STP9081-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9081-2018  

Radicación  99454  

(Aprobado  Acta No. 228)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LILIA CELIS DE  MONTEALEGRE, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que  negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el ciudadano Pablo Alberto Cobos  Álvarez, la Compañía Internacional de Líquidos  Interlíquidos S.A.S., así como las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, LILIA CELIS DE MONTEALEGRE adelantó  un proceso ordinario laboral contra las sociedades Rápido  Humadea S.A., e Interlíquidos S.A.S y el señor Pablo  Alberto Cobos, con el propósito de obtener el reconocimiento y  pago a su favor de la pensión de sobreviviente de su esposo  José Ignacio Montealegre, quien falleció el 29 de abril  de 2010.  

El  24 de septiembre de 2015 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones de la demanda. Apelada esa  determinación por el extremo pasivo, el 11 de marzo de 2016 la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó  la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a  la sociedad Rápido Humadea S.A. de todas las pretensiones de  la demanda.  

El 23  de mayo de 2017, la accionante solicitó la  ejecución de la sentencia y la imposición de medidas  cautelares contra Pablo  Alberto Cobos e Interlíquidos S.A.S.  

En  proveído del 22 de agosto de 2017, el Juzgado 30 Laboral del  Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por los  siguientes conceptos: pensión de sobreviviente en cuantía  inicial de $515.000, retroactivo pensional por la suma de  $43.292.683.33, causado desde el 29 de abril de 2010 al 31 de agosto  de 2015, con las mesadas debidamente indexadas. Por último,  las costas y agencias en derecho.  

No  obstante, negó el mandamiento en lo concerniente a «la  obligación de hacer», esto es,  que se consigne la mesada pensional en la cuenta referida por la  demandante y, como tal, que se realice el aporte en salud del 12% a  la Nueva EPS en su calidad de pensionada. Inconforme con dicha  decisión la apeló y el 5 de diciembre de 2017, la Sala  laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.  

Con  posterioridad, mediante oficio del pasado 2 de febrero, la accionante  solicitó continuar con la ejecución,  la liquidación del crédito y las costas y, además,  requirió que se dictaran nuevas medidas cautelares como «el  secuestro de la empresa Interlíquidos S.A.S, y un auto de  obedecimiento a lo resuelto por el superior».  Sin embargo, en decisión del 27 de abril de 2018, el Juzgado  accionado ordenó requerir a las partes para que presentaran la  liquidación del crédito, decretó el embargo de  un vehículo y negó el secuestro requerido.  

En  criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y  segunda instancia constituyen un defecto sustantivo y fáctico,  pues de una parte, excluyeron del mandamiento de pago «la  obligación de hacer».  A la par, el juzgado accionado «no  ordenó el embargo de la empresa demandada».  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y,  como tal, solicitó que se ordene «dictar  mandamiento de pago por la obligación de hacer, indexar las  mesadas pensionales y disponer el secuestro de la empresa  Interlíquidos S.A.S.»  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  11  de mayo de 2018  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos de la acción.  

Dentro  del término concedido para ello, el Juzgado 30 Laboral del  Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus  determinaciones y se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela.  

La Sala  de Casación Laboral negó la acción de tutela,  tras considerar que las providencias reprochadas son razonables,  justificadas y ofrecen una interpretación admisible sobre la  normativa aplicable.  

La  demandante impugnó la decisión, reiteró las  razones de su inconformidad expuestas en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Indica  la Corte que los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen  ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El  contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a  la Sala alcanzar la misma conclusión.  

Censuró  la parte actora la decisión emitida el 5 de diciembre de 2017  por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto  se abstuvo de ordenar que se consigne la mesada pensional en una  cuenta de ahorros, efectuar el aporte en salud a la nueva EPS y,  además, indexar la mesada pensional a partir del 1º de  septiembre de 2015.  

Así  las cosas, tras efectuar un análisis de dicha determinación,  el Tribunal estableció que acorde con el contenido de los  artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, tal  decisión se ajusta a derecho.  

Indicó  que las obligaciones susceptibles de ejecución son aquellas  incluidas en un documento proveniente del deudor o de su causante,  claras, expresas y actualmente exigibles. En se orden, concretó  que la «obligación  de hacer»,  encaminada a determinar la entidad bancaria en la cual debía  consignarse la mesada pensional otorgada a la accionante, no fue  objeto de condena en el proceso ordinario.  

A  la par, destacó que el juzgado accionado tampoco condenó  la indexación de las mesadas con posterioridad al mes de  agosto de 2015, pues literalmente el numeral cuarto de la parte  resolutiva del fallo de primera instancia dispuso: «condenar  solidariamente al demandado (…) desde el día 29 de  abril de 2010 hasta el 31 de agosto de 2015».  

Concluyó  entonces, que las pretensiones de la accionante no estaban llamadas a  prosperar, por cuanto del título ejecutivo no emergía  su exigibilidad.  

Por  último, respecto de la decisión del 27 de abril de  2018, el Tribunal también la estimó acertada. Explicó  que la solicitud de secuestro de la empresa Interlíquidos  S.A.S. no fue precisa y, a la par, concretó que esa es una  sociedad por acciones simplificadas y por ello, no es procedente el  embargo.  

Así  las cosas, advierte la Sala que las decisiones censuradas se aprecian  razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno  de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 23 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción  de tutela interpuesta por LILIA CELIS DE MONTEALEGRE.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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