STP1509-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1509-2018  

Radicación  No. 96360  

Acta  No. 041  

Bogotá  D.C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho   (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por el  ciudadano LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA, frente al fallo  proferido el 07 de noviembre de 2017 por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra las decisiones proferidas por el Juzgado 13 Laboral  del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Laboral  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y seguridad social.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA puso de  presente que se encuentra gozando de la pensión de vejez, la  cual le fuera reconocida por CAPRECOM a partir del 09 de julio de  2008, fecha en la que cumplió 55 años de edad.  

2.  Agregó que su mesada pensional se liquidó teniendo en  cuenta los últimos 10 años, con un porcentaje muy  inferior, como consecuencia de la equivocada aplicación del  Decreto 1158 de 1994 y no como lo establecía la Ley 33 de  1985, es decir, el 75% de todo lo que devengaba en promedio del  último año, norma está última que debió  aplicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de  la Constitución Política.  

3.  Indicó que en vista de lo anterior, presentó demanda  ordinaria laboral contra el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, el Patrimonio Autónomo  de Remanentes de Telecom y Teleasociados y la Unidad de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, y solicitó el reconocimiento y pago de la  reliquidación de la pensión de jubilación a su  favor desde el momento de su reconocimiento.  

4.  Precisó que del asunto conoció el Juzgado 13 Laboral  del Circuito de Medellín que mediante sentencia fechada 23 de  junio de 2016 al declarar probadas las excepciones de inexistencia de  la obligación, prescripción y cosa juzgada, resolvió  acudió absolver a las demandadas de todas y cada una de las  súplicas elevadas en su contra.  

5.   Señaló que contra la anterior decisión por  intermedio de apoderado la recurrió, pero la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial “después  de hacer los análisis y tomar como referencia varias  sentencias de la Corte”,  el 24 de agosto de 2017 decidió confirmar el fallo de primera  instancia.  

6.  Inconforme con los argumentos expuestos por la Corporación  Judicial citada, a través de los cuales negó la  reliquidación de su mesada pensional, el señor LUIS  EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA acudió al juez de tutela en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y  seguridad social, si se tenía en cuenta que “olvidaron  dar aplicación al principio de favorabilidad, que implica que  se aplique la interpretación más favorable al  trabajador”.  

Con  base en lo expuesto solicitó se revisara la sentencia dictada  por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, se le ordenara  reconocer “el  derecho que me asiste”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió el libelo de tutela y notificó a las  autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera  fin a la solicitud de amparo.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio citado, en  fallo dictado el 07 de noviembre de 2017, luego de hacer referencia a  los alcances de la acción prevista en el artículo 86 de  la Carta Política y del debido proceso previsto en el artículo  29 ibídem, resolvió negar el amparo solicitado.  

Lo anterior porque al analizar  la providencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no  encontró que se hubiere vulnerado algún derecho  fundamental al accionante, en razón a que fue proferida y  sujeta a las normas que regulaban los asuntos en materia pensional,  actuando siempre dentro de marco de la autonomía e  independencia judicial otorgadas por la Constitución y la ley.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la decisión  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, el señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA la  recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual indicó  que en este caso concurrían las causales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor  LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA, está  orientada a que por el excepcional mecanismo de protección  constitucional se deje sin efecto jurídico la sentencia  proferida el 24 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 13  Laboral del Circuito de esa ciudad, que previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio,  resolvió absolver al  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom y Teleasociados y a la Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP, de todas y cada  una de las súplicas elevadas por el aquí accionante.  

3.   Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que a través  de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo  para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de  derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque demostrado  está que la actuación  laboral a que se hizo referencia el ciudadano LUIS EDUARDO VALENCIA  SEPÚLVEDA, se adelantó bajo los parámetros del  Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el  ciudadano referenciado, por intermedio de un profesional del derecho  intervino activamente en la actuación laboral que adelantó  contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom y Teleasociados y la Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP, tanto así que inconforme con la decisión del  Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín que resolvió  negar todas y cada una de las súplicas elevadas frente a las  demandadas, interpuso y  sustentó el recurso de apelación.  

Diferente es que  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial haya decidido confirmar el pronunciamiento que le  fue desfavorable en sede de primera instancia.  

8.  De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada  el 24 de agosto de 2017 por la Corporación Judicial accionada,  por medio de la cual resolvió dejar en firme la decisión  del Juez a  quo,  para establecer que amparada en los principios de autonomía e  independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó  la decisión de la cual discrepa ahora el  señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA.  

En  efecto: la Corporación Judicial accionada frente a los  argumentos expuestos por el apoderado del aquí accionante,  previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, concluyó  que:  

“…hizo  bien el a quo en no acceder a la reliquidación pensional  pretendida por el actor con base en el IBL propio del régimen  de transición aplicable a su caso como lo es la Ley 33 de  1985, sino el IBL de la Ley 100 de 1993, que fue el que le aplicó  el fondo de pensiones al reconocer la pensión de vejez del  actor, en la Resolución 2485 del 13 de noviembre de 2008…por  sustracción de materia no hay lugar a ordenar la reliquidación  pensional alguna con fundamento en los factores salariales indicados  por el actor”.  

9.  El hecho que la Corporación Judicial accionada se haya  apartado de los planteamientos propuestos, a través de los  cuales la parte actora pretendía que se accediera a sus  pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación del  juez ad  quem  sea  arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho  fundamental al ciudadano LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA.  

10.  A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

11.  De otra parte, se precisa que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

13.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al señor  LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA que el presente trámite  constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones  en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió.  

14.  Vistas así las cosas, es  evidente que el demandante,  en  esencia, pretende a través de este instrumento censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 07 de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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