Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3376-2018
Radicación n.º 97114
Acta: 71
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por MATEO MESA GALEANO, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Al trámite fueron vinculados los demás intervinientes del proceso con radicación No. 2017-02141.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
De las pruebas allegadas al presente amparo y de lo expuesto por el accionante, se extrae los siguientes hechos:
Que ante el Juzgado Civil de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el promotor del amparo presentó acción popular contra Bancolombia S.A., despacho que por auto del 8 de junio de 2017, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha, siendo asignado al Juzgado Primero Civil del circuito de la citada localidad, que por auto del 25 de julio de 2017, suscitó el conflicto de competencia, por considerar que el despacho judicial de origen era el que debía tramitar la acción presentada, y envió las diligencias a la Sala de Casación Civil para que dirimiera la controversia manifestada, corporación que mediante providencia del 25 de octubre de este año, declaró que los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, eran los encargados de asumir el conocimiento del asunto.
Alegó el accionante que el despacho de Santa Rosa de Cabal, «sin ser parte, desconociendo normas de orden público […] art.16 Ley 472 /98», decidió suscitar un conflicto de competencia, pese a que «su elección es vinculante», sumado a que la Sala de Casación Civil al resolver el conflicto no tuvo en cuenta los precedentes que sobre el tema ha establecido.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a las «garantías procesales», y en consecuencia, se declare nulo «el conflicto 2017-01614-00», y el auto mediante el cual el juzgado generó dicho conflicto de competencia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Al respecto, señaló que la providencia del 25 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles del circuito de Soacha y Santa Rosa de Cabal para conocer de la acción popular presentada por MESA GALEANO contra Bancolombia S.A.; no constituye ninguna vía de hecho violatoria de los derechos de aquél, pues está sustentada en la correcta y adecuada interpretación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Por ello, avaló como razonables esa determinación y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN
Sin argumentos adicionales, el actor impugnó la providencia de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, MATEO MESA GALEANO pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia del 25 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles del circuito de Soacha y Santa Rosa de Cabal para conocer de la acción popular presentada por MESA GALEANO contra Bancolombia S.A. Lo anterior, por cuanto considera el peticionario que esa determinación es lesiva de su derecho fundamental al debido proceso, dado que se desconoció el lugar escogido por él para la presentación de la demanda.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de esa Colegiatura fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
En efecto, consultada la decisión censurada, observa la Sala que la mencionada Corporación realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, y con estricta sujeción a lo normado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, resolvió que quien debía conocer de la acción popular incoada por MESA GALEANO era un juez civil del circuito de Medellín.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la vulneración en la Sucursal de Bancolombia localizada en Calle 13 # 8-53 de Soacha, Cundinamarca, porque allí la entidad financiera no cuenta con un intérprete guía de planta permanente, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de 2005.
En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Clle 13 #8-53 Soacha- C», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.
4. Ahora bien en el libelo introductorio, el actor señaló que el domicilio de la accionada era Santa Rosa de Cabal, Risaralda. Pero cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple afirmación que al respecto haga la parte actora del demandado, para radicar la competencia en un determinado Despacho judicial; sino que es absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, con el certificado expedido por la autoridad encargada de su registro, la que también señala cual es la vecindad principal de ésta.
Sin embargo en el caso, no se allegó el referido documento, por lo que correspondía a las autoridades involucradas en el conflicto verificar tales circunstancias, para lo cual el artículo 85 del Código General del Proceso, establece que debe acudirse a la base de datos de las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla, facultad que ninguno de los despachos realizó, a fin de determinar el domicilio de la demandada, por lo que esta Corporación lo hará.
Al respecto en un caso de similares características esta Corporación indicó:
Para ello, es necesario contar con el elemento de juicio idóneo, mismo que antes concernía principalmente al actor y que en la actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de la entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificado», tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem, misma que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno». (CSJ AC8381-2016, 6 Ago. 2016, Rad. 2016-03138-00)
De ahí, que en el sub-lite al revisar la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera, el domicilio principal de la accionada corresponde a Medellín.
5. Así que si el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados (Soacha), ni el «domicilio principal» de la demandada (Medellín), por cuanto pese a que en dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares.
En tal sentido esta Corte se ha pronunciado, para señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00).
En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medellín, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad. (Destaca la Sala).
Así, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó el demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni caprichoso.
5. Por tanto, no estima la Corte que la autoridad demandada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que la providencia en mención resulta razonable y ajustada a derecho, tal y como fue concluido por la primera instancia.
Si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
6. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.