STP9078-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N°  2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9078-2018  

Radicación  99326  

(Aprobado  Acta No.228)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil  dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por FANNY  RUBIELA PUENTES BELTRÁN, en procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Moniquirá y la Sala   Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos,  mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Moniquirá condenó a Víctor  Hugo Puentes Beltrán a 180 meses de prisión  por el delito de homicidio simple y declaró prescrito el  punible de  fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego y municiones. Adicionalmente, dispuso compulsar copias por la  conducta de falso testimonio contra FANNY RUBIELA PUENTES BELTRÁN,  José Eduardo Guerrero Puentes y Jorge Yesid Guerrero.  

Inconformes  con la anterior determinación la defensa, la  Fiscalía y el Ministerio Público la apelaron y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la  confirmó el 6 de marzo de 2017. Contra el fallo de segunda  instancia no se promovió el recurso extraordinario de  casación.  

Afirmó  la accionante que era esposa de la víctima y hermana  del implicado, por lo que tuvo que rendir  diferentes declaraciones ante varias autoridades, aclarando los  hechos objeto de investigación penal. No obstante, el Juzgado  de conocimiento decidió compulsar copias penales contra ella y  sus dos hijos, determinación que considera arbitraria.  

Por  tal motivo, acudió al Juez  Constitucional para reclamar la protección de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto, la compulsa de  copias aludida.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de junio de 2018, la Sala  admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación  del trámite a los sujetos pasivos  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Moniquirá  remitió copia de la sentencia emitida dentro del proceso penal  adelantado contra Víctor Hugo  Puentes Beltrán bajo el radicado  2007-00074, en la cual se dispuso, entre  otras cosas, compulsar copias de toda la actuación con destino  a las Fiscalías Seccionales de Moniquirá, con el fin de  adelantar indagación por el presunto delito de falso  testimonio en el que pudieron incurrir los señores FANNY  RUBIELA PUENTES BELTRÁN, José Eduardo Guerrero Puentes  y Jorge Yesid Guerrero Puentes.  

Por  su parte, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja remitió  copia del fallo de segunda instancia y  defendió su legalidad. Adicionalmente, señaló  que la tutela no cumple con los presupuesto de inmediatez y  subsidiariedad, en tanto la última decisión se emitió  el 6 de marzo de 2017 y no se hizo uso del recurso extraordinario de  casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000,  la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por  cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Tunja.  

El carácter  subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que  ésta sólo puede ser ejercida ante la violación o  amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro  mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo  otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el  amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio  irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso  respectivo.  

En el asunto bajo  examen, advierte la Corte que la decisión  censurada no se muestra arbitraria o caprichosa, por el  contrario, la compulsa de copias es una determinación de  simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y  legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que  conozca de la presunta comisión de una infracción  (penal o disciplinaria) de poner esa situación en conocimiento  de la autoridad competente para los fines legales que considere  pertinentes.  

Se ha señalado  que un pronunciamiento en ese sentido «no puede ser objeto  de impugnación» y, por ende, tampoco es posible  discutir ante el funcionario que las ordenó «las  razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de  explicar» (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862  y AP del 21 de mayo de 2014, radicado 39960).  

Lo anterior, por  cuanto corresponde a la autoridad  previamente establecida en la Constitución y la ley  determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad  a  FANNY RUBIELA PUENTES BELTRÁN  por el delito de falso testimonio.  

Actuación  esta última que sin lugar a dudas, deberá estar  precedida de todas las garantías fundamentales en aras de  brindar a la aquí accionante el debido proceso, principalmente  frente a las decisiones que allí se tomen, y en caso que le  resulten desfavorables, la investigada con los  argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional puede  interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.  

La  existencia de un medio de defensa  judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la  inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna  igualmente improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  (Sentencia T – 578 de 2010).  

Tampoco es dable  conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró  en este preciso caso la existencia de un perjuicio con el carácter  de irremediable que así lo justifique.  

En consecuencia,  se negará la protección demandada.  

En  mérito de  lo expuesto, la Sala de Decisión  de Tutelas N°  2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por FANNY          RUBIELA PUENTES BELTRÁN, contra el Juzgado 1º Penal del          Circuito de Moniquirá y la Sala  Penal del Tribunal Superior          de Tunja.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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