STP3039-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3039-2018  

Radicación  n° 97216  

Acta 68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante SERGIO  ANDRÉS NARVÁEZ ROJAS,  en  relación con el fallo de tutela proferido el 25 de enero  cursante por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  mediante el cual denegó el amparo  de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  así como la Dirección  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario,  ambos de la aludida ciudad, trámite al cual se dispuso la  vinculación del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad  y la Oficina  Jurídica del INPEC,  todos de la capital del Departamento del Huila.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Los sucesos que  determinaron la acción constitucional impetrada, las  pretensiones del demandante y los informes presentados por los  accionados y vinculados,  fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue:  

Sostiene el  actor que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que le concediera la prisión  domiciliaria; sin embargo, el Juzgado Ejecutor no han (sic) dado  respuesta de fondo de la solicitud “y se encuentra en el limbo,  sin saber cuándo sea solucionada”.  

Pide que se  revise su caso y se ordene al Juez Penitenciario que a la mayor  brevedad posible resuelva de fondo y favorable la solicitud de  prisión domiciliaria.  

(…)  

El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informa que revisó el  software de gestión SIGLO XXI y la página web de la  Rama Judicial, por lo que pudo constatar que la vigilancia de la pena  impuesta al interno quejoso en el proceso radicado  41001-60-00-716-2016-01344-00 está a cargo del Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, causa  en la que se encuentra “REQUERIDO PARA PURGAR LA PENA”,  debido a que en decisión del 19 de abril pasado ese despacho  revocó el beneficio de la prisión domiciliaria otorgada  (…).  

A su turno, el  Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad  Carcelaria de Neiva reclama negar por improcedente el amparo respecto  a esa entidad y en razón de ello se le desvincule, toda vez  que la pretensión del petente para que se le conceda la  prisión domiciliaria no hace parte de las competencias  conferidas al INPEC, pues la misma se encuentra reservada al poder  judicial a través de los Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.  

El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  explica [que] se ha limitado a vigilar el cumplimiento de la sanción  de 9 meses de prisión impuesta por el Juzgado 9 Penal  Municipal de Neiva al quejoso en el radicado 2016-01344, por hurto  calificado agravado, negándole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió  la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G  del CP; por ello, el 19 de noviembre pasado resolvió revocarle  el beneficio por cuanto el penado cometió otro delito contra  el patrimonio económico y se encuentra privado de la libertad  desde esa fecha en la cárcel de esta ciudad, dentro del  radicado No. 2017-00311. Así mismo, informa que el 2 de  noviembre pasado negó darle el trámite por improcedente  a [la] solicitud de prisión domiciliaria que presentó  el penado; empero, ordenó remitirla al Juzgado 3 de esa  especialidad, pues ese despacho controla y vigila la pena dentro del  radicado 2017-00311, lo que hizo mediante oficio 21001-17 de la misma  fecha para que se pronunciara al respecto.  

(…) el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva vigila la sanción impuesta a Sergio Andrés  Narváez Rojas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva,  de 20 meses de prisión, como responsable del delito de hurto  calificado agravado. Aduce que en auto del 23 de enero hogaño  concedió la prisión domiciliaria reclamada por el  penado en el radicado 41001-60-00-716-2017-00311, con fundamento en  el artículo 38G del C.P., acompañado de un mecanismo de  vigilancia electrónica.  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a  través de la sentencia referenciada, denegó la dispensa  constitucional solicitada por el actor, tras  constatar la estructuración de un hecho  superado,  pues, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante proveído del  2 de noviembre de 2017, remitió la postulación del  ciudadano SERGIO  ANDRÉS NARVÁEZ ROJAS  con destino a su homóloga Tercera, atendiendo a que el  condenado se encontraba a disposición de esta última,  dependencia judicial que el 23 de enero cursante resolvió su  pedimento, otorgando la concesión del beneficio sustitutivo  incoado.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

3.  Fue interpuesta por el accionante, quien se abstuvo de manifestar sus  inconformidades frente fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

4.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, es competente esta  Corporación para pronunciarse sobre la objeción  interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión  adoptada por el Tribunal Penal del Distrito Judicial de Neiva, de la  cual es su superior funcional.  

La  Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a  continuación se exponen:  

5.  Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el apartado 1º del Decreto 2591 de 1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

6. La censura  constitucional se eleva, en este caso, en relación con la  supuesta tardanza en que ha incurrido el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al resolver la solicitud  deprecada por el penado SERGIO ANDRÉS NARVÁEZ ROJAS  dirigido a que se le confiera la prisión domiciliaria, por  cuanto, supuestamente, han trascurrido más de 60 días  desde el momento en que requirió el otorgamiento del aludido  beneficio, sin que hasta la fecha haya obtenido la definición  del mismo.  

7.  Así  las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los  cuales se presentan requerimientos al interior de una actuación  judicial, buscando  el correspondiente impulso,  éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho  fundamental de petición sino de postulación, el que  ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso, en su acepción de acceso a la administración  de justicia.  

8. Por tanto, su  ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra  soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC  T-377-2000 y CSJ STP629-2016).  

9.  Sin embargo, acontece que, tal y como acertadamente lo indicó  el a-quo, al verificar los elementos de prueba allegados al  expediente, se evidencia que si bien el despacho tutelado, recibió,  en principio, la postulación sustitutiva del demandante, lo  cierto es que mediante providencia del 2 de noviembre de la pasada  anualidad5  dispuso remitir, de manera inmediata, el referido pedimento con  destino al Juzgado Tercero homólogo  de la capital del departamento del Huila, al establecer que dicha  judicatura es la competente para pronunciarse en relación con  la misma, por ser la dependencia que vigila su condena, determinación  que fue debidamente comunicada al interesado6.  

10.  Posteriormente, el último fallador en comento, a través  del auto 23 de enero del año7  decretó la concesión del beneficio pretendido, decisión  que actualmente se encuentra surtiendo el respectivo trámite  de notificación, según el informe rendido por dicha  agencia judicial.  

11.  En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la  viabilidad de la queja frente al derecho al  debido proceso propugnado por el accionante,  de no ser porque se percibe que la presunta omisión que  generaba la lesión de su garantía fundamental  finalmente ha sido conjurada por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien accedió al  otorgamiento de la prisión domiciliaria requerida por el señor  NARVÁEZ  ROJAS  en el curso de este accionamiento, configurándose de esa  manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina  denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto  (CC T-026/99). Recuérdese que la demanda fue presentada el 5  de enero cursante8  y el auto mediante el cual se concedió el beneficio al  tutelante se dictó el día 23 del igual mes y año9.  

12.  Así las cosas, si la petición de amparo tiene por  finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas constitucionales  vulneradas o amenazadas, es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad pública o de  los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que  se denuncia como transgresora de los mismos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional no tiene cabida,  toda vez que:  

(…)  la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez10.  

13.  Las anteriores precisiones conducen a concluir que en relación  con la decisión que el demandante echaba de menos, de la  manera en que fue reseñado en precedencia, se está en  presencia del fenómeno que en los trámites del amparo  constitucional se conoce como «hecho  superado»,  el cual sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

14.  Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda11.  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para  confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley.  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

5          Ver Folio 21 cuaderno de primera instancia.  

6          Ver Folio 24 ibídem.  

7          Ver Folios 43 y 44 Ibíd.  

8          Ver Folio 1.  

9          Ver Folios 43 y 44.  

10          CC T-542/06.  

11          CC SU-540/07.      

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