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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3039-2018
Radicación n° 97216
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante SERGIO ANDRÉS NARVÁEZ ROJAS, en relación con el fallo de tutela proferido el 25 de enero cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual denegó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de la aludida ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del INPEC, todos de la capital del Departamento del Huila.
I. ANTECEDENTES
1. Los sucesos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue:
Sostiene el actor que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que le concediera la prisión domiciliaria; sin embargo, el Juzgado Ejecutor no han (sic) dado respuesta de fondo de la solicitud “y se encuentra en el limbo, sin saber cuándo sea solucionada”.
Pide que se revise su caso y se ordene al Juez Penitenciario que a la mayor brevedad posible resuelva de fondo y favorable la solicitud de prisión domiciliaria.
(…)
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informa que revisó el software de gestión SIGLO XXI y la página web de la Rama Judicial, por lo que pudo constatar que la vigilancia de la pena impuesta al interno quejoso en el proceso radicado 41001-60-00-716-2016-01344-00 está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, causa en la que se encuentra “REQUERIDO PARA PURGAR LA PENA”, debido a que en decisión del 19 de abril pasado ese despacho revocó el beneficio de la prisión domiciliaria otorgada (…).
A su turno, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Neiva reclama negar por improcedente el amparo respecto a esa entidad y en razón de ello se le desvincule, toda vez que la pretensión del petente para que se le conceda la prisión domiciliaria no hace parte de las competencias conferidas al INPEC, pues la misma se encuentra reservada al poder judicial a través de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva explica [que] se ha limitado a vigilar el cumplimiento de la sanción de 9 meses de prisión impuesta por el Juzgado 9 Penal Municipal de Neiva al quejoso en el radicado 2016-01344, por hurto calificado agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del CP; por ello, el 19 de noviembre pasado resolvió revocarle el beneficio por cuanto el penado cometió otro delito contra el patrimonio económico y se encuentra privado de la libertad desde esa fecha en la cárcel de esta ciudad, dentro del radicado No. 2017-00311. Así mismo, informa que el 2 de noviembre pasado negó darle el trámite por improcedente a [la] solicitud de prisión domiciliaria que presentó el penado; empero, ordenó remitirla al Juzgado 3 de esa especialidad, pues ese despacho controla y vigila la pena dentro del radicado 2017-00311, lo que hizo mediante oficio 21001-17 de la misma fecha para que se pronunciara al respecto.
(…) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vigila la sanción impuesta a Sergio Andrés Narváez Rojas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, de 20 meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado agravado. Aduce que en auto del 23 de enero hogaño concedió la prisión domiciliaria reclamada por el penado en el radicado 41001-60-00-716-2017-00311, con fundamento en el artículo 38G del C.P., acompañado de un mecanismo de vigilancia electrónica.
II. DEL FALLO RECURRIDO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la sentencia referenciada, denegó la dispensa constitucional solicitada por el actor, tras constatar la estructuración de un hecho superado, pues, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante proveído del 2 de noviembre de 2017, remitió la postulación del ciudadano SERGIO ANDRÉS NARVÁEZ ROJAS con destino a su homóloga Tercera, atendiendo a que el condenado se encontraba a disposición de esta última, dependencia judicial que el 23 de enero cursante resolvió su pedimento, otorgando la concesión del beneficio sustitutivo incoado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
3. Fue interpuesta por el accionante, quien se abstuvo de manifestar sus inconformidades frente fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Penal del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen:
5. Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el apartado 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
6. La censura constitucional se eleva, en este caso, en relación con la supuesta tardanza en que ha incurrido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al resolver la solicitud deprecada por el penado SERGIO ANDRÉS NARVÁEZ ROJAS dirigido a que se le confiera la prisión domiciliaria, por cuanto, supuestamente, han trascurrido más de 60 días desde el momento en que requirió el otorgamiento del aludido beneficio, sin que hasta la fecha haya obtenido la definición del mismo.
7. Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan requerimientos al interior de una actuación judicial, buscando el correspondiente impulso, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia.
8. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016).
9. Sin embargo, acontece que, tal y como acertadamente lo indicó el a-quo, al verificar los elementos de prueba allegados al expediente, se evidencia que si bien el despacho tutelado, recibió, en principio, la postulación sustitutiva del demandante, lo cierto es que mediante providencia del 2 de noviembre de la pasada anualidad5 dispuso remitir, de manera inmediata, el referido pedimento con destino al Juzgado Tercero homólogo de la capital del departamento del Huila, al establecer que dicha judicatura es la competente para pronunciarse en relación con la misma, por ser la dependencia que vigila su condena, determinación que fue debidamente comunicada al interesado6.
10. Posteriormente, el último fallador en comento, a través del auto 23 de enero del año7 decretó la concesión del beneficio pretendido, decisión que actualmente se encuentra surtiendo el respectivo trámite de notificación, según el informe rendido por dicha agencia judicial.
11. En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente al derecho al debido proceso propugnado por el accionante, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de su garantía fundamental finalmente ha sido conjurada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien accedió al otorgamiento de la prisión domiciliaria requerida por el señor NARVÁEZ ROJAS en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto (CC T-026/99). Recuérdese que la demanda fue presentada el 5 de enero cursante8 y el auto mediante el cual se concedió el beneficio al tutelante se dictó el día 23 del igual mes y año9.
12. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas constitucionales vulneradas o amenazadas, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de los mismos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional no tiene cabida, toda vez que:
(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez10.
13. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en relación con la decisión que el demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado», el cual sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
14. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda11.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
5 Ver Folio 21 cuaderno de primera instancia.
6 Ver Folio 24 ibídem.
7 Ver Folios 43 y 44 Ibíd.
8 Ver Folio 1.
9 Ver Folios 43 y 44.
10 CC T-542/06.
11 CC SU-540/07.