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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP16258-2018
Radicación No. 47120
(Aprobado acta No. 405)
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación presentado por los defensores de Francisco Ferney Tapasco González, Fabio y Jorge Hernán López Escobar, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual revocó la absolutoria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, y los condenó, en su orden, como determinador y coautores del delito de homicidio agravado, del cual se hizo víctima al señor José Orlando Sierra Hernández.
HECHOS
En la sentencia recurrida el Tribunal los declaró de la siguiente manera:
“Hacia el mediodía del 30 de enero de 2002, José Orlando Sierra Hernández – periodista y Subdirector del Diario La Patria de Manizales – luego del almuerzo, en compañía de su hija Beatriz Eugenia Sierra Agudelo, caminó varias cuadras en el centro de la ciudad hasta llegar a la calle 20 con carrera 20; ya cerca de su lugar de trabajo, un hombre joven apareció de manera sorpresiva, apuntó un arma de fuego hacia el periodista, la accionó impactando varios proyectiles en su humanidad, que causaron lesiones en órganos vitales, fruto de los cuales, dos días después falleció a consecuencia de un choque neurogénico e hipertensión endocraneana aguda desencadenados por graves laceraciones cerebrales y trauma raquimedular cervical.
Por voces de auxilio, agentes de la Policía Nacional emprendieron la persecución de aquel sujeto, logrando su aprehensión; se trataba de Luis Fernando Soto Zapata, quien de forma espontánea invitó a sus captores a arribar al lugar en que se hallaba el sujeto ‘Pereque’ – Luis Arley Ortiz Orozco – con el que obtendrían la suma de un millón de pesos para que lo dejaran ‘sano’; Soto Zapata minutos antes de su captura, [escondió en el baño del establecimiento comercial donde fue aprehendido] el revólver con el que había efectuado el atentado, mismo que según análisis balístico fue del que se eyectaron las ojivas – calibre 7.65 – halladas en el cuerpo de la víctima.
Luego de los hechos e iniciadas las indagaciones tendientes a esclarecerlos, la Fiscalía obtuvo prueba que permitió identificar a alías ‘Pereque’ – Luis Arley Ortiz Orozco – quien junto con Luis Miguel Tabares Hernández, alias Tilín, participaron en la comisión del delito, por lo que fueron condenados y se encuentran descontando la correspondiente sanción1.
Con posterioridad, la actuación se orientó contra los aquí sentenciados Francisco Ferney Tapasco González, Fabio y Jorge Hernando López Escobar.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
El día de los hechos se ordenó la apertura de instrucción2 en contra del autor material del homicidio, Luis Fernando Soto Zapata, y de Luis Arley Ortiz Orozco, a quienes se escuchó en indagatoria y se les resolvió la situación jurídica mediante resolución del 8 de febrero siguiente3.
Soto Zapata se acogió a sentencia anticipada y la diligencia respectiva se verificó el 17 de abril de 20024. La instrucción, en esas condiciones, continúo frente a Ortiz Orozco y Tabares Hernández, quienes fueron formalmente acusados por homicidio agravado, mediante proveído del 26 de julio de 20045.
Copias de la actuación se remitieron a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a cargo del Fiscal 9º Especializado, quien, luego de recaudar abundante material probatorio, el 20 de septiembre de 2010 ordenó apertura de instrucción6, a la cual vinculó mediante indagatoria a Óscar Alonso López Escobar, Henry Calle Obando, Francisco Ferney Tapasco González, Dixon Ferney Tapasco Triviño, Fabio López Escobar y Jorge Hernando López Escobar.
Clausurada la fase del sumario el fiscal instructor calificó el mérito probatorio con resolución de acusación en contra de Francisco Ferney Tapasco González, como posible determinador de homicidio agravado, y Fabio López Escobar, Jorge Hernando López Escobar y Henry Calle Obando, como eventuales coautores de esa ilicitud. A Calle Obando se le imputó, además, el punible de concierto para delinquir7. En forma adicional, precluyó la investigación respecto de los sindicados Dixon Ferney Tapasco Triviño y Óscar Alonso López Escobar.
Por impedimento del Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, el conocimiento de la actuación pasó al funcionario de la misma especialidad con sede en Pereira, quien presidió la audiencia preparatoria del 8 de junio de 20128, y la pública que desarrolló en sesiones del 17, 18 y 19 de septiembre de ese año, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de febrero de 2013.
Concluido el trámite del juicio, absolvió de los cargos formulados a los acusados9, mediante sentencia del 24 de diciembre siguiente, que apelada por el Delegado de la Fiscalía fue revocada en forma parcial por el Tribunal Superior, en cuanto declaró penalmente responsables del homicidio a Francisco Ferney Tapasco González, como determinador, y a los hermanos Fabio y Jorge Hernando López Escobar, en su condición de coautores. Consecuentemente, sancionó, al primero, con 36 años, 3 meses y 1 día de prisión, a los otros con 28 años, 10 meses y 1 día de la misma sanción. En forma accesoria, les impuso la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. Por otra parte, confirmó la absolución dispuesta en favor de Henry Calle Obando10.
De la sentencia de segunda instancia recurrieron de manera extraordinaria los defensores de Tapasco González y de los hermanos López Escobar.
DEMANDAS DE CASACIÓN
1.- Demanda presentada a nombre de Francisco Ferney Tapasco González11.
En el capítulo destinado a la ‘enunciación de las censuras y los cargos’, el recurrente proclama la “violación indirecta de la ley proveniente de errores de hecho por falsos raciocinios, falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia por omisión probatoria y un error de derecho por falso juicio de convicción, lo cual dio lugar a la indebida aplicación de los arts. 104, numerales 7º y 10º, que definen el delito de homicidio agravado”, y desarrolla en la forma como se resume a continuación12.
1.1.- Errores de hecho por falso raciocinio sobre las siguientes pruebas.
1.1.1 El testimonio de Flavio Restrepo Gómez. Según el actor, el declarante, columnista del diario La Patria por la época de los hechos, afirmó que la víctima José Orlando Sierra Hernández “… me manifestó que él sabía quién lo iba a matar y me dijo que Ferney Tapasco lo había amenazado verbalmente… varias veces me manifestó que tuviera prudencia al escribir y que él tenía miedo porque lo iban a matar y me dijo que Ferney Tapasco lo había amenazado verbalmente…escribíamos en nuestras columnas acerca de la corrupción política del poder político la sumisión y el miedo y de la politiquería de baja estofa que se manejaba en el Departamento en una alianza inentendible desde el punto de vista ético, político y moral entre el conservatismo yepista y el liberalismo barquista y la forma en que hacen política que en nuestra opinión y a nuestro juicio de ciudadanos libres e independientes ha sido la causa de los grandes males de Caldas, entonces cuando escribíamos lo hacíamos sin esguinces, sin medias palabras en forma directa y clara… Tres o cuatro días antes del atentado… yo entro a La Patria para dejar un artículo… y Orlando está muy nervioso. Éramos muy amigos y me dice: Flavio, cuídese con lo que escribe y le pregunto por qué. Y me dice: Me va a matar. Y le pregunto yo: Quién te va a matar. Y me dice: Me va a matar el señor Tapasco.”
Sostiene el recurrente que el Tribunal estableció con ese testimonio los indicios de: i) móvil para delinquir, ya que en la columna “Punto de Encuentro”, el periodista criticaba a la dirigencia política del departamento y con nombre propio a Ferney Tapasco, por la gestión administrativa realizada, la labor emprendida en beneficio de su hijo Dixon Ferney Tapasco, y la participación que tuvo en el proceso de pérdida de investidura (sic) del cargo de Diputado que ostentaba el acusado; y ii) el de amenaza, pues escuchó a la víctima asegurar que el acusado prometió ocasionarle mal.
Lo anterior, agrega, a pesar de que el a quo no le reconoció contundencia y seriedad al testigo, ya que en la declaración inicial no informó que las amenazas se las refirió José Orlando cuatro días antes del atentado; solo lo hizo diez años después en ampliación de declaración.
Este testimonio, acotó el recurrente, es de naturaleza referencial, “simplemente describió hechos que fueron relatados o confiados por otra persona… precisamente el periodista José Orlando Sierra Hernández.” Se trata de un testigo de oídas de primer grado, que, además, reveló su fuente de conocimiento. No obstante, sus aseveraciones no fueron corroboradas por otros medios de convicción, nadie declaró haber presenciado el momento mismo en que el acusado amenazó a José Orlando Sierra Hernández.
Se trata, entonces, de una declaración sobre palabras que cuando mucho puede probar que a lo mejor esas voces se escucharon, pero no los hechos que describen esas palabras, esto es, que Ferney Tapasco amenazó a la víctima y que ésta sabía que quien lo iba a matar era el acusado. Por consiguiente, la prueba aludida resulta insuficiente para sostener los indicios de móvil para delinquir y de amenaza, pues no se demuestran las situaciones sobre los cuales los estructuró el ad quem. Así las cosas, desconoció el mandato de experiencia contenido en el postulado de la teoría de la prueba, acorde con el cual “La regla general es que tales testimonios no prueban el hecho mismo sino las palabras que se oyeron”, de manera que erró al fundar las inferencias sin el sustrato fáctico que permitiera establecerlas.
Ante esta situación, al Tribunal no le quedaba alternativa diferente a la de reconocer la duda en cuanto a la verosimilitud o credibilidad de la declaración del testigo Restrepo Gómez, como en oportunidad lo hizo el juez de conocimiento.
1.1.2 Testimonio de la periodista Gloria Luz Ángel Echeverry, al momento de los hechos compañera sentimental de la víctima. Según el actor, la testigo afirmó que Orlando Sierra Hernández fue amenazado en la época en que se tramitó el proceso de nulidad de la elección del Diputado Ferney Tapasco, suceso por el cual resultó igualmente amenazado el Director del diario La Patria, Luis Felipe Gómez Restrepo, aunque, “en los últimos días si no sabía nada de amenazas.”
Con este testimonio, afirmó, el Tribunal reforzó el indicio de móvil para delinquir en contra del acusado, al señalar en las motivaciones del fallo que: “Ese resentimiento generó algunos encuentros conflictivos entre ambos; primero una agresión física ejecutada por Ferney Tapasco, quien así lo confirmó… y, luego, una amenaza de muerte, que de manera clara escucho el médico y columnista Flavio Restrepo de labios de Sierra, lo que dio a conocer en sus varias intervenciones, amenazas de las cuales también tuvo conocimiento Gloria Luz Ángel Echeverri y Olga Lucía Pérez García…”
Sin embargo, asegura, el alcance real de la prueba es el de un testimonio de referencia, toda vez que frente a las eventuales amenazas en realidad dijo: “Sé que en 1998 tuvo una amenaza por lo cual tuvo que andar con escoltas. Fue cuando el caso de la quitada de investidura (sic) del diputado Ferney Tapasco…” Lo cual implica que reprodujo la narración que le hizo otra persona. Se trata, entonces, de un testimonio de oídas de grado sucesivo que ni siquiera revela la fuente de su conocimiento, y no se encuentra corroborado por otro medio de convicción. Nadie presenció el hecho amenazante del año 1998, tampoco se demostró que hubiere tenido origen en el proceso de anulación de la credencial de Diputado de Tapasco González.
Al igual que la prueba anterior, manifestó, es una declaración sobre palabras incapaz de demostrar los hechos descritos, esto es, que el acusado amenazó a la víctima y que la amenaza surgió como represalia por el proceso de pérdida de investidura.
También aquí, el juzgador desconoció el postulado de la teoría de la prueba, según el cual, en esos casos, el testimonio no prueba el hecho mismo sino las palabras que se oyeron, con lo cual incurrió en falso raciocinio al deducir, sin sustrato fáctico, el indicio de móvil para delinquir.
1.1.3 En criterio del actor, el tercer error de raciocinio se presentó en el testimonio de la periodista Olga Lucía Pérez García. El Tribunal refirió que la testigo también tuvo conocimiento de las amenazas de Tapasco Gonzáles por las editoriales que en su contra escribía el periodista Sierra Hernández, y empleó esa prueba para reforzar la base sobre la cual erigió el indicio de móvil en contra del acusado.
Sin embargo, al igual que las declaraciones citadas en los numerales que preceden, el alcance real de la prueba es el que corresponde a un testimonio de referencia de grado sucesivo, con fuente desconocida, no corroborado por medio probatorio alguno.
De esa manera, al reforzar con ese testimonio el indicio de móvil para delinquir, el juzgador incurrió en un yerro de juicio, toda vez que el sustrato fáctico de la inferencia está en las palabras no en los hechos que describen esas palabras. Ante tal situación, en punto de la importancia del error, afirma, al Tribunal no le quedaba sino declarar la existencia de la duda en relación con la responsabilidad del acusado en el delito que se le imputa.
1.1.4 Error de hecho por falso raciocinio sobre el testimonio de Luis Miguel Tabares Hernández (A. Tilín), jefe del grupo de sicarios de la galería de Manizales que ejecutó el homicidio.
El testigo declaró – asegura el actor – que a uno de sus escoltas (Jaime de Jesús Ospina Millán), lo contactaron para matar a un periodista “que supongo que era el mismo Orlando Sierra… Los señores Ferney Tabasco y Edison Tabasco (sic) son los que tienen que ver con este rollo con este magnicidio… los señores que trabajan con él son los que andan consiguiendo los sicarios quién más puede ser, creo que todo está claro…”
Sin embargo, continúa, el Tribunal al valorar la prueba consignó: “Lo que viene de decirse debe entenderse que la propuesta del plan homicida no fue dirigida a un segundo – Ospina Millán – sino a su jefe y cabeza de una organización delictiva.” De esa manera, la declaración de A. Tilín le sirvió al sentenciador “para reforzar el soporte testimonial sobre el cual levantó el indicio de ‘participación delictiva’ deducido contra el señor Francisco Ferney Tapasco González”, por cuanto, consigna la sentencia, “Se conoció dentro del proceso y por parte del testigo Gustavo Adolfo López Aguirre alias Alas, que los muchachos López, entre los que estaban Ariel – que no es otro que Gabriel López Escobar – y Jorge Hernando López Escobar alias El Perro, fueron las personas que se encargaron de hacer los contactos necesarios para lograr el cometido, tarea que fue recomendada por un político – Francisco Ferney Tapasco González – lo que en efecto corroboró Luis Miguel Tabares Hernández, Tilín, quien declaró que su escolta personal – Jaime de Jesús Ospina Millán, muerto en diciembre 28/10… le contó que dos señores – no individualizados – que trabajaban para el señor Rolando del Río – allegado a los hermanos Gabriel y Óscar López Escobar – y en presencia de éstos y de Fabio López Escobar, le propusieron matar al periodista Sierra, – misión que según Tilín el escolta no aceptó –; luego indica que Ferney y Dixon Tapasco – padre e hijo – son los que están detrás del homicidio porque son sus escoltas los que andan buscando a los sicarios.”
El sentenciador, sigue el recurrente, consideró que se trata de un testigo directo (A. Tilín) y sabedor de primera mano del iter criminis, “… conoce todos los detalles en cuanto a que la idea provino de un determinador primigenio, calidad que él le atribuye en sus variadas intervenciones a Ferney Tapasco; sabe también los pormenores de la preparación y ejecución, y en desarrollo de esas fases, de los hombres comprometidos en cada una de ellas, aspectos sobre los cuales aportó importante información, pero tratando de no auto-incriminarse, como era su derecho”. Para el Tribunal, fue el hombre que recibió la orden del acusado Tapasco González, seleccionó el personal idóneo para cumplir la misión, escogió las armas que se utilizarían en el atentado y se encargó de repartir el dinero cobrado para realizarlo y, además, promovió diversas reuniones en las que se planeó la ejecución del homicidio.
El actor, por el contrario, entiende que el testimonio referido es, igualmente, de referencia. Alias Tilín describió hechos relatados por otra persona. En sus declaraciones repitió lo que le dijo su subalterno Ospina Millán, quien por haber fallecido no pudo ratificar las manifestaciones que le hizo al testigo. Siendo así, concluye, el Tribunal recayó en el mismo error de raciocinio que se predica de los testimonios examinados en precedencia, pues edificó el indicio de participación delictiva sin acreditar los hechos que lo sustentan y con ello desconoció la regla de la teoría de la prueba referida en la postulación de las censuras que anteceden.
De esa manera, el Tribunal no podía elaborar sobre esta prueba el indicio de participación delictiva en contra del acusado Tapasco González, por lo cual debió reconocer en su favor el principio de in dubio pro reo.
1.1.5 Falso raciocinio en la valoración del testimonio de Gustavo Adolfo López Aguirre (A. Alas), Este testigo, afirma el recurrente, manifestó conocer a los autores materiales del ilícito, John Fredy Henao (A. Rama Seca), ya fallecido, y Luis Fernando Soto Zapata, quienes le comentaron de la propuesta que recibieron para matar al periodista. Dijo, además, que el encargado de pagarles el servicio criminal era ‘el muchacho de la prendería’ (Ariel), por cuenta de un político.
De esta prueba, agregó el demandante, el Tribunal extrajo que los encargados de contactar a los ejecutores del crimen, fueron Gabriel López Escobar (Ariel) y Jorge Hernando López Escobar (A. El Perro), hecho que corroboró, como ya se consignó, con el testimonio de Luis Miguel Tabares Hernández (A. Tilín).
Afirmó también el actor que el ad quem consideró que la versión de López Aguirre coincidía con la que ofreció Luz Ángela Díaz Orozco, “quien aludió que para tales hechos se entregaron dos armas de fuego, y luego adveró que al revólver a utilizar le montaron dos tiros de calibre 7.65, lo que concuerda, de un lado, con el peritaje de balística, que da cuenta que el arma empleada fue un revólver calibre 32 y que las vainillas de calibre 7.65 fueron disparadas por dicha arma” y con lo afirmado por “Néstor Iván Arboleda Franco –El Flaco- al aseverar que la muerte del periodista se llevó a cabo con munición calibre 7.65, pero disparada con revólver calibre 32, esas eran las indicaciones dadas por Tilín para engañar a las autoridades…”
En criterio del actor, la prueba es igualmente de referencia. El declarante describe hechos que le relataron otras personas, lo cual resulta evidente en tanto el Tribunal admitió que corresponde a la declaración de un testigo ex auditu. Además, la fuente de su dicho despareció, pues Luis Fernando Soto Zapata y John Fredy Henao fallecieron.
Entonces, apuntó, el Tribunal desconoció el principio probatorio antes referido y erró al construir en contra del acusado el indicio de participación delictiva, a través del relato no demostrado del mencionado Gustavo Adolfo López Aguirre, alias Alas. En consecuencia, debió declarar la duda en favor de Ferney Tapasco González.
1.1.6 El mismo error, con las consecuencias expuestas en precedencia, le atribuyó el demandante a la valoración del testimonio de Marco Aurelio Candelo Muñoz, quien declaró: “Yo puede escuchar de boca de los sicarios Tilín, El Tuso en el café o bar Italia, y allí también estaban los otros sicarios Giovanni y Perrilla, tomando, yo estaba cerca de ellos y allí cuadraron el negocio de la muerte de Orlando Sierra y pude escuchar que éste tenía problemas con el Diputado Ferney Tapasco y a raíz de eso fue que se contrató el atentado…”
En este reproche, insiste el actor, el testimonio es de referencia. La valoración y el mérito que le asignó el sentenciador desconocen la sana crítica. El testimonio demuestra el relato que hizo una persona sobre ciertos hechos, no la veracidad de esos sucesos, de manera que el juzgador no podía elaborar el indicio de participación delictiva contra el acusado, sino declarar en su favor el principio de in dubio pro reo.
1.2 Errores de hecho por falso juicio de identidad sobre las siguientes pruebas:
1.2.1 Versión libre e indagatoria de Francisco Ferney Tapasco González. El Tribunal suprimió aspectos importantes de esas piezas procesales: i) el relativo al acceso a su oficina de Carlos Arturo Molina García y los documentos de la Registraduría que dijo haberle llevado; ii) la reunión en la casa de Carlos Alberto Arboleda González, para que el acusado y la víctima ‘limaran asperezas’; iii) la reunión en la casa de Ferney Tapasco, en donde se trató la forma como debería manejarse la información sobre el aparente secuestro de la ciudadana Luisa Fernanda Jaramillo Gutiérrez; y iv) la intermediación del procesado en la ubicación laboral de la esposa de Orlando Sierra Hernández.
De los hechos suprimidos por el sentenciador se deduce que las relaciones del acusado y la víctima, eran normales. “No otra cosa es la explicación de la intermediación del señor Tapasco González en la ubicación laboral de la esposa del periodista Sierra Hernández, las reuniones en la casa del Dr. Carlos Alberto Arboleda González y del propio don Francisco Ferney y la solicitud de maquillar la verdad de la noticia sobre la desaparición de la doctora Luisa Fernanda Jaramillo Gutiérrez, hermana de la doctora Carmenza Jaramillo Gutiérrez, Embajadora de Colombia en La India para esa época… O sea que entre ambos no existía ese resentimiento del cual habla el Tribunal. Y si se quiere: No existía una radical enemistad: No eran enemigos a muerte.”
De haber contemplado la prueba en su integridad, el juzgador habría concluido que no existía la enemistad que se dice motivó el homicidio y, por tanto, habría aplicado la duda en beneficio del procesado.
1.2.2 Falso juicio de identidad en las indagatorias de Jorge Hernando y Fabio López Escobar. El análisis del Tribunal sobre estos medios de demostración, afirmó el recurrente, se contrajo a que “sus versiones tendientes a mostrarlos ajenos al reato investigado, deben ser desechados al confrontarlos con el haz probatorio valuado en acápites antecedentes”, con lo cual suprimió aspectos trascendentes como su relación fraternal, los vínculos con Ferney Tapasco, y la militancia de Jorge Hernando López en el movimiento político de Óscar González Grisales, entonces Representante a la Cámara.
Los aspectos suprimidos por el sentenciador permiten deducir que: i) entre Ferney Tapasco y Jorge Hernando López Escobar no existía la cercanía proclamada por el juzgador, luego no pudieron generar una empresa criminal destinada a matar al periodista Sierra Hernández; ii) Fabio López no conocía ni trataba al acusado Tapasco González; y iii) los hermanos Jorge Hernando y Fabio López Escobar llevaban distanciado más de diez años. De acuerdo con lo anterior, no puede predicarse que alguno de los hermanos López fuera el hombre de confianza del procesado, lo cual deja sin fundamento fáctico el indicio de participación delictiva, de manera que el Tribunal ha debido aplicar el instituto del in dubio pro reo.
1.2.3 Falso juicio de identidad en el artículo periodístico “Un pagador sin control”, del diario La Patria del 25 de junio de 2000, con el cual se informó de los avances irregulares que el Pagador de la Asamblea de Caldas, Jorge Hernando López, le hacía a los diputados; documento empleado por el Tribunal para consolidar en contra de Tapasco González el indicio de móvil delictivo.
Sin embargo, el Tribunal no reparó que: i) el artículo señaló a José Silvio Tapasco como Presidente de la Asamblea en esa época, no al procesado Tapasco González, y ii) que no fue escrito por el Orlando Sierra Hernández, no aparece firmado por él, tampoco hizo parte de su columna, denominada Punto de Encuentro. Por tanto, erró el juzgador al sostener que el acusado era uno de los diputados favorecidos con los ilícitos avances ordenados por el Pagador y establecer un indicio de responsabilidad.
De haber valorado el contenido íntegro del documento, habría dado aplicación a la duda en favor del acusado.
1.2.4 Falso juicio de identidad del informe 2190-CTI del 28 de mayo de 2003. El Tribunal, dijo el actor, sostuvo que el individuo Ariel, mencionado por Gustavo Adolfo López (A. Alas), es Gabriel López Escobar. No obstante, el informe dice que “La persona a la que distingue el declarante con el nombre de Ariel y la señala como el intermediario de pagar la vuelta por el asesinato de José Orlando Sierra Hernández, es posible que se refiera a la misma persona que se relacionó en informe (sic) No. 114 SIA-CTI, de fecha marzo 20 de 2002: El señor Gabriel Jaime López Escobar.”
Lo que era una probabilidad el Tribunal lo convirtió en un dato cierto y, de esa manera, distorsionó el contenido material de la prueba. De no haber incurrido en este error, tendría que haber acudido a la duda en cuanto al sustrato fáctico del indicio de participación delictiva deducido en contra de Ferney Tapasco.
1.2.5 Falso juicio de identidad en el testimonio de Carlos Arturo Molina García. Refiere el actor que el testigo declaró haber asistido a la oficina del acusado el 23 de enero de 2002 y escuchó a Ferney Tapasco ordenarle a quien lo acompañaba que matara el periodista “que necesitaba que hiciera el trabajo la misma semana antes que éste le publicara algo con respecto a la campaña de candidatura del hijo, así mismo le dijo llévese estos seis millones de pesos, y usted sabe cuándo sube para que acabemos de cuadrar…”
El Tribunal, no tuvo en cuenta que el declarante se presentó como comerciante y “adjunto de inteligencia del Ejército Nacional”, con lo cual quiso hacer creer que manejaba información de las actividades criminales y por ello sabía que el interlocutor del acusado “era un personaje bien reconocido como jefe de una banda de sicarios, a quien se le había hecho seguimiento porque se rumoraba que él traficaba con armas y municiones y por tales razones lo pudo identificar de inmediato”; que en la actuación no se demostró su vinculación con el Ejército, y que la razón aducida para haber acudido ese día a la oficina del acusado tampoco se corrobora con otros medios probatorios.
De no ser por este error el Tribunal habría dado aplicación al principio in dubio pro reo.
1.2.6 Falso juicio de identidad en la declaración de Zenaida García Ciro. El ad quem cercenó los apartes de la declaración en los cuales dijo que Ferney Tapasco no le pidió que le consiguiera un listado de testigos y jueces electorales, como lo afirmó su hijo Carlos Arturo Molina García, y que tampoco recuerda haberlos visto conversando.
1.2.7 Falso juicio de identidad del testimonio de Luis Eduardo Vélez Atehortúa, de quien solo refirió que le manifestó a un medio de comunicación haber escuchado al acusado Tapasco González decirle a su hijo Dixon que “no quería ver vivo a Orlando Sierra al día siguiente”. Sin embargo, omitió los restantes aspectos de la declaración de los que surge que ‘quiso hacer creer que era persona de confianza del acusado Tapasco y de su hijo Dixon’, lo cual no es cierto y se empeña en demostrarlo exponiendo su personal crítica probatoria.
1.2.8 Falso juicio de identidad en las declaraciones de Carlos Hernán Serna Trejos y Carlos Mario Gutiérrez García. El Tribunal los mencionó en el texto de la decisión, pero dejó de valorar sus atestaciones, las cuales dan cuenta que estuvieron con Dixon Tapasco desde el 28 de enero de 2002 en La Dorada, en labores de la campaña a la Cámara de Representantes, aspecto trascendente por cuanto deja sin soporte las afirmaciones de Luis Eduardo Vélez Atehortúa, de haber observado, en Manizales el día previo al homicidio, cuando el acusado le decía a su hijo que había que eliminar al periodista.
1.2.9 Falso juicio de identidad sobre la declaración de Néstor Iván Arboleda Franco. Señala el actor que este testigo ofreció varias declaraciones contradictorias, relacionadas con la asistencia del acusado Tapasco González a reuniones con Tilín, Pereque y Albeiro, de las que también habría participado él. El sentenciador pretermitió pasajes del testimonio que develan la proclividad del Arboleda a la mentira dictaminada por el psiquiatra forense. “… en su obcecada predilección por este testigo estrella, contra toda evidencia, tanto jurídico probatoria como científica, terminó predicando que Néstor Iván no siempre y en todos los casos miente y que este era un excepcionalísimo evento en el que diga la verdad.”
Entonces, el sentenciador al valorar el testimonio de Néstor Iván Arboleda Franco, ‘mutiló su contenido al segregar, suprimir o soslayar aspectos trascendentales que revelan cómo la incriminación en contra de Ferney Tapasco González fue producto de su morbosa proclividad para mentir’.
Como en las censuras que preceden, asegura que en ausencia de dicho error, al Tribunal no le habría quedado alternativa distinta a reconocer la duda sobre el sustrato fáctico del indicio de participación, que dedujo en contra del acusado.
1.2.10 Error de similar naturaleza descubre en la valoración del testimonio de Luz Ángela Díaz Orozco, empleada del Bar Bonanza en la época de los hechos, condición en la que tuvo conocimiento y presenció reuniones de varios de los intervinientes en el homicidio.
Con esta prueba, dice el actor, el Tribunal reforzó la afirmación de Néstor Iván Arboleda Franco acerca de la celebración de esas reuniones, de manera especial la segunda “llevada a cabo en un prendería de propiedad de Alonso Giraldo, en la cual no estuvo Tapasco pero contó con la asistencia de Luis Arlye Ortiz Orozco ‘Pereque’, Luis Miguel Tabares Hernández ‘Tilín’, Alonso Giraldo, Luis Fernando Soto Zapata y el propio deponente Néstor Iván Arboleda Franco.”
La alteración de la prueba, aseguró el actor, radica en que la testigo no mencionó a Ferney Tapasco. Además, no existe coincidencia entre su versión y la de Néstor Iván Arboleda Franco, en relación con el lugar donde se desarrolló ese segundo encuentro y los asistentes al mismo: i) Arboleda dijo que en la prendería de Alonso Giraldo, con “Fernando, Tilín, Albeiro, Pereque y el propio Néstor Iván”; ii) Luz Ángela dijo que en el Bar Bonanza, en donde coincidieron “Fernando, Giovanni, el Tuso, Tilín, y el muchacho que le decían el Picao, y otro que no lo había visto.”
La trascendencia del error es la misma que señaló en los reproches que preceden.
1.3 Errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
1.3.1 Indagatoria de Dixon Ferney Tapasco Triviño. El Tribunal no tuvo en cuenta esta prueba, la cual acredita los siguientes hechos de interés para el acusado: i) Jorge Hernando López, a pesar de que fue nombrado pagador de la Asamblea en la época en que Ferney Tapasco era el Presidente de la Corporación, estaba vinculado políticamente con el Representante a la Cámara Óscar González Grisales; ii) el testigo, para el año 1992, era estudiante de derecho, no el Director de una entidad del Estado y tampoco tenía conductor, lo cual desvirtúa lo que sobre esos supuestos manifestó Luis Eduardo Vélez Atehortúa; iii) el día de la muerte de José Orlando Sierra Hernández se encontraba en el municipio de La Dorada.
El desconocimiento de los hechos que revelan la prueba omitida, impidió que se aplicara la duda en favor del acusado.
1.3.2 Omisión de los testimonios de Carlos Alberto Arboleda González y Eliana Giraldo Hurtado, con los cuales se acredita que: i) el periodista Sierra Hernández no sabía de dónde provenían las amenazas que venía recibiendo; ii) en la casa de los testigos se celebró una reunión a la que asistieron Ferney Tapasco y José Orlando Sierra Hernández, la cual tenía como propósito que ‘limaran asperezas’; iii) se realizó otro encuentro en el que convinieron la forma como debía presentarse la noticia del supuesto secuestro de Luisa Fernanda Jaramillo Gutiérrez; iv) la víctima reconocía haber acudido al Senador Barco (Víctor Renán) y a Ferney Tapasco para conseguirle un empleo a la esposa.
De estos testimonios, afirma el actor, puede deducirse que entre la víctima y el procesado existía una relación de trato normal. La trascendencia del error radica en que de haberlos valorado, el sentenciador habría reconocido la duda en favor del sentenciado.
1.3.3 Omisión de los testimonios de Ana Cristina y Luisa Fernanda Jaramillo Gutiérrez. Las declarantes expusieron los siguientes hechos relevantes: i) Ferney Tapasco concertó con José Orlando Sierra que la noticia sobre el supuesto secuestro de Luisa Fernanda, no tuviera mayor difusión ya que se trataba de un asunto estrictamente familiar; ii) el acusado y Francisco Ayala gestionaron la vinculación laboral en la Contraloría General del Caldas de Luz Stella Gómez González, esposa del periodista José Orlando Sierra; iii) Jorge Hernando López Escobar militaba en el grupo político de Óscar González.
Con lo anterior – agregó – se revela que las relaciones entre el acusado y la víctima Sierra Hernández eran normales. En consecuencia, si el sentenciador hubiere valorado esos testimonios “no le habría quedado otra alternativa que preconizar la existencia de la duda en cuanto al sustrato fáctico del supuesto indicio de móvil para delinquir”, deducido en contra del acusado.
1.3.4 Omisión del testimonio de Álvaro Segura López. Contrario a lo que declaró la compañera de la víctima en el sentido de que José Orlando Sierra recibió amenazas en el año 1998, cuando se adelantó el proceso de nulidad de la credencial de Diputado contra Ferney Tapasco, la declaración omitida informa que los problemas del periodista fueron con el Alcalde Jorge Enrique Rojas Quiceno, quien se molestó por las críticas que le hacía el periodista, y que las autoridades le dijeron a Sierra Hernández que se cuidara, dada la información que recibían de terceros.
La prueba, de haber sido apreciada, habría arrojado incertidumbre sobre el indicio de móvil para delinquir, que el sentenciador dedujo en contra del acusado, cuando lo procedente era aplicar el in dubio pro reo en su favor.
1.3.5 Testimonio de Luis Felipe Gómez Restrepo, con el cual se demostró que: i) el declarante demandó la elección de Ferney Tapasco como Diputado y que no lo hizo en secreto, pues le había advertido que de salir elegido lo demandaría, lo que en efecto hizo con el apoyo de Hernán Mejía (Gerente de La Patria) y el acompañamiento de Orlando Sierra Hernández, quien estuvo al tanto del litigio; ii) que la víctima y el acusado tenían cierta comunicación y pudieron tener un irrelevante malentendido; iii) a la esposa de Sierra Hernández se la vinculó en la Chec por palanca política, recomendada por Víctor Renán Barco. En la hoja de vida de la aspirante, aparecen como referencias el citado Barco, Oscar Tulio Lizcano y el testigo Gómez Restrepo; iv) las opiniones de Sierra Hernández en La Patria no disminuyó el número de votantes de Ferney Tapasco.
Los hechos descritos en la declaración omitida, sostiene el recurrente, reiteran que las relaciones entre Ferney Tapasco y el periodista José Orlando Sierra, siendo normales, generan perplejidad en el contenido fáctico del indicio de móvil para delinquir; de manera que si la hubiera considerado, el sentenciador habría tenido que aplicar el principio de la duda en favor del acusado.
1.3.6 Documentos que acreditan que Luz Stella González Gómez, se desempeñó como Revisora Fiscal en la Contraloría General de Caldas, desde el 8 de mayo de 1991 al 27 de septiembre de 1996, y ejerció diversos cargos en la Central Electrificadora de Caldas (Chec) desde el 30 de septiembre de 1996 al 6 de diciembre de 1999.
Los medios de convicción omitidos corroboran que el acusado colaboró en la vinculación laboral de la esposa del periodista Sierra Hernández y que entre los dos existía una relación normal, lo cual deja en duda la base fáctica del indicio de móvil para delinquir. De haber sido apreciados, el sentenciador habría aplicado la duda en favor de Tapasco González.
1.3.7 Informes de Policía Judicial y constancias de la Procuraduría Regional de Caldas, acerca de la inexistencia de investigaciones penales y disciplinarias adelantadas en contra de Ferney Tapasco González, con base en las columnas de opinión de Orlando Sierra Hernández en el diario La Patria. Estas pruebas, igualmente, dejan sin fundamento fáctico el indicio de móvil para delinquir que el ad quem consolidó en contra del acusado. De haberlos tenidos en cuenta, la consecuencia necesaria habría sido aplicar en su favor el universal principio de in dubio pro reo.
1.3.8 Inspección a los computadores de Orlando Sierra Hernández, a través de la cual, asegura el actor, se descartó la existencia de “archivos con columnas inéditas contentivas de ataques contra el señor Francisco Ferney Tapasco González o contra todo el grupo político coordinado por él o contra su hijo Dixon Ferney quien aspiraba a la Cámara de Representantes, listas para ser publicadas en la edición del diario La Patria del domingo 3 de febrero de 2002 o de otra fecha próxima. Ni encontraron borradores o esbozos de columnas contentivas de ataques contra el señor Tapasco González o contra su grupo político o contra su hijo. Y tampoco hallaron, en sus correos recibidos o enviados alguno de tales documentos, como archivo adjunto.”
Se acredita, de esa manera, que no se preparaba ninguna ofensiva periodística por parte de la víctima en contra el acusado. La prueba omitida, afirma el recurrente, desmiente a los testigos Carlos Arturo Molina García y Luis Eduardo Vélez Atehortúa, en cuanto afirmaron que el acusado ordenó el homicidio del periodista para precaver la publicación del artículos inconvenientes para la campaña al Congreso del Dixon Tapasco y que por tal motivo no querían verlo vivo al día siguiente.
En tales condiciones, agrega, de haber sido considerada la prueba, se generaría la duda ‘en cuanto al sustrato fáctico del supuesto indicio de móvil para delinquir’, lo que, de paso impondría resolver el asunto aplicando la duda en favor del procesado.
1.3.9 Oficio 20108040247401 del 5 de abril de 2010, de la Jefatura de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ejército, el cual certifica que en la base de datos de la entidad no figura Carlos Arturo Molina García. Este documento, en criterio del actor, desmiente a la persona mencionada, en tanto declaró “soy comerciante y adjunto de inteligencia del Ejército en la ciudad de Manizales – Caldas.”
En otras palabras, la prueba omitida revela que Molina García es un testigo mentiroso. El error impidió al juzgador advertir duda sobre los hechos que establecen el supuesto indicio de participación delictiva y, por consiguiente, aplicar en favor del acusado el principio de in dubio pro reo.
1.3.10 Informe 209-SIA-CTI del 7 de junio de 2002 en el cual se relaciona el personal a cargo de la seguridad de Ferney Tapasco González y de su hijo Dixon. La prueba acrecita que a ese cuerpo de seguridad no pertenecía Luis Eduardo Vélez Atehortúa, luego desmiente a ese testigo quien aseguró ser persona de confianza del acusado. “Entonces, al proceder así, el Tribunal eliminó – sin previo análisis – el valor probatorio que tenía esa prueba documental, como medio de convicción que, necesariamente, daba lugar a aplicar el principio in dubio pro reo en este asunto.”
1.3.11 Declaración de Ricardo Calderón Villegas, quien atestiguó acerca del artículo publicado por la revista Semana “Tras el asesinato de Orlando Sierra Hernández subdirector de la Patria, cero y van veintisiete muertos”. Esa crónica, dijo el testigo, se produjo porque a las instalaciones del semanario llegó Luis Eduardo Vélez Atehortúa afirmando tener información sobre el homicidio. Manifestó que trabajaba con Ferney y Dixon Tapasco. En las diversas entrevistas que le hicieron afirmaba que tenía conocimiento de los hechos y contaba con un audio “de una reunión en la oficina del señor Ferney Tapasco, en la que supuestamente se habría dado la orden de asesinar a Orlando Sierra.” Ofreció entregar la grabación pero nunca lo hizo. No obstante, aclara el actor, a la Policía Judicial le aseguró: ‘Ese video (sic) yo se le entregué a la revista Semana, porque una persona muy prestante de acá de Manizales me contactó y me dijo que entregara ese video que él me regalaba una plata y que me sacaba del país con un trabajo.’
De igual modo, la declaración omitida revela que a Vélez Atehortúa le inquietaba saber si la Revista retribuiría económicamente la información que le suministraba, y que la persona mencionada registra una condena por estafa.
El examen de esta prueba generaría perplejidad sobre el soporte fáctico del indicio de participación delictiva estructurado contra el acusado y, en consecuencia, a aplicar en su favor el in dubio pro reo.
1.3.12 Informe de policía 5845-UI-CTI del 3 de diciembre de 2003, oficio SFGN-CTI-2619-3473, y copias de la resolución de preclusión de investigación del 9 de junio de 2003 en favor de Néstor Iván Arboleda Franco. Estos medios de convicción desmienten las afirmaciones del testigo Néstor Iván Arboleda Franco, alias El Flaco, y develan su capacidad para mentir. Así lo reconoce el juzgador de segundo grado, aunque para conferirle credibilidad señaló que no siempre y en todos los casos miente, siendo este un evento excepcional en el que dijo la verdad. Si el Tribunal hubiere considerado los medios de convicción omitidos, concluiría que hay duda en los fundamentos fácticos del indicio de participación delictiva que dedujo en contra del acusado y habría aplicado, en consecuencia, el instituto del in dubio pro reo.
1.3.13 Declaraciones de César Augusto Marín Marulanda y Flor Alba Berrío Álvarez. El sentenciador omitió igualmente estos testimonios, con los cuales se demuestra que Jorge Hernando López Escobar militaba en el partido liberal, en el ala dirigida por Óscar González Grisales, incluso perteneció a su Unidad de Trabajo Legislativo en la Cámara de Representantes y, como cuota suya, fue Pagador de la Asamblea de Caldas. De igual modo, que en Manizales existía otro Directorio liberal regentado por Ferney Tapasco.
Las pruebas referidas indican que Tapasco González y Hernando López Escobar no tenían un especial vínculo “Y si a ellos se suma que no existía motivo común para idear un atentado contra el periodista José Orlando Sierra Hernández, resulta demasiado difícil concebir que se hubiera dado entre ambos una alianza criminal para fraguar un plan homicida en contra del comunicador.”
El error es relevante porque surge duda sobre la estructura fáctica de los indicios de móvil para delinquir y participación delictiva, que el sentenciador dedujo en contra del acusado. La apreciación de esas pruebas implicaba aplicar la duda en favor de Ferney Tapasco González.
1.3.14 Testimonio de José Fernando Bermúdez Zuluaga, quien se desempeñó como Contralor Departamental, condición en la cual conoció la investigación fiscal que permitió establecer el pago irregular de anticipos a los diputados, realizados por el Pagador Jorge Hernando López Escobar, ficha política de Óscar González Grisales, hallazgo efectuado en una auditoría realizada por el ente de control, no merced a la labor periodística de José Orlando Sierra Hernández.
En criterio del actor la prueba revela que no es cierto que los procesados Tapasco González y López Escobar, hubieran tenido un motivo común para ordenar el atentado con el cual se dio muerte al periodista Sierra Hernández. Desestructura, entonces, los indicios de móvil para delinquir y participación delictiva utilizado por el Tribunal para proferir la condena. De haber considerado la prueba, habría dado cabida al in dubio pro reo.
1.3.15 Oficio del 21 de enero de 2004 del Jefe de Personal de la Cámara de Representantes, y certificación del 8 de agosto de 2012 expedida por la Jefe de División de Personal del Congreso de la República; documentos relacionados con el nombramiento de Jorge Hernando López Escobar en la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Óscar González Grisales, en la cual laboró del 2 de febrero de 2004 al 13 de mayo de 2005.
Los documentos omitidos por el juzgador, señaló el actor, demuestran que López Escobar trabajó con el Representante González Grisales hasta el día de su deceso, sin que pueda predicarse que adhirió al grupo político de Ferney Tapasco “y como consecuencia de ello, atendió la petición del [acusado] en el sentido de gestionar el homicidio del periodista José Orlando Sierra Hernández, porque, como ya se sabe, el atentado de (sic) periodista… fue perpetrado el 30 de enero/2002 mientras el Representante a la Cámara González Grisales fue muerto el 18 de marzo de 2005.”
De ese modo, agrega, las pruebas desconocidas por el sentenciador, revelan que los procesados López Escobar y Tapasco González, no eran cercanos, toda vez que el jefe político del primero era Óscar González Grisales. De haber sido valoradas “no hubiera quedado otra alternativa que preconizar la existencia de la duda en cuanto al sustrato fáctico del supuesto indicio de participación delictiva…” y aplicar el in dubio pro reo en favor del acusado.
1.3.16 Testimonios de Luis Gonzaga Gómez Castaño y Giovanni Ríos Londoño. El Tribunal omitió precisar por qué estas pruebas tampoco merecían relevancia, a pesar que los testigos, investigadores del CTI, declararon que en el curso de la investigación se manejaron varias hipótesis acerca del homicidio de José Orlando Sierra, y la posible autoría intelectual del mismo: grupos paramilitares, guerrilla, problemas al interior del diario La Patria, se decía que pretendía hacerse al manejo y dirección del periódico, también se mencionaron otros políticos. En fin, afirma el actor, ‘las declaraciones citadas informan que la hipótesis de la instigación del Francisco Ferney Tapasco González en el homicidio de Sierra Hernández, no fue la única de la que tuvo noticia la Policía Judicial.’
De haberlas considerado, el Tribunal habría aplicado el principio in dubio pro reo.
1.3.17 Testimonio de Pablo Hernán Sierra García (A. Alberto Guerrero), comandante el frente Cacique Pipintá de las AUC que operaba en el Departamento de Caldas. Según dijo, el homicidio del periodista fue ‘un asunto doméstico’: “resulta que el dueño de La Patria, don Alejandro Restrepo, muere… queda la viuda. Este señor [Sierra Hernández] tiene amores con esta señora y entonces ya como subdirector de La Patria y amores con una de las accionistas mayores, pues qué iba a pasar? Se iba a quedar con el periódico La Patria… Era un plebeyo que se quiso meter en la familia y de ahí le ocasionó la muerte.”
Como existe la posibilidad de que una persona diferente a Ferney Tapasco hubiere determinado el homicidio de Orlando Sierra, de haber sido considerada la prueba que lo acredita, el sentenciador habría concluido en la necesidad de aplicar la duda favorable al acusado.
1.4 Error de derecho por falso juicio de convicción en relación con los informes No. 114-SIA-CTI del 20 de marzo de 2002, y 2190-CTI del 28 de mayo de 2003. El primero refiere que dentro de la investigación por el homicidio de Orlando Sierra Hernández, “una fuente confidencial y que merece nuestra credibilidad, informó que un individuo distinguido con el nombre de Jorge N., alias El Perro fue contactado por un político de la región, a quien identifica como Francisco Ferney Tapasco González, para que coordinara la consecución de un sicario que diera muerte al mencionado Subdirector. Jorge N., alias El Perro ubicó a Yilber Mejía Delgado… para que realizara el homicidio, este sujeto era conocido sicario de la banda que dirige Francisco Antonio Quintero Tabares (sic) alias Tilín… Yilber argumentó que por la condición de Orlando Sierra Hernández, no se comprometía con ese asesinato… El informante anónimo sostiene que debido a los compromisos de alias El Perro con Francisco Ferney Tapasco González, quien en reiteradas ocasiones a (sic) laborado en puestos políticos por recomendación del líder político, no declinó en su propósito y por intermedio de su hermano Gabriel, fue relacionado con un intermediario en esa clase de actividades ilícitas, probablemente el enlace fue Luis Arbey Ortiz, alias Pereque, para que ordenara el homicidio, hecho que ejecuto Luis Fernando Soto.”
El sentenciador, dice el actor, consideró que cuando Gustavo Adolfo López Aguirre, alias Alas, mencionó a “Ariel”, se refirió a Gabriel Jaime López Escobar, quien, con su hermano Jorge Hernando, alias El Perro, se encargaron de hacer los contactos necesarios para ejecutar el homicidio ordenado por Tapasco González.
El Respaldo probatorio de esa deducción – continúa – “fue, precisamente, el informe No. 114-SIA-CTI, suscrito por los investigadores judiciales de CTI Luis Gonzaga Gómez Castaño, Edgar Rivero Sánchez, Giovanni Ríos Londoño y Martín Cardoso Mora.”
El segundo informe indica que la persona que Gustavo Adolfo López Aguirre (A. Alas) conoce como “Ariel, es posible que sea Gabriel Jaime López Escobar”, pero, según el fallo recurrido, Alas ratificó que “la persona que los contactó para la vuelta fue Ariel, estos es, Gabriel López Escobar conocido como Rama Seca, individuo que después de la muerte del periodista, bajó a la galería para pagarle al sicario”; cuando el declarante manifestó que el individuo se llama Ariel, pero desconocía el apellido.
Entiende, de ese modo, que la sentencia contradice el texto del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, que le resta valor probatorio a los informes de policía judicial.
En virtud de este cúmulo de errores, concluyó el demandante, el sentenciador dejó de aplicar los artículos 7, 232, 233, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, y aplicó en forma indebida los artículos 104-7 y 10 del Código Penal, normas sustanciales que no estaban llamadas a regular el caso. Solicita, por tanto, que se case la sentencia de segunda instancia y se absuelva a Francisco Ferney Tapasco González.
2.- Demanda presentada por la defensora de Fabio López Escobar y Jorge Hernando López Escobar13.
2.1 Cargo principal: Violación directa de la ley sustancial. Según la recurrente, el Tribunal dio por demostrado que los acusados López Escobar “dentro de la empresa puesta en marcha para dar muerte al periodista José Orlando Sierra Hernández, se limitaron a hacer los primeros enlaces entre el señor Francisco Ferney Tapasco González y algunos sicarios, que estuvieran dispuestos a cumplir el encargo criminal.”
Sin embargo, continuó, no se demostró si alguno de los sicarios contactados por ellos aceptó el encargo. Al contrario, “lo que dio por probado del Tribunal, con base en el testimonio de Luis Miguel Tabares Hernández, es que su escolta personal, Jaime de Jesús Ospina Millán, quien fue una de las personas que recibió la oferta, no la aceptó, igual que no la recibió Gilber Mejía Delgado.” De ahí en adelante, los procesados no desplegaron ninguna otra actuación, porque Jorge Hernando trasladó la misión a su hermano Gabriel. Además, alias Tilín fue el encargado de escoger las armas, de ubicarlas en determinado lugar para que las recogieran los ejecutores materiales, de disponer del dinero cobrado por el trabajo, y de organizar las reuniones en las que se planeó la ejecución del delito.
Los hermanos López Escobar, continuó, participaron solo en las fases de ideación y preparación del homicidio, por consiguiente no son coautores, en tanto no desarrollaron actos de ejecución del homicidio. La acción desplegada “consistente en ser los vehículos de una oferta criminal” no tuvo la virtualidad de ser capaz de segar la vida de Orlando Sierra. “No existe proximidad alguna entre el acto de comenzar a buscar los sicarios para matar a alguien y el acto de asistir al sitio donde se tiene por seguro que estará presente la víctima, en una hora determinada, con los elementos necesarios para darle muerte.”
Además, como dentro del plan del determinador eran un instrumento en la ideación del delito, la labor que cumplieron dentro de la empresa criminal descrita por el Tribunal, no les confería el dominio funcional del hecho.
En ese orden de ideas, concluye, el Tribunal “aplicó las consecuencias penales de la coautoría en homicidio agravado, a dos personas que no se les demostró participación delictiva en fase ejecutiva. En otras palabras, aplicó indebidamente, al caso de los hermanos Fabio y Jorge Hernando López Escobar, la norma del inciso segundo del artículo 29 del Código Penal, que consagra los requisitos de la coautoría, al mismo tiempo que aplicó indebidamente las normativas de los arts. 103 y 104, numerales 7 y 10 del Código Penal.”
El error es relevante por cuanto se impuso una elevada pena a dos ciudadanos a quienes no se les demostró responsabilidad penal, sino una cooperación impune en el delito materia de juzgamiento, la cual se concretó en la fase de preparatoria de la ilicitud.
2.2 En forma subsidiaria propone la violación indirecta de la ley sustancial ‘por múltiples vicios de apreciación probatoria’.
2.2.1 Falso raciocinio. Violación de las reglas de la experiencia en la valoración del testimonio de Luis Miguel Tabares Hernández (A. Tilín). Esta declaración, en relación con los acusados López Escobar “lo único que alcanza a probar es que Jaime de Jesús Ospina Millán le contó, le transmitió, que estas personas le hicieron una propuesta criminal. Lo que lo convierte en testigo de oídas de primer grado… al asumir tal prueba el Tribunal debía aplicar la regla de la experiencia según la cual a medida que un relato va transmitiéndose de persona en persona, generalmente al mismo progresivamente se le suman o suprimen detalles que terminan distorsionando sustancialmente el original, convirtiéndose en rumor público, cuya principal característica, como se ha dicho por la doctrina, precisamente, consiste en que no puede comprobarse la fuente de donde proviene.”
A pesar de lo anterior, el sentenciador le dio el valor de una prueba directa, cuando el dicho de alias Tilín no se corroboró en el proceso, ya que la fuente directa de su conocimiento, Jaime de Jesús Ospina Millán, falleció sin que alcanzara a declarar en la actuación.
En ausencia de este error el Tribunal habría concluido que no existe prueba idónea para condenar a los citados acusados y los habría absuelto, teniendo en cuenta que la condena se sustenta en el testimonio cuestionado y en el de Gustavo Adolfo López Aguirre, de igual manera, testigo de oídas.
2.2.2 Falso raciocinio sobre la declaración de Gustavo Adolfo López Aguirre. Afirma la recurrente que, siendo un testigo de oídas, el Tribunal lo utilizó para sostener la declaración de responsabilidad de los acusados López Escobar, sin reparar que las manifestaciones de ese testigo no pudieron comprobarse, toda vez que la fuente de esa información (Luis Fernando Soto Zapata y John Fredy Henao) desapareció.
El testimonio demuestra tan solo que Soto Zapata y Henao le contaron acerca del plan que iban a ejecutar, el cual, según los comentarios que recibió, ‘consistía en que un político estaba pagando para que se le diera muerte a José Orlando Sierra Hernández y que Ariel fue la persona encargada de contactarlos y era quien debía recibir el arma homicida de manos de Henao después de perpetrado el hecho.’
El testigo, agregó la recurrente, no estuvo presente cuando los acusados buscaban los sicarios que perpetrarían el homicidio. Es más, ni siquiera señaló que “Ariel” fuera Gabriel López Escobar.
De esa manera, indicó “el Tribunal debió aplicar la regla de la experiencia según la cual a medida que un relato va transmitiéndose de persona en persona, generalmente al mismo progresivamente se le suman o suprimen detalles que terminan distorsionando sustancialmente el original, convirtiéndose en rumor público, cuya principal característica, como se ha dicho por la doctrina, precisamente consiste en que no puede comprobarse la fuente de donde proviene.”
De haber valorado el sentenciador esta prueba en su real dimensión, como un simple testimonio de oídas, habría concluido que no existe prueba en la actuación que permita condenar a los acusados López Escobar.
2.2.3 Error de hecho (sic) por falso juicio de convicción. En este reproche aludió al informe de policía 114-SIA-CTI del 20 de marzo de 2002, mediante el cual el Tribunal “con apoyo en una fuente confidencial, en un informante anónimo, dio por probado que el tal Ariel, que de acuerdo con la información del señor Gustavo Adolfo López Aguirre, alias Alas, fue el pagador de la vuelta del homicidio del periodista José Orlando Sierra Hernández, era el señor Gabriel Jaime López Escobar, hermano de Jorge Hernando López, apodado El Perro”; lo cual ratifica con el informe 2190-CTI del 23 de mayo de 2003.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, los informes no tienen valor de testimonio ni de indicio; solo pueden servir como criterios orientadores de la investigación, de manera que el Tribunal desconoció el valor probatorio conferido (sic) en esos casos por la ley, la tarifa legal negativa que contienen, y en contravía con lo dispuesto por la norma, construyó sobre los informes la responsabilidad de Fabio y Jorge Hernando López Escobar en el homicidio del que se los acusa.
Al obrar de tal manera, apuntaló, “el Ad quem trató de reforzar las supuestas pruebas de la responsabilidad penal de los dos acusados, cuando, dados todos los serios motivos de hesitación atrás mencionados, debió darle aplicación al principio in dubio pro reo en favor de mis prohijados.”
2.2.4 Error de hecho por falso juicio de identidad sobre el informe de policía 2190 CTI-UIM del 28 de mayo de 2003, en el cual se indica que “Ariel”, supuesto intermediario para el pago del homicidio, posiblemente es Gabriel López Escobar.
El informe expone una simple posibilidad, pero el Tribunal entendió que “es una prueba más de que Jorge Hernando López Escobar le entregó a su hermano Gabriel Jaime López Escobar el encargo que había recibido de Francisco Ferney Tapasco González de conseguir los sicarios que le darían muerte a José Orlando Sierra Hernández”, pues toma como un hecho cierto que “Ariel” y Gabriel Jaime López Escobar, son la misma persona.
Es ausencia de este error el Tribunal habría absuelto a los acusados, acudiendo al principio in dubio pro reo.
2.2.5 Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de José Fernando Bermúdez Zuluaga. El testigo informó los siguientes datos relevantes: i) la investigación en contra de Jorge Hernando López Escobar, cuando se desempeñó como Pagador de la Asamblea Departamental, por los adelantos indebidos que les hacía a los diputados, fue una labor que adelantó directamente la Contraloría Departamental, en ese momento dirigida por el declarante, en la cual no tuvo que ver José Orlando Sierra Hernández; ii) el Partido Liberal en Caldas, dirigido por Víctor Renán Barco, tenía diversas vertientes, de las cuales mencionó la de Francisco Ferney Tapasco y la de Óscar González Grisales, a la cual pertenecía Jorge Hernando López Escobar.
La sentencia no valoró el contenido de esta prueba, a pesar de que, frente al primer hecho, “si este periodista publicó o no, algún artículo en contra del señor López Escobar no incide para nada en los móviles que pudiera tener Jorge Hernando para aceptar de Francisco Ferney Tapasco González el encargo de conseguir unos sicarios para darle muerte al comunicador social.” En relación con el segundo, “si los supuestos vínculos políticos eran la prueba de la relación entre Tapasco González y Jorge Hernando López Escobar, la prueba demuestra que ninguna relación de confianza había entre ellos.”
2.2.6 Falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de Flor Alba Berrío Álvarez, Blanca Esneda Giraldo y César Augusto Marín Marulanda, pruebas con las cuales se acreditó que: i) Jorge Hernando López Escobar era seguidor de Óscar González Grisales, a quien acompañó, incluso, hasta el día de la muerte; ii) que el Partido Liberal en Caldas era dirigido por Víctor Renán Barco y lo secundaban Ferney Tapasco y Óscar González Grisales, cada uno con su directorio; iii) aunque Ferney Tapasco y Jorge Hernando López Escobar fueron servidores en la Asamblea Departamental, en una misma época, no existió relación de confianza entre ellos.
De haber considerado las pruebas omitidas y lo que de las mismas se infiere, el Tribunal no habría concluido que Jorge Hernando López, alias El Perro, fue el emisario utilizado por Tapasco González para auscultar y contactar a quien pudiera organizar el operativo idóneo, apto y suficiente para hacerse cargo de su idea homicida, sino que existe duda sobre la participación de López Escobar en el homicidio. “Y si, la supuesta participación de Fabio López Escobar consistió en acompañar a su hermano Jorge Hernando a conseguir los sicarios para ultimar al comunicador social, existiendo duda sobre las funciones cumplidas por Jorge Hernando en el plan criminal, necesariamente se debió declarar que igualmente, existen dudas sobre la responsabilidad penal de Fabio López Escobar.”
2.2.7 Falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de Gabriel Jaime López Escobar y Rodolfo Andrés Morales Giraldo, quienes declararon acerca de la pésima relación de los procesados López Escobar, al punto de considerarse mutuamente enemigos.
De haber considerado el hecho que revelan esas pruebas, el sentenciador no habría declarado que los acusados en mención salieron juntos a las calles de la ciudad “en búsqueda de unos sicarios para matar al periodista José Orlando Sierra Hernández”, sino que existe duda insuperable acerca de su participación en esa ilicitud.
A partir de los errores descritos – concluye la demandante – se aplicaron indebidamente los artículos 29, 103 y 104 del Código Penal, cuando la decisión correcta era resolver la duda en favor de los procesados. Lo anterior derivó en la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, que establece el principio in dubio pro reo, en virtud del cual solicita casar la sentencia de segundo grado y emitir la absolutoria de reemplazo.
INTEVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Dentro del término de traslado para los no demandantes, el Delegado de la Fiscalía solicitó que se mantenga incólume la decisión recurrida toda vez que los libelos pretenden que, a modo de tercera instancia, la Corte realice una nueva valoración probatoria que recoja los argumentos expuestos por la defensa en el curso de las instancias, y desplace el estudio integral del cuerpo probatorio realizado por el sentenciador de segundo grado, el cual le permitió establecer, con certeza, la responsabilidad de los enjuiciados.
En ese contexto, se opone a la prosperidad de los cargos de la demanda de Fabio y Jorge Hernán López Escobar, la cual proclama la impunidad de su comportamiento sobre la base de que no intervinieron en la fase ejecutiva del delito, pues, sostiene, los argumentos de censura desconocen “el sumo grado de confianza y acercamiento no solo de amistad sino de relación laboral mediada entre el señor Tapasco y Hernando López Escobar, y cómo desde esa relación de amistad y laboral nació la idea criminal y su posterior consumación, olvida la letrada la existencia de una verdadera empresa criminal bien definida, que dadas las circunstancias en que se concretó el homicidio, se avizora que dentro de esa organización criminal existió un grado de jerarquía o cuadro de mando en línea vertical, con recursos propios para la consumación del hecho, con los medios logísticos y armamento necesario que requirió de toda una organización para concebir y finalizar el plan criminal deseado, en el que cada uno de los componentes para un fin específico – homicidio – desarrolló una misión tan importante, [en ausencia de la cual] no se hubiera obtenido el éxito y resultado requerido.”
Los acusados López Escobar en esa organización cumplieron la importante función de contactar a los sicarios, sabían dónde ubicarlos y “por medio de casas de prendería, de plantear uso de armas, lugar de tránsito de la posible (sic) víctima en verdad ello constituye actos plenamente idóneos, precisos, objetivos dirigidos a un fin específico, que sin la realización de los mismos no se hubiera podido llegar a la consumación del homicidio…”
Agrega que los acusados obraron con un interés propio “dado el vínculo político y laboral que tenían Ferney Tapasco y Hernando López y cuyo fin no solamente era callar la voz de conciencia que representaba el periodista Orlando Sierra tanto para Francisco Ferney como para Hernando López Escobar, conocido en el bajo mundo como El Perro, sino que además, para acallar sus denuncias el determinador o instigador pretendía mantener y detentar a sangre y fuego su poder político corrupto en la Asamblea Departamental en donde Hernando López fungió (sic) como tesorero o pagador y Ferney Tapasco como Diputado Presidente de esa Corporación…”
Similar análisis realiza frente a la demanda de Francisco Ferney Tapasco González, pues los datos referidos a ‘los conflictos entre el acusado y la víctima por las publicaciones sobre corrupción política y administrativa en la Asamblea, la agresión física sufrida por el inmolado, la amenaza de muerte manifestada por diferentes medios, la amenaza que Orlando Sierra le contó o enseñó a su colega médico y periodista Flavio Restrepo, las amenazas de las que también tuvo (sic) conocimiento la Dra. Gloria Luz Ángel y Olga Lucía Pérez al expresar que al señor Orlando lo amenazaban por escribir en contra de grupos políticos y en concreto contra Tapasco y la clase política de Caldas, la pérdida de investidura (sic) como diputado de Francisco Ferney Tapasco que exacerbó los ánimos’; llevaron al Tribunal a construir los indicios que le permitieron establecer la responsabilidad del acusado como determinador del homicidio, sin que tenga cabida la afirmación de que la condena se fundamenta en testimonios de oídas o de referencia, toda vez que el juzgador no solo “concatenó las declaraciones en sí, sino que hilvanó y encontró las situaciones comunes que cada uno de los declarantes enseñaron conforme a su rol, su postura en todo el andamiaje que culminó con la muerte del periodista.”
Los cargos de la demanda, agrega, desconocen que los acontecimientos examinados tienen que ver con una empresa criminal “que nació en las huestes del exdiputado Francisco Ferney Tapasco y propuesta a la organización dirigida por alias Tilín previo contacto con los hermanos López Escobar encargados de contactar los sicarios – en especial con Hernando López Escobar alias El Perro quien fuera pagador de la Asamblea y nombrado por Ferney Tapasco como tal en la corporación administrativa, criticado y denunciado por Orlando Sierra por hacer anticipos de pagos a Ferney Tapasco y otros actos de corrupción, Hernando el mismo quien fuera el emisario de Tapasco para contactar a los sicarios, y por demás junto con su hermano Fabio cumplieron dicho rol…”
En conclusión, como los cargos expuestos por los demandantes no acreditan la existencia de los errores denunciados, el Fiscal especializado solicita a la Corte no casar el fallo recurrido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, rindió el siguiente concepto.
1.- En relación con la demanda presentada a nombre de Francisco Ferney Tapasco González.
1.1 Frente al primer cargo, afirma que no le asiste razón al recurrente al atribuirle a la sentencia errores de raciocinio en el análisis de las declaraciones de Flavio Restrepo Gómez, Luz Ángela Echeverry, Olga Lucía Pérez García, Luis Miguel Tabares Hernández (A. Tilín), Gustavo Adolfo López Aguirre (A. Alas), y Marco Aurelio Candelo Muñoz. El Tribunal consideró que el periodista Sierra Hernández en su columna de opinión criticaba la clase política del Departamento, en especial al acusado Tapasco González, de quien reprochaba la vinculación de sus familiares en el sistema de contratación estatal, y las gestiones que realizaba para beneficio de su hijo Dixon. De igual modo, consideró el hecho de que el acusado responsabilizaba al comunicador social de haber promovido el proceso que lo llevó a perder la investidura (sic) de Diputado, y que como dirigente político no soportaba críticas e intimidaba a sus contradictores.
Estos argumentos, agregó, los sustentó el sentenciador con los testimonios reseñados. Algunos de ellos refirieron las amenazas que por sus escritos recibió Orlando Sierra Hernández, provenientes de Tapasco González, lo cual devela la existencia de un elemento vinculante entre el procesado y la víctima: “columnas y editoriales atacando y censurando la gestión política corrupta del Departamento, dirigida y orquestada por el procesado, y en correspondencia a esta actividad una animadversión, que si bien desde el punto de vista meramente representativo podía no suceder, en el caso específico sí logró materializarse a través de varios encuentros”, que evidenciaron ese sentimiento, “por manera que la construcción del argumento por parte del Tribunal tuvo origen en diversas fuentes, esto es, diversos medios testimoniales a los cuales la propia víctima les manifestó su preocupación por estar en riesgo su vida, con sindicación indubitable sobre la identidad de la persona de quien provenían, no se trata, como lo señala el demandante de un rumor que se va expandiendo de persona a persona, sino que los testigos en diversos episodios que señalan con determinación de tiempo y lugar conocen de esa información, por manera que la crítica según la cual los declarantes no eran siquiera testigos de oídas de primer grado y en consecuencia no podía dárseles credibilidad, constituye una censura carente de fundamento.”
Entiende, por tanto, que el cargo debe ser desestimado.
1.2 Frente al segundo cargo (falso juicio de identidad), la Delegada del Ministerio Público afirma que tampoco le asiste razón al demandante al sostener que las relaciones entre la víctima y el procesado eran normales, incluso cordiales, y que en tal aspecto la indagatoria de Tapasco González resultó distorsionada, “pues la particularidad de que le hubiera colaborado al comunicador para buscarle empleo a la compañera, primero en la Contraloría Departamental y posteriormente en la Central Hidroeléctrica de Caldas, no resulta admisible, pues a través del amplio recaudo probatorio el sentenciador estableció que la propia víctima sabía la seria amenaza que se cernía contra su vida originada en una orden del señor Tapasco.”
La confrontación y difícil relación de esos protagonistas, provocó la reunión organizada en la casa de Carlos Arboleda, que no arrojó el resultado esperado “en tanto que Tapasco González en manera alguna variaría su forma de dirigir la política y el periodista Orlando Sierra tampoco cejaría en su empeño de denunciar la corrupción que en su sentir predominaba en el manejo de la cosa pública departamental, por manera que el planteamiento del casacionista carece de fundamento.”
El error tampoco se produce sobre las indagatorias de Jorge Hernando y Fabio López Escobar, quienes se mostraron extraños o distantes en su relación con el acusado, por militar en el ala del liberalismo regentada por Óscar González. Diversos testimonios, sin embargo, señalan a los hermanos López Escobar como los encargados de conseguir al grupo de sicarios que ultimó al periodista Sierra Hernández. Como ejemplo cita a Gustavo Adolfo López Aguirre (A. Alas), quien, a su vez, recibió información directa de los sicarios Luis Fernando Soto y John Fredy Henao, corroborada por el testigo Luis Miguel Tabares Hernández (A. Tilín).
Del mismo modo, el error denunciado no afecta la columna Punto de Encuentro del diario La Patria, que mencionó a José Silvio Tapasco, no a Ferney Tapasco, a raíz de la vinculación de familiares del acusado en contratos estatales, actuaciones en favor de su hijo Dixon, y se mencionaba la pérdida de investidura de acusado, “por manera que – dice la Procuradora – un descuido originado en la similitud de apellidos citados en el artículo, carece de trascendencia suficiente para aseverar que el periodista nunca elaboró artículos en los que criticara la gestión de los dirigentes políticos, incluido el procesado, y que de este comportamiento no pudiera reconocer una fuente de ánimo para llevar a cabo el hecho punible, por manera que la crítica formulada no tiene ninguna prosperidad.”
Acerca de la supuesta duda en la identidad de alias Ariel, el sentenciador aclaró el tema con base en los informes de policía 114 SIA-CTI del 20 de marzo de 2002 y 2190 del 28 de mayo de 2003, los cuales establecen la identidad de la persona que contactó a la organización criminal de Luis Miguel Tabares Hernández (A. Tilín), para realizar el homicidio, lo cual significa, en criterio de la Delegada, que el Tribunal fijó ese hecho sin distorsionar el contenido de esas pruebas, ratificado, por lo demás, con el testimonio de Tilín, quien relató la forma como identificó, por intermedio de su guardaespaldas, a quienes solicitaron el trabajo sicarial.
El cargo, en conclusión, debe ser desestimado.
Igual suerte le corresponde al error de identidad que el demandante predica sobre el testimonio de Calos Arturo Molina, pues aunque el Ejército no certificó su condición de informante o se discuta si tuvo o no relación o cercanía con los Tapasco, tal circunstancia resulta insuficiente para desvirtuar la vinculación del procesado en la conducta punible, teniendo en cuenta que esa declaración es solo uno de los medios de convicción que llevaron al sentenciador a predicar la responsabilidad del acusado, pues la narración de otros testigos conduce a predicar que Tapasco González determinó el homicidio de José Orlando Sierra.
Los errores de identidad postulados en los reproches séptimo y octavo, que tienen como base la retractación de Luis Eduardo Vélez Atehortúa, carecen, igualmente, de potencialidad para derruir la decisión, ya que sus declaraciones precedentes coinciden con las de otros testigos que lo señalan como cercano a Ferney y Dixon Tapasco, pues lo veían en el carro con los escoltas o con el procesado en la casa de Víctor Renán Barco.
Por otra parte, agrega la Delegada, con las censuras nueve y diez por falso juicio de identidad, el demandante pretende atacar la credibilidad del testigo Néstor Iván Arboleda Franco, a través de los señalamientos de un experto en psiquiatría que estableció su tendencia a mentir, sin reparar que a través de otros medios probatorios el Tribunal acreditó, como lo refirió aquél, que el acusado determinó la realización del homicidio.
1.3 El tercer cargo, dedicado a denunciar supuestos errores de hecho mediante falso juicio de existencia de las pruebas que desvirtúan la cercanía o relación directa que sostenían Ferney Tapasco y Jorge Hernando López Escobar, merced a la cual éste asumió el encargo del acusado de “auscultar y contactar a quien pudiera organizar el operativo idóneo, apto y suficiente para para hacerse cargo de [la] idea homicida”; la sentencia puntualiza que López Escobar se desempeñó como Pagador de la Asamblea Departamental cuando Tapasco González era el Presidente de la Corporación. Y, si bien en la actuación negaron el vínculo, testimonios como el de Henry Calle Obando lo develaron, en forma tal que les permitió al sentenciador concluir que, en efecto, al antiguo pagador se le encargó conseguir los sicarios que le darían muerte al periodista Sierra Hernández, de suerte que el hecho no fue desconocido por el juzgador lo que impide plantear el falso juicio de existencia.
En criterio de la Delegada el error tampoco afecta al testimonio de Luis Eduardo Vélez Atehortúa, ya que el Tribunal valoró el contenido de las manifestaciones que el testigo ofreció en la actuación a y al revista Semana, luego no se presentó la omisión referida y el reproche se reduce a la disparidad de criterios del demandante con la sentencia, en torno al valor persuasivo de esa declaración.
Respecto de las declaraciones de Carlos Alberto Arboleda y Eliana Giraldo, anfitriones de la reunión en la que Tapasco González le solicitó a Orlando Sierra matizar una noticia relacionada con la aparente desaparición de una dama de la sociedad caldense, no conduce a descartar la enemistad de esos personajes, tampoco el hecho de que el procesado, según afirma, hubiera intervenido en la ubicación laboral de la esposa de la víctima.
La omisión del testimonio de Álvaro Segura López, subdirector de La Patria, quien afirmó que la víctima tuvo escoltas desde 1998, cuando se desempeñaba como Alcalde de Manizales Jorge Enrique Rojas Quiceno, en criterio de la Delegada, constituye una propuesta sugestiva que consigna una hipótesis carente de demostración, por tanto, inútil para acreditar algún error de hecho, al no trascender el terreno de la simple confrontación del examen probatorio realizado por el sentenciador, al margen, además, del acervo probatorio con el que se demuestra ‘la concurrencia de la voluntad del procesado en la ejecución del hecho punible y los diversos actores que intervinieron en este acuerdo de voluntades para atentar contra la vida del comunicador Orlando Sierra Hernández’.
En el mismo sentido, continuó la Delegada, por la vía del falso juicio de existencia, resulta imposible tratar de demostrar que Jorge Hernando López Escobar era más cercano a Óscar González Grisales que al acusado Tapasco, pues la coautoría en este caso no radica en la amistad del determinador con el autor, “sino en el móvil, el interés, la capacidad de las partes involucradas y la oportunidad de reunirse para llegar a ese acuerdo, los cuales el sentenciador logró demostrar con gran acierto en el evento que nos ocupa, por manera que las disquisiciones que formula el demandante no pasan de simples especulaciones, carentes de cualquier demostración.”
Igual suerte corren las censuras por falta de valoración de los medios de prueba con los cuales se demostraría la ausencia de hostilidades entre el acusado y la víctima, o que Sierra Hernández no promovió la demanda de pérdida de investidura contra el enjuiciado, cuando, refiere la Delegada, el móvil del ilícito se encuentra en las columnas que escribía la víctima, “lo cual generó un disgusto en el dirigente político, por cuanto en sus columnas el comunicador criticaba abiertamente a la clase política y en especial al procesado Tapasco González, de quien censuraba la vinculación de sus familiares al sistema de contratación estatal, así como dirigir su gestión administrativa a favorecer los intereses de su hijo Dixon Tapasco.”
El supuesto desconocimiento del testimonio de Néstor Iván Arboleda (A. El Flaco), quien implicó a alias Tilín en los hechos por haberle dado muerte a su padre, en criterio del Ministerio Público corresponde a un comentario aislado, carente de demostración que el recurrente expuso con el propósito de que se aplique el principio de in dubio pro reo.
1.4. Por último, en criterio de la Delegada, se debe desestimar el cuarto cargo de la demanda, fundado en un error de derecho por falso juicio de convicción, al haber considerado el juzgador como prueba los informes de policía judicial relacionados con la identidad de “Ariel”, persona encargada de pagar el precio acordado por el homicidio, datos que además de obrar en los informes ratificó el testigo Gustavo Adolfo López Aguirre (A. Alas); de manera que los investigadores, guiados por esos criterios de averiguación, fueron acopiando pruebas que los consolidaron, lo cual condujo a demostrar la concurrencia en la ejecución del delito de los hermanos López Escobar y de Ferney Tapasco. Por consiguiente, contrario a lo que sostiene el demandante, una fuente anónima no fue la que estableció el vínculo entre esos personajes, sino la declaración de una persona concreta.
2.- Demanda presentada a nombre de Fabio y Jorge Hernando López Escobar (violación directa). Con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, la Delegada examina la figura de la coautoría y precisa que los procesados en mención “fueron las personas inicialmente designadas para llevar a cabo el homicidio y en una perfecta división de trabajo les correspondió contactar la organización sicarial que debía llevar a cabo el cometido criminal… a petición de Dixon Ferney Tapasco González (sic). Fue así como estos dos sujetos en asocio con sus otros dos hermanos – Gabriel y Óscar – se desplazaron hasta el mercado o galería de la ciudad con el objeto de conseguir los ejecutores materiales… logrando un primer contacto con Jaime Ospina Millán, miembro de la organización de la que era jefe Luis Miguel Tabares Hernández, alias Tilín, propuesta que no se concretó en atención a la calidad de la víctima, por manera que esta vez el encargo le fue dado a Gabriel López Escobar, alias Ariel, quien logró concretar el acuerdo para lo cual fueron escogidos Luis Fernando Soto Zapata y John Fredy Henao quienes finalmente acabarían con la vida del periodista…”
Por tanto, enfatizó, no le asiste la razón al demandante al referir que el aporte de los acusados es impune como intrascendente, “pues de no haber perseverado en conseguir los ejecutores materiales, no se habría producido el resultado final… el aporte sí fue trascedente e importante, con peso específico, en tanto que de suprimir esta acción desde un punto de vista teórico, el resultado no se hubiere producido en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió [en] el mes de enero de 2002.”
Propone, en síntesis, desestimar el cargo al no ser de recibo los argumentos de la demandante que niegan la condición de coautores del homicidio en los hermanos López Escobar.
Que la misma conclusión, por último, se extienda a la censura subsidiaria, elaborado sobre comentarios que no demuestran los errores propuestos. La demandante aprehende algún detalle visible en la actuación (la condición de testigos de oídas de Tilín y de Alas, la prístina información sobre la intervención de “Ariel” en los sucesos, el origen de las diversas actuaciones adelantadas contra Jorge Hernando López Escobar), para magnificarlo a través de especulaciones y elaborar un planteamiento en el que se obtengan conclusiones favorables a los intereses de sus prohijados, pero que no logran precisar y menos demostrar una vulneración a las reglas de la ciencia, de la experiencia en la elaboración de los juicios de Tribunal.
En suma, la Delegada del Ministerio Público solicitó no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES
I. Demanda presentada a nombre de Francisco Ferney Tapasco González.
1.- En cuatro bloques diferentes denuncia la violación indirecta de la ley mediante diversos errores de hecho y uno de derecho (en su orden, falso raciocinio, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso juicio de convicción) que condujeron, en criterio del actor, a la aplicación indebida del artículo 104, numerales 7 y 10 del Código Penal, merced a que: i) los indicios de responsabilidad deducidos contra el acusado, carecen de sustento fáctico; ii) se mutiló el contenido de diversas pruebas que en su integralidad generan duda acerca de la responsabilidad del acusado; iii) el sentenciador no advirtió la existencia de otros medios probatorios que llevan a similar conclusión; y iv) le dio carácter de prueba a un informe de policía judicial, relacionado con un anónimo que anunciaba la intervención de Tapasco González como determinador del homicidio.
Los diversos reproches, viene de verse, giran en torno al incumplimiento de los presupuestos probatorios para condenar, pues, en criterio del actor, el acervo probatorio no trasmite certeza en relación con la responsabilidad del acusado. Para responderlos, se seguirá la misma secuencia de postulación a fin de establecer si concurren en la sentencia y la incidencia que pudieren tener en el sentido de la decisión.
2.- En orden a permitir una mejor comprensión del debate planteado por el actor, resulta pertinente presentar un resumen de la sentencia, con precisión de los supuestos fácticos declarados y de las pruebas que los fundamentan.
De manera inicial da cuenta en forma objetiva de la materialidad del punible de homicidio, en el cual, considera, concurren las circunstancia agravantes de los numerales 7 y 10 del artículo 104 del Código Penal, como quiera que a José Orlando Sierra Hernández, Subdirector del Diario La Patria, se le sorprendió por la espalda sin darle oportunidad de defensa, y se dispuso matarlo como respuesta a la labor que desarrollaba desde su columna “Punto de Encuentro”, la cual destinaba con frecuencia a criticar la actividad de la clase política del Departamento de Caldas. Con base en esta circunstancia, descartó cualquier hipótesis diversa que explicara el motivo del homicidio “como el supuesto interés de las directivas de La Patria de evitar que Orlando Sierra se apoderara del diario, o presuntas desavenencias que existían con su ex esposa, [pues] son simples especulaciones que no están respaldadas dentro de la actuación14… [E]n sus artículos criticaba de manera constante a la coalición política gobernante y con nombre propio a sus dirigentes, entre ellos, al señor Tapasco González, por la actuación administrativa realizada, por la vinculación con contratos estatales a familiares y por gestión que hacía en procura de los intereses de su hijo Dixon Ferney Tapasco, amén de la pérdida de investidura de diputado (sic) que para entonces ostentaba. Ello generó un resentimiento de él hacia Sierra Hernández, en su calidad de periodista, por cuestionar su poder, su dirigencia política y su liderazgo, aspecto que no le permitía concebir que alguien interfiriera en su gestión…15”
Ese resentimiento – agregó el Tribunal – generó algunos eventos conflictivos entre el procesado y el periodista Sierra Hernández. Sucedió primero una agresión física de Tapasco sobre Sierra. Posteriormente, surgió la amenaza de muerte de la que el periodista le informó a su colega y compañero de trabajo Flavio Restrepo, amenazas que, en criterio del ad quem, conocieron también Gloria Luz Ángel Echeverri y Olga Lucía Pérez García16.
El juzgador extractó de estos datos el móvil para delinquir, el cual, acotó, se infiere igualmente de “la íntima relación que se advierte entre las críticas que hacía el periodista a la clase política dirigente de Caldas y en concreto al exdiputado, con las agresiones y amenazas provenientes de manera directa del acusado…”
Casi en forma inmediata a la realización del atentado, continuó el Tribunal, se logró la aprehensión del autor material y un informante anónimo refirió que había sido planeado por un grupo delincuencial que operaba en el sector de la galería de Manizales, comandado por alias ‘Tilín’, personaje que tenía vínculos con políticos. Se estableció, entonces, que los hermanos López Escobar, cumpliendo la tarea encomendada por Tapasco González, fueron los encargados de contactar a la banda criminal que perpetró el homicidio.
Fue así, aseguró el sentenciador, que “En desarrollo de la encomienda contratada por Ferney Tapasco, se realizaron varias reuniones para concretar la misión y la forma de pago, en varias de las cuales participó el mismo contratante; unas se efectuaron en la oficina de éste, – en las que dio la orden de matar – y otras en los bares de propiedad de Tabares, Tilín.”
De las realizadas en la oficina de Tapasco González, puntualizó, dieron cuenta Carlos Arturo Molina y Luis Eduardo Vélez Atehortúa, y de las celebradas en los bares de alias Tilín, declararon Néstor Iván Arboleda Franco (A. El Flaco), Luz Ángela Díaz Orozco y Marco Aurelio Candelo Muñoz.
En relación con las amenazas que pesaban sobre la víctima, el sentenciador le confirió credibilidad al testigo Flavio Restrepo, dadas sus condiciones físicas, psíquicas y morales, y por tratarse de una persona que tenía contacto permanente con Orlando Sierra Hernández, por ser ambos columnistas del diario La Patria, situación de convivencia bajo la cual la víctima le aconsejaba prudencia al opinar en contra de la coalición política de Caldas, y le expresó que lo habían amenazado de muerte. “Varias veces me manifestó que tuviera prudencia al escribir y que él tenía miedo porque lo iban a matar, me manifestó que él sabía quién lo iba a matar y me dijo que Ferney Tapasco.”
El juzgador, igualmente, acogió el testimonio de Gustavo Adolfo López Aguirre, alias Alas, quien aseguró haber escuchado de los sicarios Luis Fernando Soto Zapata y John Fredy Henao, que “Ariel” (Gabriel López Escobar) fue el encargado de contactarlos “y debía recibir el arma homicida de manos de Henao después de perpetrado el hecho”. Si bien es un testigo de oídas, para el Tribunal, “lo es de primer grado, pues corresponde a lo que escuchó de la fuente principal… ofreciendo información clara y contundente de la manera como tuvo conocimiento de ello, sumado a que su versión confluye con la de Luis Miguel Tabares Hernández – Tilín – en cuanto aludió que a su escolta personal – Jaime de Jesús Ospina Millán – lo contactaron los López para proponerle la muerte violenta del periodista…”
Además – siguió el Tribunal – el testigo refirió el arma y la munición empleadas (revolver con proyectiles para pistola 7.65), datos coincidentes con el informe de balística y mencionados también por los testigos Luz Ángela Díaz Orozco y Néstor Iván Arboleda Franco, información que solo podía transmitir alguien que hubiera participado en la ilicitud o con conocimiento del plan delictivo.
La sentencia de segundo grado se soporta igualmente en las declaraciones de Carlos Arturo Molina y Luis Eduardo Vélez Atehortúa, quienes aseguraron haber escuchado al procesado ordenar la muerte del periodista Sierra Hernández. El primero en la oficina de Ferney Tapasco desde un sitio que, conforme se estableció en diligencia de inspección judicial, bien pudo escuchar cuando el acusado le decía a Tilín: “Necesito que me cuadre a ese H.P. de La Patria, Orlando Sierra”. El segundo, en tanto “le contó a la revista Semana que oyó cuando Ferney Tapasco le decía a su hijo que: a ese h.p. de Sierra no quiero verlo vivo mañana a la hora del almuerzo”.
Que, Carlos Arturo Molina haya sido desmentido con el testimonio de la mamá, o se ofrezca deleznable la razón por la que supuestamente se encontraba en la oficina de Tapasco González justo en el momento en que ordenaba la ejecución del homicidio, o el hecho de haber manifestado interés en la recompensa oficial por información de los autores o partícipes del homicidio; para el Tribunal constituyen circunstancias que no enervan la credibilidad del declarante, como quiera que: “i) su forma de hablar hace inferir coherencia y seriedad en su relato, ii) está corroborado por otras fuentes, y iii) … involucró a Tilín como quien se encargaría del planear, programar y ejecutar el hecho criminal, personaje que ya fue condenado por estos hechos… lo que hace más digna de crédito su atestación.”
Igual consideración realizó frente a las manifestaciones extra proceso que Luis Eduardo Vélez Atehortúa le hizo a un periodista de la revista Semana, acogiéndose al sistema de libertad probatoria prevista por el Código de Procedimiento Penal, con base en el cual consideró que “cualquier medio puede ser eficaz para demostrar el delito y la responsabilidad del procesado, siempre que respete los derechos fundamentales, requisito que ha sido satisfecho en este caso. Al ser valorado conforma a la sana crítica, se infiere su alta credibilidad y eficacia probatoria”
En el testimonio de Néstor Iván Arboleda Franco, acotó el sentenciador, no se advierten contradicciones sobre la circunstancia temporal que le permitió conocer que el delito se ejecutaría. Simplemente, refirió la realización de tres reuniones diferentes, destinadas a la planeación del suceso: “la primera se presentó quince días antes del homicidio en el bar Colonial a las siete de la mañana en la que estuvo presente Ferney Tapasco; la segunda ocho días antes del hecho ilícito, relacionada con el pago del contrato, la que tuvo lugar en la prendería de propiedad de Alonso Giraldo, y la última un día antes del atentado, la que se realizó en el bar Champion a las tres de la tarde en la que Ferney Tapasco exigió que el hecho acordado se realizara al día siguiente.”
Y, como quiera que la defensa tacha su credibilidad por haberse establecido pericialmente que es proclive a mentir, el Tribunal acotó: “resulta claro que tal propensión no lleva a inferir que siempre y en todos los casos mienta, porque habrá eventos en los que diga la verdad y este es uno de esos; su relato corresponde a situaciones reales; las reuniones en efecto tuvieron lugar pues otros testigos lo corroboraron, tal es el caso de la señora Luz Ángela Díaz Orozco quien dio fe de ellas y que no fue tachada de falsa por ninguna de las partes y del señor Marco Aurelio Candelo Muñoz, quien presenció una conversación sostenida por Tilín… El Tuso… Geovanny… y Perrilla… en el bar Italia, en la que se habló de la muerte del señor José Orlando Sierra.”
El testimonio de Luis Miguel Tabares Hernández, alias Tilín, condenado por el homicidio de Orlando Sierra, “sabedor de primera mano del iter criminis – dice el Tribual – conoce todos los detalles en cuanto a que la idea provino de un determinador primigenio, calidad que él le atribuye en sus varias intervenciones a Ferney Tapasco… fue el hombre que recibió la orden de Ferney Tapasco de ejecutar el homicidio, y por lo mismo, era el encargado de seleccionar al personal.”
Por tanto, concluyó el Tribunal: “Si la víctima le contó al médico Flavio Restrepo que iba a ser asesinado por Ferney Tapasco, si Luis Eduardo Vélez Atehortúa y Carlos Arturo Molina escucharon conversaciones en las que Ferney Tapasco daba órdenes de asesinarlo, si Gustavo Adolfo López Aguirre alias Alas, adujo enterarse que las personas que estaban contactando los sicarios para la muerte del periodista venían encomendados por un político; si Néstor Iván Arboleda Franco da cuenta de unas reuniones que se presentaron en la galería entre Tabares Hernández… y el acusado para tratar el multicitado caso; si el propio Tilín, que fue el encargado de planear y programar el método que se utilizaría para dicha muerte, señaló a Ferney Tapasco como la persona de la que provino la orden; y si todos estos testimonios se corroboran en armoniosa cadena entre sí en cuanto a lo que les consta, no queda duda de que Tapasco González fue el determinador y por tanto deberá responder como tal por la conducta punible.”
Acerca de la intervención de Jorge Hernando y Fabio López Escobar, considera que las pruebas allegadas al proceso, conduce a predicar que también intervinieron en la muerte del periodista Sierra Hernández. Junto con sus hermanos Gabriel y Óscar “fueron las personas encargadas de ofertar a los sicarios de la galería al mando de Tilín, la ejecución del atentado, de manera obvia por disposición de su inductor, el señor Francisco Ferney Tapasco.”
En efecto, refiere el ad quem, según informe de policía, una fuente confidencial manifestó que Jorge Hernando López Escobar (A. El Perro) “fue contactado por el político Francisco Ferney Tapasco González para coordinar la consecución del sicario que le daría muerte a Sierra Hernández y fue así que Jorge Hernando ubicó a Gilber Mejía Delgado, integrante de la banda de sicarios que se hallaba al mando de Luis Miguel Tabares Hernández – alias Tilín –; sin embargo, como aquél no accedió a la propuesta dada la calidad de la víctima, la misión la trasladó a su hermano Gabriel.”
Sobre el particular, Gustavo Adolfo López Aguirre (A. Alas), declaró que sus amigos Luis Fernando Soto Zapata y John Fredy Henao, le comentaron que “la persona que los contactó para la ‘vuelta’ fue ‘Ariel’ esto es, Gabriel López Escobar conocido como ‘Rama Seca’, individuo que después de la muerte del periodista , bajó a la galería para pagarle al sicario.” De igual modo, Tilín “expuso que los hermanos Fabio, Gabriel y Óscar López Escobar contactaron a Jaime de Jesús Ospina Millán – su escolta personal – para encargarle la muerte de Sierra Hernández, según orden de Francisco Ferney Tapasco González; y en otra intervención… afirmó que Óscar y Gabriel López trabajan para los señores Del Río y que Fabio y Jorge Hernando López alias El Perro, trabajan para los Tapasco, asegurando además que en la negociación de una arma de fuego de propiedad de Fabio López se presentaron los comentarios del ‘trabajito’ de asesinar al periodista.”
De lo anterior, el Tribunal dedujo que Jorge Hernando López Escobar, “fue el emisario utilizado por Francisco Ferney Tapasco para auscultar y contactar a quien pudiera organizar el operativo idóneo, apto y suficiente para hacerse cargo de su idea homicida.” Situación de la que, afirmó, no existe duda, por cuanto: i) la víctima publicó en contra de López Escobar una columna en la que le cuestionaba su gestión como pagador de la Asamblea Departamental, pues se supo que hacía avances de nómina “en especial al ex diputado Ferney Tapasco, que para ese entonces era el Presidente de la Corporación”; ii) los dos tenían una relación estrecha en virtud de los cargos que desempeñaban en la Asamblea, “infiriéndose así la razón para que Ferney Tapasco lo utilizara para conseguir los sicarios”; iii) el acusado junto con sus hermanos frecuentaban la galería en compañía de Luis Fernando Soto Zapata y los bares de propiedad de Tilín; y iv) éste les reclamó a Fabio y Jorge Hernando López Escobar por la captura de ‘Pereque’, realizada horas después de la ejecución del homicidio.
Finalmente, dejó establecido que Fabio López Escobar también participó en el homicidio, consiguiendo los sicarios que acabaron con la vida del periodista Sierra Hernández, de acuerdo con la sindicación que sobre el particular le hizo alias Tilín, y existe motivo para creerlo, pues ese mismo jefe de sicarios le reclamó por la captura de “Pereque”, de donde surge, sin duda, el vínculo directo con el atentado.
Para consolidar el aserto, el Tribunal recordó que Fabio López Escobar le vendió a Jaime de Jesús Ospina Millán un arma de fuego, la cual canceló con dineros suministrados directamente por Tilín, artefacto que, además, las autoridades descubrieron en la diligencia de allanamiento y registro practicada en la residencia del mencionado jefe sicarial. De mismo modo, según declaró este personaje, en desarrollo de la negociación del arma se expuso el interés de ubicar a alguien que pudiera acabar con la vida del periodista.
El acusado, acotó el juzgador, no explicó de manera razonable los hechos anteriores y, además, algunas de sus afirmaciones resultaron desvirtuadas durante la actuación.
Por último, confirmó la determinación del a quo de absolver al acusado Henry Calle Obando.
3.- De esa manera, se tiene que a partir de los indicios de móvil para delinquir y amenazas del procesado sobre la víctima, el fallo recurrido tuvo por demostrado que Francisco Ferney Tapasco González ordenó la muerte de Orlando Sierra Hernández, para lo cual dispuso que los hermanos López Escobar contactaran a los sicarios encargados de materializar el delito; deducciones que cuestiona el actor a través de los cargos de violación indirecta de la ley sustancial que postula, en orden a que se declare a aplicación indebida del tipo penal de homicidio agravado, y la falta de aplicación de las disposiciones que establecen el instituto del in dubio pro reo, consecuencia que le atribuye a cada uno de los reproches que denuncia.
3.1 En el primer cargo (errores de hecho por falso raciocinio), el actor cuestiona el valor persuasivo que el Tribunal le confirió a diversos testigos que, asegura, son de oídas, a través de los cuales estructuró los indicios de móvil y oportunidad para delinquir. En esas condiciones, asegura, en tanto esas declaraciones solo demuestran las palabras que escucharon los testigos, no los hechos que describen, carecen de mérito para demostrar los indicios de responsabilidad.
Al respecto, la Corte tiene establecido que si bien el testigo de oídas no es de por sí prueba deleznable, el funcionario judicial está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso. Por eso, la Sala ha establecido en sus precedentes jurisprudenciales, cuatro presupuestos a aplicar en la apreciación del referido medio de persuasión: i) que lo narrado haya sido escuchado por el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos (de primer grado), lo cual excluye el relato deformado por un número superior de transmisiones; ii) que el testigo de oídas señale con precisión cuál fue la fuente de su conocimiento; iii) que establezca las condiciones en que el testigo directo comunicó la información a quien después dio referencia de esa circunstancia; y iv) que otros medios de persuasión refuercen las aseveraciones del testigo de oídas (CSJ. SP 24 de Jul 2013, Rad. 40702; SP 30 Nov. 2016 Rad. 42441).
Los indicios estructurados por el Tribunal se basan, inicialmente, en las amenazas que “de manera clara escuchó el médico y columnista Flavio Restrepo de los labios de Sierra… de las cuales también tuvo (sic) conocimiento Gloria Luz Ángel Echeverri y Olga Lucía Pérez García”.
La crítica del censor resulta improcedente teniendo en cuenta que el sentenciador apreció esas pruebas acorde con los presupuestos señalados por la Sala para la valoración del testimonio de oídas.
La sentencia recurrida establece que en el acusado existía resentimiento hacia la víctima, desabrimiento que no ofrece dificultad para acreditarlo, toda vez que el procesado reconoció que desde La Patria la coalición a la que pertenecía venía siendo atacada décadas atrás17, cada vez con mayor fuerza, emergiendo evidente que, para él, el desazón era mayúsculo dada su condición de líder regional encargado en forma directa de ejecutar en el Departamento las directrices trazadas por Renán Barco, y con claro deseo de retener el poder que ejercía, a través de su hijo Dixon Ferney, quien no se escapaba tampoco a la crítica y vigilancia que sobre ellos ejercía el diario y, en particular, el Subdirector de ese medio, Orlando Sierra Hernández.
Esa malquerencia, aparece acreditado, ocasionó, primero, una agresión física y, posteriormente, la amenaza de muerte del procesado hacia el periodista, hecho del cual informó Flavio Restrepo en los siguientes términos18: “Orlando… varias veces me manifestó que tuviera prudencia al escribir y que él tenía miedo porque lo iban a matar, me manifestó que él sabía quién lo iba a matar y me dijo que Ferney Tapasco lo había amenazado verbalmente, no me fue explícito, quiero decir que años atrás el mismo Ferney en una ocasión y en un bar de la ciudad al que entró Orlando, según éste me contara, se levantó de una mesa en la que departía con otras personas, Ferney Tapasco le quitó las gafas, se la pisó y se las quebró, él (Orlando Sierra) recogió las gafas destruidas y palabra más, palabras menos, le dijo, usted me puede matar, pero las gafas me las tiene que pagar y efectivamente me contó Orlando que Ferney Tapasco le mandó a arreglar o a pagar las gafas…”
Si bien puede considerarse como un testimonio de oídas, en cuanto su dicho refleja los comentarios que le hizo Orlando Sierra Hernández, sobre un encuentro en el que el procesado le rompió las gafas y la amenaza de muerte que éste le dirigió, es de primer grado, pues recibió la información de esos eventos de quien los percibió directamente y, como también identifica la fuente, resultaba legítimo que el Tribunal lo considerara en orden a acreditar la responsabilidad del procesado, más aún cuando el suceso concreto que revela (las amenazas) aparece corroborado con otros medios de demostración examinados igualmente en el fallo recurrido y que en conjunto evidencian tanto la veracidad de las amenazas, con la consecuente zozobra generada sin excepción en los directivos y empleados de La Patria, así como el origen de las mismas, atribuido por los testigos a Ferney Tapasco González.
La revelación transmitida por el testigo Flavio Restrepo, se corrobora en otras declaraciones de importante valor, por provenir de quienes a diario acompañaban a Orlando Sierra Hernández en su gesta por la depuración moral y política del Departamento de Caldas, circunstancia por virtud de la cual percibieron la angustiante consecuencia de esa resolución profesional, que derivó en el sacrificio del periodista. Entre esas personas, la sentencia recurrida cita a Gloria Luz Ángel Echeverri y Olga Lucía Pérez García, para quienes resultaba claro el estado de amenaza en el que se encontraba la víctima merced a la crítica periodística que ejercía.
Gloria Luz Ángel Restrepo19, refirió que las amenazas surgieron en 1998 cuando se resolvió el proceso de nulidad de la elección como Diputado de Ferney Tapasco González, suceso por el que también estuvo amenazado el Director del diario La Patria, Luis Felipe Gómez Restrepo, y si bien refirió que por la época del atentado no se sabía de una amenaza en particular, de todos modos puntualizo que la labor crítica de su compañero contra la clase dirigente fue constante, lo cual implica que vivía en riesgo permanente, de lo cual no queda duda, sobra decirlo, por haberse cumplido efectivamente la amenaza.
Olga Lucía Pérez García, por su parte, refirió lo que era un secreto a voces en el periódico, pues, se sabía que Orlando Sierra estaba amenazado por escribir contra la clase dirigente, contra un grupo político por las irregularidades que cometían.
Las declarantes Pérez García y Ángel Restrepo, aunque en forma indirecta, en cuanto no escucharon como Flavio Restrepo mencionar de la víctima al autor de las amenazas, citan a Ferney Tapasco como probable autor de las mismas, con exclusión de otros personajes con quien el periodista hubiere tenido inconvenientes.
Desde esta perspectiva, sin duda, se cumplen los presupuestos que permiten valorar el testimonio de oídas, ya que al señor Flavio Restrepo la víctima le comunicó en las instalaciones del diario La Patria, donde compartían con frecuencia, que Ferney Tapasco lo tenía amenazado de manera grave e inminente, e incluso le aconsejó que tuviera prudencia al escribir sus columnas, pues, le enfatizó que tenía miedo “porque lo iban a matar, me manifestó que él sabía quién lo iba a matar y me dijo que Ferney Tapasco lo había amenazado verbalmente…”; información conocida finalmente por los directivos y empleados del periódico, que es la que de manera coincidente transmiten Gloria Luz Ángel Restrepo y Olga Lucía Pérez García.
Otros testigos pusieron igualmente en conocimiento la amenaza que soportaba Orlando Sierra, personas que por razón del vínculo familiar o laboral que los unía, percibieron esa situación, en la que figuraba invariablemente el procesado Tapasco González como causante de la amenaza.
Al respecto, la hija del comunicador, Beatriz Eugenia Sierra Agudelo, manifestó que dos años antes del ataque, es decir, por la época en que se produjo la nulidad de la elección de Ferney Tapasco como Diputado, surgieron las amenazas y se le asignaron escoltas a su papá, quien, agregó, tenía como enemigos inocultables a los políticos del Departamento.
Sobre el mismo punto, Nicolás Restrepo Escobar declaró que el periodista fue amenazado de muerte y que su columna “… Punto de Encuentro, se caracterizó por denunciar prácticas que a su modo de ver eran reprobables de muchos políticos de Caldas, en particular se le conoció como un acérrimo crítico del modelo de operar [de] la llamada coalición política que tienen las mayorías electorales en el Departamento, son conocidas en sus columnas las recriminaciones que en su momento le hizo a los señores Ferney Tapasco y Arturo Yepes y últimamente con el señor Gobernador del Departamento…20”.
Fernando Alonso Ramírez21, igualmente periodista de La Patria, informó que las investigaciones periodísticas que ocupaban al señor Sierra en la última época, se enfocaron en la reestructuración administrativa del Departamento (“Había unos comentarios de personal de la Gobernación, según los cuales para continuar en sus cargos debían tener el aval de los señores Arturo Yepes o Ferney Tapasco.”22), y las posibles irregularidades en las urbanizaciones La Linda y Villa Luz, pero no se enteró que por esas labores haya recibido amenazas de los políticos aludidos. No obstante, refirió que años antes expresó temor “de que pudiera ocurrirle algo a su vida, de amenazas que él temía venían de personas cercanas a Ferney Tapasco… nos comentó en ese entonces que había hablado con personas con ascendencia en ese grupo político para tratar de calmar la situación, pero no precisó quiénes eran esas personas…23”
Sobre el tema declaró igualmente Carlos Alberto Arboleda González24, Secretario de Cultura del Departamento, amigo común de Orlando Sierra y Ferney Tapasco, quien reiteró que las amenazas se presentaron hacia 1998 o 1999.
De acuerdo con lo anterior, las amenazas que soportaba Orlando Sierra por razón de su actividad periodística, son una realidad demostrada en el proceso, de las cuales, además, sabían las personas que lo acompañaban y compartían su trabajo, su vida familiar.
Para todos resultaba claro que Ferney Tapasco estaba ligado a esas amenazas, dato que se consolida con la declaración de Flavio Restrepo, a quien quizás por el conocimiento que de él tenía, la víctima quiso confiarle el nombre de quien pretendía atentar contra su vida.
En consecuencia, se equivoca el recurrente al sostener que el sentenciador dedujo la responsabilidad del acusado en el homicidio que se le imputa, a partir los indicios de móvil para delinquir y amenazas, sin haberse acreditado el fundamento fáctico de cada deducción, como lo exigen las preceptivas de los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, las cuales imponen que el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba: testimonio, peritación, inspección, documento, confesión, lo cual, como viene de verse, se corrobora en la actuación.
En sus escritos, es cierto, Orlando Sierra criticaba a la clase dirigente de Caldas, en especial a los miembros de la denominada coalición Barco Yepista, de la cual era pieza significativa Francisco Ferney Tapasco González, quien en no pocas ocasiones fue blanco de las opiniones expresadas por la víctima en la columna “Punto de Encuentro”, como se descubre, por ejemplo, en el listado de temas tratados por el comunicador durante el período del 24 de junio de 2001 al 27 de febrero de 2002, recopilado por investigadores del CTI25, en los que se le menciona en forma directa o como jefe político y patrocinador de servidores públicos igualmente cuestionados. Además, el acusado reconoció en indagatoria que eran frecuentes las críticas, las cuales vinculó a una supuesta política de persecución de La Patria en su contra y de los miembros de la agrupación referida.
Es cierto que Ferney Tapasco no era el único personaje que ocupaba la opinión del periodista Sierra Hernández, pues también tuvo confrontaciones con el Gobernador y el Alcalde de la época, conforme lo declaró Álvaro Segura López, Jefe de Redacción de La Patria, y con otros políticos de mayor importancia como el liberal Víctor Renán Barco y el conservador Omar Yepes Alzate, líderes indiscutidos de esas colectividades en la Región, circunstancia que llevaría a ubicarse en la misma línea de pensamiento del actor en cuanto a que pudiera haber sido cualquiera de ellos el determinador del homicidio, no necesariamente el procesado. Sin embargo, el análisis conjunto de las pruebas revela la condición bajo la cual se le llamó a juicio, pues así fue reconocido por el jefe de sicarios que perpetró el homicidio y por personas del círculo cercano de éste, como Néstor Iván Arboleda Franco y Gustavo Adolfo López Aguirre.
En tal orden de ideas, no es fruto del error la consideración del ad quem de tener como soporte del resentimiento del procesado las publicaciones periódicas que la víctima escribía de la colación Barco Yepista y en especial contra Tapasco González, junto con el evento en que le estropeó los lentes del señor Sierra Hernández, del cual tampoco existe duda, pues el acusado lo admitió en versión libre y en la indagatoria al afirmar que: “Con el periodista Orlando Sierra, varias veces me lo encontré en lugares públicos coincidencialmente y sí, no recuerdo la fecha, pero como ocho o nueve años antes de su atentado, tuvimos unas palabras y ese día le dañé las gafas, las cuales al otro día me tocó reparárselas y ese incidente quedó ahí26”; resentimiento que en vano pretendió disipar o minimizar al manifestar que sus relaciones con la víctima eran normales, las propias ‘entre un hombre público y un periodista’. Incluso expuso dos situaciones destinadas a ratificar tal aserto: i) Orlando Sierra le solicitó que le ayudara a conseguirle trabajo a su ex esposa Luz Stella Gómez González; y ii) que en una ocasión, entre 1997 y 1998, se reunieron en la casa del procesado con Carlos Arboleda González y Orlando Sierra, para solicitarle un tratamiento especial en el manejo de la noticia de la supuesta desaparición de Luisa Fernanda Jaramillo Gutiérrez.
No obstante, en cuanto al primer evento, a pesar de que el testigo Calor Arboleda González declaró sobre el particular27, no le consta que el periodista le hubiere solicitado precisamente al acusado ese favor, cuando lo que deja ver es que esa gestión la hizo el Senador Víctor Renán Barco y, de hecho, en las hojas de vida de la mencionada señora, ni siquiera presentó a Ferney Tapasco como referencia. Además, es dable considerar que la víctima tendría comunicación directa con el Senador Barco, como suele suceder entre los jefes políticos y las directivas de un medio de comunicación, de donde surge bien pudo acudir al líder político a solicitarle ese encargo sin requerir la intermediación de Tapasco González, quien, además, manifestó que el manejo burocrático lo ejercía el mencionado Congresista28.
Y, en relación con la solicitud que supuestamente le hizo al periodista para matizar la noticia de la desaparición de Luisa Fernanda Jaramillo Gutiérrez, se desconoce lo que al respecto haya dicho la víctima y deviene totalmente improcedente especular que hubiere convenido en falsear la información, pues ello atentaría contra su memoria y contra el correcto ejercicio del periodismo y el derecho a la información del cual deriva.
El actor se equivoca también al considerar contrario a la razón que el Tribunal hubiere establecido como causa de resentimiento del procesado contra la víctima, enderezado a estructurar el indicio de móvil, el suceso relacionado con la nulidad de la elección de Tapasco González como Diputado, pues aunque la acción se promovió por iniciativa del Director del diario, Orlando Sierra en su condición de Subdirector estaba igualmente interesado en el éxito de la gestión judicial y permaneció al tanto de la misma, según lo declaró Luis Felipe Gómez Restrepo, interés que contribuyó a aumentar la desazón del acusado, blanco constante del lente periodístico de la víctima Sierra Hernández.
De otro lado, el demandante aseguró que el juzgador incurrió igualmente en falso raciocinio en la valoración del testimonio de Luis Miguel Tabares Hernández, alias Tilín, jefe de sicarios que organizó y ejecutó el homicidio. En oposición al Tribunal, entiende que se trata de un testigo de oídas que relató lo que le habría contado su fallecido escolta Jaime de Jesús Ospina Millán, acerca de la propuesta que se le hizo de perpetrar el delito. Sin embargo, ningún esfuerzo empleó para evidenciar que siendo esa la naturaleza de la prueba, el sentenciador erró por haberle conferido mérito sin que se cumplieran los presupuestos que demanda para su valoración el testimonio de oídas, lo cual implica que la propuesta es insuficiente para acreditar el error de raciocinio denunciado.
Se reduce a sostener que Tabares Hernández es un testigo de oídas, no directo como se entiende en la sentencia, sin escudriñar los aspectos considerados por el sentenciador para conferirle el carácter y el mérito cuestionados en el reproche, vacío argumental en el que incurre por examinar la prueba – como lo hace en todos y cada uno de los reproches que postula – al margen de los medios que la complementan y evidencian en conjunto que la narración ofrecida proviene de alguien con conocimiento inmediato de los sucesos.
La censura, en efecto, es indiferente al hecho de que Tabares Hernández, en su condición de coautor, junto con Luis Arley Ortiz Orozco, alias Pereque, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales 29 por el homicidio de Orlando Sierra30. De igual modo, se desentiende de la declaración de Luz Ángela Díaz Orozco31, en la época de los hechos empleada de Tilín en uno de los establecimientos de comercio que tenía en la zona de la galería de Manizales, de quien, cabe precisar, por la labor que desempeñaba, supo que su empleador conformaba con otros alias (Giovanny, el Tuso, Gilbert, etc.), una organización criminal dedicada a ‘vender droga y matar gente’, los buscaban para matar personas, “yo me enteré porque como yo trabajaba allí, ellos se reunían para hablar de negocios y yo los escuchaba”; supo de varios homicidios que ejecutaron y “del último que me di cuenta fue el del periodista de La Patria”.
En forma detallada señaló que a finales de 2001, administraba un expendio de droga de El Tuso, a donde fue a buscarlo Fernando Zapata32 porque le tenían un encargo que realizar de 5 millones de pesos, dinero que entregaría alias Picao, quien, de hecho, se reunió en el bar con Fernando, Giovanny, el Tuso, Tilín y otro que no había visto y tampoco sabe qué relación tenía con la organización, “ese día iban por ahí a ser las seis de la tarde y a los seis días, más o menos, fue cuando ocurrió la muerte del periodista. En aquella reunión Giovanny le decía al Tuso, bueno, coméntele a Fernando cómo tiene que hacer las cosas porque por ahí hay una cámara y cómo va a ser el pago, entonces Fernando le contestó: yo sabré cómo la hago, hábleme no más cuándo me entrega aquello. Ahí habló tilín y dijo: yo le entrego el fierro en las horas de la mañana y que lo reclamara en la carnicería, yo no sé cómo se llama la carnicería, eso queda enseguida de la pastelería o panadería que hay en la esquina de la misma cuadra del Champion… entonces le respondía Giovanny y El Tuso, que sí, que necesitaba esa vuelta ligero, antes de que llegaran las votaciones que porque él tenía evidencias, porque el picao necesitaba eso ligero y le decían, no es cierto Picao [?], refiriéndose a la persona que se encontraba ahí, no sé si ese era el Picao o no y este contestaba que sí, que antes de [que] empiecen las votaciones o elecciones, que porque supuestamente el señor periodista tenía evidencias de él; después yo me paré de ahí y no sé qué más comentaron… A los poquitos días Tilín me dijo que madrugara un poco más para que lo acompañara a llevar un maletín a la carnicería, entonces, yo le dije que sí y madrugué y fuimos primero al Champion a sacar unas armas y una munición y una de las armas la echamos en el maletín con una munición y llevamos el maletín a la carnicería y ahí estaba el señor Fernando, el maletín era de color negro, el maletín lo entregó Tilín a Fernando y le dijo: ya ahí va lo de la vuelta, y Fernando le dijo: y el pago? Entonces Tilín le respondió: Como ya cuadramos en estos días, primero se le dan dos palos y que a lo más fuera un hecho se le daban los otros tres; entonces Fernando le respondió: sí, yo ya cuadré eso con El Tuso, entonces lo que yo quiero saber es quién me va a entregar la plata, entonces en ese momento apareció El Tuso y le dijo que donde Pereque, entonces ya nosotros nos fuimos y Tilín y El Tuso mandaron a llamar a Luz Mary Giraldo López conmigo, para que ella entregara una plata donde Pereque, y Luz Mary fue y la entregó, fueron dos millones de pesos y ahí iba Fernando a reclamarlos.”
En sentido contrario a lo expuesto por esta testigo, Tabares Hernández se declaró ajeno a los hechos, primero como procesado y luego de su condena como testigo en esta actuación. Sin embargo, en declaración juramentada afirmó que su escolta personal, Jaime de Jesús Ospina Millán, le comentó que dos hombres le propusieron matar al periodista Sierra Hernández, labor que no aceptó en consideración a los riegos de la acción y porque él lo disuadió de ejecutarla.
Ante esta situación, teniendo en cuenta su condición de jefe del grupo que perpetró el homicidio, encargado de coordinar el atentado, suministrar las armas utilizadas y disponer el pago al sicario, el sentenciador razonó que la referencia a Ospina Millán era una argucia a la que acudía para insistir en su manifestación de inocencia, cuando del universo probatorio surgía en realidad que quienes concurrieron a la galería para contratar la ejecución del homicidio, así se empeñara en negarlo, se entendieron directamente con él, siendo este el verdadero sentido de la conclusión según la cual de lo dicho, “debe entenderse que la propuesta del plan homicida, no fue dirigida a un segundo – Ospina Millán – sino a su jefe y cabeza de una organización delictiva, Tabares Hernández – Tilín –. La dinámica de los hechos extraídos de todo el caudal probatorio da cuenta de que se montó una empresa criminal para dar muerte al periodista y que la misma le fue propuesta a la organización dirigida por Tilín, quien la aceptó, la planeó, coordinó y llevó a cabo: seleccionó a los sicarios, se ocupó de toda la logística (armas, lugares de contacto, etc.). Su versión en lo que toca con su participación acusa falaz – no así el resto de su relato acusador – y se explica en razón a que, al ser también procesado por estos mismo hechos, trataba de ponerse a salvo.”
Dicho de otra manera, al fijar el mérito del testimonio de Tabares Hernández, el Tribunal dedujo que no correspondía con la realidad que los interesados en el homicidio hubieran contactado a una persona sin poder de mando y decisión, cuando era a Tilín a quien se le reconocía como el jefe de la organización delincuencial y con él debían entenderse, como en efecto lo hicieron. Entonces, el error de raciocinio que denuncia surge de la desacertada lectura que hace el recurrente de la sentencia, pues, contrario a lo que afirma, allí no se toma el relato de un tercero como sustento del indicio de móvil para delinquir en contra de Tapasco González, sino que se categoriza el testimonio de Tabares Hernández acorde con el conocimiento que tuvo de los sucesos, el cual no podía ser sino directo o presencial, dada su condición de coautor del homicidio.
Similar error le atribuyó el recurrente a la valoración del testimonio de Gustavo Adolfo López Aguirre, alias Alas33, quien – afirmó el sentenciador – declaró que “los muchachos López entre los que estaba Ariel – que no es otro que Gabriel López Escobar – y Jorge Hernando López Escobar, alias el Perro, fueron las personas que se encargaron de hacer los contactos necesarios para lograr el cometido, tarea que fue recomendada por un político – Francisco Ferney Tapasco González – lo que en efecto corroboró Luis Miguel Tabares Hernández…34”, conocimiento que – acotó – obtuvo directamente de los ejecutores materiales del delito, Luis Fernando Soto Zapata y John Fredy Henao, que si bien es de oídas no puede desecharse, por ser de primer grado en tanto corresponde a lo que escuchó de una fuente principal y su versión coincide con el relato de Luis Miguel Tabares Hernández.
Si se tiene claro en la censura cómo el Tribunal reconoció que procedía admitir como susceptible de valoración el testimonio de oídas de López Aguirre, en cuanto se trata de: i) un testigo indirecto de primer grado, ii) que señaló con precisión cuál fue la fuente de su conocimiento, iii) de alguna forma estableció las condiciones en que los testigos directos le transmitieron la información, y que iv) otros medios concurrirían a corroborar su aserto; debe descartarse el error de raciocinio denunciado, al aparecer demostrado que se cumplen los presupuestos requeridos para la valoración del testimonio de la naturaleza indicada.
Igual acontece con el testimonio de Marco Aurelio Candelo Muñoz, quien aseguró haber escuchado a Tilín y al Tuso cuando planeaban la muerte del periodista. Según afirmó, escuchó a los sicarios decir que “que [Orlando Sierra] tenía problemas con el Diputado Ferney Tapasco y a raíz de eso fue que se contrató el atentado”.
Conforme a lo anterior, el relato que expuso es sobre un hecho que percibió en forma inmediata, no la narración de un suceso contado por otros, lo cual excluye que se trate de un testigo de oídas como en vano se empeña en afirmarlo el recurrente, de manera que el error de raciocinio que le atribuye al sentenciador al haberle conferido mérito a esta declaración, por ser supuestamente un testigo de indirecto, carece de fundamento.
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que el cargo primero de la demanda, referido a errores de hecho por falso raciocinio, debe declararse improcedente.
En el segundo cargo del libelo el actor denuncia la violación indirecta de la ley a través de diversos errores de hecho mediante falso juicio de identidad.
Respecto de la versión libre e indagatoria de Ferney Tapasco, y las injuradas de Jorge Hernando y Fabio López Escobar, pudiera conferírsele razón al actor si se atiende al hecho de que el Tribunal mencionó esos medios de prueba al sostener que “sus versiones tendientes a mostrarlos ajenos al relato investigado deben ser desechados (sic) al confrontarlos con el haz probatorio valuado en acápites antecedentes”. No obstante, aunque pareciera cercenarlas, en realidad las valoró en forma conglobante, y a cada versión, como unidad, le restó mérito en lo que respecta a la declaración de inocencia proclamada por cada uno de ellos, lo cual significa que el actor equivocó el sentido del ataque, pues no es que el Tribunal hubiere alterado el contenido material de las pruebas, sino que concluyó que en el aspecto referido, razonablemente era inaceptable, por aparecer desvirtuadas con otras que directamente acreditan la intervención de los acusados en el delito, pruebas que el recurrente no confronta en el desarrollo del cargo, el cual queda como un mero enunciado carente de acreditación.
Por lo demás, dígase que los apartes que el recurrente pudiera considerar omitidos en las pruebas mencionadas, refieren aspectos insustanciales para desvirtuar, por ejemplo, las declaraciones de Flavio Restrepo y Miguel Tabares Hernández (A. Tilín), fundamentes de la responsabilidad de Tapasco González en la decisión recurrida.
En efecto, la versión e indagatoria del acusado Tapasco González hacen mención de su recorrido político desde 1974, los cargos que ejerció como Concejal de Supía, Alcalde del municipio y Diputado del Departamento desde 1978 hasta 1998, cuando se le desvinculó por haberse decretado la nulidad de la elección por iniciativa del Director del diario La Patria35.
Se le indagó, de igual modo, por la coalición Barco Yepista surgida por consenso entre los senadores del Partido Liberal, orientado en el Departamento por Víctor Renán Barco y Luis Guillermo Giraldo, y del Partido Conservador Omar Yepes Alzate, la cual estuvo vigente hasta la muerte de Barco López36. “Mi papel dentro de esa coalición -anotó el procesado- era cumplir con las directivas del Partido Liberal que dictaba el Senador Renán Barco como jefe único… que era en el Departamento de Caldas37”.
De igual modo, se le interrogó acerca de las relaciones con los dueños, directivos y periodistas del diario La Patria, en su criterio normales, no obstante, dijo, ese medio de comunicación tenía como directriz atacar la colación, persecución que, agregó, vivió como integrante de esa unión política, aunque los ataques no incidieron en los resultados electorales y se acostumbraron a las críticas sin resquemores por los periodistas.
Acerca del incidente de las gafas – dijo – se presentó en un bar de la ciudad años antes del atentado y no recodó el motivo porque estaba bastante tomado y, en relación con la nulidad de la credencial de Diputado, señaló que José Orlando Sierra no tuvo incidencia en ese trámite, en tanto el encargado de tramitarlo fue el Director de La Patria, Luis Felipe Gómez Restrepo.
De igual manera, dijo que cuando se retiró de la Asamblea (1998), el pagador era Jorge Hernando López Escobar, quien pertenecía al Partido Liberal de la corriente del Congresista Óscar González Grisales, oriundos ambos de Aguadas, “él fue el que gestionó ese cargo para el señor López ante el Senador Barco, que también era de Aguadas… Mi relación con [López] unas veces fue de diputado a empleado y otras veces fue de Presidente de la Asamblea a empleado, políticamente él trabajaba con Óscar González”, y como el trato era de índole laboral no tuvo conocimiento de los familiares del pagador.
Manifestó, de igual modo, que Orlando Sierra Hernández no era su enemigo, incluso en diversas ocasiones lo invitó a la sede del periódico a tomar tinto “y allí muchas veces me mostraba lo que iba a escribir contra el partido”. Además, recordó las reuniones que tuvieron con intervención de Carlos Alberto Arboleda González: i) la comida en la casa de esta persona, y ii) el encuentro en la del acusado para hablar de la supuesta desaparición de la señora Luisa Jaramillo y el manejo periodístico que se pretendía.
Se le indagó de igual modo acerca del artículo de Orlando Sierra, en la edición del 22 de julio de 2001, denominado “Carta Abierta a Arturo Yepes”, en donde se enumeró un contrato de servicios de odontología por $34’500.000, suscrito por la Gobernación con la IPS Salud de Occidente Ltda., en el que participó Juan Carlos Tapasco –hijo del acusado – tema sobre el cual acotó que ninguna inhabilidad afectaba a su hijo, por cuanto había dejado de ser diputado desde 1998.
Ninguno de estos aspectos de la versión del acusado minan la fuerza persuasiva que el Tribunal le asignó a las diversas pruebas que fundamentan la responsabilidad de Tapasco González, en particular, las declaraciones que en su contra efectuaron Flavio Restrepo, Luis Miguel Tabares Hernández, Néstor Iván Arboleda Franco y Carlos Arturo Molina, de los cuales dedujo su condición de determinador del homicidio. Medios de demostración que, se reitera, el demandante se abstuvo de confrontar, conformándose con cuestionar en forma aislada las diversas pruebas sobre las cuales el juzgador acreditó la responsabilidad del acusado.
Situación similar acontece con las indagatorias de Jorge Hernando y Fabio López Escobar, cuestionadas por el recurrente no por haber alteración del contenido material, sino por las deducciones del sentenciador para negarles valor suasorio, planteamiento que correspondería a un error de hecho pero por falso raciocinio, el cual acarreaba el deber de exponer la forma como se desconocieron los postulados de la sana crítica, carga demostrativa que omitió el recurrente. De todos modos, en torno a esos medios de demostración, el Tribunal fue claro al indicar que confrontados con otros elementos de convicción, las manifestaciones de inocencia no resultaban de recibo, sobre todo por el empeño en negar la relación que Jorge Hernando tenía con Ferney Tapasco, en cuanto dependía políticamente del Congresista Óscar González Grisales, como si el vínculo político tuviera la potencialidad de impedirle a una persona relacionarse con otros, de inhibirle cualquier contacto o posibilidad de consenso con sus semejantes. A partir de ese hecho (vínculo de amistad y político con Óscar González Grisales) no puede, como pretende el actor, desconocerse la relación existente entre Tapasco González y Jorge Hernando López Escobar. Tampoco sostener que entre ellos no era posible que se presentara el encargo criminal por no mediar una sólida amistad, ya que esto no es imprescindible en el contexto de la determinación, la cual puede surgir de diversas formas, incluso porque se confíe fuertemente en alguien, como en el caso de los amigos. Sin embargo, cuando se trata de una relación notoria, la posibilidad de vincular al determinado con el determinador es mayor y ello facilitaría la su identificación. De ahí que se avenga más con las prácticas corrientes acudir a alguien con quien no se tenga una relación marcada y acepte sin dificultad el encargo, siendo esta precisamente la situación que estableció el Tribunal a partir del conocimiento mutuo entre Tapasco y López, por haber trabajado durante años en la Asamblea de Caldas y ser blanco común de las críticas de opinión elaboradas por la víctima, toda vez que al pagador Jorge Hernando López también lo investigó y cuestionó el comunicador en el periódico La Patria por los pagos irregulares con los que beneficiaba a los diputados, incluido Ferney Tapasco González cuando aún desempeñaba el cargo, y no se diga que en la edición del 25 de junio de 2000, sección “Se dice que”, no tuvo nada que ver Orlando Sierra, pues el procesado López Escobar en indagatoria relató que el periodista le solicitó por escrito que le informara el nombre de los funcionarios que solicitaron avances38.
Se tiene, entonces, que las conclusiones del Tribunal corresponden a un debido razonamiento en tanto derivan de lo informado por diversos medios de prueba, comenzando por la indagatoria de Jorge Hernando López Escobar, en la cual manifestó, además, que su hermano Gabriel Jaime trabajaba con Rolando del Río39, dueño de una casa de empeño, dato corroborado por Fabio en injurada40, en cuanto manifestó conocer al citado del Río por ser propietario de la compraventa donde trabaja Gabriel Jaime, y acontece que Miguel Tabares Hernández (A. Tilín), jefe de sicarios condenado como autor del homicidio, señaló precisamente a los hermanos López Escobar: al que trabajaba con Rolando del Río (Gabriel), a Jorge Hernando y a Fabio, como las personas que lo contactaron para perpetrar el atentado.
Acusa el recurrente el mismo error en el artículo denominado “Un pagador sin control”, publicado en La Patria el 25 de junio de 2000, con el cual el diario informó acerca de los indebidos avances de nómina a los diputados por parte del pagador de la Asamblea Jorge Hernando López Escobar, componente fáctico al cual el Tribunal apuntaló la conclusión de que este procesado “fue el emisario utilizado [por] Francisco Ferney Tapasco para auscultar y contactar a quien pudiera organizar el operativo idóneo, apto y suficiente para hacerse cargo de su idea homicida… Situación de la que no existe la menor duda… porque en contra de él, la víctima había publicado una columna por los malos manejos que el pagador de la Asamblea Departamental le estaba dando a dineros oficiales, haciendo avances de pagos en especial al ex diputado Ferney Tapasco que para ese entonces era el Presidente de la Corporación…”
El falso juicio de identidad por alteración del contenido material del medio probatorio, afirma el recurrente, surge porque: i) allí no se menciona a Ferney Tapasco, y ii) la nota no la suscribió el periodista Sierra Hernández.
Si bien la lectura de la nota periodística le daría la razón al demandante, toda vez que aparece incluida en la sección “General”, de la edición del domingo 25 de junio de 2000, subsección “Supimos que”, dedicada a suministrar información breve de diversa índole (cultura, entretenimiento, sociales, etc.), y no se mencionan los responsables de cada una de las notas que conforman la miscelánea informativa, tendría entonces que decirse que “Un pagador sin control”, no corresponde a la autoría de José Orlando Sierra Hernández. Sin embargo, ya se precisó, en su condición de Subdirector del diario le solicitó a Jorge Hernando López Escobar, información relacionada con los pagos irregulares en los que estaba involucrado y esa investigación con las incidencias que le acarrearían, permiten predicar, como lo hizo el ad quem, en el acusado Jorge Hernando López Escobar, el motivo para aceptar de Ferney Tapasco González el encargo criminal de conseguir la persona que organizara y ejecutara materialmente el homicidio, de manera que la situación, aunque puede corresponder más a un eventual falso raciocinio, resulta intrascendente al demostrarse a través de la indagatoria del mencionado López Escobar que la víctima directamente indagó el tema que lo involucraba en un manejo irregular del erario, a través del cual reconoció también el procesado, benefició a Ferney Tapasco González.
El actor predica también un falso juicio de identidad sobre el informe de policía judicial No. 2190-CTI del 28 de mayo de 2003, suscrito por los investigadores Giovanni Ríos Londoño y Luis Gonzaga Gómez Castaño, por haber suprimido el juzgador el fragmento en el que se consigna lo siguiente: “La persona a la que distingue el declarante [Gustavo Adolfo López Aguirre, A. Alas] con el nombre de Ariel y la señala como el intermediario de pagar la vuelta por el asesinato de José Orlando Sierra Hernández, es posible que se refiera a la misma persona que se relacionó en informe (sic) No. 114 SIA-CTI, de fecha marzo 20 de 2002: El señor Gabriel Jaime López Escobar”.
Sin embargo, agregó el actor, el Tribunal acopió esos informes para asegurar que cuando López Aguirre (a. Alas) menciona a ‘Ariel’, habla de Gabriel López Escobar, pues los informes de policía judicial señalan que Jorge Hernando López Escobar fue contactado por Ferney Tapasco para coordinar la consecución del sicario que ejecutaría el homicidio, para lo cual acudió inicialmente a Gilber Mejía Delgado, integrante de la banda de Tilín, quien no aceptó la propuesta, por lo que ‘trasladó la misión a su hermano Gabriel’; y que ‘Alas’ afirmó en indagatoria “que sus amigos Luis Fernando soto Zapata y John Fredy Henao – encargados de la ejecución del homicidio – le comentaron sobre los hechos, indicando que la persona que los contactó para la ‘vuelta’ fue ‘Ariel’, esto es, Gabriel López Escobar conocido como ‘Rama Seca’, individuo que después de la muerte del periodista, bajó a la galería para pagarle al sicario.”
De conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, los informes de policía judicial son criterios orientadores de la investigación y carecen de valor probatorio.
En esa medida, resulta desacertado sostener que el sentenciador mutiló, tergiversó o transmutó un medio que no tiene carácter de prueba, de donde surge que el defecto, de haberse presentado, sería de naturaleza diversa, pues si el sentenciador utilizó informes de policía judicial para acreditar un hecho específico o establecer indicios en contra del acusado, en contraposición al mandato contenido en la norma de procedimiento citada, el yerro en el que incurrió no sería el de hecho esgrimido por el recurrente, sino de derecho correspondiente al falso juicio de convicción por haberle conferirle alcance probatorio a un elemento al que la ley se lo niega.
De todos modos el error denunciado es inexistente y ocurre sólo en la limitada lectura que el recurrente hace de la sentencia y del conjunto probatorio demostrativo de la intervención en el homicidio de los procesados López Escobar, circunstancia de la que hará precisión más adelante.
Similar error (identidad) advierte el recurrente en los testimonios de Carlos Arturo Molina García y Zenaida García Ciro.
El primero – afirma el censor – declaró que el 23 de enero de 2002, en la oficina de Ferney Tapasco escuchó cuando le ordenaba a otra persona matar al periodista, acto que debía ejecutar esa misma semana antes de que publicara algo relacionado con la campaña del Dixon Tapasco al Congreso.
En criterio del actor, el juzgador cercenó la declaración pues no tuvo en cuenta que el testigo se anunció como adjunto de inteligencia del Ejército Nacional, para hacer creer que manejaba información sobre actividades criminales y que por ello sabía que el interlocutor de Tapasco era alias Tilín, reconocido jefe de una banda delincuencial.
De la declaración de la señora García Ciro afirma que el sentenciador cercenó los apartes en los que dijo que Ferney Tapasco no le pidió que le consiguiera el listado de los testigo y jueces electorales de los comicios de 2002 para el Congreso, y que nunca lo vio hablando a su hijo Carlos Arturo Molina; aspectos de la declaración que, sostuvo, demostraban que Molina García es un “redomado embustero.”
La sentencia, en realidad, prescinde la condición laboral del declarante Molina García y las manifestaciones de Zenaida García. Sin embargo, a estas omisión no sigue que el sentenciador rehusó escudriñar el aspecto que preocupa al recurrente, es decir, la credibilidad del testimonio de Carlos Arturo, sobre lo cual profundizó el Tribunal al examinar el hecho específico que esa prueba contribuye a demostrar a saber – en palabras del ad quem – que en desarrollo de la encomienda contratada por Ferney Tapasco, se realizaron varias reuniones para concretar la misión y la forma de pago, unas en la oficina del acusado, otras en los bares de propiedad de Tabares Hernández (Tilín). Siendo así, el reproche debió orientarse por el falso raciocinio, demostrando que el mérito conferido a esa declaración conspira contra la sana crítica.
Como se trata, en suma, de un problema de credibilidad del testimonio, lo que procede analizar en esta decisión es si el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica, en el análisis conjunto del material legalmente allegado al proceso, de lo cual se ocupará la Corte en la necesidad de verificar los presupuestos de la condena, conforme lo impone el principio de la doble conformidad.
El mismo error predica el actor de la entrevista que Luis Eduardo Vélez Atehortúa ofreció a la Revista Semana, así como con los testimonios de Carlos Hernán Serna Trejos y Carlos Mario Gutiérrez García. Del primero, aseguró el recurrente, el Tribunal tan solo tuvo en cuenta del artículo periodístico el aparte en el que el entrevistado manifestó haber escuchado, la víspera del atentado, que el acusado Tapasco González le dijo a Dixon Ferney Tapasco que no quería ver vivo a Orlando Sierra al día siguiente, y omitió el contenido restante de la entrevista, en la que se descubre que es falsa su versión a pesar de hacer creer que era una persona de confianza de los Tapasco. De los segundos, que el sentenciador los mencionó pero no valoró sus declaraciones, las cuales desvirtúan lo dicho por Vélez Atehortúa, como quiera que el día anterior al atentado se encontraban con Dixon Ferney Tapasco en La Dorada, de manera que no puede ser cierto que se hubiera presentado la conversación entre el acusado y su hijo relacionada con la muerte del comunicador.
En esencia, el fundamento de esos reproches no se enfila a verificar que el Tribunal alteró de alguna forma el contenido material de las atestaciones, sino en cuestionar la credibilidad de lo afirmado por Vélez Atehortúa, lo cual es propios de un error por falso raciocinio, que lleva a examinar, como ya se indicó, el eventual desconocimiento de la sana crítica en la valoración probatoria del juzgador, aunque por la particular naturaleza de ese declaración, ya se verá, el examen derive en otra conclusión.
Ese denominador persiste en las censuras que presenta por falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Néstor Iván Arboleda Franco y Luz Ángela Díaz Orozco, a través de las cuales el juzgador estableció la realización de diversas reuniones para la programación del homicidio, con participación de Tapasco González en algunas ocasiones.
El recurrente entiende que el Tribunal pretermitió pasajes de la declaración de Arboleda Franco, lo que le impidió advertir su proclividad a mentir, condición que, afirma, aparece acreditada con un dictamen de psiquiatra forense. Sin embargo, alega, lo tuvo como testigo estrella y le confirió credibilidad bajo el argumento de que no siempre y en todos los casos miente y que su declaración en este asunto, emerge como un excepcionalísimo evento en el que dijo la verdad.
Se advierte, así, que la censura se opone a los razonamientos que condujeron al sentenciador a conferirle mérito a las declaraciones en cuanto acreditan la realización de las reuniones que se adelantaron para planear la muerte del periodista, lo cual, se insiste, corresponde examinar en el escenario del falso raciocinio, en orden a establecer si de algún modo desconocieron la sana crítica.
En las condiciones anotadas el cargo debe desestimarse.
En el tercer bloque de errores que el recurrente le atribuye al fallo recurrido (Cargo tercero), acusa falso juicio de existencia por omisión de: i) las declaraciones de Dixon Ferney Tapasco, Carlos Alberto Arboleda Gonzáles, Eliana Giraldo Hurtado, Ana Cristina Jaramillo Gutiérrez, Luisa Fernanda Jaramillo Gutiérrez, Álvaro Segura López, Luis Felipe Gómez Restrepo, Ricardo Calderón Villegas, César Augusto Marín Marulanda, Flor Alba Berrío Álvarez, José Fernando Bermúdez Zuluaga, Luis Gonzaga Castaño, Giovanny Ríos y Pablo Hernán Sierra García (A. Alberto Guerrero); ii) las constancias laborales de los cargos desempeñados por la señora Luz Stella González Gómez en la Contraloría y la Centrar Hidroeléctrica de Caldas; iii) el informe de misión de trabajo y constancias de la Procuraduría Regional de Caldas, sobre la inexistencia de actuaciones penales o disciplinarias adelantadas contra Ferney Tapasco, con base en los artículos publicados por el periodista Sierra Hernández en el diario La Patria; iv) la inspección a los computadores de Orlando Sierra Hernández, la cual descartó la existencia de archivos que contuvieran columnas inéditas en las que se cuestionara a Ferney o a Dixon Tapasco; v) el Oficio 20108040247401 (05-04-2010) de la Jefatura de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ejército Nacional, el cual certifica que Carlos Arturo Molina García no figura en la base de datos de la entidad, es decir, desmiente la condición que proclamó de ser adjunto de inteligencia de esa entidad; vi) los informes de trabajo 209-SIA-CTI que relaciona el personal de seguridad de Dixon y Ferney Tapasco, prueba que descarta que Luis Eduardo Vélez Atehortúa integrara alguno de los esquemas; 5845-UI-CTI (03-12-2003), que recopila información acerca de las preclusiones de investigación dictadas en favor de Néstor Iván Arboleda Franco, decisiones que develan su inclinación a la mentira; vii) el oficio del Jefe de Personal de la Cámara de Representantes y certificación del Jefe de División de Personal del Congreso de la República, documentos relacionados con el nombramiento de Jorge Hernando López Escobar en la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Óscar González Grisales.
De la lectura de la sentencia recurrida surge que el sentenciador omitió los medios relacionados en este cargo. No obstante, el actor no acredita en punto de trascendencia el alcance que tendrían las pruebas y los hechos que acreditan frente al sentido de la decisión cuestionada, pues, como en todos los cargos y en todos los reproches que formula, emplea como método la crítica individual de la prueba respectiva, desatendiendo el deber de proponer una valoración conjunta que, libre de los supuestos yerros, lleve inexorablemente a derruir la condena impuesta al acusado.
De esa manera, emergen como datos insustanciales las afirmaciones que ofrece a modo de consecuencia de los errores que cree identificar en la sentencia, según las cuales: i) Jorge Hernando López Escobar dependía políticamente del Representante Óscar González Grisales; ii) la víctima y el procesado sostenían una relación normal; iii) si bien hubo amenazas en contar de José Orlando Sierra, se desconocía el origen; iv) se descarta que el comunicador preparara alguna ofensiva noticiosa contra Ferney o Dixon Tapasco; vi) entonces, no son ciertas las afirmaciones de Carlos Arturo Molina García y Luis Eduardo Vélez Atehortúa, según las cuales el acusado ordenó el homicidio porque el periodista atacaría en su columna a Dixon Ferney Tapasco, a la sazón candidato al Congreso; v) en la investigación surgieron varias hipótesis sobre el homicidio y se insinuaron determinadores diferentes a Tapasco González. Afirmaciones que contradicen las declaraciones fácticas del sentenciador sin contrastar el fundamento probatorio que las soportan, por lo que resultan inútiles para revelar la existencia del yerro examinado, de manera que este cargo tampoco está llamado a prosperar.
Por último, el cargo de violación indirecta de la ley mediante error de derecho por falso juicio de convicción, fundado, según la demanda, en que el Tribunal soportó en informes de policía judicial las deducciones que extrajo de la declaración de Gustavo Adolfo López Aguirre, alias Alas, acerca de la intervención de los hermanos Gabriel y Jorge Hernando López Escobar en el homicidio, tampoco tiene vocación de prosperidad, como pasa a analizarse.
La sentencia recurrida precisa lo siguiente:
“5. Se conoció dentro del proceso y por parte del testigo Gustavo Adolfo López Aguirre alias ‘Alas’ que los ‘muchachos López’, entre los que estaba ‘Ariel’ –que no es otro que Gabriel López Escobar- y Jorge Hernando López Escobar alias ‘el Perro’, fueron las personas que se encargaron de hacer los contactos necesarios para lograr el cometido, tarea que fue recomendada por un político –Francisco Ferney Tapasco González-…41”
De igual modo, que Fabio y Jorge Hernando López Escobar “tuvieron participación en la muerte del periodista Sierra Hernández… -ya que- [J]unto con otros dos hermanos –Gabriel y Óscar- fueron las personas encargadas de ofertar a los sicarios de la galería al mando de ‘Tilín’, la ejecución del atentado, de manera obvia por disposición de su inductor, el señor Francisco Ferney Tapasco.”
Conclusión a la que arribó por cuanto “Dentro de los criterios orientadores de la investigación… agentes del CTI obtuvieron información de una fuente confidencial, según la cual, Jorge Hernando López Escobar, alias ‘el perro’, fue contactado por el político Francisco Ferney Tapasco Gonzáles para coordinar la consecución del sicario que le daría muerte a Sierra Hernández y fue así que Jorge Hernando ubicó a Gilber Mejía Delgado, integrante de la banda de sicarios que se hallaba al mando de Luis Miguel Tabares Hernández –alias Tilín-, sin embargo, como aquél no accedió a la propuesta dada la calidad de la víctima, la propuesta la trasladó a su hermano Gabriel.42”
A renglón seguido, agregó el Tribunal, “A medida que avanzaban las pesquisas se obtuvo nuevo informe en el que una persona identificada como Gustavo Adolfo López Aguirre –alias Alas-, daba cuenta de que en efecto “Ariel” –que no es otro que Gabriel López Escobar-, quien laboraba en la prendería y compraventa ‘La Americana’, cumpliendo el encargo de su hermano Jorge Hernando López Escobar, sirvió como intermediario para conseguir los sicarios que sí ejecutarían el encargo.43”
Con base en esta información – continuó el Tribunal – “la Fiscalía le recibió declaración a Gustavo Adolfo López Aguirre ‘Alas’, quien informó que sus amigos Luis Fernando Soto Zapata y John Fredy Henao – encargados de la ejecución del homicidio – le comentaron sobre esos hechos, indicando que la persona que los contactó para la ‘vuelta’ fue ‘Ariel’, esto es, Gabriel López Escobar conocido como ‘Rama Seca’, individuo que después de la muerte del periodista, bajó a la galería para pagarle al sicario.44”
El demandante entiende que el sentenciador integró la declaración de López Aguirre con los informes de policía y extrajo de ese conjunto que alias ‘Ariel’ es Gabriel López Escobar, de igual modo que los cuatro hermanos: Gabriel, Óscar, Fabio y Jorge Hernán López Escobar, “fueron las personas encargadas de ofertar a los sicarios de la galería al mando de ‘Tilín’, la ejecución del atentado, de manera obvia por disposición de su inductor, el señor Francisco Ferney Tapasco”, apreciación en la ue también se equivoca, toda vez que la conclusión no surge por haberle dado valor probatorio a los informes de policía judicial, sino de la verificación que de los mismos se logró en el curso del proceso.
López Aguirre en concreto manifestó que los agentes materiales del ilícito, con quienes compartía frecuentemente, le comentaron que quien mandó a matar al periodista Sierra Hernández y canceló el dinero de los sicarios fue Ariel, le dicen también Rama Seca y tras el atentado debía pagarles a los homicidas en la prendería donde trabajaba. Les escuchó decir a Ariel y a sus dos amigos (Luis Fernando Soto Zapata y John Fredy Henao) que “esa vuelta venía pagada por un político”; describió físicamente a Ariel y agregó que a un hermano de él le dicen El Cabo.
Estas manifestaciones del testigo sumada a las indagatorias de Fabio, Jorge Hernando y Óscar Alfonso López Escobar, y a la declaración de Luis Miguel Tabares Hernández, alias Tilín (de quien dicho sea de paso el declarante afirmó que era el novio de su hermana), dan soporte suficiente a la deducción del Tribunal cuestionada por el recurrente, en el sentido de que Ariel es Gabriel López Escobar, pues las versiones que ofrecieron en la actuación ponen de presente que Gabriel trabajaba en una prendería de Rolando del Río, también que a Óscar Alfonso López se le conoce como El Sargento y, además, esos hermanos López en presencia de Ronaldo del Río contactaron a los miembros de la organización de Tabares Hernández, quien informó, incluso, que los hermanos citados se reunían en los bares de su propiedad con Luis Fernando Soto Zapata, el gatillero que disparó en contra del periodista Orlando Sierra.
De manera que el error de derecho denunciado carece de existencia, pues con independencia de la mención a los informes de policía judicial que hizo juzgador de segundo grado, lo cierto es que de las pruebas allegadas a la actuación, consideradas en conjunto como se hizo en la sentencia, emerge lo que aquellos informes tempranamente anunciaban, esto es, la intervención del grupo de autores y partícipes en el homicidio objeto de juzgamiento, en particular de los aquí recurrentes.
Sobre el particular importa destacar que Tabares Hernández afirmó que a su escolta personal le propusieron matar al periodista, fueron unos muchachos que trabajan con Ronaldo del Río, “el otro se llama Fabio López. Estos señores estaban con el señor ya mencionado y estos otros dos hermanos López Gabriel López y Óscar López que esos dos trabajan con Ferney Tapasco…45”
En relación con los hermanos López manifestó. “Dos de ellos trabajan con Rolando del Río y los otros dos con Ferney Tapasco, yo no sé qué actividades [realizan], sé que trabajan en una prendería… ellos tiene que ver mucho con esto porque se la pasaban con Fernando Soto, cuando lo asesinan – a José Orlando Sierra Hernández – yo personalmente voy donde ellos y les digo que, no recuerdo a cuál de ellos, a uno moreno alto, le digo que qué pasó con Pereque, Luis Arlet (sic) Ortiz Orozco, les digo que habían hecho un daño con asesinar a ese señor y que otro daño con la vinculada de Pereque, porque para mí Pereque también es inocente, porque yo a ese señor lo veía trabajando en la carnicería, ellos me dicen que a pereque lo deben liberar y precisamente a Pereque lo liberan, él salió del Bunker de la Fiscalía, y entonces después de que Pereque sale en libertad es cuando aparecen los testigos ya mencionados que hablan en contra mía y en contra de Pereque y nos vinculan a él y a mí de nuevo y aquí estamos todavía.”
Agregó que los López “iban al bar mío y ahí borrachos comentaron de que ellos trabajaban unos con ese señor y otros con el otro, de que tenían una oficina en la 22 y entonces yo fui a la oficina y [les] dije que qué tenía que ver Pereque en esto y ellos dijeron que nada y [les] dije que quería ver a ese señor en la calle y [les] dije que qué tenían que hacer… colocaron abogado… ellos mismo contrataron al doctor Víctor Iván Ramírez y Pereque a los nueve días salió…”
Describió a Fabio como un hombre alto, moreno, robusto de 40 a 45 años, que con Jorge Hernando, alias El Perro, compartían una oficina. Manifestó también que el revólver 38 largo, con papeles a nombre de Fabio López, incautado en su casa en diligencia de allanamiento, era de Jaime de Jesús Ospina Millán, él se lo compró a López y “debido a ese negocio que Jaime le compró el revólver a ese señor, ahí fue que hicieron esos comentarios, que había unos trabajitos, ese revólver se lo vendió a Jaime un hermano de Fabio, me parece que Nelson, no sé cuál fue, me parece que fue el que apodan El Cabo, ese revólver lo pagué yo, yo le di la plata a Jaime para pagarlo.46”
En este orden de ideas queda claro que el Tribunal no sustentó este aspecto de la decisión en los informes de policía judicial, como en forma equivocada entiende el recurrente, ya que la mención que hace la sentencia a Ariel como Gabriel López Escobar, fluye del examen razonado de distintos testimonios que llevan a esa conclusión.
El testimonio de Tabares Hernández, como indicó el Tribunal, tiene dos componentes, uno destinado a extender la posición que asumió en el proceso en el que se le condenó como coautor del ilícito, esto es, proclamar su inocencia, y el otro, en el que ofrece información, aunque tangencial o velada, de lo que le consta por haber intervenido, a no dudarlo, en el homicidio de José Orlando Sierra Hernández.
En ese segundo aspecto debe destacarse la referencia a Jaime de Jesús Ospina Millán y la relación que tenía con él, la cual quedó plenamente acreditada en cuanto manifestó que era su escolta, y porque en el acta de registro y allanamiento a su residencia, consta que esa persona lo acompañaba en el momento y lugar de la diligencia en la que se incautó el revólver Ruger 38 L., serie 04466, con salvo conducto a nombre de Fabio López Escobar47.
Para la Sala es relevante precisar cómo resulta evidente en el proceso que alias Tilín tuvo contacto con los hermanos López Escobar, quienes, aseguró, estaban con Ronaldo del Río cuando se hizo la propuesta de matar al periodista Sierra Hernández. Con Fabio, además, por el negocio del revólver que le compró para el escolta Ospina Millán, circunstancia de lo que tampoco deja duda su testimonio, pues hasta ofreció la descripción del comparador: alto, moreno, robusto, de 40 a 45 años, la cual coincide con la que de él se registró en indagatoria: persona de contextura media, estatura 1,80 aproximadamente, tez trigueña, cabello escaso, ojos de iris color café, sin señales particulares. Y, por si fuera poco, refirió haberles reclamado a Fabio y a Jorge Hernando López Escobar por la captura de Luis Arley Ortiz Orozco, verificada la misma tarde en que se ejecutó el atentado, y les exigió la contratación de un abogado que lo defendiera y obtuviera su libertad, actitud que sólo podría asumir frente a quienes alguna participación tuvieron en el delito, como aquí se descubre a través del testimonio de Tabares Hernández, pues no de otra forma se explica que tenga conocimiento de cada una de las circunstancias referidas, o que logre identificar con alguna familiaridad a los cuatro hermanos López Escobar, incluso por sus apodos, como el caso de Jorge Hernando, conocido con el mote de El Perro, según se demostró en la actuación48, y de Óscar Alfonso, quien reconoció que le dicen El Cabo49.
Además de ello, el testigo mencionó a Ferney Tapasco, de quien dijo que era un político vinculado a la investigación, y que Fabio y Jorge Hernando López Escobar trabajaban con él. Los Tapasco – agregó – “son los que tienen que ver con este rollo con este magnicidio… [ya que] Si los señores que trabajan con él son los que andan consiguiendo los sicarios, quién más puede ser, creo que todo está claro.” Y, aunque negó haber tratado con el procesado Ferney Tapasco luego de que los López lo concertaran para ejecutar el homicidio, la declaración de Néstor Iván Arboleda Franco disipa cualquier duda sobre el particular.
De este testigo el recurrente cuestionó el mérito que le asignó en sentenciador a pesar de su proclividad a mentir establecida por Medicina Legal, con lo cual, en palabras del actor, incurrió en falso raciocinio al acoger la declaración con el argumento de que el testigo no miente en todos los casos y este puede ser uno donde no lo hizo, afirmación que para la Sala resulta simplemente consecuente con los términos de la valoración psiquiátrica50, de conformidad con los cuales “es posible inferir que el examinado es una persona proclive a la mentira de manera reiterativa”, lo cual implica que si bien puede hacerlo con frecuencia, no siempre miente. De ahí que el sentenciador, teniendo en cuenta las pruebas del proceso, concluyera que este es uno de los eventos en que dijo la verdad. El mérito surge no solo del relato circunstanciado que de los hechos ofreció el testigo51, sino del hecho acreditado de que en realidad era una persona cercana a Luis Miguel Tabares Hernández, alias Tilín, dato informado por ellos mismos en sus respectivas declaraciones, lo cual le imprime veracidad a los asertos de Arboleda Franco de ser, no solo empleado sino hombre de confianza del jefe de la banda criminal que ejecutó el homicidio, al punto de que Tilín sufragó los honorarios del abogado requerido por Arboleda en un trámite judicial que enfrentaba. Y si alguna duda queda de esa relación cercana, téngase en cuenta que Tabares Hernández sostuvo que Ferney Tapasco sobornó a su empleado para que declarara y lo vinculara al homicidio del periodista Sierra Hernández.
De esa manera, dista de los errores de hecho proclamados por el actor, las consideraciones que condujeron al sentenciador a declarar que en la programación del homicidio de Orlando Sierra, se adelantaron diversas reuniones entre Tilín y el acusado Tapasco González, algunas en los bares de propiedad de Tabares Hernández en la galería de Manizales, presenciadas por el testigo Néstor Iván Arboleda Franco, conforme lo precisó en su declaración.
De más está reiterar que en el relato de este testigo abunda información a la cual tendrían acceso únicamente las personas que intervinieron en la planeación del ilícito, o conocieron directamente el plan delictivo según reflexionó el Tribunal, como el sitio de almacenamiento de las armas empleadas, clase y calibre de las mismas y la identidad de los ejecutores materiales del homicidio; de todo lo cual dio cuenta precisa Arboleda Franco, motivo adicional para conferirle credibilidad y descartar, en consecuencia, el error atribuido por el actor al fallo recurrido.
El demandante atacó también la credibilidad del testimonio de Carlos Arturo Molina García, aunque como en todos los reproches de este cargo a través del falso juicio de identidad. Este testigo declaró que el 23 de enero de 2002, en el umbral del despacho privado de Ferney Tapasco escuchó cuando le ordenaba a alias Tilín que en el curso de la semana que transcurría, “organizara” al periodista Sierra Hernández, antes de que publicara información nociva a la campaña de Dixon Tapasco al Congreso de la República. De igual modo, oyó que el acusado le entregó dinero al interlocutor.
El contexto ampliado de la declaración ilustra que el testigo manifestó ser comerciante, además de adjunto de inteligencia del Ejército en la ciudad de Manizales y que llegó al sitio indicado para entregarle al acusado “un documento que me había pedido el favor de solicitar a nombre mío a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el documento se trataba de un listado de testigos y jueces electorales, para la campaña o para las elecciones de Cámara de Representantes…” Al pretender ingresar al despacho escuchó al procesado impartir la orden consignada al interlocutor. Cuando éste salió de la oficina advirtió que se trataba de alias Tilín, a quien reconoció “puesto que al mismo en anteriores ocasiones se le había estado haciendo seguimientos porque se rumoraba que él traficaba con armas y uniformes, además es un personaje bien conocido como jefe de banda de sicarios en la ciudad de Manizales, al igual que alias Albeiro o El Carnicero, al cual conocía porque este individuo se había detectado ya guardando uniformes y explosivos a quien se le había realizado el respectivo seguimiento.”
El recurrente cuestionó la credibilidad que al Tribunal le ameritó este testigo a pesar de que: i) presumió su condición de adjunto de inteligencia del Ejército Nacional para hacer creer que manejaba información y sabía quién era el interlocutor de Tapasco González; ii) no se demostró en el proceso que fuera informante de esa institución, y iii) la razón que adujo para estar en el sitio y momento indicados, carece de pruebas de corroboración.
Los argumentos del actor confrontan las razones consideradas por el Tribunal para asignarle mérito al declarante. En esa medida resultan insustanciales en esta sede, no solo por virtud de la presunción de acierto y legalidad que blinda la sentencia de segundo grado, sino porque se ofrecen insuficientes para acreditar la transgresión de las reglas de la sana crítica Y, aún si se demostrara al error, conforme puntualizó el Ministerio Público, esta es sólo una prueba más que confluye a demostrar que Tapasco González determinó el homicidio de Orlando Sierra Hernández, para lo cual a través de terceros [los hermanos López Escobar] ubicó a quien se encargaría de ejecutar el delito [Luis Miguel Tabares Hernández], con quien después tuvo diversos encuentros, uno específico el que relató el testigo Carlos Arturo Molina García, hechos debidamente acreditados que el demandante no rebate.
En lo que sí le asiste razón al recurrente, aun cuando por motivos diversos a los que fundamentan el reproche, es en relación con la “declaración” de Luis Eduardo Vélez Atehortúa, toda vez que al no haber sido recaudada en forma legal y regular dentro del proceso, el sentenciador no podía conferirle mérito ni emplearla como soporte de la declaración de responsabilidad de Ferney Tapasco González.
A la actuación se allegó fotocopia de un reportaje que la Revista Semana le hizo a Vélez Atehortúa, en el que afirmó haber presenciado una conversación entre Ferney Tapasco y su hijo Dixon, en la cual, dice el artículo periodístico, el procesado manifestó que no quería ver vivo al otro día al periodista. El Tribunal reconoció que ese relato “no corresponde a un testimonio, en la forma como lo prevén las normas procesales –porque no fue rendido bajo juramento y ante un funcionario judicial-”, a pesar de lo cual, lo consideró una prueba producida y allegada legalmente al trámite, pues, precisó, el principio de libertad probatoria implica que “cualquier medio puede ser eficaz para demostrar el delito y la responsabilidad del procesado, siempre que respete los derechos fundamentales, requisito que ha sido satisfecho en este caso.”
El derecho fundamental al debido proceso probatorio en la forma concebida por la Constitución Política, tiene como soporte la facultad del procesado de presentar pruebas en su defensa y de controvertir las que se alleguen en su contra, lo cual implica, además, que se decreten por el funcionario judicial en forma legal, regular y oportuna, marco que corresponde al principio de legalidad de la prueba, igualmente de rango constitucional, cuando quiera que el artículo 29 Superior establece que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, consecuencia que se materializa mediante el principio de exclusión probatoria.
El postulado de la libertad probatoria señala que los aspectos relevantes del proceso penal (los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad el procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, o la naturaleza y cuantía de los perjuicios), pueden ser demostrados por cualquiera de los medio previstos en la ley, salvo que la misma en forma excepcional exija una determinada prueba, situación esta última que en la práctica no tiene lugar, si se atiende al hecho de que los escasos eventos tarifados en el ordenamiento se dirigen a establecer no una prueba legal, sino a negarle mérito a unos medios en concreto. En la Ley 600 de 2000, pasa con los informes, las exposiciones y entrevistas realizadas por la policía judicial, los cuales, por mandato del artículo 314 “no tendrán valor de testimonio ni de indicio y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”, y en la Ley 906 de 2004, con la prueba de referencia, proscrita como fundamento exclusivo de la condena, al referir el artículo 381-2 que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en esa clase de pruebas.
Entonces, el principio aludido permite que esos tópicos se demuestren a través de cualquiera de los medios legalmente establecidos y según los criterios igualmente reglados para su producción y aducción al trámite. Recuérdese que el proceso penal busca la verdad que servirá de fundamento al ejercicio del ius puniendi, el cual, como cualquiera otra facultad del Estado, tiene por límite la Constitución Política y de manera primordial los derechos fundamentales de la persona, frontera expresamente establecida por el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de 2000, al proclamar que cualquiera sea el medio de convicción al que se acuda para demostrar la materialidad de la conducta, la responsabilidad del acusado, etc., el funcionario debe respetar siempre las aludidas garantías superiores, de las cuales, por supuesto, hace parte el debido proceso.
En ese contexto, la prueba testimonial, susceptible de ser valorada en el ejercicio de reconstrucción de la verdad, no puede ser otra que la ordenada en el proceso por el funcionario judicial, con acatamiento de las reglas establecidas por el artículo 276 del Código de 2000, fundamentalmente las referidas a: i) identificación del testigo; ii) la imposición del juramento; iii) la advertencia sobre las excepciones al deber de declarar; y iv) la práctica del interrogatorio por parte del funcionario y de los sujetos procesales, de manera que se trate de una prueba que ha sido controlada en su producción por el servidor judicial y sometida a contradicción por los sujetos procesales.
Ninguno de estos requisitos satisface la narración que Luis Eduardo Vélez Atehortúa le hizo al periodista Ricardo Calderón Villegas de la Revista Semana, por fuera del proceso, sin posibilidad de control por el funcionario competente, ni de ser controvertida por parte de la defensa, de manera que erró el Tribunal al valorarla para fundamentar la participación de Ferney Tapasco en el homicidio que se le imputa, ya que no se trataba de una prueba que satisficiera los presupuestos legales para su producción y aducción. Y, sobre las mismas manifestaciones de Luis Eduardo Vélez Atehortúa, cometió un nuevo error, ahora de derecho, por falso juicio de convicción, al proclamar que esa persona declaró bajo juramento el 16 de agosto de 2007 y ratificó lo dicho en la entrevista concedida al periodista Calderón Villegas, respecto de la orden que dio Tapasco González de matar a Orlando Sierra. El testimonio en mención, no corresponde a una declaración juramentada, sometida a los presupuestos legales referidos, sino a la entrevista que recibieron de Vélez Atehortúa los investigadores del CTI Luis Alejandro Barreiro Torres y José Silvestre Osorio Lopera52, la cual, por mandato legal, carece también de valor probatorio.
A pesar del error, la sentencia conserva su solidez en las restantes pruebas sobre las cuales estructuró la condena el juzgador de segundo grado.
En suma, los cargos de la demanda formulada en nombre de Francisco Ferney Tapasco González carecen de vocación de prosperidad.
Sumado a lo anterior, dígase que la posibilidad de que otra persona hubiese sido la determinadora del homicidio, no pasó de ser una hipótesis delictiva concebida por los investigadores de policía judicial, que desarrollaron hasta cuando se estableció probatoriamente que esa categoría radicaba en el procesado Tapasco González, de manera que los supuestos errores de hecho sobre las pruebas referidas a esa hipótesis, no dejan de ser conjeturales y deleznables ante la contundencia de la verdead establecida en la actuación, forjada en el conjunto de elementos de juicio que lo develaron como el único y real determinador del homicidio.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte no casará la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Manizales, teniendo además en cuenta, de cara al derecho a la doble conformidad, que el análisis probatorio aquí efectuado satisface con suficiencia los presupuestos legales requeridos para proferir sentencia en ese sentido.
II. Demanda presentada a nombre de Fabio López Escobar y Jorge Hernando López Escobar. Denuncia, en el primer cargo, la violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 29, 103 y 104-7 y 10 de Código Penal, por hacer recaer el Tribunal las consecuencias jurídicas de la coautoría, sin haber demostrado que actuaron en la fase ejecutiva del delito. Y, en la segunda censura, la violación indirecta de las mismas disposiciones, a través de diversos errores, de hecho y de derecho, que condujeron a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, previsto por el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Los dos reproches cuestionan de manera frontal la declaración fáctica y la valoración probatoria contenida en la sentencia. Se ubican, por tanto, en el escenario de la violación mediata de la ley, lo cual permite examinarlos de manera conjunta.
La recurrente, básicamente cuestiona la intervención de los acusados en el ilícito y el grado de participación en que lo hicieron.
El juzgador de segundo grado dedujo la intervención de los procesados de: i) los informes de policía que señalan a Jorge Hernando López Escobar, como la persona encargada por Ferney Tapasco para contactar los sicarios que desarrollarían el homicidio, tarea que desplegó personalmente y luego por delegación a su hermano Gabriel; ii) el testimonio de Gustavo Adolfo López Aguirre, quien aseguró que los autores materiales del homicidio le dijeron que fueron contratados por Ariel, esto es, Gabriel López Escobar, según dedujo el sentenciador; y iii) del testimonio de Luis Miguel Tabares Hernández.
A su vez, la condición de emisario que le atribuye a Jorge Hernando López Escobar, la infirió porque: i) la víctima publicó una columna que informó los malos manejos que le daba al presupuesto como pagador de la Asamblea Departamental, por los avances irregulares que hacía a los diputados, incluido Ferney Tapasco; ii) éste y Jorge Hernando López Escobar mantenían una estrecha relación; iii) los hermanos López Escobar eran cercanos y compartían con Luis Fernando Soto Zapata.
Por igual, concluyó el Tribunal, “Fabio López Escobar también participó en la actividad de conseguir a los sicarios para darle muerte al periodista”, según: i) las manifestaciones que al respecto hizo Luis Miguel Tabares Hernández, quien responsabilizó a los hermanos por la captura de Pereque y les exigió acciones concretas para liberarlo; ii) en época cercana a la ejecución del homicidio, Fabio López negoció un arma de fuego con Jaime de Jesús Ospina Millán, escolta de Tilín, la cual fue incautada en un allanamiento y registro a la residencia de Tabares Hernández; iii) durante la negociación del arma, se expuso la necesidad de contactar al sicario que mataría al periodista Sierra Hernández; y iv) en la actuación se descartaron las circunstancias expuestas por Fabio López Escobar, acerca de la negociación del arma.
Frente a las pruebas sobre las cuales fundamentó el sentenciador la intervención de los hermanos López Escobar en el homicidio, el análisis realizado en respuesta a la primera demanda en lo que se refiere a los informes de policía mencionados en el fallo y la declaración de Gustavo Adolfo López Aguirre, aplica integralmente para resolver los reproches del segundo libelo, pues descartado quedó que el fundamento de la condena radique en esos informes, toda vez que la identificación de Ariel como Gabriel López Escobar a la que allí se alude, se corroboró en la actuación con pruebas aportadas en forma regular al trámite, en concreto a través de las declaraciones injuradas de los hermanos López Escobar y el testimonio de Miguel Tabares Hernández, cuyo contenido ya se precisó.
Igualmente, con los argumentos consignados para resolver la primera demanda, se ratifica la inexistencia del error de identidad advertido en el informe periodístico relacionado con los avances de nómina que el pagador de la Asamblea Departamental, Jorge Hernando López Escobar, hacía en favor de los empleados y los diputados, incluido Ferney Tapasco, en tanto se demostró en la actuación que Orlando Sierra, como Subdirector de La Patria, participó de la investigación por el manejo irregular de la nómina de la Asamblea por parte del Pagador Jorge Hernando López Escobar, actuación ilegal con la cual benefició a Ferney Tapasco, conforme lo reconoció en indagatoria.
Lo mismo se predica frente a las conclusiones del sentenciador relacionadas con la estrecha relación entre Ferney Tapasco y Jorge Hernando López Escobar, de la cual dedujo la inducción directa y eficaz que llevó al segundo a adelantar la gestión que se le reprocha en la ejecución de la conducta punible y que en vano se empeñan los recurrentes en desconocer, sobredimensionando las pruebas alusivas a la militancia política del acusado en el movimiento de Óscar González Grisales.
Además, la declaración de alias Tilín, Luis Miguel Tabares Hernández, es suficiente, por sí misma, para concluir, como lo hizo el Tribunal, que los hermanos López Escobar intervinieron en el acontecer delictivo.
En efecto, de su testimonio surgen con claridad las siguientes circunstancias que fundamentan esa conclusión: i) los López concurrían a los bares que Tabares Hernández tenía en el sector de la galería de Manizales; ii) allí también permanecía Luis Fernando Soto Zapata, autor material del homicidio y su círculo de conocidos (integrantes de la banda de alias Tilín) quienes compartía igualmente con los procesados López; iii) con Tilín trabajaban Jaime de Jesús Millán y Soto Zapata; iv) aparece plenamente demostrado que Fabio López y Tilín tuvieron trato comercial, pues el jefe de sicarios le compró un revólver para su escolta Jaime de Jesús Millán, artefacto que, además, hallaron las autoridades en diligencia de registro y allanamiento en la residencia de Tabares Hernández, con el salvoconducto a nombre de Fabio López; v) durante esa negociación, aseguró Tilín, surgió el tema de los sicarios requeridos para el homicidio del periodista; vi) con posterioridad al atentado, el jefe de la banda que lo perpetró, les exigió a los hermanos Fabio y Jorge Hernando López Escobar, acciones concretas para lograr la libertad de otro de los intervinientes del ilícito, Luis Arley Ortiz Orozco (a. Pereque), propósito que se cumplió a través del abogado que contrataron para defenderlo.
Este componente fáctico revelado en la declaración referida, encuentra como explicación razonable y exclusiva, que con ocasión del conocimiento que los López Escobar tenían de las actividades ilegales desarrolladas por Tilín, con quien se relacionaban por ser clientes de sus establecimientos de comercio en la galería, lo contractaron para que asumiera la labor de planear y ejecutar el atentado concebido por Ferney Tapasco contra el periodista.
En concreto, esa es la imputación fáctica que se les formuló y que aparece demostrada con certeza a través del testimonio de Tilín: fueron las personas que contactaron a los posteriores coautores del ilícito. Y, sobra decirlo, al ser conscientes de las actividades ilegales a las que se dedicaba de manera abierta y constante Tabares Hernández (sicarito, tráfico de estupefacientes, apuesta ilegales, etc.), y por haberlo puesto al corriente de que se le requería para ejecutar una en particular, se deduce que obraron con voluntad y consciencia de que el homicidio, en realidad, habría de ejecutarse.
La demandante reconoce que los procesados realizaron las gestiones destinadas a conseguir y hacer enlace con los sicarios, solo que, sostiene, no se demostró que éstos hubieran aceptado la propuesta. La afirmación desconoce el principio de corrección material que impone respetar la realidad de la actuación, la cual, en este caso, es elocuente en señalar que la gestión cumplida por los acusados, la adelantaron directamente con el jefe de sicarios Luis Miguel Tabares Hernández (condenado en trámite separado en su condición de coautor encargado de la dirección del plan homicida), quien la aceptó y procedió a proyectar y ejecutar el plan que culminó con la muerte del periodista.
En esas condiciones, como aparece con certeza demostrado que los López Escobar contribuyeron en la forma indicada a la ejecución del ilícito, debe declararse la improsperidad de los cargos, destinados a romper el fallo sobre la base de que no se acreditó la trascendencia de la intervención de los acusados, o que es irrelevante al derecho penal por haberse adelantado en la fase preparatoria de la ilicitud, cuando lo acreditado es que esa acción dio inicio al plan homicida perfeccionado en su ejecución íntegra, una vez se contactó a los sicarios.
Sin embargo, el planteamiento de la recurrente conduce a examinar de oficio la categoría dentro de la cual se enmarca la intervención de los acusados López Escobar, a saber: en la figura de la coautoría como lo declaró el Tribunal, o de la complicidad en consideración a la labor desarrollada y al momento en que la ejercieron.
La jurisprudencia de la Corte tiene definido que la coautoría se predica cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñan a su vez el rol de liderazgo. Quienes así actúan, coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos. Son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal (CSJ SP, 7 Mar. 2007, Rad. 23825; SP, 1 Jul. 2015, Rad. 4229).
Y, cómplice, “es la persona que contribuye a la realización de la conducta antijurídica o presta una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, lo que permite colegir que ese partícipe accesorio no realiza la conducta típica, sólo contribuye de manera más o menos eficaz, sin tener dominio en la producción del hecho. Por eso, como no realiza el verbo rector, su conducta no puede ser la causa del resultado antijurídico sino una condición del mismo”. (Cfr. CSJ AP891-2014, Rad. 42428; SP 15 Mar 2017 Rad. 48544).
Por supuesto que la labor de búsqueda de los ejecutores materiales, antecedió al perfeccionamiento del punible, y dado que no se acreditó en el trámite que los acusados López Escobar contribuyeron con tareas adicionales de las cuales predicar que compartían el fin ilícito y dominaban su ejecución, o que materialmente intervinieron en su desarrollo, la condición que les asiste es la de cómplices, como en últimas lo revelan las motivaciones del fallo recurrido que en este punto constantemente los señala como partícipes, en la concreta actividad de conseguir los sicarios para darle muerte al periodista.
Surge, de ese modo, que el Tribunal le asignó al hecho declarado en la sentencia una consecuencia diversa a la que correspondía, pues enmarcándose la actuación de los acusados López Escobar a una contribución importante que dio inicio a lo que sería la ejecución del homicidio, ilícito que tampoco ejecutaron materialmente, debe ser condenados en su condición de cómplices, no de coautores como en forma errada lo sentenció el Tribunal.
En orden a corregir el error del sentenciador de segundo grado, dado que los extremos punitivos del homicidio agravado en la legislación vigente al momento de los hechos, oscilaban entre 300 y 480 meses de prisión, y que la sanción para el cómplice se disminuye de una sexta parte a la mitad, debe establecerse, en armonía con el artículo 60-5 del Código Penal, entre 150 y 400 meses, y como el ad quem trazó el ámbito de movilidad dentro de los cuartos medios (212,5 a 337,5); se tomará como base de la pena el mínimo de ese segmento y se aumentará, en la proporción considerada por el juzgador en segunda instancia. Así las cosas, la pena definitiva que deben cumplir Fabio y Jorge Hernando López Escobar será de 213,5 meses de prisión, esto es, 17 años, 9 meses y 15 días, lapso al que también se reduce la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- No Casar, con base en los cargos formulados en la demanda presentada a nombre de Francisco Ferney Tapasco González, la sentencia del Tribunal Superior de Manizales del 24 de junio de 2015, que lo condenó como determinador del homicidio agravado del periodista José Orlando Sierra Hernández.
2.- No casar, por los cargos de la demanda presentada por la defensora de Fabio y Jorge Hernando López Escobar, la sentencia referida en el numeral anterior.
3.- Casar de oficio y parcialmente, la sentencia del Tribunal Superior de Manizales del 24 de junio de 2015, en el sentido de condenar a Fabio López Escobar y Jorge Hernando López Escobar, en su condición de cómplices del homicidio agravado del que se hizo víctima a José Orlando Sierra Hernández, a la pena de 213,5 meses de prisión, o 17 años, 9 meses y 15 días, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
4. En lo demás, la referida sentencia permanecerá inmodificable.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Igual sucedió con Soto Zapata, condenado de manera anticipada por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales a 19 años de prisión, mediante sentencia del 8 de mayo de 2002.
2 C. 1 Fol. 29
3 C. 2. Fol. 1
4 C. 2 Fol. 180 a 182 y 203 a 208
5 C. 5 Fol. 187 S.S.
6 C. 12 Fol. 221 S.S
7 C. 18 Fol. 1 a 118
8 C. 20 Fol. 155
9 C. 22 Fol. 77 S.S.
10 C. 23 Fols. 188 a 256
11 Fols. 1 a 364 C. 24, y 1 a 364 C. 25
12 Con antelación a la demostración de las censuras, la demanda, de 729 folios, presenta una “Introducción a los cargos” (fols. 24 a 238), que el actor dedica a transcribir buena parte de las sentencias de primera y segunda instancia, algunos escritos o alegaciones que presentó durante el trámite, amén de exponer interrogantes y acotaciones a los hechos y las pruebas de la actuación, sin inscribirlos con un cargo concreto de casación.
13 Fols. 1 a 137 C. 26
14 Fol. 209 C.O 23
15 Fol. 210 Ib.
16 Fol. 211 y 212 Ib.
17 Fol. 283 C.O. 13
18 Obrantes en los folios 136 a 142 C.O. 2)
19 Fol. 263 C.O. 1
20 Fol. 252 C.O. 1
21 Fol. 40 C.O 2
22 Fol. 41 Ib.
23 Ib.
24 Fol. 31 C.O 14
25 Fol. 82. C.O. 2
26 Fol. 40, 41 C.O. 7
27 Disco 1 pista 7 (1’47’’)
28 Fol. 287 C.O. 13
29 Fol. 42 a 80 C.O. 6.
30 Sentencia proferida el 13 de mayo de 2005 en la que se les condenó a 28 años de prisión.
31 Fol. 217 ss C.O 2
32 Autor material del homicidio
33 Fol. 116-118 C.A. 3
34 Fol. 213 (37 sentencia 2ª instancia) C.O 23
35 Fol. 280 C.O. 13
36 19 de enero de 2009
37 Ib
38 Fol. 200 s.s. C.O. 14
39 Fol. 239 C.O. 14
40 Fol. 181 Ib.
41 Fol. 213 C.O. 23
42 Fol. 244 Ib.
43 Fol. 245 Ib
44 Ib.
45 Fol. 296 ss Ib
46 Fol. 75 Ib
47 Fol. 120 C.O. 10
48 Familiares y conocidos así lo declararon, y lo reconoció el procesado en indagatoria (fol. 197 C.O. 14)
49 Óscar Alfonso López admitió que algunos lo llaman El Cabo “porque pertenecí al Ejército y fui Cabo
50 Fol. 282 C.O. 7
51 Consignados en detalle en el fallo recurrido
52 Fol. 21 C.O. 9
36