STP8984-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP8984-2018  

Radicación No.:  99339  

Acta No. 226  

Bogotá.  D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MAYCKEN  JOYSSE MARÍN PEDRAZA y  YAMIR  ORELLANOS LISCANO,  contra  el fallo proferido el 7 de junio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ADJUNTO CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO  DE  CÚCUTA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados las FISCALÍAS  3ª y 4ª ESPECIALIZADAS – GAULA DE CÚCUTA,  y el CENTRO  DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES de  la misma ciudad.    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Indicaron  básicamente los actores que el 18 de enero de 2017 fueron  citados para llevar a cabo audiencia preparatoria por el delito de  secuestro extorsivo, sin embargo, para ese día la Fiscalía  debía haber entregado los EMP que pensaba hacer valer en la  etapa de juicio, lo cual no ocurrió, motivo por el que la  apoderada judicial realizó una petición formal a la  juez, en la que invocó el artículo 346 del C.P.P., que  trata de la sanciones por el incumplimiento del deber de revelación  de información durante el proceso de descubrimiento.  

Que la Juez  Segunda Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a la fecha  ha hecho caso omiso a la solicitud realizada por la abogada que los  representaba, por lo que se les ha vulnerado sus derechos a la  defensa y debido proceso.  

Con base en  ello, solicitaron que se les amparen sus derechos fundamentales, y en  consecuencia se les brinde una respuesta a la solicitud realizada por  la profesional del derecho desde el 18 de enero de 2017.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo constitucional reclamado por MARÍN PEDRAZA y ORELLANOS  LISCANO.  

Argumentó  que en este caso no se evidencia que el juzgado accionado haya  incurrido en alguna actuación u omisión lesiva de los  derechos fundamentales de los accionantes pues, revisado el  diligenciamiento censurado se observa que en las múltiples  diligencias convocadas para llevar a cabo la audiencia preparatoria,  se le ha indicado y explicado a la representante judicial de los  procesados que hasta tanto no se agote la fase procesal  correspondiente al descubrimiento probatorio de la defensa, aquella  no puede pedir la exclusión de los medios de convicción  «no  descubiertos en debida forma»  por  la Fiscalía.  

Sin  embargo, enfatizó, pese a ello, lo que muestra la actuación  es que cada vez que el despacho le concede el uso de la palabra a la  profesional del derecho para que efectúe el descubrimiento  probatorio, luego de la debida y reiterada explicación del  «trámite  procesal correspondiente al tenor de lo normado en la Ley 906 de  2004»,  ésta  se niega a hacerlo, so pretexto de que, previamente, debe resolverse  la petición de rechazo y exclusión de elementos  materiales probatorios no descubiertos por la Fiscalía. Así,  agregó el Tribunal, este proceder conllevó, inclusive,  a que el juzgado cognoscente compulsara copias contra la defensora.  

Por  ende, concluyó, es claro que no se vislumbra ninguna  vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes  quienes, además, «olvidan  que la acción de tutela sólo puede ser utilizada como  medio transitorio de inmediata aplicación a efecto de evitar  un perjuicio irremediable cuando no exista otro mecanismo idóneo  para el reconocimiento de los derechos fundamentales, presupuestos  que no se reúnen para el caso que nos ocupa, máxime  cuando se pretende soslayar las etapas procesales dentro de la  actuación penal».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, MAYCKEN  JOYSSE MARÍN PEDRAZA lo impugnó. Indicó que es  desacertado que la primera instancia haya negado el amparo de los  derechos fundamentales reclamados pues, «si  bien es cierto que la señora juez accionada le explicó  a su apoderada el procedimiento de la norma penal, con relación  a lo que corresponde a la audiencia preparatoria, también es  cierto, y se puede oír claro en los audios que jamás  hubo una respuesta a la petición» de  exclusión probatoria.  

Así,  enfatizó, «una  cosa y situación diferente es explicar el procedimiento de una  audiencia y otra muy diferente es manifestar claramente que la  solicitud de la apoderada prospera o no prospera y explicar el motivo  por el cual se toma esa decisión. Situación que nunca  se dio».  

Por  tanto, en criterio del recurrente, le asistió razón a  su defensora al no permitir que el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado Adjunto con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  «prosiguiera  con el desarrollo de la audiencia» porque,  si se observa que la fiscalía a cargo de la investigación  que cursa en su contra «nunca  realizó oportunamente»  el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia  física que pretende hacer valer en juicio, lo lógico  era que el despacho accionado se pronunciara sobre la aplicación  de la «sanción  prevista en el artículo 346 del CPP».  

En  consecuencia, concluye, en su caso particular está acreditada  la violación de sus derechos y garantías fundamentales,  dada la «conducta  arbitraria e irregular»   del  juzgado accionado. Por ende, solicita que se revoque el fallo de  primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la  demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2.  En  el presente asunto, MAYCKEN JOYSSE MARÍN PEDRAZA y YAMIR  ORELLANOS LISCANO solicitan que se  conceda el  amparo de su derecho fundamental de petición,  que  dicen, les fue vulnerado por el  Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado Adjunto con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta al no dar respuesta congruente y de  fondo a la solicitud de exclusión  probatoria  elevada por su abogada defensora, en el marco del proceso penal que  cursa en su contra.  

Lo  anterior, por cuanto afirman que en  dicha actuación la fiscalía omitió realizar de  manera oportuna y adecuada el descubrimiento de los elementos  materiales probatorios que pretende hacer valer en juicio, de manera  que, tal y como fue solicitado por su apoderada judicial al interior  de dicho trámite, hasta tanto el juzgado no se pronuncie sobre  la aplicación de la «sanción  prevista en el artículo 346 del CPP»,  el  diligenciamiento no puede continuar, so pena de incurrir en una  violación grave de sus derechos y garantías  fundamentales.  

3.  Frente a este particular, conviene aclarar que aun cuando los  accionantes piden que se proteja el derecho fundamental de petición,  los derechos que el funcionario judicial vulnera cuando no se  resuelven oportunamente las solicitudes en razón de la  actividad judicial, acorde con la jurisprudencia constitucional, son  el debido  proceso  y el acceso  a la administración de justicia,  previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política.  

Sobre  el punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-192 de 2007  señaló:  

(…)  las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas  por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que  presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en  asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que  prevalecen las reglas del proceso.”1  Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos,  de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas  señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.  

En ese orden de  ideas, la Corporación estableció que la omisión  del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por  las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional,  no configura una violación del derecho fundamental de  petición, sino al debido proceso y al acceso de la  administración de justicia, en la medida en que dicha  conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado  y razonable, implica una dilación injustificada al interior  del proceso judicial, la cual está proscrita por el  ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).  

Ahora,  la  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces, el  amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo anterior,  permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha  hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios  contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para  hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías  fundamentales del afectado.  

Así  las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga  tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez  ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar  dentro de ese trámite el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  excepcional vía de amparo.  

Sobre el punto, ha  sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

4.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El  proceso  penal adelantado contra MAYCKEN JOYSSE MARÍN PEDRAZA y YAMIR  ORELLANOS LISCANO se encuentra en curso, de manera que es por esa  vía, esto es, a través los diversos mecanismos que  establece el ordenamiento jurídico, que los demandantes tienen  la posibilidad de cuestionar los aspectos que traen a la sede  constitucional.  

En  particular, si de lo que se trata es de la exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba,  los accionantes tienen la posibilidad de elevar esa petición  en el segmento procesal que corresponda dentro de la audiencia  preparatoria –que  aún no ha finalizado-,  tal y como ha sido precisado de manera reiterada por parte de la juez  accionada. De otra parte, si pretenden la nulidad de la actuación  por violación  del derecho al debido proceso,  cuentan los interesados con diferentes oportunidades procesales para  presentar esa solicitud, léase en los alegatos finales para  que sea resuelta en la sentencia de primer grado, en la apelación  del fallo y a través del recurso de casación; todos  ellos medios de defensa idóneos y eficaces para propugnar la  protección de los garantías que estiman conculcadas.  

Así  las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario los  accionantes  cuentan  con la posibilidad de reclamar directamente o a través de su  nuevo  abogado  defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus  derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su  juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento  de sus garantías procesales, así como expresar las  razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer  su derecho de contradicción a través de los recursos de  ley.  

En  particular, esta Sala de Decisión de Tutelas, en providencia  STP16723 del 15 de noviembre 2016, Rad. 88.851, precisó:  

(…)  uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que  se  hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido;  por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción  ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo  pretende (…) con esta acción.  

Afirmar  lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que  se toman en el transcurso de la actuación penal  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a  las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos  judiciales y ello no es así.  (Negrilla  ajena al texto original).  

Por  tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni  adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la  actuación censurada aún no ha culminado, los medios  ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad  con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de  1991, hacen improcedente el amparo pedido.  

5.  Corolario  de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional Sentencia          T-344 de 1995.  

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