Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AHP3509-2018
Radicación n°. 53390
Bogotá. D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 4 de agosto de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo de habeas corpus impetrado por Arley Narváez Gómez y Humberto Narvéz Domínguez.
ANTECEDENTES
El 13 de abril de 2018, fueron capturados Arley Narváez Gómez y Humberto Narvéz Domínguez porque, de acuerdo con lo plasmado en los informes correspondientes, al ser registrados por miembros de la Policía Nacional encargados de realizar laborares de vigilancia en el casco urbano del municipio de Buesaco -Nariño-, fueron halladas en el bolso que portaba el último de los mencionados 7 bolsas plásticas contentivas de heroína, con peso neto de 12.786 gramos, y hojas de cuaderno con «información cifrada de cuentas de dinero».1
En audiencia preliminar celebrada el 14 de abril del año en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ancuya declaró legal la aprehensión de los indiciados, y les impuso, a solicitud del ente acusador, medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, con base en el ordinal 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, al imputárseles, en calidad de coautores, la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, en consecuencia, expidió las correspondientes boletas de detención.2 Esta decisión fue apelada y confirmada el 8 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto.
Arley Narváez Gómez y Humberto Narvéz Domínguez acudieron a la acción de hábeas corpus con el fin de que se haga efectivo su traslado de la unidad, donde se encuentran recluidos actualmente en estado de hacinamiento, a un centro carcelario.
Consideran que esta omisión afecta sus derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad «frente a los reclusos que sí gozan de los beneficios que el INPEC brinda a la población carcelaria…», por lo cual piden ser dejados en libertad de manera inmediata.
El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien negó el amparo deprecado en providencia del 4 de agosto de 2018.
En la oportunidad procesal pertinente, los accionantes impugnaron la anterior determinación.
DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo no accedió a las pretensiones de los libelistas, por cuanto Arley Narváez Gómez y Humberto Narvéz Domínguez se encuentran detenidos en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 14 de agosto del año en curso, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, de manera que la restricción a su locomoción no se produjo con violación de garantías fundamentales.
También indicó que no existe prolongación ilegal de la libertad porque la reclusión preventiva no ha perdido vigencia y se está ejecutando, por lo tanto, no se satisfacen los presupuestos para la procedencia del mecanismo invocado.
Adicionalmente, precisó que las condiciones de vulnerabilidad de quienes se hallan detenidos en lugares transitorios como una URI es un asunto que no atañe al habeas corpus, sino a otro tipo de acciones, verbigracia, la tutela.3
LA IMPUGNACIÓN
Arley Narváez Gómez y Humberto Narvéz Domínguez disintieron de la anterior determinación, sin argumentación distinta a la expuesta en el libelo inicial.
En esencia, persistieron en que la no materialización del traslado a un centro de reclusión para dar cumplimiento a la medida de aseguramiento decretada, ha lesionado sus derechos fundamentales, concretamente el de la libertad, con la aclaración de que lo debatido «mediante esta acción – derecho constitucional no es la imposición o no de una medida de aseguramiento, así como tampoco una prolongación ilegal de la detención, sino las indignas condiciones de reclusión».
Con fundamento en lo denotado, solicitaron la revocatoria de la providencia recurrida y, en su lugar, se les otorgue la libertad.4
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,5 el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de agosto del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Arley Narváez Gómez y Humberto Narvéz Domínguez.
2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos6:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades:
i. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
ii. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
iii. Desplazar al funcionario judicial competente y,
iv. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas7.
También ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».8
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de Arley Narváez Gómez y Humberto Narvéz Domínguez; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia.
Lo anterior, por cuanto no admite discusión que los libelistas se encuentran privados de la libertad en virtud de una providencia judicial válidamente proferida en desarrollo de la actuación penal que se les sigue por la presunta comisión de una conducta punible contra la salud pública.
Ciertamente, la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario fue impuesta a los procesados el 14 de abril de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ancuya -Nariño-, según consta en el acta de la audiencia preliminar correspondiente; determinación que fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto.
Tal como lo expuso el a quo, no se advierte ninguna arbitrariedad en la decisión adoptada ni puede afirmarse que la restricción de la libertad de los accionantes se ha prolongado de manera indebida, pues a la fecha está vigente el confinamiento intramural allí dispuesto, por eso los mismos impugnantes sostuvieron: «lo que atacamos mediante esta acción – derecho constitucional no es la imposición o no de una medida de aseguramiento, así como tampoco una prolongación ilegal de la detención, sino las indignas condiciones de reclusión».
En ese orden, la problemática planteada guarda estrecha relación con el incumplimiento a la obligación de trasladar a Arley Narváez Gómez y Humberto Narvéz Domínguez a un establecimiento carcelario, tal como fuera ordenado al decretarse la respectiva medida de aseguramiento, lo cual ha provocado que permanezcan detenidos en la URI de Pasto; no obstante, tal situación debe ser discutida al interior del proceso e incluso a través de otros medios de defensa judicial distintos al hábeas corpus, pues dada su insoslayable vinculación a la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad, no tiene asidero su invocación en este caso, por cuanto la petición en cuestión no implica que la restricción al derecho desaparezca, en tanto, de ser procedente, únicamente variarían las condiciones de confinamiento de los actores.
De tal manera, no se configura un escenario tal que faculte la intervención del juez constitucional, contrario a lo sostenido por los recurrentes, quienes equívocamente asumen que de ser resuelta de modo favorable su petición quedarían en libertad, cuando no se advierte la configuración de ninguna de las casuales previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
En todo caso, dígase que si en criterio de Arley Narváez Gómez y Humberto Narvéz Domínguez, la libertad es la consecuencia de que aún no se haya llevado a cabo su traslado a un centro de reclusión, recuérdeseles que estando en curso la actuación, todas las peticiones sobre el particular deben formularse y resolverse dentro del mismo, por tratarse de situaciones que eventualmente se consolidan durante su desarrollo, sin que puedan discutirse anticipadamente a través de este mecanismo, dada su naturaleza subsidiaria, la cual implica que dicho trámite no desplaza los espacios propios del proceso penal ni supone una tercera instancia de las decisiones que allí se suscitan.
En vista de que los impugnantes no acudieron al reclamo de la libertad provisional dentro del trámite penal seguido en su contra, se evidencia el desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la acción ejercida, siendo ello suficiente para desestimar el reclamo constitucional.
Conviene, indicar además, que el pronunciamiento efectuado en la providencia AHP 5787-20179, no resulta aplicable al asunto examinado, porque la decisión allí adoptada se fundó en supuestos fácticos distintos a los aquí debatidos, pues en aquella oportunidad la pretensión de la accionante era que se conminara a las autoridades competentes para gestionar la materialización de la detención domiciliaria con la cual había sido beneficiada y para cuyo goce había suscrito la correspondiente acta de compromiso.
Al no configurarse ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y en razón a que Arley Narváez Gómez y Humberto Narvéz Domínguez se encuentran privados de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente o que obedezca a una decisión ostensiblemente ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el funcionario en primera instancia, por consiguiente se confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1°. – CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por Arley Narváez Gómez y Humberto Narvéz Domínguez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
2°. – ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
3°. – COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.86 Cuaderno principal.
2 Fls.24 y 25 ibídem.
3 Fls.71-78 Cuaderno principal.
4 Fls.91-96.
5 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
6 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
7 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860
8 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.
9 Radicación 51061.