Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9078-2018
Radicación 99326
(Aprobado Acta No.228)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FANNY RUBIELA PUENTES BELTRÁN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Moniquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Moniquirá condenó a Víctor Hugo Puentes Beltrán a 180 meses de prisión por el delito de homicidio simple y declaró prescrito el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Adicionalmente, dispuso compulsar copias por la conducta de falso testimonio contra FANNY RUBIELA PUENTES BELTRÁN, José Eduardo Guerrero Puentes y Jorge Yesid Guerrero.
Inconformes con la anterior determinación la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público la apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó el 6 de marzo de 2017. Contra el fallo de segunda instancia no se promovió el recurso extraordinario de casación.
Afirmó la accionante que era esposa de la víctima y hermana del implicado, por lo que tuvo que rendir diferentes declaraciones ante varias autoridades, aclarando los hechos objeto de investigación penal. No obstante, el Juzgado de conocimiento decidió compulsar copias penales contra ella y sus dos hijos, determinación que considera arbitraria.
Por tal motivo, acudió al Juez Constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto, la compulsa de copias aludida.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 28 de junio de 2018, la Sala admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Moniquirá remitió copia de la sentencia emitida dentro del proceso penal adelantado contra Víctor Hugo Puentes Beltrán bajo el radicado 2007-00074, en la cual se dispuso, entre otras cosas, compulsar copias de toda la actuación con destino a las Fiscalías Seccionales de Moniquirá, con el fin de adelantar indagación por el presunto delito de falso testimonio en el que pudieron incurrir los señores FANNY RUBIELA PUENTES BELTRÁN, José Eduardo Guerrero Puentes y Jorge Yesid Guerrero Puentes.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remitió copia del fallo de segunda instancia y defendió su legalidad. Adicionalmente, señaló que la tutela no cumple con los presupuesto de inmediatez y subsidiariedad, en tanto la última decisión se emitió el 6 de marzo de 2017 y no se hizo uso del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Tunja.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta sólo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
En el asunto bajo examen, advierte la Corte que la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, la compulsa de copias es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes.
Se ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no puede ser objeto de impugnación» y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar» (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo de 2014, radicado 39960).
Lo anterior, por cuanto corresponde a la autoridad previamente establecida en la Constitución y la ley determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad a FANNY RUBIELA PUENTES BELTRÁN por el delito de falso testimonio.
Actuación esta última que sin lugar a dudas, deberá estar precedida de todas las garantías fundamentales en aras de brindar a la aquí accionante el debido proceso, principalmente frente a las decisiones que allí se tomen, y en caso que le resulten desfavorables, la investigada con los argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional puede interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna igualmente improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).
Tampoco es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
En consecuencia, se negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por FANNY RUBIELA PUENTES BELTRÁN, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Moniquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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