AHP3509-2018(53390)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AHP3509-2018  

Radicación  n°. 53390  

Bogotá.  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra la decisión del 4 de agosto de 2018,  mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo de habeas corpus  impetrado por Arley  Narváez Gómez y  Humberto Narvéz  Domínguez.  

ANTECEDENTES  

El  13 de abril de 2018, fueron capturados  Arley Narváez Gómez y  Humberto Narvéz  Domínguez  porque, de acuerdo con lo plasmado en los informes correspondientes,  al ser registrados por miembros de la Policía Nacional  encargados de realizar laborares de vigilancia en el casco urbano del  municipio de Buesaco -Nariño-, fueron halladas en el bolso que  portaba el último de los mencionados 7 bolsas plásticas  contentivas de heroína, con peso neto de 12.786 gramos, y  hojas de cuaderno con «información  cifrada de cuentas de dinero».1  

En  audiencia preliminar celebrada el 14 de abril del año en  curso, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control  de Garantías de Ancuya declaró legal la aprehensión  de los indiciados, y les impuso, a solicitud del ente acusador,  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  de reclusión, con base en el ordinal 1º del artículo  307 del Código de Procedimiento Penal, al imputárseles,  en calidad de coautores, la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de  transportar, en consecuencia, expidió las correspondientes  boletas de detención.2  Esta decisión fue apelada y confirmada el 8 de junio de 2018  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto.  

Arley  Narváez Gómez y  Humberto Narvéz  Domínguez  acudieron a la acción de hábeas corpus con el fin de  que se haga efectivo su traslado de la unidad, donde se encuentran  recluidos actualmente en estado de hacinamiento, a un centro  carcelario.  

Consideran  que esta omisión afecta sus derechos fundamentales a la  dignidad humana e igualdad «frente  a los reclusos que sí gozan de los beneficios que el INPEC  brinda a la población carcelaria…»,  por lo cual piden ser dejados en libertad de manera inmediata.  

El  conocimiento de la acción constitucional correspondió a  un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien  negó el amparo deprecado en providencia del 4 de agosto de  2018.  

En  la oportunidad procesal pertinente, los accionantes impugnaron la  anterior determinación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  a quo  no accedió a las pretensiones de los libelistas, por cuanto  Arley Narváez  Gómez y  Humberto Narvéz  Domínguez se  encuentran detenidos en virtud de la medida de aseguramiento impuesta  el 14 de agosto del año en curso, por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Ancuya, de manera que la restricción a su  locomoción no se produjo con violación de garantías  fundamentales.  

También  indicó que no existe prolongación ilegal de la libertad  porque la reclusión preventiva no ha perdido vigencia y se  está ejecutando, por lo tanto, no se satisfacen los  presupuestos para la procedencia del mecanismo invocado.  

Adicionalmente,  precisó que las condiciones de vulnerabilidad de quienes se  hallan detenidos en lugares transitorios como una URI es un asunto  que no atañe al habeas corpus, sino a otro tipo de acciones,  verbigracia, la tutela.3  

LA  IMPUGNACIÓN  

Arley  Narváez Gómez  y Humberto  Narvéz Domínguez  disintieron de la anterior determinación, sin argumentación  distinta a la expuesta en el libelo inicial.  

En esencia,  persistieron en que la no materialización del traslado a un  centro de reclusión para dar cumplimiento a la medida de  aseguramiento decretada, ha lesionado sus derechos fundamentales,  concretamente el de la libertad, con la aclaración de que lo  debatido «mediante  esta acción – derecho constitucional no es la imposición  o no de una medida de aseguramiento, así como tampoco una  prolongación ilegal de la detención, sino las indignas  condiciones de reclusión».  

Con fundamento  en lo denotado, solicitaron la revocatoria de la providencia  recurrida y, en su lugar, se les otorgue la libertad.4  

CONSIDERACIONES  

1.-  Competencia.  

De  conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley  1095 de 2006,5  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 4 de agosto del presente año,  a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó por  improcedente la acción de hábeas corpus  presentada por Arley  Narváez Gómez  y Humberto Narvéz  Domínguez.  

2.-  Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.  

La  Ley Estatutaria 1095  de 2006  establece  en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad  personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de  las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de  prolongación ilegal de la restricción de la libertad.  

También  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno  de los siguientes eventos6:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su  parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la  acción de hábeas corpus  no puede impetrarse  con las siguientes finalidades:  

            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas7.  

También  ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite,  sólo es posible interponer la acción en garantía  inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando  sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un  perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la  solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o  si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía  de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».8  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  acción fue formulada con el propósito de que el juez  constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de Arley  Narváez Gómez y  Humberto Narvéz  Domínguez;  sin embargo, en atención  a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se  restringe a las hipótesis referidas en el acápite  precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado,  tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia.  

Lo  anterior, por cuanto no admite discusión que los libelistas se  encuentran privados de la libertad en virtud de una providencia  judicial válidamente proferida en desarrollo de la actuación  penal que se les sigue por la presunta comisión de una  conducta punible contra la salud pública.  

Ciertamente,  la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro  carcelario fue impuesta a los procesados el 14 de abril de 2018, por  el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Ancuya -Nariño-, según consta en el  acta de la audiencia preliminar correspondiente; determinación  que fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto.  

Tal como lo  expuso el a  quo,  no se advierte ninguna arbitrariedad en la decisión adoptada  ni puede afirmarse que la restricción de la libertad de los  accionantes se ha prolongado de manera indebida, pues  a la fecha está  vigente el confinamiento intramural allí dispuesto, por eso  los mismos impugnantes sostuvieron:  «lo  que atacamos mediante esta acción – derecho  constitucional no es la imposición o no de una medida de  aseguramiento, así como tampoco una prolongación ilegal  de la detención, sino las indignas condiciones de reclusión».  

En  ese orden, la problemática planteada guarda estrecha relación  con el incumplimiento a la obligación de trasladar a  Arley Narváez  Gómez  y Humberto  Narvéz Domínguez  a un establecimiento carcelario, tal como fuera ordenado al  decretarse la respectiva medida de aseguramiento, lo cual ha  provocado que permanezcan detenidos en la URI de Pasto; no obstante,  tal situación debe ser discutida al interior del proceso e  incluso a través de otros medios de defensa judicial distintos  al hábeas corpus, pues dada su insoslayable vinculación  a la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad, no tiene  asidero su invocación en este caso, por cuanto la petición  en cuestión no implica que la restricción al derecho  desaparezca, en tanto, de ser procedente, únicamente variarían  las condiciones de confinamiento de los actores.  

De  tal manera, no se configura un escenario tal que faculte la  intervención del juez constitucional, contrario a lo sostenido  por los recurrentes, quienes equívocamente asumen que de ser  resuelta de modo favorable su petición quedarían en  libertad, cuando no se advierte la configuración de ninguna de  las casuales previstas en el artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal.  

En  todo caso, dígase que si en criterio de Arley  Narváez Gómez  y Humberto  Narvéz Domínguez,  la libertad es la consecuencia de que aún no se haya llevado a  cabo su traslado a un centro de reclusión, recuérdeseles  que estando en curso la actuación, todas las peticiones sobre  el particular deben formularse y resolverse dentro del mismo, por  tratarse de  situaciones que eventualmente se consolidan durante su desarrollo,  sin  que puedan discutirse anticipadamente a través de este  mecanismo, dada su naturaleza subsidiaria, la cual implica que dicho  trámite no desplaza los espacios propios del proceso penal ni  supone una tercera instancia de las decisiones que allí se  suscitan.  

En  vista de que los impugnantes no acudieron al reclamo de la libertad  provisional dentro del trámite penal seguido en su contra, se  evidencia el desconocimiento del carácter residual y  subsidiario de la acción ejercida, siendo ello suficiente para  desestimar el reclamo constitucional.  

Conviene,  indicar además, que el pronunciamiento efectuado en la  providencia AHP 5787-20179,  no resulta aplicable al asunto examinado, porque la decisión  allí adoptada se fundó en supuestos fácticos  distintos a los aquí debatidos, pues en aquella oportunidad la  pretensión de la accionante era que se conminara a las  autoridades competentes para gestionar la materialización de  la detención domiciliaria con la cual había sido  beneficiada y para cuyo goce había suscrito la correspondiente  acta de compromiso.  

Al  no configurarse ninguno de los eventos que habilitan la procedencia  de la acción de hábeas corpus y en razón a que  Arley  Narváez Gómez  y Humberto  Narvéz Domínguez  se encuentran privados de la libertad en virtud de decisión  válidamente proferida por autoridad judicial competente, sin  que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente o que  obedezca a una decisión ostensiblemente ilegal o arbitraria,  la acción constitucional no está llamada a prosperar,  como bien lo concluyó el funcionario en primera instancia,  por consiguiente se confirmará la providencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°.  – CONFIRMAR la  decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó, por  improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por Arley  Narváez Gómez  y Humberto Narvéz  Domínguez, de  conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.  

2°.  – ADVERTIR que  contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

3°.  –  COMUNICAR  esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.86          Cuaderno principal.  

2          Fls.24          y 25 ibídem.  

3          Fls.71-78          Cuaderno principal.  

4          Fls.91-96.  

5          Artículo          7o. Impugnación.          La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

6          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

7          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

8          CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.  

9          Radicación 51061.      

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