoración de los  medios de prueba con los cuales se demostraría la ausencia de  hostilidades entre el acusado y la víctima, o que Sierra  Hernández no promovió la demanda de pérdida de  investidura contra el enjuiciado, cuando, refiere la Delegada, el  móvil del ilícito se encuentra en las columnas que  escribía la víctima, “lo   cual generó un disgusto en el dirigente político, por  cuanto en sus columnas el comunicador criticaba abiertamente a la  clase política y en especial al procesado Tapasco González,  de quien censuraba la vinculación de sus familiares al sistema  de contratación estatal, así como dirigir su gestión  administrativa a favorecer los  intereses de su hijo Dixon Tapasco.”  

El  supuesto desconocimiento del testimonio de Néstor Iván  Arboleda (A. El Flaco), quien implicó a alias Tilín en  los hechos por haberle dado muerte a su padre, en criterio del  Ministerio Público corresponde a un comentario aislado,  carente de demostración que el recurrente expuso con el  propósito de que se aplique el principio de in dubio pro reo.  

1.4.  Por último, en criterio de la Delegada, se debe desestimar el  cuarto cargo de la demanda, fundado en un  error de derecho por falso  juicio de convicción, al haber considerado el juzgador como  prueba los informes de policía judicial relacionados con la  identidad de “Ariel”, persona encargada de pagar el  precio acordado por el homicidio, datos que además de obrar en  los informes ratificó el testigo Gustavo Adolfo López  Aguirre (A. Alas); de manera que los investigadores, guiados por esos  criterios de averiguación, fueron acopiando pruebas que los  consolidaron, lo cual condujo a demostrar la concurrencia en la  ejecución del delito de los hermanos López Escobar y de  Ferney Tapasco. Por consiguiente, contrario a lo que sostiene el  demandante, una fuente anónima no fue la que estableció  el vínculo entre esos personajes, sino la declaración  de una persona concreta.  

2.-  Demanda presentada a nombre de Fabio y Jorge Hernando López  Escobar (violación directa). Con apoyo en la doctrina y la  jurisprudencia, la Delegada examina la figura de la coautoría  y precisa que los procesados en mención “fueron  las personas inicialmente designadas para llevar a cabo el homicidio  y en una perfecta división de trabajo les correspondió  contactar la organización sicarial que debía llevar a  cabo el cometido criminal… a petición de Dixon Ferney  Tapasco González (sic). Fue así como estos dos sujetos  en asocio con sus otros dos hermanos – Gabriel y Óscar –  se desplazaron hasta el mercado o galería de la ciudad con el  objeto de conseguir los ejecutores materiales… logrando un  primer contacto con Jaime Ospina Millán, miembro de la  organización de la que era jefe Luis Miguel Tabares Hernández,  alias Tilín, propuesta que no se concretó en atención  a la calidad de la víctima, por manera que esta vez el encargo  le fue dado a Gabriel López  Escobar, alias Ariel, quien logró  concretar el acuerdo para lo cual fueron escogidos Luis Fernando Soto  Zapata y John Fredy Henao quienes finalmente acabarían con la  vida del periodista…”  

Por  tanto, enfatizó, no le asiste la razón al demandante al  referir que el aporte de los acusados es impune como intrascendente,  “pues  de no haber perseverado en conseguir los ejecutores materiales, no se  habría producido el resultado final… el aporte sí  fue trascedente e importante, con peso específico, en tanto  que de suprimir esta acción desde un punto de vista teórico,  el resultado no se hubiere producido en las condiciones de tiempo,  modo y lugar en que ocurrió [en] el mes de enero de 2002.”  

Propone,  en síntesis, desestimar el cargo al no ser de recibo los  argumentos de la demandante que niegan la condición de  coautores del homicidio en los hermanos López Escobar.  

Que  la misma conclusión, por último, se extienda a la  censura subsidiaria, elaborado sobre comentarios que no demuestran  los errores propuestos. La demandante aprehende algún detalle  visible en la actuación (la  condición de testigos de oídas de Tilín y de  Alas, la prístina información sobre la intervención  de “Ariel” en los sucesos, el origen de las diversas  actuaciones adelantadas contra Jorge Hernando López Escobar),  para magnificarlo a través de especulaciones y elaborar un  planteamiento en el que se obtengan conclusiones favorables a los  intereses de sus prohijados, pero que no logran precisar y menos  demostrar una vulneración a las reglas de la ciencia, de la  experiencia en la elaboración de los juicios de Tribunal.  

En  suma, la Delegada del Ministerio Público solicitó no  casar la sentencia recurrida.  

CONSIDERACIONES  

I.  Demanda presentada a nombre de Francisco  Ferney Tapasco González.  

1.-  En cuatro bloques diferentes denuncia la violación indirecta  de la ley mediante diversos errores de hecho y uno de derecho (en  su orden, falso raciocinio, falso juicio de identidad, falso juicio  de existencia y falso juicio de convicción)  que condujeron, en criterio del actor, a la aplicación  indebida del artículo 104, numerales 7 y 10 del Código  Penal, merced a que: i) los indicios de responsabilidad deducidos  contra el acusado, carecen de sustento fáctico; ii) se mutiló  el contenido de diversas pruebas que en su integralidad generan duda  acerca de la responsabilidad del acusado; iii) el sentenciador no  advirtió la existencia de otros medios probatorios que llevan  a similar conclusión; y iv) le dio carácter de prueba a  un informe de policía judicial, relacionado con un anónimo  que anunciaba la intervención de Tapasco González como  determinador del homicidio.  

Los  diversos reproches, viene de verse, giran en torno al incumplimiento  de los presupuestos probatorios para condenar, pues, en criterio del  actor, el acervo probatorio no trasmite certeza en relación  con la responsabilidad del acusado. Para responderlos, se seguirá  la misma secuencia de postulación a fin de establecer si  concurren en la sentencia y la incidencia que pudieren tener en el  sentido de la decisión.  

2.-  En orden a permitir una mejor comprensión del debate planteado  por el actor, resulta pertinente presentar un resumen de la  sentencia, con precisión de los supuestos fácticos  declarados y de las pruebas que los fundamentan.  

De  manera inicial da cuenta en forma objetiva de la materialidad del  punible de homicidio, en el cual, considera, concurren las  circunstancia agravantes de los numerales 7 y 10 del artículo  104 del Código Penal, como quiera que a José Orlando  Sierra Hernández, Subdirector del Diario La Patria, se le  sorprendió por la espalda sin darle oportunidad de defensa, y   se dispuso matarlo como respuesta a la labor que desarrollaba desde  su columna “Punto  de Encuentro”,  la cual destinaba con frecuencia a criticar la actividad de la clase  política del Departamento de Caldas. Con base en esta  circunstancia, descartó cualquier hipótesis diversa que  explicara el motivo del homicidio “como  el supuesto interés de las directivas de La Patria de evitar  que Orlando Sierra se apoderara del diario, o presuntas desavenencias  que existían con su ex esposa, [pues]  son simples especulaciones que no están respaldadas dentro de  la actuación14…  [E]n sus artículos criticaba de manera constante a la  coalición política gobernante y con nombre propio a sus  dirigentes, entre ellos, al señor Tapasco González, por  la actuación administrativa realizada,  por la vinculación  con contratos estatales a familiares y por gestión que hacía  en procura de los intereses de su hijo Dixon Ferney Tapasco, amén  de la pérdida de investidura de diputado (sic)  que para entonces ostentaba. Ello generó un resentimiento de  él hacia Sierra Hernández, en su calidad de periodista,  por cuestionar su poder, su dirigencia política y su  liderazgo, aspecto que no le permitía concebir que alguien  interfiriera en su gestión…15”  

Ese  resentimiento –  agregó el Tribunal –  generó algunos eventos conflictivos entre el procesado y el  periodista Sierra Hernández. Sucedió primero una  agresión física de Tapasco sobre Sierra.  Posteriormente, surgió la amenaza de muerte de la que el  periodista le informó a su colega y compañero de  trabajo Flavio Restrepo, amenazas que, en criterio del ad quem,  conocieron también Gloria Luz Ángel Echeverri y Olga  Lucía Pérez García16.  

El  juzgador extractó de estos datos el móvil para  delinquir, el cual, acotó, se infiere igualmente de “la  íntima relación que se advierte entre las críticas  que hacía el periodista a la clase política dirigente  de Caldas y en concreto al exdiputado, con las agresiones y amenazas  provenientes de manera directa del acusado…”  

Casi  en forma inmediata a la realización del atentado, continuó  el Tribunal, se logró la aprehensión del autor material  y un informante anónimo refirió que había sido  planeado por un grupo delincuencial que operaba en el sector de la  galería de Manizales, comandado por alias ‘Tilín’,  personaje que tenía vínculos con políticos. Se  estableció, entonces, que los hermanos López Escobar,  cumpliendo la tarea encomendada por Tapasco González, fueron  los encargados de contactar a la banda criminal que perpetró  el homicidio.  

Fue  así, aseguró el sentenciador, que “En  desarrollo de la encomienda contratada por Ferney Tapasco, se  realizaron varias reuniones para concretar la misión y la  forma de pago, en varias de las cuales participó el mismo  contratante; unas se efectuaron en la oficina de éste, – en  las que dio la orden de matar – y otras en los bares de  propiedad de Tabares, Tilín.”  

De  las realizadas en la oficina de Tapasco González, puntualizó,  dieron cuenta Carlos Arturo Molina y Luis Eduardo Vélez  Atehortúa, y de las celebradas en los bares de alias Tilín,  declararon Néstor Iván Arboleda Franco (A. El Flaco),  Luz Ángela Díaz Orozco y Marco Aurelio Candelo Muñoz.  

En  relación con las amenazas que pesaban sobre la víctima,  el sentenciador le confirió credibilidad al testigo Flavio  Restrepo, dadas sus condiciones físicas, psíquicas y  morales, y por tratarse de una persona que tenía contacto  permanente con Orlando Sierra Hernández, por ser ambos  columnistas del diario La Patria, situación de convivencia  bajo la cual la víctima le aconsejaba prudencia al  opinar en  contra de la coalición política de Caldas, y le expresó  que lo habían amenazado de muerte. “Varias  veces me manifestó que tuviera prudencia al escribir y que él  tenía miedo porque lo iban a matar, me manifestó que él  sabía quién lo iba a matar y me dijo que Ferney  Tapasco.”  

El  juzgador, igualmente, acogió el testimonio de Gustavo Adolfo  López Aguirre, alias Alas, quien aseguró haber  escuchado de los sicarios Luis Fernando Soto Zapata y John Fredy  Henao, que “Ariel” (Gabriel López Escobar) fue el  encargado de contactarlos “y  debía recibir el arma homicida de manos de Henao después  de perpetrado el hecho”.  Si bien es un testigo de oídas, para el Tribunal, “lo  es de primer grado, pues corresponde a lo que escuchó de la  fuente principal… ofreciendo información clara y  contundente de la manera como tuvo conocimiento de ello, sumado a que  su versión confluye con la de Luis Miguel Tabares Hernández  – Tilín – en cuanto aludió que a su escolta  personal – Jaime de Jesús Ospina Millán –  lo contactaron los López para proponerle la muerte violenta  del periodista…”  

Además  – siguió  el Tribunal –  el testigo refirió el arma y la munición empleadas  (revolver con  proyectiles para pistola 7.65),  datos coincidentes con el informe de balística y mencionados  también por los testigos Luz Ángela Díaz Orozco  y Néstor Iván Arboleda Franco, información que  solo podía transmitir alguien que hubiera participado en la  ilicitud o con conocimiento del plan delictivo.  

La  sentencia de segundo grado se soporta igualmente en las declaraciones  de Carlos Arturo Molina y Luis Eduardo Vélez Atehortúa,  quienes aseguraron haber escuchado al procesado ordenar la muerte del  periodista Sierra Hernández. El primero en la oficina de  Ferney Tapasco desde un sitio que, conforme se estableció en  diligencia de inspección judicial, bien pudo escuchar cuando  el acusado le decía a Tilín: “Necesito  que me cuadre a ese H.P. de La Patria, Orlando Sierra”.  El segundo, en tanto “le  contó a la revista Semana que oyó cuando Ferney Tapasco  le decía a su hijo que: a ese h.p. de Sierra no quiero verlo  vivo mañana a la hora del almuerzo”.  

Que,  Carlos Arturo Molina haya sido desmentido con el testimonio de la  mamá, o se ofrezca deleznable la razón por la que  supuestamente se encontraba en la oficina de Tapasco González  justo en el momento en que ordenaba la ejecución del  homicidio, o el hecho de haber manifestado interés en la  recompensa oficial por información de los autores o partícipes  del homicidio; para el Tribunal constituyen circunstancias que no  enervan la credibilidad del declarante, como quiera que: “i)  su forma de hablar hace inferir coherencia y seriedad en su relato,  ii) está corroborado por otras fuentes, y iii) …  involucró a Tilín como quien se encargaría del  planear, programar y ejecutar el hecho criminal, personaje que ya fue  condenado por estos hechos… lo que hace más digna de  crédito su atestación.”  

Igual  consideración realizó frente a las manifestaciones  extra proceso que Luis Eduardo Vélez Atehortúa le hizo  a un periodista de la revista Semana, acogiéndose al sistema  de libertad probatoria prevista por el Código de Procedimiento  Penal, con base en el cual consideró que “cualquier  medio puede ser eficaz para demostrar el delito y la responsabilidad  del procesado, siempre que respete los derechos fundamentales,  requisito que ha sido satisfecho en este caso. Al ser valorado  conforma a la sana crítica, se infiere su alta credibilidad y  eficacia probatoria”  

En  el testimonio de Néstor Iván Arboleda Franco, acotó  el sentenciador, no se advierten contradicciones sobre la  circunstancia temporal que le permitió conocer que el delito  se ejecutaría. Simplemente, refirió la realización  de tres reuniones diferentes, destinadas a la planeación del  suceso: “la  primera se presentó quince días antes del homicidio en  el bar Colonial a las siete de la mañana en la que estuvo  presente Ferney Tapasco; la segunda ocho días antes del hecho  ilícito, relacionada con el pago del contrato, la que tuvo  lugar en la prendería de propiedad de Alonso Giraldo, y la  última un día antes del atentado, la que se realizó  en el bar Champion a las tres de la tarde en la que Ferney Tapasco  exigió que el hecho acordado se realizara al día  siguiente.”  

Y,  como quiera que la defensa tacha su credibilidad por haberse  establecido pericialmente que es proclive a mentir, el Tribunal  acotó: “resulta  claro que tal propensión no lleva a inferir que siempre y en  todos los casos mienta, porque habrá eventos en los que diga  la verdad y este es uno de esos; su relato corresponde a situaciones  reales; las reuniones en efecto tuvieron lugar pues otros testigos lo  corroboraron, tal es el caso de la señora Luz Ángela  Díaz Orozco quien dio fe de ellas y que no fue tachada de  falsa por ninguna de las partes y del señor Marco Aurelio  Candelo Muñoz, quien presenció una conversación  sostenida por Tilín… El Tuso… Geovanny… y  Perrilla… en el bar Italia, en la que se habló de la  muerte del señor José Orlando Sierra.”  

El  testimonio de Luis Miguel Tabares Hernández, alias Tilín,  condenado por el homicidio de Orlando Sierra, “sabedor  de primera mano del iter criminis – dice el Tribual –  conoce todos los detalles en cuanto a que la idea provino de un  determinador primigenio, calidad que él le atribuye en sus  varias intervenciones a Ferney Tapasco… fue el hombre que  recibió la orden de Ferney Tapasco de ejecutar el homicidio, y  por lo mismo, era el encargado de seleccionar al personal.”  

Por  tanto, concluyó el Tribunal: “Si  la víctima le contó al médico Flavio Restrepo  que iba a ser asesinado por Ferney Tapasco, si Luis Eduardo Vélez  Atehortúa y Carlos Arturo Molina escucharon conversaciones en  las que Ferney Tapasco daba órdenes de asesinarlo, si Gustavo  Adolfo López Aguirre alias Alas, adujo enterarse que las  personas que estaban contactando los sicarios para la muerte del  periodista venían encomendados por un político; si  Néstor Iván  Arboleda Franco da cuenta de unas  reuniones que se presentaron en la galería entre  Tabares  Hernández… y el acusado para tratar el multicitado  caso; si el propio Tilín, que fue el encargado de planear y  programar el método que se utilizaría para dicha  muerte, señaló a Ferney Tapasco como la persona de la  que provino la orden; y si todos estos testimonios se corroboran en  armoniosa cadena entre sí en cuanto a lo que les consta, no  queda duda de que Tapasco González fue el determinador y por  tanto deberá responder como tal por la conducta punible.”  

Acerca  de la intervención de Jorge Hernando y Fabio López  Escobar, considera que las pruebas allegadas al proceso, conduce a  predicar que también intervinieron en la muerte del periodista  Sierra Hernández. Junto con sus hermanos Gabriel y Óscar  “fueron  las personas encargadas de ofertar a los sicarios de la galería  al mando de Tilín, la ejecución del atentado, de manera  obvia por disposición de su inductor, el señor  Francisco Ferney Tapasco.”  

En  efecto, refiere el ad quem, según informe  de policía,  una fuente confidencial manifestó que Jorge Hernando López  Escobar (A. El Perro) “fue  contactado por el político Francisco Ferney Tapasco González  para coordinar la consecución del sicario que le daría  muerte a Sierra Hernández y fue así que Jorge Hernando  ubicó a Gilber Mejía Delgado, integrante de la banda de  sicarios que se hallaba al mando de Luis Miguel Tabares Hernández  – alias Tilín –; sin embargo, como aquél no  accedió a la propuesta dada la calidad de la víctima,  la misión la trasladó a su hermano Gabriel.”  

Sobre  el particular, Gustavo Adolfo López Aguirre (A. Alas), declaró  que sus amigos Luis Fernando Soto Zapata y John Fredy Henao, le  comentaron que “la  persona que los contactó para la ‘vuelta’ fue  ‘Ariel’ esto es, Gabriel López Escobar conocido  como ‘Rama Seca’, individuo que después de la  muerte del periodista , bajó a la galería para pagarle  al sicario.”  De igual modo, Tilín “expuso  que los hermanos Fabio, Gabriel y Óscar López Escobar  contactaron a Jaime de Jesús Ospina Millán – su  escolta personal –  para encargarle la muerte de Sierra Hernández,  según orden de Francisco Ferney Tapasco González; y en  otra intervención… afirmó que Óscar y  Gabriel López trabajan para los señores Del Río  y que Fabio y Jorge Hernando López alias El Perro, trabajan  para los Tapasco, asegurando además que en la negociación  de una arma de fuego de propiedad de Fabio López se  presentaron los comentarios del ‘trabajito’ de asesinar  al periodista.”  

De  lo anterior, el Tribunal dedujo que Jorge Hernando López  Escobar, “fue  el emisario utilizado por Francisco Ferney Tapasco para auscultar y  contactar a quien pudiera organizar el operativo idóneo, apto  y suficiente para hacerse cargo de su idea homicida.”  Situación de la que, afirmó, no existe duda, por  cuanto: i) la víctima publicó en contra de López  Escobar una columna en la que le cuestionaba su gestión como  pagador de la Asamblea Departamental, pues se supo que hacía  avances de nómina “en  especial al ex diputado Ferney Tapasco, que para ese entonces era el  Presidente de la Corporación”;  ii) los dos tenían una relación estrecha en virtud de  los cargos que desempeñaban en la Asamblea, “infiriéndose  así la razón para que Ferney Tapasco lo utilizara para  conseguir los sicarios”;  iii) el acusado junto con sus hermanos frecuentaban la galería  en compañía de Luis Fernando Soto Zapata y los bares de  propiedad de Tilín; y iv) éste les reclamó a  Fabio y Jorge Hernando López Escobar por la captura de  ‘Pereque’, realizada horas después de la ejecución  del homicidio.  

Finalmente,  dejó establecido que Fabio López Escobar también  participó  en el homicidio, consiguiendo los sicarios que acabaron con la vida  del periodista Sierra Hernández, de acuerdo con la sindicación  que sobre el particular le hizo alias Tilín, y existe motivo  para creerlo, pues ese mismo jefe de sicarios le reclamó por  la captura de “Pereque”, de donde surge, sin duda, el  vínculo directo con el atentado.  

Para  consolidar el aserto, el Tribunal recordó que Fabio López  Escobar le vendió a Jaime de Jesús Ospina Millán  un arma de fuego, la cual canceló con dineros suministrados  directamente por Tilín, artefacto que, además, las  autoridades descubrieron en la diligencia de allanamiento y registro  practicada en la residencia del mencionado jefe sicarial. De mismo  modo, según declaró este personaje, en desarrollo de la  negociación del arma se expuso el interés de ubicar a  alguien que pudiera acabar con la vida del periodista.  

El  acusado, acotó el juzgador, no explicó de manera  razonable los hechos anteriores y, además, algunas de sus  afirmaciones resultaron desvirtuadas durante la actuación.  

Por  último, confirmó la determinación del a quo de  absolver al acusado Henry Calle Obando.  

3.-  De esa manera, se tiene que a partir de los indicios de móvil  para delinquir y amenazas del procesado sobre la víctima, el  fallo recurrido tuvo por demostrado que Francisco Ferney Tapasco  González ordenó la muerte de Orlando Sierra Hernández,  para lo cual dispuso que los hermanos López Escobar  contactaran a los sicarios encargados de materializar el delito;  deducciones que cuestiona el actor a través de los cargos de  violación indirecta de la ley sustancial que postula, en orden  a que se declare a aplicación indebida del tipo penal de  homicidio agravado, y la falta de aplicación de las  disposiciones que establecen el instituto del in dubio pro reo,  consecuencia que le atribuye a cada uno de los reproches que  denuncia.  

3.1  En el primer cargo (errores  de hecho por falso raciocinio),  el actor cuestiona el valor persuasivo que el Tribunal le confirió  a diversos testigos que, asegura, son de oídas, a través  de los cuales estructuró los indicios de móvil y  oportunidad para delinquir. En esas condiciones, asegura, en tanto  esas declaraciones solo demuestran las palabras que escucharon los  testigos, no los hechos que describen, carecen de mérito para  demostrar los indicios de responsabilidad.  

Al  respecto, la Corte tiene establecido que si bien el  testigo de oídas no es de por sí prueba deleznable, el  funcionario judicial está en la obligación de dedicar  especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de  medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere  preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y  hacer justicia material, únicamente cuando es imposible  obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos  que tuvieron directa percepción del suceso. Por eso, la Sala  ha establecido en sus precedentes jurisprudenciales, cuatro  presupuestos a aplicar en la apreciación del referido medio de  persuasión: i) que lo narrado haya sido escuchado por el  testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato  de los hechos (de primer grado), lo cual excluye el relato deformado  por un número superior de transmisiones; ii) que el testigo de  oídas señale con precisión cuál fue la  fuente de su conocimiento; iii) que establezca las condiciones en que  el testigo directo comunicó la información a quien  después dio referencia de esa circunstancia; y iv) que otros  medios de persuasión refuercen las aseveraciones del testigo  de oídas (CSJ. SP 24 de Jul 2013, Rad. 40702; SP 30 Nov. 2016  Rad. 42441).  

Los  indicios estructurados por el Tribunal se basan, inicialmente, en las  amenazas que “de  manera clara escuchó el médico y columnista Flavio  Restrepo de los labios de Sierra… de las cuales también  tuvo (sic) conocimiento Gloria Luz Ángel Echeverri y Olga  Lucía Pérez García”.  

La  crítica del censor resulta improcedente teniendo en cuenta que  el sentenciador apreció esas pruebas acorde con los  presupuestos señalados por la Sala para la valoración  del testimonio de oídas.  

La  sentencia recurrida establece que en el acusado existía  resentimiento hacia la víctima, desabrimiento que no ofrece  dificultad para acreditarlo, toda vez que el procesado reconoció  que desde La Patria la coalición a la que pertenecía  venía siendo atacada décadas atrás17,  cada vez con mayor fuerza, emergiendo evidente que, para él,  el desazón era mayúsculo dada su condición de  líder regional encargado en forma directa de ejecutar en el  Departamento las directrices trazadas por Renán Barco, y con  claro deseo de retener el poder que ejercía, a través  de su hijo Dixon Ferney, quien no se escapaba tampoco a la crítica  y vigilancia que sobre ellos ejercía el diario y, en  particular, el Subdirector de ese medio, Orlando Sierra Hernández.  

Esa  malquerencia, aparece acreditado, ocasionó, primero, una  agresión física y, posteriormente, la amenaza de muerte  del procesado hacia el periodista, hecho del cual informó  Flavio Restrepo en los siguientes términos18:  “Orlando…  varias veces me manifestó que tuviera prudencia al escribir y  que él tenía miedo porque lo iban a matar, me manifestó  que él sabía quién lo iba a matar y me dijo que  Ferney Tapasco lo había amenazado verbalmente, no me fue  explícito, quiero decir que años atrás el mismo  Ferney en una ocasión y en un bar de la ciudad al que entró  Orlando, según éste me contara, se levantó de  una mesa en la que departía con otras personas, Ferney Tapasco  le quitó las gafas, se la pisó y se las quebró,  él (Orlando Sierra) recogió las gafas destruidas y  palabra más, palabras menos, le dijo, usted me puede matar,  pero las gafas me las tiene que pagar y efectivamente me contó  Orlando que Ferney Tapasco le mandó a arreglar o a pagar las  gafas…”  

Si  bien puede considerarse como un testimonio de oídas, en cuanto  su dicho refleja los comentarios que le hizo Orlando Sierra  Hernández, sobre un encuentro en el que el procesado le rompió  las gafas y la amenaza de muerte que éste le dirigió,  es de primer grado, pues recibió la información de esos  eventos de quien los percibió directamente y, como también  identifica la fuente, resultaba legítimo que el Tribunal lo  considerara en orden a acreditar la responsabilidad del procesado,  más aún cuando el suceso concreto que revela (las  amenazas) aparece corroborado con otros medios de demostración  examinados igualmente en el fallo recurrido y que en conjunto  evidencian tanto la veracidad de las amenazas, con la consecuente  zozobra generada sin excepción en los directivos y empleados  de La Patria, así como el origen de las mismas, atribuido por  los testigos a Ferney Tapasco González.  

La  revelación transmitida por el testigo Flavio Restrepo, se  corrobora en otras declaraciones de importante valor, por provenir de  quienes a diario acompañaban a Orlando Sierra Hernández  en su gesta por la depuración moral y política del  Departamento de Caldas, circunstancia por virtud de la cual  percibieron la angustiante consecuencia de esa resolución  profesional, que derivó en el sacrificio del periodista. Entre  esas personas, la sentencia recurrida cita a Gloria Luz Ángel  Echeverri y Olga Lucía Pérez García, para  quienes resultaba claro el estado de amenaza en el que se encontraba  la víctima merced a la crítica periodística que  ejercía.  

Gloria  Luz Ángel Restrepo19,  refirió que las amenazas surgieron en 1998 cuando se resolvió  el proceso de nulidad de la elección como Diputado de Ferney  Tapasco González, suceso por el que también estuvo  amenazado el Director del diario La Patria, Luis Felipe Gómez  Restrepo, y si bien refirió que por la época del  atentado no se sabía de una amenaza en particular, de todos  modos puntualizo que la labor crítica de su compañero  contra la clase dirigente fue constante, lo cual implica que vivía  en riesgo permanente, de lo cual  no queda duda, sobra decirlo, por  haberse cumplido efectivamente la amenaza.  

Olga  Lucía Pérez García, por su parte, refirió  lo que era un secreto a voces en el periódico, pues, se sabía  que Orlando Sierra estaba amenazado por escribir contra la clase  dirigente, contra un grupo político por las irregularidades  que cometían.  

Las  declarantes Pérez García y Ángel Restrepo,  aunque en forma indirecta, en cuanto no escucharon como Flavio  Restrepo mencionar de la víctima al autor de las amenazas,  citan a Ferney Tapasco como probable autor de las mismas, con  exclusión de otros personajes con quien el periodista hubiere  tenido inconvenientes.  

Desde  esta perspectiva, sin duda, se cumplen los presupuestos que permiten  valorar el testimonio de oídas, ya que al señor Flavio  Restrepo la víctima le comunicó en las instalaciones  del diario La Patria, donde compartían con frecuencia, que  Ferney Tapasco lo tenía amenazado de manera grave e inminente,  e incluso le aconsejó que tuviera prudencia al escribir sus  columnas, pues, le enfatizó que tenía miedo “porque  lo iban a matar, me manifestó que él sabía quién  lo iba a matar y me dijo que Ferney Tapasco lo había amenazado  verbalmente…”;  información conocida finalmente por los directivos y empleados  del periódico, que es la que de manera coincidente transmiten  Gloria Luz Ángel Restrepo y Olga Lucía Pérez  García.  

Otros  testigos pusieron igualmente en conocimiento la amenaza que soportaba  Orlando Sierra, personas que por razón del vínculo  familiar o laboral que los unía, percibieron esa situación,  en la que figuraba invariablemente el procesado Tapasco González  como causante de la amenaza.  

Al  respecto, la hija del comunicador, Beatriz Eugenia Sierra Agudelo,  manifestó que dos años antes del ataque, es decir, por  la época en que se produjo la nulidad de la elección de  Ferney Tapasco como Diputado, surgieron las amenazas y se le  asignaron escoltas a su papá, quien, agregó, tenía  como enemigos inocultables a los políticos del Departamento.  

Sobre  el mismo punto, Nicolás Restrepo Escobar declaró que el  periodista fue amenazado de muerte y que su columna “…  Punto de Encuentro, se caracterizó por denunciar prácticas  que a su modo de ver eran reprobables de muchos políticos de  Caldas, en particular se le conoció como un acérrimo  crítico del modelo de operar [de] la llamada coalición  política que tienen las mayorías electorales en el  Departamento, son conocidas en sus columnas las recriminaciones que  en su  momento le hizo a los señores Ferney Tapasco y Arturo  Yepes y últimamente con el señor Gobernador del  Departamento…20”.  

Fernando  Alonso Ramírez21,  igualmente periodista de La Patria, informó que las  investigaciones periodísticas que ocupaban al señor  Sierra en la última época, se enfocaron en la  reestructuración administrativa del Departamento (“Había  unos comentarios de personal de la Gobernación, según  los cuales para continuar en sus cargos debían tener el aval  de los señores Arturo Yepes o Ferney Tapasco.”22),  y las posibles irregularidades en las urbanizaciones La Linda y Villa  Luz, pero no se enteró que por esas labores haya recibido  amenazas de los políticos aludidos. No obstante, refirió  que años antes expresó temor “de  que pudiera ocurrirle algo a su vida, de amenazas que él temía  venían de personas cercanas a Ferney Tapasco… nos  comentó en ese entonces que había hablado con personas  con ascendencia en ese grupo político para tratar de calmar la  situación, pero no precisó quiénes eran esas  personas…23”  

Sobre  el tema declaró igualmente Carlos Alberto Arboleda González24,  Secretario de Cultura del Departamento, amigo común de Orlando  Sierra y Ferney Tapasco, quien reiteró que las amenazas se  presentaron hacia 1998 o 1999.  

De  acuerdo con lo anterior, las amenazas que soportaba Orlando Sierra  por razón de su actividad periodística, son una  realidad demostrada en el proceso, de las cuales, además,  sabían las personas que lo acompañaban y compartían  su trabajo, su vida familiar.  

Para  todos resultaba claro que Ferney Tapasco estaba ligado a esas  amenazas, dato que se consolida con la declaración de Flavio  Restrepo, a quien quizás por el conocimiento que de él  tenía, la víctima quiso confiarle el nombre de quien  pretendía atentar contra su vida.  

En  consecuencia, se equivoca el recurrente al sostener que el  sentenciador dedujo la responsabilidad del acusado en el homicidio  que se le imputa, a partir los indicios de móvil para  delinquir y amenazas, sin haberse acreditado el fundamento fáctico  de cada deducción, como lo exigen  las preceptivas de los  artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal, las cuales imponen que el hecho indicador del cual se infiere  la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar  debidamente acreditado por los medios directos de prueba: testimonio,  peritación, inspección, documento, confesión, lo  cual, como viene de verse, se corrobora en la actuación.  

En  sus escritos, es cierto, Orlando Sierra criticaba a la clase  dirigente de Caldas, en especial a los miembros de la denominada  coalición Barco Yepista, de la cual era pieza significativa  Francisco Ferney Tapasco González, quien en no pocas ocasiones  fue blanco de las opiniones expresadas por la víctima en la  columna “Punto de Encuentro”, como se descubre, por  ejemplo, en el listado de temas tratados por el comunicador durante  el período del 24 de junio de 2001 al 27 de febrero de 2002,  recopilado por investigadores del CTI25,  en los que se le menciona en forma directa o como jefe político  y patrocinador de servidores públicos igualmente cuestionados.  Además, el acusado reconoció en indagatoria que eran  frecuentes las críticas, las cuales vinculó a una  supuesta política de persecución de La Patria en su  contra y de los miembros de la agrupación referida.  

Es  cierto que Ferney Tapasco no era el único personaje que  ocupaba la opinión del periodista Sierra Hernández,  pues también tuvo confrontaciones con el Gobernador y el  Alcalde de la época, conforme lo declaró Álvaro  Segura López, Jefe de Redacción de La Patria, y con  otros políticos de mayor importancia como el liberal Víctor  Renán Barco y el conservador Omar Yepes Alzate, líderes  indiscutidos de esas colectividades en la Región,  circunstancia que llevaría a ubicarse en la misma línea  de pensamiento del actor en cuanto a que pudiera haber sido  cualquiera de ellos el determinador del homicidio, no necesariamente  el procesado. Sin embargo, el análisis conjunto de las pruebas  revela la condición bajo la cual se le llamó a juicio,  pues así fue reconocido por el jefe de sicarios que perpetró  el homicidio y por personas del círculo cercano de éste,  como Néstor Iván Arboleda Franco y Gustavo Adolfo López  Aguirre.  

En  tal orden de ideas, no es fruto del error la consideración del  ad quem de tener como soporte del resentimiento del procesado las  publicaciones periódicas que la víctima escribía  de la colación Barco Yepista y en especial contra Tapasco  González, junto con el evento en que le estropeó los  lentes del señor Sierra Hernández, del cual tampoco  existe duda, pues el acusado lo admitió en versión  libre y en la indagatoria al afirmar que: “Con  el periodista Orlando Sierra, varias veces me lo encontré en  lugares públicos coincidencialmente y sí, no recuerdo  la fecha, pero como ocho o nueve años antes de su atentado,  tuvimos unas palabras y ese día le dañé las  gafas, las cuales al otro día me tocó reparárselas  y ese incidente quedó ahí26”;  resentimiento que en vano pretendió disipar o minimizar al  manifestar que sus relaciones con la víctima eran  normales,  las propias ‘entre  un hombre público y un periodista’.  Incluso expuso dos situaciones destinadas a ratificar tal aserto: i)  Orlando  Sierra le solicitó que le ayudara a conseguirle  trabajo a su ex esposa Luz Stella Gómez González; y ii)  que en una ocasión, entre 1997 y 1998, se reunieron en la casa  del procesado con Carlos Arboleda González y Orlando Sierra,  para solicitarle un tratamiento especial en el manejo de la noticia  de la supuesta desaparición de Luisa Fernanda Jaramillo  Gutiérrez.  

No  obstante, en cuanto al primer evento, a pesar de que el testigo Calor  Arboleda González declaró sobre el particular27,  no le consta que el periodista le hubiere solicitado precisamente al  acusado ese favor, cuando lo que deja ver es que esa gestión  la hizo el Senador Víctor Renán Barco y, de hecho, en  las hojas de vida de la mencionada señora, ni siquiera  presentó a Ferney Tapasco como referencia. Además, es  dable considerar que la víctima tendría comunicación  directa con el Senador Barco, como suele suceder entre los jefes  políticos y las directivas de un medio de comunicación,  de donde surge bien pudo acudir al líder político a  solicitarle ese encargo sin requerir la intermediación de  Tapasco González, quien, además, manifestó que  el manejo burocrático lo ejercía el mencionado  Congresista28.  

Y,  en relación con la solicitud que supuestamente le hizo al  periodista para matizar la noticia de la desaparición de Luisa  Fernanda Jaramillo Gutiérrez, se desconoce lo que al respecto  haya dicho la víctima y deviene totalmente improcedente  especular que hubiere convenido en falsear la información,  pues ello atentaría contra su memoria y contra el correcto  ejercicio del periodismo y el derecho a la información del  cual deriva.  

El  actor se equivoca también al considerar contrario a la razón  que el Tribunal hubiere establecido como causa de resentimiento del  procesado contra la víctima, enderezado a estructurar el  indicio de móvil, el suceso relacionado con la nulidad de la  elección de Tapasco González como Diputado, pues aunque  la acción se promovió por iniciativa del Director del  diario, Orlando Sierra en su condición de Subdirector estaba  igualmente interesado en el éxito de la gestión  judicial y permaneció al tanto de la misma, según lo  declaró Luis Felipe Gómez Restrepo, interés que  contribuyó a aumentar la desazón del acusado, blanco  constante del lente periodístico de la víctima Sierra  Hernández.  

De  otro lado, el demandante aseguró que el juzgador incurrió  igualmente en falso raciocinio en la valoración del testimonio  de Luis Miguel Tabares Hernández, alias Tilín, jefe de  sicarios que organizó y ejecutó el homicidio. En  oposición al Tribunal, entiende que se trata de un testigo de  oídas que relató lo que le habría contado su  fallecido escolta Jaime de Jesús Ospina Millán, acerca  de la propuesta que se le hizo de perpetrar el delito. Sin embargo,  ningún esfuerzo empleó para evidenciar que siendo esa  la naturaleza de la prueba, el sentenciador erró por haberle  conferido mérito sin que se cumplieran los presupuestos que  demanda para su valoración el testimonio de oídas, lo  cual implica que la propuesta es insuficiente para acreditar el error  de raciocinio denunciado.  

Se  reduce a sostener que Tabares Hernández es un testigo de  oídas, no directo como se entiende en la sentencia, sin  escudriñar los aspectos considerados por el sentenciador para  conferirle el carácter y el mérito cuestionados en el  reproche, vacío argumental en el que incurre por examinar la  prueba –  como lo hace en todos y cada uno de los reproches que postula –  al margen de los medios que la complementan y evidencian en conjunto  que la narración ofrecida proviene de alguien con conocimiento  inmediato de los sucesos.  

La  censura, en efecto, es indiferente al hecho de que Tabares Hernández,  en su condición de coautor, junto con Luis Arley Ortiz Orozco,  alias Pereque, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales  29  por  el homicidio de Orlando Sierra30.  De igual modo, se desentiende de la declaración de Luz Ángela  Díaz Orozco31,  en la época de los hechos empleada de Tilín en uno de  los establecimientos de comercio que tenía en la zona de la  galería de Manizales, de quien, cabe precisar, por la labor  que desempeñaba, supo que su empleador conformaba con otros  alias (Giovanny,  el Tuso, Gilbert, etc.),  una organización criminal dedicada a ‘vender  droga y matar gente’,  los buscaban para matar personas, “yo  me enteré porque como yo trabajaba allí, ellos se  reunían para hablar de negocios y yo los escuchaba”;  supo de varios homicidios que ejecutaron y “del  último que me di cuenta fue el del periodista de La Patria”.  

En  forma detallada señaló que a finales de 2001,  administraba un expendio de droga de El Tuso, a donde fue a buscarlo  Fernando Zapata32  porque le tenían un encargo que realizar de 5 millones de  pesos, dinero que entregaría alias Picao, quien, de hecho, se  reunió en el bar con Fernando, Giovanny, el Tuso, Tilín  y otro que no había visto y tampoco sabe qué relación  tenía con la organización, “ese  día iban por ahí a ser las seis de la tarde y a los  seis días, más o menos, fue cuando ocurrió la  muerte del periodista. En aquella reunión Giovanny le decía  al Tuso, bueno, coméntele a Fernando cómo tiene que  hacer las cosas porque por ahí hay  una cámara y cómo  va a ser el pago, entonces Fernando le contestó: yo sabré  cómo la hago, hábleme no más cuándo me  entrega aquello. Ahí habló tilín y dijo: yo le  entrego el fierro en las horas de la mañana y que lo reclamara  en la carnicería, yo no sé cómo se llama la  carnicería, eso queda enseguida de la pastelería o  panadería que hay en la esquina de la misma cuadra del  Champion… entonces le respondía Giovanny y El Tuso, que  sí, que necesitaba esa vuelta ligero, antes de que llegaran  las votaciones que porque él tenía evidencias, porque  el picao necesitaba eso ligero y le decían, no es cierto Picao  [?],  refiriéndose a la persona que se encontraba ahí, no sé  si ese era el Picao o no y este contestaba que sí, que antes  de [que]  empiecen las votaciones o elecciones, que porque supuestamente el  señor periodista tenía evidencias de él; después  yo me paré de ahí y no sé qué más  comentaron… A los poquitos días Tilín me dijo  que madrugara un poco más para que lo acompañara a  llevar un maletín a la carnicería, entonces, yo le dije  que sí y madrugué y fuimos primero al Champion a sacar  unas armas y una munición y una de las armas la echamos en el  maletín con una munición y llevamos el maletín a  la carnicería y ahí estaba el señor Fernando, el  maletín era de color negro, el maletín lo entregó  Tilín a Fernando y le dijo: ya ahí va lo de la vuelta,  y Fernando le dijo: y el pago? Entonces Tilín le respondió:  Como ya cuadramos en estos días, primero se le dan dos palos y  que a lo más fuera un hecho se le daban los otros tres;  entonces Fernando le respondió: sí, yo ya cuadré  eso con El Tuso, entonces lo que yo quiero saber es quién me  va a entregar la plata, entonces en ese momento apareció El  Tuso y le dijo que donde Pereque, entonces ya nosotros nos fuimos y  Tilín y El Tuso mandaron a llamar a Luz Mary Giraldo López  conmigo, para que ella entregara una plata donde Pereque, y Luz Mary  fue y la entregó, fueron dos millones de pesos y ahí  iba Fernando a reclamarlos.”  

En  sentido contrario a lo expuesto por esta testigo, Tabares Hernández  se declaró ajeno a los hechos, primero como  procesado y luego  de su condena como testigo en esta actuación. Sin embargo, en  declaración juramentada afirmó que su escolta personal,  Jaime de Jesús Ospina Millán, le comentó que dos  hombres le propusieron matar al periodista Sierra Hernández,  labor que no aceptó en consideración a los riegos de la  acción y  porque él lo disuadió de ejecutarla.  

Ante  esta situación, teniendo en cuenta su condición de jefe  del grupo que perpetró el homicidio, encargado de coordinar el  atentado, suministrar las armas utilizadas y disponer el pago al  sicario, el sentenciador razonó que la referencia a Ospina  Millán era una argucia a la que acudía para insistir   en su manifestación de inocencia, cuando del universo  probatorio surgía en realidad que quienes concurrieron a la  galería para contratar la ejecución del homicidio, así  se empeñara en negarlo, se entendieron directamente con  él,  siendo este el verdadero sentido de la conclusión según  la cual de lo dicho, “debe  entenderse que la propuesta del plan homicida, no fue dirigida a un  segundo – Ospina Millán – sino a su jefe y cabeza  de una organización delictiva, Tabares Hernández –  Tilín –. La dinámica de los hechos extraídos  de todo el caudal probatorio da cuenta de que se montó una  empresa criminal para dar muerte al periodista y que la misma le fue  propuesta a la organización dirigida por Tilín, quien  la aceptó, la planeó, coordinó y llevó a  cabo: seleccionó a los sicarios, se ocupó de toda la  logística (armas, lugares de contacto, etc.). Su versión  en lo que toca con su participación acusa falaz – no así  el resto de su relato acusador – y se explica en razón a  que, al ser también procesado por estos mismo hechos, trataba  de ponerse a salvo.”  

Dicho  de otra manera, al fijar el mérito del testimonio de Tabares  Hernández, el Tribunal dedujo que no correspondía con  la realidad que los interesados en el homicidio hubieran contactado a  una persona sin poder de mando y decisión, cuando era a Tilín  a quien se le reconocía como el jefe de la organización  delincuencial y con él debían entenderse, como en  efecto lo hicieron. Entonces, el error de raciocinio que denuncia  surge de la desacertada lectura que hace el recurrente de la  sentencia, pues, contrario a lo que afirma, allí no se toma el  relato de un tercero  como sustento del indicio de móvil para  delinquir en contra de Tapasco González, sino que se  categoriza el testimonio de Tabares Hernández acorde con el  conocimiento que tuvo de los sucesos, el cual no podía ser  sino directo o presencial, dada su condición de coautor del  homicidio.  

Similar  error le atribuyó el recurrente a la valoración del  testimonio de Gustavo Adolfo López Aguirre, alias Alas33,  quien –  afirmó el sentenciador –  declaró que “los  muchachos López entre los que estaba Ariel – que no es  otro que Gabriel López Escobar – y Jorge Hernando López  Escobar, alias el Perro, fueron las personas que se encargaron de  hacer los contactos necesarios para lograr el cometido, tarea que fue  recomendada por un político – Francisco Ferney Tapasco  González – lo que en efecto corroboró Luis Miguel  Tabares Hernández…34”,  conocimiento que –  acotó –  obtuvo directamente de los ejecutores materiales del delito, Luis  Fernando Soto Zapata y John Fredy Henao, que si bien es de oídas  no puede desecharse, por ser de primer grado en tanto corresponde a  lo que escuchó de una fuente principal y su versión  coincide con el relato  de Luis Miguel Tabares Hernández.  

Si  se tiene claro en la censura cómo el Tribunal reconoció  que procedía admitir como susceptible de valoración el  testimonio de oídas de López  Aguirre, en cuanto se  trata de: i) un testigo indirecto de primer grado, ii) que señaló  con precisión cuál fue la fuente de su conocimiento,  iii) de alguna forma estableció las condiciones en que los  testigos directos le transmitieron la información, y que iv)  otros medios concurrirían a corroborar su aserto; debe  descartarse el error de raciocinio denunciado, al aparecer demostrado  que se cumplen los presupuestos requeridos para la valoración  del testimonio de la naturaleza indicada.  

Igual  acontece con el testimonio de Marco Aurelio Candelo Muñoz,  quien aseguró haber escuchado a Tilín y al Tuso cuando  planeaban la muerte del periodista. Según afirmó,  escuchó a los sicarios decir que “que  [Orlando  Sierra]  tenía problemas con el Diputado Ferney Tapasco y a raíz  de eso fue que se contrató el atentado”.  

Conforme  a lo anterior, el relato que expuso es sobre un hecho que percibió  en forma inmediata, no la narración de un suceso contado por  otros, lo cual excluye que se trate de un testigo de oídas  como en vano se empeña en afirmarlo el recurrente, de manera  que el error de raciocinio que le atribuye al sentenciador al haberle  conferido mérito a esta declaración, por ser  supuestamente un testigo de indirecto, carece de fundamento.  

De  lo hasta aquí expuesto, se concluye que el cargo primero de la  demanda, referido a errores de hecho por falso raciocinio, debe  declararse improcedente.  

En  el segundo  cargo del libelo  el actor denuncia la violación indirecta de la ley a través  de diversos errores de hecho mediante falso  juicio de identidad.  

Respecto  de la versión libre e indagatoria de Ferney Tapasco, y las  injuradas de Jorge Hernando y Fabio López Escobar,  pudiera  conferírsele razón al actor si se atiende al hecho de  que el Tribunal mencionó esos medios de prueba al sostener que  “sus  versiones tendientes a mostrarlos ajenos al relato investigado deben  ser desechados (sic) al confrontarlos con el haz probatorio valuado  en acápites antecedentes”.  No obstante, aunque pareciera cercenarlas, en realidad las valoró  en forma conglobante, y a cada versión, como unidad, le restó  mérito en lo que respecta a la declaración de inocencia  proclamada por cada uno de ellos, lo cual significa que el actor  equivocó el sentido del ataque, pues no es que el Tribunal  hubiere alterado el contenido material de las pruebas, sino que  concluyó que en el aspecto referido, razonablemente era  inaceptable, por aparecer desvirtuadas con otras que directamente  acreditan la intervención de los acusados en el delito,  pruebas que el recurrente no confronta en el desarrollo del cargo, el  cual queda como un mero enunciado carente de acreditación.  

Por  lo demás, dígase que los apartes que el recurrente  pudiera considerar omitidos en las pruebas mencionadas, refieren  aspectos insustanciales para desvirtuar, por ejemplo, las  declaraciones de Flavio Restrepo y Miguel Tabares Hernández  (A. Tilín), fundamentes de la responsabilidad de Tapasco  González en la decisión recurrida.  

En  efecto, la versión e indagatoria del acusado Tapasco González  hacen mención de su recorrido político desde 1974, los  cargos que ejerció como Concejal de Supía, Alcalde del  municipio y Diputado del Departamento desde 1978 hasta 1998, cuando  se le desvinculó por haberse decretado la nulidad de la  elección  por iniciativa del Director del diario La Patria35.  

Se  le indagó, de igual modo, por la coalición Barco  Yepista surgida por consenso entre los senadores del Partido Liberal,  orientado en el Departamento por Víctor Renán Barco y  Luis Guillermo Giraldo, y del Partido Conservador Omar Yepes Alzate,  la cual estuvo vigente hasta la muerte de Barco López36.  “Mi  papel dentro de esa coalición -anotó  el procesado-   era cumplir con las directivas del Partido Liberal que dictaba el  Senador Renán Barco como jefe único… que era en  el Departamento de Caldas37”.  

De  igual modo, se le interrogó acerca de las relaciones con los  dueños, directivos y periodistas del diario La Patria, en su  criterio normales, no obstante, dijo, ese medio de comunicación  tenía como directriz atacar la colación, persecución  que, agregó, vivió como integrante de esa unión  política, aunque los ataques no incidieron en los resultados  electorales y se acostumbraron a las críticas sin resquemores  por los periodistas.  

Acerca  del incidente de las gafas – dijo – se presentó en  un bar de la ciudad años antes del atentado y no recodó  el motivo porque estaba bastante tomado y, en relación con la  nulidad de la credencial de Diputado, señaló que José  Orlando Sierra no tuvo incidencia en ese trámite, en tanto el  encargado de tramitarlo fue el Director de La Patria, Luis Felipe  Gómez Restrepo.  

De  igual manera, dijo que cuando se retiró de la Asamblea (1998),  el pagador era Jorge Hernando López Escobar, quien pertenecía  al Partido Liberal de la corriente del Congresista Óscar  González Grisales, oriundos ambos de Aguadas, “él  fue el que gestionó ese cargo para el señor López  ante el Senador Barco, que también era de Aguadas… Mi  relación con [López] unas veces fue de diputado a  empleado y otras veces fue de Presidente de la Asamblea a empleado,  políticamente él trabajaba con Óscar González”,  y como el trato era de índole laboral no tuvo conocimiento de  los familiares del pagador.  

Manifestó,  de igual modo, que Orlando Sierra Hernández no era su enemigo,  incluso en diversas ocasiones lo invitó a la sede del  periódico a tomar tinto “y  allí muchas veces me mostraba lo que iba a escribir contra el  partido”.  Además, recordó las reuniones que tuvieron con  intervención de Carlos Alberto Arboleda González: i) la  comida en la casa de esta persona, y ii) el encuentro en la del  acusado para hablar de la supuesta desaparición de la señora  Luisa Jaramillo y el manejo periodístico que se pretendía.  

Se  le indagó de igual modo acerca del artículo de Orlando  Sierra, en la edición del 22 de julio de 2001, denominado  “Carta  Abierta a Arturo Yepes”,  en donde se enumeró un contrato de servicios de odontología  por $34’500.000, suscrito por la Gobernación con la IPS  Salud de Occidente Ltda., en el que participó Juan Carlos  Tapasco –hijo  del acusado –  tema sobre el cual acotó que ninguna inhabilidad afectaba a su  hijo, por cuanto  había dejado de ser diputado desde 1998.  

Ninguno  de estos aspectos de la versión del acusado  minan la fuerza  persuasiva que el Tribunal le asignó a las diversas pruebas  que fundamentan la responsabilidad de Tapasco González, en  particular, las declaraciones que en su contra efectuaron Flavio  Restrepo, Luis Miguel Tabares Hernández, Néstor Iván  Arboleda Franco y Carlos Arturo Molina, de los cuales dedujo su  condición de determinador del homicidio. Medios de  demostración que, se reitera, el demandante se abstuvo de  confrontar, conformándose con cuestionar en forma aislada las  diversas pruebas sobre las cuales el juzgador acreditó la  responsabilidad del acusado.  

Situación  similar acontece con las indagatorias de Jorge Hernando y Fabio López  Escobar, cuestionadas por el recurrente no por haber alteración  del contenido material, sino por las deducciones del sentenciador  para negarles valor suasorio, planteamiento que correspondería  a un error de hecho pero por falso raciocinio, el cual  acarreaba el  deber de exponer la forma como se desconocieron los postulados de la  sana crítica, carga demostrativa que omitió el  recurrente. De todos modos, en torno a esos medios de demostración,  el Tribunal fue claro al indicar que confrontados con otros elementos  de convicción, las manifestaciones de inocencia no resultaban  de recibo, sobre todo por el empeño en negar la relación  que Jorge Hernando tenía con Ferney Tapasco, en cuanto  dependía políticamente del Congresista Óscar  González Grisales, como si el vínculo político  tuviera la potencialidad de impedirle a una persona relacionarse con  otros, de inhibirle cualquier contacto o posibilidad de consenso con  sus semejantes. A partir de ese hecho (vínculo  de amistad y político con Óscar González  Grisales)  no puede,  como pretende el actor, desconocerse la relación  existente entre Tapasco González y Jorge Hernando López  Escobar. Tampoco sostener que entre ellos no era posible que se  presentara el encargo criminal  por no mediar una sólida  amistad, ya que esto no es imprescindible en el contexto de la  determinación, la cual puede surgir de diversas formas,  incluso porque se confíe fuertemente en alguien, como en el  caso de los amigos. Sin embargo, cuando se trata de una relación  notoria, la posibilidad de vincular al determinado con el  determinador es mayor y ello facilitaría la su identificación.  De ahí que se avenga más con las prácticas  corrientes acudir a alguien con quien no se tenga una relación  marcada y acepte sin dificultad el encargo, siendo esta precisamente  la situación que estableció el Tribunal a partir del  conocimiento mutuo entre Tapasco y López, por haber trabajado  durante años en la Asamblea de Caldas y ser blanco común  de las críticas de opinión elaboradas por la víctima,  toda vez que al pagador Jorge Hernando López también lo  investigó y cuestionó el comunicador en el periódico  La Patria por los pagos irregulares con los que beneficiaba a los  diputados, incluido Ferney Tapasco González cuando aún  desempeñaba el cargo, y no se diga que en la edición  del 25 de junio de 2000, sección “Se dice que”, no  tuvo nada que ver Orlando Sierra, pues el procesado López  Escobar en indagatoria relató que el periodista le solicitó  por escrito  que le informara el nombre de los funcionarios que  solicitaron avances38.  

Se  tiene, entonces, que las conclusiones del Tribunal corresponden a un  debido razonamiento en tanto derivan de lo informado por diversos  medios de prueba, comenzando  por la indagatoria de Jorge Hernando  López Escobar, en la cual manifestó, además, que  su hermano Gabriel Jaime trabajaba con Rolando del Río39,  dueño de una casa de empeño, dato corroborado por Fabio  en injurada40,  en cuanto manifestó conocer al citado del Río por ser  propietario de la compraventa donde trabaja Gabriel Jaime, y acontece  que Miguel Tabares Hernández (A. Tilín), jefe de  sicarios condenado como autor del homicidio, señaló  precisamente a los hermanos López Escobar: al que trabajaba  con Rolando del Río (Gabriel), a Jorge Hernando y a Fabio,  como las personas que lo contactaron para perpetrar el atentado.  

Acusa  el recurrente el mismo error en el artículo denominado “Un  pagador sin control”,  publicado en La Patria el 25 de junio de 2000, con el cual el diario  informó acerca de los indebidos avances de nómina a los  diputados por parte del pagador de la Asamblea Jorge Hernando López  Escobar, componente fáctico al cual el Tribunal apuntaló  la conclusión de que este procesado “fue  el emisario utilizado [por] Francisco Ferney  Tapasco para auscultar  y contactar a quien pudiera organizar el operativo idóneo,  apto y suficiente para hacerse cargo de su idea homicida…  Situación de la que no existe la menor duda… porque en  contra de él, la víctima había publicado una  columna por los malos manejos que el pagador de la Asamblea  Departamental le estaba dando a dineros oficiales, haciendo avances  de pagos en especial al ex diputado Ferney Tapasco que para ese  entonces era el Presidente de la Corporación…”  

El  falso juicio de identidad por alteración del contenido  material del medio probatorio, afirma el recurrente, surge porque: i)  allí no se menciona a Ferney Tapasco, y ii) la nota no la  suscribió el periodista Sierra Hernández.  

Si  bien la lectura de la nota periodística le daría la  razón al demandante, toda vez que aparece incluida en la  sección “General”, de la edición del  domingo 25 de junio de 2000, subsección “Supimos que”,  dedicada a suministrar información breve de diversa índole  (cultura,  entretenimiento, sociales, etc.),  y no se mencionan  los responsables de cada una de las notas que  conforman la miscelánea informativa, tendría entonces  que decirse que “Un  pagador sin control”,  no corresponde a la autoría de José Orlando Sierra  Hernández. Sin embargo, ya se precisó, en su condición  de Subdirector del diario le solicitó a Jorge Hernando López  Escobar, información relacionada con los pagos irregulares en  los que estaba involucrado y esa investigación con las  incidencias que le acarrearían, permiten predicar, como lo  hizo el ad quem, en el acusado Jorge Hernando López Escobar,  el motivo para aceptar de Ferney Tapasco González el encargo  criminal de conseguir la persona que organizara y ejecutara  materialmente el homicidio, de manera que la situación, aunque  puede corresponder más a un eventual falso raciocinio, resulta  intrascendente al demostrarse a través de la indagatoria del  mencionado López Escobar que la víctima directamente  indagó el tema que lo involucraba en un manejo irregular del  erario, a través del cual reconoció también el  procesado, benefició a Ferney Tapasco González.  

El  actor predica también un falso juicio de identidad sobre el  informe de policía  judicial No. 2190-CTI del 28 de mayo de  2003, suscrito por los investigadores Giovanni Ríos Londoño  y Luis Gonzaga Gómez Castaño, por haber suprimido el  juzgador el fragmento en el que se consigna lo siguiente: “La  persona a la que distingue el declarante [Gustavo  Adolfo López Aguirre, A. Alas]  con el nombre de Ariel y la señala como el intermediario de  pagar la vuelta por el asesinato de José Orlando Sierra  Hernández, es posible que se refiera a la misma persona que se  relacionó en informe (sic)  No. 114 SIA-CTI, de fecha marzo 20  de 2002: El señor Gabriel Jaime López Escobar”.  

Sin  embargo, agregó el actor, el Tribunal acopió esos  informes para asegurar que cuando López Aguirre (a. Alas)  menciona a ‘Ariel’, habla de Gabriel López  Escobar, pues los informes de policía judicial señalan  que Jorge Hernando López Escobar fue contactado por Ferney  Tapasco para coordinar la consecución del sicario que  ejecutaría el homicidio, para lo cual acudió  inicialmente a Gilber Mejía Delgado, integrante de la banda de  Tilín, quien no aceptó la propuesta, por lo que  ‘trasladó  la misión a su hermano Gabriel’;  y que ‘Alas’ afirmó en indagatoria “que  sus amigos Luis Fernando soto Zapata y John Fredy Henao –  encargados de la ejecución del homicidio – le comentaron  sobre los hechos, indicando que la persona que los contactó  para la ‘vuelta’ fue ‘Ariel’, esto es,  Gabriel López Escobar conocido como ‘Rama Seca’,  individuo que después de la muerte del periodista, bajó  a la galería para pagarle al sicario.”  

De  conformidad con el artículo 314 del Código de  Procedimiento Penal, los informes de policía judicial son  criterios orientadores de la investigación y carecen de valor  probatorio.  

En  esa medida, resulta desacertado sostener que el sentenciador mutiló,  tergiversó o transmutó un medio que no tiene carácter  de prueba, de donde surge que el defecto, de haberse presentado,  sería de naturaleza diversa, pues si el sentenciador utilizó  informes de policía judicial para acreditar un hecho  específico o establecer indicios en contra del acusado, en  contraposición al mandato contenido en la norma de  procedimiento citada, el yerro en el que incurrió no sería  el de hecho esgrimido por el recurrente, sino de derecho  correspondiente al falso juicio de convicción por haberle  conferirle alcance probatorio a un  elemento al que la ley se lo  niega.  

De  todos modos el error denunciado es inexistente y ocurre sólo  en la limitada lectura que el recurrente hace de la sentencia y del  conjunto probatorio demostrativo de la intervención en el  homicidio de los procesados López Escobar, circunstancia de la  que hará precisión más adelante.  

Similar  error (identidad) advierte el recurrente en los testimonios de Carlos  Arturo Molina García y Zenaida García Ciro.  

El  primero –  afirma el censor –  declaró que el 23 de enero de 2002, en la oficina de Ferney  Tapasco escuchó cuando le ordenaba a otra persona matar al  periodista, acto que debía ejecutar esa misma semana antes de  que publicara algo relacionado con la campaña del Dixon  Tapasco al Congreso.  

En  criterio del actor, el juzgador cercenó la declaración  pues no tuvo en cuenta que el testigo se anunció como adjunto  de inteligencia del Ejército Nacional, para hacer creer que  manejaba información sobre actividades criminales y que por  ello sabía que el interlocutor de Tapasco era alias Tilín,  reconocido jefe de una banda delincuencial.  

De  la declaración de la señora García Ciro afirma  que el sentenciador cercenó los apartes en los que dijo que  Ferney Tapasco no le pidió que le consiguiera el listado de  los testigo y jueces electorales de los comicios de 2002 para el  Congreso, y que nunca lo vio hablando a su hijo Carlos Arturo Molina;  aspectos de la declaración que, sostuvo, demostraban que  Molina García es un “redomado  embustero.”  

La  sentencia, en realidad, prescinde la condición  laboral del  declarante Molina García y las manifestaciones de Zenaida  García. Sin embargo, a estas omisión no sigue que el  sentenciador rehusó escudriñar el aspecto que preocupa  al recurrente, es decir, la credibilidad del testimonio de Carlos  Arturo, sobre lo cual profundizó el Tribunal al examinar el  hecho específico que esa prueba contribuye a demostrar a saber  – en  palabras del ad quem –  que en  desarrollo de la encomienda contratada por Ferney Tapasco, se  realizaron varias reuniones para concretar la misión y la  forma de pago, unas en la oficina del acusado, otras en los bares de  propiedad de Tabares Hernández (Tilín).   Siendo así, el reproche debió orientarse por el falso  raciocinio, demostrando que el mérito conferido a esa  declaración conspira contra la sana crítica.  

Como  se trata, en suma, de un problema de credibilidad del testimonio, lo  que procede analizar en esta decisión es si el Tribunal  desconoció las reglas de la sana crítica, en el  análisis conjunto del material legalmente allegado al proceso,  de lo cual se ocupará la Corte en la necesidad de verificar  los presupuestos de la condena, conforme lo impone el principio de la  doble conformidad.  

El  mismo error predica el actor de la entrevista que Luis Eduardo Vélez  Atehortúa ofreció a la Revista Semana, así como  con los testimonios de Carlos Hernán Serna Trejos y Carlos  Mario Gutiérrez García. Del primero, aseguró el  recurrente, el Tribunal tan solo tuvo en cuenta del artículo  periodístico el aparte en el que el entrevistado manifestó  haber escuchado, la víspera del atentado, que el acusado  Tapasco González le dijo a Dixon Ferney Tapasco que  no quería ver vivo a Orlando Sierra al día siguiente,  y omitió el contenido restante de la entrevista, en la que se  descubre que es falsa su versión a pesar de hacer creer que  era una persona de confianza de los Tapasco. De los segundos, que el  sentenciador los mencionó pero no valoró sus  declaraciones, las cuales desvirtúan lo dicho por Vélez  Atehortúa, como quiera que el día anterior al atentado  se encontraban con Dixon Ferney Tapasco en La Dorada, de manera que  no puede ser cierto que se hubiera presentado la conversación  entre el acusado y su hijo relacionada con la muerte del comunicador.  

En  esencia, el fundamento de esos reproches no se enfila a verificar que  el Tribunal alteró de alguna forma el contenido material de  las atestaciones, sino en cuestionar la credibilidad de lo afirmado  por Vélez Atehortúa, lo cual es propios de un error por  falso raciocinio, que lleva a examinar, como ya se indicó, el  eventual desconocimiento de la sana crítica en la valoración  probatoria del juzgador, aunque por la particular naturaleza de ese  declaración, ya se verá, el examen derive en otra  conclusión.  

Ese  denominador persiste en las censuras que presenta por falso juicio de  identidad respecto de las declaraciones de   Néstor Iván  Arboleda Franco y Luz Ángela Díaz Orozco, a través  de las cuales el juzgador estableció la realización de  diversas reuniones para la programación del homicidio, con  participación de Tapasco González en algunas ocasiones.  

El  recurrente entiende que el Tribunal pretermitió pasajes de la  declaración de Arboleda Franco, lo que le impidió  advertir su proclividad a mentir, condición que, afirma,  aparece acreditada con un dictamen de psiquiatra forense. Sin  embargo, alega, lo tuvo como testigo estrella y le confirió  credibilidad bajo el argumento de que no siempre y en todos  los  casos miente y que su declaración en este asunto, emerge como  un excepcionalísimo evento en el que dijo la verdad.  

Se  advierte, así, que la censura se opone a los razonamientos que  condujeron al sentenciador a conferirle mérito a las  declaraciones en cuanto acreditan la realización de las  reuniones que se adelantaron para planear la muerte del  periodista,  lo cual, se insiste, corresponde examinar en el escenario del falso  raciocinio, en orden a establecer si de algún modo  desconocieron la sana crítica.  

En  las condiciones anotadas el cargo debe desestimarse.  

En  el tercer bloque de errores que el recurrente le atribuye al fallo  recurrido (Cargo  tercero),  acusa falso juicio de existencia por omisión de: i) las  declaraciones de Dixon Ferney Tapasco, Carlos Alberto Arboleda  Gonzáles, Eliana Giraldo Hurtado, Ana Cristina Jaramillo  Gutiérrez, Luisa  Fernanda Jaramillo Gutiérrez, Álvaro  Segura López, Luis Felipe Gómez Restrepo, Ricardo  Calderón Villegas, César Augusto Marín  Marulanda, Flor Alba Berrío Álvarez, José  Fernando Bermúdez Zuluaga, Luis Gonzaga Castaño,  Giovanny Ríos y Pablo Hernán Sierra García (A.  Alberto Guerrero); ii) las constancias laborales de los cargos  desempeñados por la señora Luz Stella González  Gómez en la Contraloría y la Centrar Hidroeléctrica  de Caldas; iii) el informe de misión de trabajo y constancias  de la Procuraduría Regional de Caldas, sobre la inexistencia  de actuaciones penales o disciplinarias adelantadas contra Ferney  Tapasco, con base en los artículos publicados por el  periodista Sierra Hernández en el diario La Patria; iv) la  inspección a los computadores de Orlando Sierra Hernández,  la cual descartó la existencia de archivos que contuvieran  columnas inéditas en las que se cuestionara a Ferney o a Dixon  Tapasco; v) el Oficio 20108040247401  (05-04-2010) de la Jefatura de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ejército  Nacional, el cual certifica que Carlos Arturo Molina García   no figura en la base de datos de la entidad, es decir, desmiente la  condición que proclamó de ser adjunto de inteligencia  de esa entidad; vi) los informes de trabajo 209-SIA-CTI que relaciona  el personal de seguridad de Dixon y Ferney Tapasco, prueba que  descarta que Luis Eduardo Vélez Atehortúa integrara  alguno de los esquemas; 5845-UI-CTI (03-12-2003), que recopila  información acerca de las preclusiones de investigación  dictadas en favor de Néstor Iván Arboleda Franco,  decisiones que develan su inclinación a la mentira; vii) el  oficio del Jefe de Personal de la Cámara de Representantes y  certificación del Jefe de División de Personal del  Congreso de la República, documentos relacionados con el  nombramiento de Jorge Hernando López Escobar en la Unidad de  Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Óscar  González Grisales.  

De  la lectura de la sentencia recurrida surge que el sentenciador omitió  los medios relacionados en este cargo. No obstante, el actor no  acredita en punto de trascendencia el alcance que tendrían las  pruebas y los hechos que acreditan frente al sentido de la decisión  cuestionada, pues, como en todos los cargos y en todos los reproches  que formula, emplea como método la crítica individual  de la prueba respectiva, desatendiendo el deber de proponer una  valoración conjunta que, libre de los supuestos yerros, lleve  inexorablemente a derruir la condena impuesta al acusado.  

De  esa manera, emergen como datos insustanciales las afirmaciones que  ofrece a modo de consecuencia de los errores que cree identificar en  la sentencia, según las cuales: i) Jorge Hernando López  Escobar dependía políticamente del Representante Óscar  González Grisales; ii) la víctima y el procesado  sostenían una relación normal; iii) si bien hubo  amenazas en contar de José Orlando Sierra, se desconocía  el origen; iv) se descarta que el comunicador preparara alguna  ofensiva noticiosa contra Ferney o Dixon Tapasco; vi) entonces,  no  son ciertas las afirmaciones de Carlos Arturo Molina García y  Luis Eduardo Vélez Atehortúa, según las cuales  el acusado ordenó el homicidio porque el periodista atacaría  en su columna a Dixon Ferney Tapasco, a la sazón candidato al  Congreso; v) en la investigación surgieron varias hipótesis  sobre el homicidio y se insinuaron determinadores diferentes a  Tapasco González. Afirmaciones que contradicen las  declaraciones fácticas del sentenciador sin contrastar el  fundamento probatorio que las soportan, por lo que resultan inútiles  para revelar la existencia del yerro examinado, de manera que este  cargo tampoco está llamado a prosperar.  

Por  último, el cargo de violación indirecta de la ley  mediante error de derecho por falso juicio de convicción,  fundado, según la demanda, en que el Tribunal soportó  en informes de policía judicial las deducciones que extrajo de  la declaración de Gustavo Adolfo López Aguirre, alias  Alas,  acerca de la intervención de los hermanos Gabriel y  Jorge Hernando López Escobar en el homicidio, tampoco tiene  vocación de prosperidad, como pasa a analizarse.  

La  sentencia recurrida precisa lo siguiente:  

“5.  Se conoció dentro del proceso y por parte del testigo  Gustavo  Adolfo López Aguirre alias ‘Alas’ que los  ‘muchachos López’, entre los que estaba ‘Ariel’  –que no es otro que Gabriel López Escobar- y Jorge  Hernando López Escobar alias ‘el Perro’, fueron  las personas que se encargaron de hacer los contactos necesarios para  lograr el cometido, tarea que fue recomendada por un político  –Francisco Ferney Tapasco González-…41”  

De  igual  modo, que Fabio y Jorge Hernando López Escobar  “tuvieron  participación en la muerte del periodista Sierra Hernández…  -ya que- [J]unto con otros dos hermanos –Gabriel y Óscar-  fueron las personas encargadas de ofertar a los sicarios de la  galería al mando de ‘Tilín’, la ejecución  del atentado, de manera obvia por disposición de su inductor,  el señor Francisco Ferney Tapasco.”  

Conclusión  a la que arribó por cuanto “Dentro  de los criterios orientadores de la investigación…  agentes del CTI obtuvieron información de una fuente  confidencial, según la cual, Jorge Hernando López  Escobar, alias ‘el perro’, fue contactado por el político  Francisco Ferney Tapasco Gonzáles para coordinar la  consecución del sicario que le daría muerte a Sierra  Hernández y fue así que Jorge Hernando ubicó a  Gilber Mejía Delgado, integrante de la banda de sicarios que  se hallaba al mando de Luis Miguel Tabares Hernández –alias  Tilín-, sin embargo, como aquél no accedió a la  propuesta dada la calidad de la víctima, la propuesta la  trasladó a su hermano Gabriel.42”  

A  renglón seguido, agregó el Tribunal, “A  medida que avanzaban las pesquisas se obtuvo nuevo informe en el que  una persona identificada como Gustavo Adolfo López Aguirre  –alias Alas-, daba cuenta de que en efecto “Ariel”  –que no es otro que Gabriel López Escobar-, quien  laboraba en la prendería y compraventa ‘La Americana’,  cumpliendo el encargo de su hermano  Jorge Hernando López  Escobar, sirvió como intermediario para conseguir los sicarios   que sí ejecutarían el encargo.43”  

Con  base en esta información –  continuó el Tribunal –  “la  Fiscalía le recibió declaración a Gustavo Adolfo  López Aguirre ‘Alas’, quien informó que sus  amigos Luis Fernando Soto Zapata y John Fredy Henao –  encargados de la ejecución del homicidio – le comentaron  sobre esos hechos, indicando que la persona que los contactó  para la ‘vuelta’ fue ‘Ariel’, esto es,  Gabriel López Escobar conocido como ‘Rama Seca’,  individuo que después de la muerte del periodista, bajó  a la galería para pagarle al sicario.44”  

El  demandante entiende que el sentenciador integró la declaración  de López Aguirre con los informes de policía y extrajo  de ese conjunto que alias ‘Ariel’ es Gabriel López  Escobar, de igual modo que los cuatro hermanos: Gabriel, Óscar,  Fabio  y  Jorge  Hernán López Escobar,  “fueron  las personas encargadas de ofertar a los sicarios de la galería  al mando de ‘Tilín’, la ejecución del  atentado, de manera obvia por disposición de su inductor, el  señor Francisco Ferney Tapasco”,  apreciación en la ue también se equivoca, toda vez que  la conclusión no surge por haberle dado valor probatorio a los  informes de policía judicial, sino de la verificación  que de los mismos se logró en el curso del proceso.  

López  Aguirre en concreto manifestó que los agentes materiales del  ilícito, con quienes compartía frecuentemente, le  comentaron que quien mandó a matar al periodista Sierra  Hernández y canceló el dinero de los sicarios fue  Ariel, le dicen también Rama Seca y tras el atentado debía  pagarles a los homicidas en la prendería donde trabajaba. Les  escuchó decir a Ariel y a sus dos amigos (Luis Fernando Soto  Zapata y John Fredy Henao) que “esa vuelta venía pagada  por un político”; describió físicamente a  Ariel y agregó que a un hermano de él le dicen El Cabo.  

Estas  manifestaciones del testigo sumada a las indagatorias de Fabio, Jorge  Hernando y Óscar Alfonso López Escobar, y a la  declaración de Luis Miguel Tabares Hernández, alias  Tilín (de quien dicho sea de paso el declarante afirmó  que era el novio de su hermana), dan soporte suficiente a la  deducción del Tribunal cuestionada por el recurrente, en el  sentido de que Ariel es Gabriel López Escobar, pues las  versiones que ofrecieron en la actuación ponen de presente que  Gabriel trabajaba en una prendería de Rolando del Río,  también que a Óscar Alfonso López se le conoce  como El Sargento y, además, esos hermanos López en  presencia de Ronaldo del Río contactaron a los miembros de la  organización de Tabares Hernández, quien informó,  incluso, que los hermanos citados se reunían en los bares de  su propiedad con Luis Fernando Soto Zapata, el gatillero que disparó  en contra del periodista Orlando Sierra.  

De  manera que el error de derecho denunciado carece de existencia, pues  con independencia de la mención a los informes de policía  judicial que hizo juzgador de segundo grado, lo cierto es que de las  pruebas allegadas a la actuación, consideradas en conjunto  como se hizo en la sentencia, emerge lo que aquellos informes  tempranamente anunciaban, esto es, la intervención del grupo  de autores y partícipes en el homicidio objeto de juzgamiento,  en particular de los aquí recurrentes.  

Sobre  el particular importa destacar que Tabares Hernández afirmó  que a su escolta personal le propusieron matar al periodista, fueron  unos muchachos que trabajan con Ronaldo del Río, “el  otro se llama Fabio López. Estos señores estaban con el  señor ya mencionado y estos otros dos hermanos López   Gabriel López y Óscar López que esos dos  trabajan con Ferney Tapasco…45”  

En  relación con los hermanos López manifestó. “Dos  de ellos trabajan con Rolando del Río y los otros dos con  Ferney Tapasco, yo no sé qué actividades [realizan], sé  que trabajan en una prendería… ellos tiene que ver  mucho con esto porque se la pasaban con Fernando Soto, cuando lo  asesinan –  a José Orlando Sierra Hernández –  yo personalmente voy donde ellos y les digo que, no recuerdo a cuál  de ellos, a uno moreno alto, le digo que qué pasó con  Pereque, Luis Arlet (sic) Ortiz Orozco, les digo que habían  hecho un daño con asesinar a ese señor y que otro daño  con la vinculada de Pereque, porque para mí Pereque también  es inocente, porque yo a ese señor lo veía trabajando  en la carnicería, ellos me dicen que a pereque lo deben  liberar y precisamente a Pereque lo liberan, él salió  del Bunker de la Fiscalía, y entonces  después de que  Pereque sale en  libertad es cuando aparecen los testigos ya  mencionados que hablan en contra mía y en contra de Pereque y  nos vinculan a él y a mí de nuevo y aquí estamos  todavía.”  

Agregó  que los López “iban  al bar mío y ahí borrachos comentaron de que ellos  trabajaban unos con ese señor y otros con el otro, de que  tenían una oficina en la 22 y entonces yo fui a la oficina y  [les] dije que qué tenía que ver Pereque en esto y  ellos dijeron que  nada y [les] dije que quería ver a ese  señor en la calle y [les] dije que qué tenían  que hacer… colocaron abogado… ellos mismo contrataron  al doctor Víctor Iván Ramírez y Pereque a los  nueve días salió…”  

Describió  a Fabio como un hombre alto, moreno, robusto de 40 a 45 años,  que con Jorge Hernando, alias El Perro, compartían una  oficina. Manifestó también que el revólver 38  largo, con papeles a nombre de Fabio López, incautado en su  casa en diligencia de allanamiento, era de Jaime de Jesús  Ospina Millán, él se lo compró a López y  “debido  a ese negocio que Jaime le compró el revólver a ese  señor, ahí fue que hicieron esos comentarios, que había  unos trabajitos, ese revólver se lo vendió a Jaime un  hermano de Fabio, me parece que Nelson, no sé cuál fue,  me parece que fue el que apodan El Cabo, ese revólver lo pagué  yo, yo le di la plata a Jaime para pagarlo.46”  

En  este orden de ideas queda  claro que el Tribunal no sustentó  este aspecto de la decisión en los informes de policía  judicial, como en forma equivocada entiende el recurrente, ya que la  mención que hace la sentencia a Ariel como Gabriel López  Escobar, fluye del examen razonado de distintos testimonios que  llevan a esa conclusión.  

El  testimonio de Tabares Hernández, como indicó el  Tribunal, tiene dos componentes, uno destinado a extender la posición  que asumió en el proceso en el que se le condenó como  coautor del ilícito, esto es, proclamar su inocencia, y el  otro, en el que ofrece información, aunque tangencial o  velada, de lo que le consta por haber intervenido, a no dudarlo, en  el homicidio de José Orlando Sierra Hernández.  

En  ese segundo aspecto debe destacarse la referencia a Jaime de Jesús  Ospina Millán y la relación que tenía con él,  la cual quedó plenamente acreditada en cuanto manifestó  que era su escolta, y porque en el acta de registro y allanamiento a  su residencia, consta que esa persona lo acompañaba en el  momento y lugar de la diligencia en la que se incautó el  revólver Ruger 38 L., serie 04466, con salvo conducto a nombre  de Fabio López Escobar47.  

Para  la Sala es relevante precisar cómo resulta evidente en el  proceso que alias Tilín tuvo contacto con los hermanos López  Escobar, quienes, aseguró, estaban con Ronaldo del Río  cuando se hizo la propuesta de matar al periodista Sierra Hernández.  Con Fabio, además, por el negocio del revólver que le  compró para el escolta Ospina Millán, circunstancia de  lo que tampoco deja duda su testimonio, pues hasta ofreció la  descripción del comparador: alto, moreno, robusto, de 40 a 45  años, la cual coincide con la que de él se registró  en indagatoria: persona de contextura media, estatura 1,80  aproximadamente, tez trigueña, cabello escaso, ojos de iris  color café, sin señales particulares. Y, por si fuera  poco, refirió haberles reclamado a Fabio y a Jorge Hernando  López Escobar por la captura de Luis Arley Ortiz Orozco,  verificada la misma tarde en que se ejecutó el atentado, y les  exigió la contratación de un abogado que lo defendiera  y obtuviera su libertad, actitud que sólo podría asumir  frente a quienes alguna participación tuvieron en el delito,  como aquí se descubre a través del testimonio de  Tabares Hernández, pues no de otra forma se explica que tenga  conocimiento de cada una de las circunstancias referidas, o que logre  identificar con alguna familiaridad a los cuatro hermanos López  Escobar, incluso por sus apodos, como el caso de Jorge Hernando,  conocido con el mote de El Perro, según se demostró en  la actuación48,  y de Óscar Alfonso, quien reconoció que le dicen El  Cabo49.  

Además  de ello, el testigo mencionó a Ferney Tapasco, de quien dijo  que era un político vinculado  a la investigación,  y que Fabio y Jorge Hernando López Escobar trabajaban con él.  Los Tapasco – agregó – “son  los que tienen que ver con este rollo con este magnicidio… [ya  que] Si  los señores que trabajan con él son los que andan  consiguiendo los sicarios, quién más puede ser, creo  que todo está claro.”  Y, aunque negó haber tratado con el procesado Ferney Tapasco  luego de que los López lo concertaran para ejecutar el  homicidio, la declaración de Néstor Iván  Arboleda Franco disipa cualquier duda sobre el particular.  

De  este testigo el recurrente cuestionó el mérito que le  asignó en sentenciador a pesar de su proclividad a mentir  establecida por Medicina Legal, con lo cual, en palabras del actor,  incurrió en falso raciocinio al acoger la declaración  con el argumento de que el testigo no miente en todos los casos y  este puede ser uno donde no lo hizo, afirmación que para la  Sala resulta simplemente consecuente con los términos de la  valoración psiquiátrica50,  de conformidad con los cuales “es  posible inferir que el examinado es una persona proclive a la mentira  de manera reiterativa”,  lo cual implica que si bien puede hacerlo con frecuencia, no siempre  miente. De ahí que el sentenciador, teniendo en cuenta las  pruebas del proceso, concluyera que este es uno de los eventos en que  dijo la verdad. El mérito surge no solo del relato  circunstanciado que de los hechos ofreció el testigo51,  sino del hecho acreditado de que en realidad era una persona cercana  a Luis Miguel Tabares Hernández, alias Tilín, dato  informado por ellos mismos en sus respectivas declaraciones, lo cual  le imprime veracidad a los asertos de Arboleda Franco de ser, no solo  empleado sino hombre de confianza del jefe de la banda criminal que  ejecutó el homicidio, al punto de que Tilín sufragó  los honorarios del abogado requerido por Arboleda en un trámite  judicial que enfrentaba. Y si alguna duda queda de esa relación  cercana, téngase en cuenta que Tabares Hernández  sostuvo que Ferney Tapasco sobornó a su empleado para que  declarara y lo vinculara al homicidio del periodista Sierra  Hernández.  

De  esa manera, dista de los errores de hecho proclamados por el actor,  las consideraciones que condujeron al sentenciador a declarar que en  la programación del homicidio de Orlando Sierra, se  adelantaron diversas reuniones entre Tilín y el acusado  Tapasco González, algunas en los bares de propiedad de Tabares  Hernández en la galería de Manizales, presenciadas por  el testigo Néstor Iván Arboleda Franco, conforme lo  precisó en su declaración.  

De  más está reiterar que en el relato de este testigo  abunda información a la cual tendrían acceso únicamente  las personas que intervinieron en la planeación del ilícito,  o conocieron directamente el plan delictivo según reflexionó  el Tribunal, como el sitio de almacenamiento de las armas empleadas,  clase y calibre de las mismas y la identidad de los ejecutores  materiales del homicidio; de todo lo cual dio cuenta precisa Arboleda  Franco, motivo adicional para conferirle credibilidad y descartar, en  consecuencia, el error atribuido por el actor al fallo recurrido.  

El  demandante atacó también la credibilidad del testimonio  de Carlos Arturo Molina García, aunque como en todos los  reproches de este cargo a través del falso juicio de  identidad. Este testigo declaró que el 23 de enero de 2002, en  el umbral del despacho privado de Ferney Tapasco escuchó  cuando le ordenaba a alias Tilín que en el curso de la semana  que transcurría, “organizara”  al periodista Sierra Hernández, antes de que publicara  información nociva a la campaña de Dixon Tapasco al  Congreso de la República. De igual modo, oyó que el  acusado le entregó dinero al interlocutor.  

El  contexto ampliado de la declaración ilustra que el testigo  manifestó ser comerciante, además de adjunto de  inteligencia del Ejército en la ciudad de Manizales y que  llegó al sitio indicado para entregarle al acusado “un  documento que me había pedido el favor de solicitar a nombre  mío a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el  documento se trataba de un listado de testigos y jueces electorales,  para la campaña o para las elecciones de Cámara de  Representantes…”  Al pretender ingresar al despacho escuchó al procesado  impartir la orden consignada al interlocutor. Cuando éste  salió de la oficina advirtió que se trataba de alias  Tilín, a quien reconoció “puesto  que al mismo en anteriores ocasiones se le había estado  haciendo seguimientos porque se rumoraba que él traficaba con  armas y uniformes, además es un personaje bien conocido como  jefe de banda de sicarios en la ciudad de Manizales, al igual que  alias Albeiro o El Carnicero, al cual conocía porque este  individuo se había detectado ya guardando uniformes y  explosivos a quien se le había realizado el respectivo  seguimiento.”  

El  recurrente cuestionó la credibilidad que al Tribunal le  ameritó este testigo a pesar de que: i) presumió su  condición de adjunto de inteligencia del Ejército  Nacional para hacer creer que manejaba información y sabía  quién era el interlocutor de Tapasco González; ii) no  se demostró en el proceso que fuera informante de esa  institución, y iii) la razón que adujo para estar en el  sitio y momento indicados, carece de pruebas de corroboración.  

Los  argumentos del actor confrontan las razones consideradas por el  Tribunal para asignarle mérito al declarante. En esa medida  resultan insustanciales en esta sede, no solo por virtud de la  presunción de acierto y legalidad que blinda la sentencia de  segundo grado, sino porque se ofrecen insuficientes para acreditar la  transgresión de las reglas de la sana crítica Y, aún  si se demostrara al error, conforme puntualizó el Ministerio  Público, esta es sólo una prueba más que  confluye a demostrar que Tapasco González determinó el  homicidio de Orlando Sierra Hernández, para lo cual a través  de terceros [los  hermanos López Escobar]  ubicó a quien se encargaría de ejecutar el delito [Luis  Miguel Tabares Hernández],  con quien después tuvo diversos encuentros, uno específico  el que relató el testigo Carlos Arturo Molina García,  hechos debidamente acreditados que el demandante no rebate.  

En  lo que sí le asiste razón al recurrente, aun cuando por  motivos diversos a los que fundamentan el  reproche, es en relación  con la “declaración” de Luis Eduardo Vélez  Atehortúa, toda vez que al no haber sido recaudada en forma  legal y regular dentro del proceso, el sentenciador no podía  conferirle mérito ni emplearla como soporte de la declaración  de responsabilidad de Ferney Tapasco González.  

A  la actuación se allegó fotocopia de un reportaje que la  Revista Semana le hizo a Vélez Atehortúa, en el que  afirmó haber presenciado una conversación entre Ferney  Tapasco y su hijo Dixon, en la cual, dice el artículo  periodístico, el procesado manifestó que no quería  ver vivo al otro día al periodista. El Tribunal reconoció  que ese relato “no  corresponde a un testimonio, en la forma como lo prevén las  normas procesales –porque no fue rendido bajo juramento y ante  un funcionario judicial-”,  a pesar de lo cual, lo consideró una prueba producida y  allegada legalmente al trámite, pues, precisó, el  principio de libertad probatoria implica que “cualquier  medio puede ser eficaz para demostrar el delito y la responsabilidad  del procesado, siempre que respete los derechos fundamentales,  requisito que ha sido satisfecho en este caso.”  

El  derecho fundamental al debido proceso probatorio en la forma  concebida por la Constitución Política, tiene como  soporte la facultad del procesado de presentar pruebas en su defensa  y de controvertir las que se alleguen en su contra, lo cual implica,  además, que se decreten por el funcionario judicial en forma  legal, regular y oportuna, marco que corresponde al principio de  legalidad de la prueba, igualmente de rango constitucional, cuando  quiera que el artículo 29 Superior establece que es nula de  pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido  proceso, consecuencia que se materializa mediante el principio de  exclusión probatoria.  

El  postulado de la libertad probatoria señala que los aspectos  relevantes del proceso penal (los  elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad el  procesado, las causales de agravación y atenuación  punitiva, las que excluyen la responsabilidad, o la naturaleza y  cuantía de los perjuicios),  pueden ser demostrados por cualquiera de los medio previstos en la  ley, salvo que la misma en forma excepcional exija una determinada  prueba, situación esta última que en la práctica  no tiene lugar, si se atiende al hecho de que los escasos eventos  tarifados en el ordenamiento se dirigen a establecer no una prueba  legal, sino a negarle mérito a unos medios en concreto. En la  Ley 600 de 2000, pasa con los informes, las exposiciones y  entrevistas realizadas por la policía  judicial, los cuales,  por mandato del artículo 314 “no  tendrán valor de testimonio ni de indicio y solo podrán  servir como criterios orientadores de la investigación”,  y en la Ley 906 de 2004, con la prueba de referencia, proscrita como  fundamento exclusivo de la condena, al referir el artículo  381-2 que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse  exclusivamente en esa clase de pruebas.  

Entonces,  el principio aludido permite que esos tópicos se demuestren a  través de cualquiera de los medios legalmente establecidos y  según los criterios igualmente reglados para su producción  y aducción al trámite. Recuérdese que el proceso  penal busca la verdad que servirá de fundamento al ejercicio  del ius puniendi, el cual, como cualquiera otra facultad del Estado,  tiene por límite la Constitución Política y de  manera primordial los derechos fundamentales de la persona, frontera  expresamente establecida por el artículo 237 del Código  de Procedimiento Penal de 2000, al proclamar que cualquiera sea el  medio de convicción al que se acuda para demostrar la  materialidad de la conducta, la responsabilidad del acusado, etc., el  funcionario debe respetar siempre las aludidas garantías  superiores, de las cuales, por supuesto, hace parte el debido  proceso.  

En  ese contexto, la prueba testimonial, susceptible de ser valorada en  el ejercicio de reconstrucción de la verdad, no puede ser otra  que la ordenada en el proceso por el funcionario judicial, con  acatamiento de las reglas establecidas por el artículo 276 del  Código de 2000, fundamentalmente las referidas a: i)  identificación del testigo; ii)  la imposición del  juramento; iii) la advertencia sobre las excepciones al deber de  declarar; y iv) la práctica del interrogatorio por parte del  funcionario y de los sujetos procesales, de manera que se trate de  una prueba que ha sido controlada en su producción por el  servidor judicial y sometida a contradicción por los sujetos  procesales.  

Ninguno  de estos requisitos satisface la narración que Luis Eduardo  Vélez Atehortúa le hizo al periodista Ricardo Calderón  Villegas de la Revista Semana, por fuera del proceso, sin posibilidad  de control por el funcionario competente, ni de ser controvertida por  parte de la defensa, de manera que erró el Tribunal al  valorarla para fundamentar la participación de Ferney Tapasco  en el homicidio que se le imputa, ya que no se trataba de una prueba  que satisficiera los presupuestos legales para su producción y  aducción. Y, sobre las mismas manifestaciones de Luis Eduardo  Vélez Atehortúa, cometió un nuevo error, ahora  de derecho, por falso juicio de convicción, al proclamar que  esa persona declaró  bajo juramento el 16 de agosto de 2007 y ratificó lo dicho en  la entrevista concedida al periodista Calderón Villegas,  respecto de la orden que dio Tapasco González de matar a  Orlando Sierra.  El testimonio en  mención, no corresponde a una  declaración juramentada,  sometida a los presupuestos legales referidos, sino a la entrevista  que recibieron de Vélez Atehortúa los investigadores  del CTI Luis Alejandro Barreiro Torres y José Silvestre Osorio  Lopera52,  la cual, por mandato legal, carece también de valor  probatorio.  

A  pesar del error, la sentencia conserva su solidez en las restantes  pruebas sobre las cuales estructuró la condena el juzgador de  segundo grado.  

En  suma, los cargos de la demanda formulada en nombre de Francisco  Ferney Tapasco González carecen de vocación de  prosperidad.  

Sumado  a lo anterior, dígase que la posibilidad de que otra persona  hubiese sido la determinadora del homicidio, no pasó de ser  una hipótesis delictiva concebida por los investigadores de  policía judicial, que desarrollaron hasta  cuando se  estableció probatoriamente que esa categoría radicaba  en el procesado Tapasco González, de manera que los supuestos  errores de hecho sobre las pruebas referidas a esa hipótesis,  no dejan de ser conjeturales y deleznables ante la contundencia de la  verdead establecida en la actuación, forjada en el conjunto de  elementos de juicio que lo develaron como el único y real  determinador del homicidio.  

De  acuerdo con lo expuesto, la Corte no casará la sentencia  condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de  Manizales, teniendo además en cuenta, de cara al derecho a la  doble conformidad, que el análisis probatorio aquí  efectuado satisface con suficiencia los presupuestos legales  requeridos para proferir sentencia en ese sentido.  

II.  Demanda presentada a nombre de Fabio López Escobar y Jorge  Hernando López Escobar. Denuncia, en el primer cargo, la  violación directa de la ley por aplicación indebida de  los artículos 29, 103 y 104-7 y 10 de Código Penal, por  hacer recaer el Tribunal las consecuencias jurídicas de la  coautoría, sin haber demostrado que actuaron en la fase  ejecutiva del delito. Y, en la segunda censura, la violación  indirecta de las mismas disposiciones, a través de diversos  errores, de hecho y de derecho, que condujeron a la falta de  aplicación del principio de in dubio pro reo, previsto por el  artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.  

Los  dos reproches cuestionan de manera frontal la declaración  fáctica y la valoración probatoria contenida en la  sentencia. Se ubican, por tanto, en el escenario de la violación  mediata de la ley, lo cual permite examinarlos de manera conjunta.  

La  recurrente, básicamente cuestiona la intervención de  los acusados en el ilícito y el grado de participación  en que lo  hicieron.  

El  juzgador de segundo grado dedujo la intervención de los  procesados de: i) los informes de policía que señalan a  Jorge Hernando López Escobar, como la persona encargada por  Ferney Tapasco para contactar los sicarios que desarrollarían  el homicidio, tarea que desplegó personalmente y luego por  delegación a su hermano Gabriel; ii) el testimonio de Gustavo  Adolfo López Aguirre, quien aseguró que los autores  materiales del homicidio le dijeron que fueron contratados por Ariel,  esto es, Gabriel López Escobar, según dedujo el  sentenciador; y iii) del testimonio de Luis Miguel Tabares Hernández.  

A  su vez, la condición de emisario que le atribuye a Jorge  Hernando López Escobar, la infirió porque: i) la  víctima publicó una columna que informó los  malos manejos que le daba al presupuesto como pagador de la Asamblea  Departamental, por los avances irregulares que hacía a los  diputados, incluido Ferney Tapasco; ii) éste y Jorge Hernando  López Escobar mantenían una estrecha relación;  iii) los hermanos López Escobar eran cercanos y compartían  con Luis Fernando Soto Zapata.  

Por  igual, concluyó el Tribunal, “Fabio  López Escobar  también participó en la   actividad de conseguir a los sicarios para darle muerte al  periodista”,  según: i) las manifestaciones que al respecto hizo Luis Miguel  Tabares Hernández, quien responsabilizó a los hermanos  por la captura de Pereque y les exigió acciones concretas para  liberarlo; ii) en época cercana a la ejecución del  homicidio, Fabio López negoció un arma de fuego con  Jaime de Jesús Ospina Millán, escolta de Tilín,  la cual fue incautada en un allanamiento y registro a la residencia  de Tabares Hernández; iii) durante la negociación del  arma, se expuso la necesidad de contactar al sicario que mataría  al periodista Sierra Hernández; y iv) en la actuación  se descartaron las circunstancias expuestas por Fabio López  Escobar, acerca de la negociación del arma.  

Frente  a las pruebas sobre las cuales fundamentó el sentenciador la  intervención de los hermanos López Escobar en el  homicidio, el análisis realizado en respuesta a la primera  demanda en lo que se refiere a los informes de policía  mencionados en el fallo y la declaración de Gustavo Adolfo  López Aguirre, aplica integralmente para resolver los  reproches del segundo libelo, pues descartado quedó que el  fundamento de la condena radique en esos informes, toda vez que la  identificación de Ariel como Gabriel López Escobar a la  que allí se alude, se corroboró en la actuación  con pruebas aportadas en forma regular al trámite, en concreto  a través de las declaraciones injuradas de los hermanos López  Escobar y el testimonio de Miguel Tabares Hernández, cuyo  contenido ya se precisó.  

Igualmente,  con los argumentos consignados para resolver la primera demanda, se  ratifica la inexistencia del error de identidad advertido en el  informe periodístico relacionado con los avances de nómina  que el pagador de la Asamblea Departamental, Jorge Hernando López  Escobar, hacía en favor de los empleados y los diputados,  incluido Ferney Tapasco, en tanto se demostró en la actuación  que Orlando Sierra, como Subdirector de La Patria, participó  de la investigación por el manejo irregular de la nómina  de la Asamblea por parte del Pagador Jorge Hernando López  Escobar, actuación ilegal con la cual benefició a  Ferney Tapasco, conforme lo reconoció en indagatoria.  

Lo  mismo se predica frente a las conclusiones del sentenciador  relacionadas con la estrecha relación entre Ferney Tapasco y  Jorge Hernando López Escobar, de la cual dedujo la inducción  directa y eficaz que llevó al segundo a adelantar la gestión  que se le reprocha en la ejecución de la conducta punible y  que en vano se empeñan los recurrentes en desconocer,  sobredimensionando las pruebas alusivas a la militancia política  del acusado en el movimiento de Óscar González  Grisales.  

Además,  la declaración de alias Tilín, Luis Miguel Tabares  Hernández, es suficiente, por sí misma, para concluir,  como lo hizo el Tribunal, que los hermanos López Escobar  intervinieron en el acontecer delictivo.  

En  efecto, de su testimonio surgen con claridad las siguientes  circunstancias que fundamentan esa conclusión: i) los López  concurrían  a los bares que Tabares Hernández  tenía  en el sector de la galería de Manizales; ii) allí  también permanecía Luis Fernando Soto Zapata, autor  material del homicidio y su círculo de conocidos (integrantes  de la banda de alias Tilín)  quienes compartía igualmente con los procesados López;  iii) con Tilín trabajaban Jaime de Jesús Millán  y Soto Zapata; iv) aparece plenamente demostrado que Fabio López  y Tilín tuvieron trato comercial, pues el jefe de sicarios le  compró un revólver para su escolta Jaime de Jesús  Millán, artefacto que, además, hallaron las autoridades  en diligencia de registro y allanamiento en la residencia de Tabares  Hernández, con el salvoconducto a nombre de Fabio López;  v) durante esa negociación, aseguró Tilín,  surgió el tema de los sicarios requeridos para el homicidio  del periodista; vi) con posterioridad al atentado, el jefe de la  banda que lo perpetró, les exigió a los hermanos Fabio  y Jorge Hernando López Escobar, acciones concretas para lograr  la libertad de otro de los intervinientes del ilícito, Luis  Arley Ortiz Orozco (a.  Pereque),  propósito que se cumplió a través del abogado  que contrataron para defenderlo.  

Este  componente fáctico revelado en la declaración referida,  encuentra como explicación razonable y exclusiva, que con  ocasión del conocimiento que los López Escobar tenían  de las actividades ilegales desarrolladas por Tilín, con quien  se relacionaban por ser clientes de sus establecimientos de comercio  en la galería, lo contractaron para que asumiera la labor de  planear y ejecutar el atentado concebido por Ferney Tapasco contra el  periodista.  

En  concreto, esa es la imputación fáctica que se les  formuló y que aparece demostrada con certeza a través  del testimonio de Tilín: fueron las personas que contactaron a  los posteriores coautores del ilícito. Y, sobra decirlo, al  ser conscientes de las actividades ilegales a las que se dedicaba de  manera abierta y constante Tabares Hernández (sicarito,  tráfico de estupefacientes, apuesta ilegales, etc.),  y por  haberlo puesto al corriente de que se le requería para  ejecutar una en particular, se deduce que obraron con voluntad y  consciencia de que el homicidio, en realidad, habría de  ejecutarse.  

La  demandante reconoce que los procesados realizaron las gestiones  destinadas a conseguir y hacer enlace con los sicarios, solo que,  sostiene, no se demostró que éstos hubieran aceptado la  propuesta. La afirmación desconoce el principio de corrección  material que impone respetar la realidad de la actuación, la  cual, en este caso, es elocuente en señalar que la gestión  cumplida por los acusados, la adelantaron directamente con el jefe de  sicarios Luis Miguel Tabares Hernández (condenado  en trámite separado en su condición de coautor  encargado de la dirección del plan homicida),  quien la aceptó y procedió a proyectar y ejecutar el  plan que culminó con la muerte del periodista.  

En  esas condiciones, como aparece con certeza demostrado que los López  Escobar contribuyeron en la forma indicada a la ejecución del  ilícito, debe declararse la improsperidad de los cargos,  destinados a romper el fallo sobre la base de que no se acreditó  la trascendencia de la intervención de los acusados, o que es  irrelevante al derecho penal por haberse adelantado en la fase  preparatoria de la ilicitud, cuando lo acreditado es que esa acción  dio inicio al plan homicida perfeccionado en su ejecución  íntegra, una vez se contactó a los sicarios.  

Sin  embargo, el planteamiento de la recurrente conduce a examinar de  oficio la categoría dentro de la cual se enmarca la  intervención de los acusados López Escobar, a saber: en  la figura de la coautoría como lo declaró el Tribunal,  o de la complicidad en consideración a la labor desarrollada y  al momento en que la ejercieron.  

La  jurisprudencia de la Corte tiene definido que la coautoría se  predica cuando  plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa  al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos  propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para  lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para  alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le  corresponden, coordinadas por quienes desempeñan a su vez el  rol de liderazgo. Quienes así actúan, coparticipan  criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por  sí mismos a la realización material de los delitos  específicos. Son coautores, porque de todos ellos puede  predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia  voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondiere  efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de  antemano o acordada desde la ideación criminal (CSJ  SP, 7 Mar. 2007, Rad. 23825; SP, 1 Jul. 2015, Rad. 4229).  

Y,  cómplice,  “es  la persona que  contribuye a la realización de la conducta antijurídica  o presta una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a  la misma, lo  que permite colegir que  ese partícipe accesorio no realiza la conducta típica,  sólo contribuye de manera más o menos eficaz, sin tener  dominio en la producción del hecho. Por eso, como no realiza  el verbo rector, su conducta no puede ser la causa del resultado  antijurídico sino una condición del mismo”.  (Cfr.  CSJ AP891-2014, Rad. 42428; SP 15 Mar 2017 Rad. 48544).  

Por  supuesto que la labor de búsqueda de los ejecutores  materiales, antecedió al perfeccionamiento del punible, y dado  que no se acreditó en el trámite que los acusados López  Escobar contribuyeron con tareas adicionales de las cuales predicar  que compartían el fin ilícito y dominaban su ejecución,  o que materialmente intervinieron en su desarrollo, la condición  que les asiste es la de cómplices, como en últimas lo  revelan las motivaciones del fallo recurrido que en este punto  constantemente los señala como partícipes,  en la concreta actividad de conseguir  los sicarios para darle muerte al periodista.  

Surge,  de ese modo, que el Tribunal le asignó al hecho declarado en   la sentencia una consecuencia diversa a la que correspondía,  pues enmarcándose la actuación de los acusados López  Escobar a una contribución importante que dio inicio a lo que  sería la ejecución del homicidio, ilícito que  tampoco ejecutaron materialmente, debe ser condenados en su condición  de cómplices, no de coautores como en forma errada lo  sentenció el Tribunal.  

En  orden a corregir el error del sentenciador de segundo grado, dado que  los extremos punitivos del homicidio agravado en la legislación  vigente al momento de los hechos, oscilaban entre 300 y 480 meses de  prisión, y que la sanción para el cómplice se  disminuye de una sexta parte a la mitad, debe establecerse, en  armonía con el artículo 60-5 del Código Penal,  entre 150 y 400 meses, y como el ad quem trazó el ámbito  de movilidad dentro de los cuartos medios (212,5 a 337,5); se tomará  como base de la pena el mínimo de ese segmento y se aumentará,  en la proporción considerada por el juzgador en segunda  instancia. Así las cosas, la pena definitiva que deben cumplir  Fabio y Jorge Hernando López Escobar será de 213,5  meses de prisión, esto es, 17 años, 9 meses y 15 días,  lapso al que también se reduce la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.-  No  Casar,  con base en los cargos formulados en la demanda presentada a nombre  de Francisco Ferney Tapasco González, la sentencia del  Tribunal Superior de Manizales del 24 de junio de 2015, que lo  condenó como determinador del homicidio agravado del  periodista José Orlando Sierra Hernández.  

2.-  No  casar,  por los cargos de la demanda presentada por la defensora de Fabio y  Jorge Hernando López Escobar, la sentencia referida en el  numeral anterior.  

3.-  Casar  de oficio y parcialmente,  la sentencia del Tribunal Superior de Manizales del 24 de junio de  2015, en el sentido de condenar a Fabio  López Escobar y  Jorge  Hernando López Escobar,  en su condición de cómplices del homicidio agravado del  que se hizo víctima a José Orlando Sierra Hernández,  a la pena de 213,5 meses de prisión, o 17 años, 9 meses  y 15 días, e inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso.  

4.  En lo demás, la referida sentencia permanecerá  inmodificable.  

Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Igual sucedió con Soto Zapata, condenado de manera anticipada          por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales a 19 años de          prisión, mediante sentencia del 8 de mayo de 2002.  

2          C. 1 Fol. 29  

3          C. 2. Fol.          1  

4          C. 2 Fol.          180 a 182 y 203 a 208  

5          C. 5 Fol. 187 S.S.  

6          C. 12 Fol. 221 S.S  

7          C. 18 Fol. 1 a 118  

8          C. 20 Fol. 155  

9          C. 22 Fol. 77 S.S.  

10          C. 23 Fols. 188 a 256  

11          Fols. 1 a 364 C. 24, y 1 a 364 C. 25  

12          Con antelación a la demostración de las censuras, la          demanda, de 729 folios, presenta una “Introducción a          los cargos”  (fols. 24 a 238), que el actor dedica a          transcribir buena parte de las sentencias de primera y segunda          instancia, algunos escritos o alegaciones que presentó          durante el trámite, amén de exponer interrogantes          y acotaciones a los          hechos y las pruebas de la actuación, sin inscribirlos con un          cargo concreto de casación.  

13          Fols. 1 a 137 C. 26  

14          Fol. 209 C.O  23  

15          Fol. 210 Ib.  

16          Fol. 211 y 212 Ib.  

17          Fol. 283 C.O. 13  

18          Obrantes en los folios 136 a 142 C.O. 2)  

19          Fol. 263 C.O. 1  

20          Fol. 252 C.O. 1  

21          Fol.          40 C.O 2  

22          Fol. 41 Ib.  

23          Ib.  

24          Fol. 31 C.O          14  

25          Fol. 82. C.O. 2  

26          Fol. 40, 41 C.O. 7  

27          Disco 1 pista 7 (1’47’’)  

28          Fol. 287 C.O. 13  

29          Fol. 42 a 80 C.O. 6.  

30          Sentencia proferida el 13 de mayo de 2005 en la que se les condenó          a 28 años de prisión.  

31          Fol. 217 ss C.O 2  

32          Autor          material del homicidio  

33          Fol. 116-118 C.A. 3  

34          Fol. 213 (37 sentencia 2ª instancia) C.O 23  

35          Fol. 280 C.O. 13  

36          19 de enero de 2009  

37          Ib  

38          Fol. 200 s.s. C.O. 14  

39          Fol. 239 C.O. 14  

40          Fol. 181 Ib.  

41          Fol. 213 C.O. 23  

42          Fol. 244 Ib.  

43          Fol. 245 Ib  

44          Ib.  

45          Fol. 296 ss Ib  

46          Fol. 75 Ib  

47          Fol. 120 C.O. 10  

48          Familiares y conocidos así lo declararon, y lo reconoció          el procesado en indagatoria (fol. 197 C.O. 14)  

49          Óscar Alfonso López admitió que algunos lo          llaman El Cabo “porque pertenecí al Ejército y          fui Cabo  

50          Fol. 282 C.O. 7  

51          Consignados en detalle en el fallo recurrido  

52          Fol. 21 C.O. 9  

36      

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