Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9079-2018
Radicación n° 99381
(Aprobado Acta No. 228)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), contra la sentencia de tutela proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que amparó el derecho fundamental de petición en favor de WILSON RAFAEL MARTINEZ PITRE, vulnerado por dicha dependencia.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda de tutela y sus anexos se desprende que WILSON RAFAEL MARTINEZ PITRE fue condenado por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
No obstante, debido a que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, solicitó -sin indicar la fecha- que a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se requiera al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Cartagena, efectos de que envíe el asunto a tal circuito judicial. Sin embargo, no obtuvo respuesta a su requerimiento.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó que se ordene al Juzgado accionado remitir la actuación radicada 2012-056634 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 29 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, informó que si bien tuvo a su cargo el radicado 2012-056634, con ocasión del Acuerdo 0153 del 4 de noviembre emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la actuación fue remitida a su homólogo 3º para que continuara con la vigilancia de la ejecución de la condena.
Aclaró que sólo en una oportunidad, la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de La Dorada se comunicó vía telefónica con ese despacho, para establecer si tenía el proceso referido, por lo cual le informó lo ya expuesto.
Por su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, comunicó que desde el 25 de abril del año que avanza envió el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada. Solicitó se niegue la demanda.
A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de la Dorada sostuvo que el 21 de mayo de 2018, remitió el expediente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada. A la par, informó que dicha actuación fue comunicada a la parte actora mediante oficio BM 2042 del 22 de mayo siguiente.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho de petición a favor de WILSON RAFAEL MARTÍNEZ PITRE. Lo anterior, tras establecer que si bien el Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada le informó al accionante el recibo de las diligencias en ese circuito judicial, no allegó copia alguna del oficio y, como tal, no existe prueba que al actor se le haya comunicado la respuesta emitida en relación a su solicitud.
El Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada impugnó el fallo, expuso que desde el 22 de mayo de 2018 el oficio BM 2042 fue debidamente notificado al interno MARTINEZ PITRE. En sustento de su afirmación, anexó copia del acta de notificación y del referido oficio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, la parte demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, procediera a remitir el expediente 2012-056634 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Lo anterior, a fin de que tal dependencia efectúe el reparto del asunto en dicho circuito judicial.
Acorde con los medios de convicción allegados al diligenciamiento, durante la impugnación, se acreditó que mediante oficio BM-1976 del 11 de mayo de 2018, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada respondió y comunicó la respuesta a la petición radicada el 9 de mayo de la presente anualidad por el demandante. Le explicó, que en oficio 1975 de esa misma fecha, requirió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena el envío del asunto a ese Centro de Servicios.
Entra tanto, el 25 de abril de 2018, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena envió el asunto al circuito judicial de la Dorada Caldas.
Así las cosas, el 22 de mayo de 2018 el Centro de Servicios judiciales accionado radicó el proceso, el cual correspondió por reparto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada. Tal situación fue comunicada al accionante en oficio BM-2042 de la misma fecha y notificada personalmente.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En consecuencia, se revocará el amparo demandado y, en su lugar, se negará la solicitud de protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por WILSON RAFAEL MARTINEZ PITRE.
2 NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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