Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8989-2018
Radicación No.: 99352
Acta No. 226
Bogotá. D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por IGNACIO GRUESO RENTERÍA contra el fallo proferido el 15 de junio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:
Del escrito presentado por el señor IGNACIO GRUESO RENTERÍA se extrae que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió su solicitud de acumulación jurídica de penas, declarando pena privativa de la libertad acumulada en 235 meses.
Que presentó derecho de petición ante dicho Juzgado a fin de que se estudie nuevamente el instituto de la acumulación jurídica de penas, pues advierte que no se le dio la oportunidad de apelar la decisión que resolvió dicho tópico.
Considera entonces vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y justicia, de manera que pretende poder acceder a los recursos de reposición o apelación y un debido proceso.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional reclamado por GRUESO RENTERÍA.
Argumentó que no existió ninguna violación de los derechos fundamentales del mencionado condenado, imputable al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad pues, la petición que aquél elevó con el propósito de obtener la acumulación jurídica de las penas decretadas en su contra, le fue resuelta mediante auto de sustanciación del 24 de mayo de 2018 en el cual se le indicó que «debía estarse a lo resuelto la providencia del 29 de agosto de 2017», esta última que le fue notificada personalmente y contra la cual no interpuso ningún recurso.
Por ende, concluyó el a quo, «si la pretensión de fondo del actor se circunscribe a poder acceder a los recursos de reposición o apelación, debe advertirle la Sala que el mecanismo de la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir términos vencidos y de esta forma poder invocar los recursos de ley que no interpuso en el tiempo dispuesto para ello».
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, el actor manifestó: «impugno».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente, que exista una violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
3. En el presente asunto, IGNACIO GRUESO RENTERÍA solicita la protección de los derechos fundamentales que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por cuanto: (i) no resolvió de fondo la petición de acumulación jurídica de penas que presentó el 16 de mayo de 2018, y (ii) tampoco le brindó la oportunidad de impugnar la providencia del 29 de agosto de 2017 mediante la cual se pronunció sobre similar pretensión.
3.1 En lo que atañe al primer aspecto, revisado el informe presentado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, aprecia la Corte que no es cierto que ese despacho haya guardado silencio sobre la mencionada petición del sentenciado, toda vez que ésta fue atendida mediante auto de sustanciación del 24 del mismo mes y año, en el cual se le informó que la solicitud de acumulación jurídica de penas fue resuelta en «interlocutorio No. 1.231 del 29 de agosto de 2017», de manera que debía estarse a lo resuelto en dicho proveído.
Ahora, esta providencia no puede calificarse como constitutiva de alguna vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales del actor pues resulta congruente con lo dispuesto por esta Corporación en auto del 26 de enero de 1998, en el cual se precisó: “no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico”.
Así, no era necesario que la autoridad judicial demandada se pronunciara mediante auto interlocutorio, pues no resolvía algún aspecto sustancial dentro del proceso que se encuentra en fase de ejecución de la sanción. Por tanto, era jurídicamente admisible que el juzgado ejecutor en un auto de cúmplase dispusiera tal determinación, toda vez que constituye una providencia de mero trámite.
3.3. En segundo lugar, la Corte desestima las aseveraciones del demandante relacionadas con el hecho de que no se le permitió ejercer los recursos de ley contra la providencia del 29 de agosto de 2017 pues, como bien lo refirió el Tribunal a quo -luego de revisar el expediente con radicación No. 2013-00235 correspondiente al proceso penal seguido contra GUESO RENTERÍA y que fue remitido en calidad de préstamo por parte de la autoridad accionada-, en ese auto, que le fue notificado personalmente al sentenciado, se consignó, específicamente, en el numeral 7º del acápite resolutivo, que contra dicha providencia procedían los recursos de reposición y apelación.
Entonces, era la interposición oportuna de esos recursos, la forma idónea para que el condenado controvirtiera la decisión adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
3.4. Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda no está llamada a prosperar, ya que la Sala no evidencia ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales de GRUESO RENTERÍA imputable al juzgado demandado.
4. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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