Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8984-2018
Radicación No.: 99339
Acta No. 226
Bogotá. D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MAYCKEN JOYSSE MARÍN PEDRAZA y YAMIR ORELLANOS LISCANO, contra el fallo proferido el 7 de junio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ADJUNTO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las FISCALÍAS 3ª y 4ª ESPECIALIZADAS – GAULA DE CÚCUTA, y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
Indicaron básicamente los actores que el 18 de enero de 2017 fueron citados para llevar a cabo audiencia preparatoria por el delito de secuestro extorsivo, sin embargo, para ese día la Fiscalía debía haber entregado los EMP que pensaba hacer valer en la etapa de juicio, lo cual no ocurrió, motivo por el que la apoderada judicial realizó una petición formal a la juez, en la que invocó el artículo 346 del C.P.P., que trata de la sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el proceso de descubrimiento.
Que la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a la fecha ha hecho caso omiso a la solicitud realizada por la abogada que los representaba, por lo que se les ha vulnerado sus derechos a la defensa y debido proceso.
Con base en ello, solicitaron que se les amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia se les brinde una respuesta a la solicitud realizada por la profesional del derecho desde el 18 de enero de 2017.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo constitucional reclamado por MARÍN PEDRAZA y ORELLANOS LISCANO.
Argumentó que en este caso no se evidencia que el juzgado accionado haya incurrido en alguna actuación u omisión lesiva de los derechos fundamentales de los accionantes pues, revisado el diligenciamiento censurado se observa que en las múltiples diligencias convocadas para llevar a cabo la audiencia preparatoria, se le ha indicado y explicado a la representante judicial de los procesados que hasta tanto no se agote la fase procesal correspondiente al descubrimiento probatorio de la defensa, aquella no puede pedir la exclusión de los medios de convicción «no descubiertos en debida forma» por la Fiscalía.
Sin embargo, enfatizó, pese a ello, lo que muestra la actuación es que cada vez que el despacho le concede el uso de la palabra a la profesional del derecho para que efectúe el descubrimiento probatorio, luego de la debida y reiterada explicación del «trámite procesal correspondiente al tenor de lo normado en la Ley 906 de 2004», ésta se niega a hacerlo, so pretexto de que, previamente, debe resolverse la petición de rechazo y exclusión de elementos materiales probatorios no descubiertos por la Fiscalía. Así, agregó el Tribunal, este proceder conllevó, inclusive, a que el juzgado cognoscente compulsara copias contra la defensora.
Por ende, concluyó, es claro que no se vislumbra ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes quienes, además, «olvidan que la acción de tutela sólo puede ser utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación a efecto de evitar un perjuicio irremediable cuando no exista otro mecanismo idóneo para el reconocimiento de los derechos fundamentales, presupuestos que no se reúnen para el caso que nos ocupa, máxime cuando se pretende soslayar las etapas procesales dentro de la actuación penal».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, MAYCKEN JOYSSE MARÍN PEDRAZA lo impugnó. Indicó que es desacertado que la primera instancia haya negado el amparo de los derechos fundamentales reclamados pues, «si bien es cierto que la señora juez accionada le explicó a su apoderada el procedimiento de la norma penal, con relación a lo que corresponde a la audiencia preparatoria, también es cierto, y se puede oír claro en los audios que jamás hubo una respuesta a la petición» de exclusión probatoria.
Así, enfatizó, «una cosa y situación diferente es explicar el procedimiento de una audiencia y otra muy diferente es manifestar claramente que la solicitud de la apoderada prospera o no prospera y explicar el motivo por el cual se toma esa decisión. Situación que nunca se dio».
Por tanto, en criterio del recurrente, le asistió razón a su defensora al no permitir que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto con Funciones de Conocimiento de Cúcuta «prosiguiera con el desarrollo de la audiencia» porque, si se observa que la fiscalía a cargo de la investigación que cursa en su contra «nunca realizó oportunamente» el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretende hacer valer en juicio, lo lógico era que el despacho accionado se pronunciara sobre la aplicación de la «sanción prevista en el artículo 346 del CPP».
En consecuencia, concluye, en su caso particular está acreditada la violación de sus derechos y garantías fundamentales, dada la «conducta arbitraria e irregular» del juzgado accionado. Por ende, solicita que se revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. En el presente asunto, MAYCKEN JOYSSE MARÍN PEDRAZA y YAMIR ORELLANOS LISCANO solicitan que se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición, que dicen, les fue vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto con Funciones de Conocimiento de Cúcuta al no dar respuesta congruente y de fondo a la solicitud de exclusión probatoria elevada por su abogada defensora, en el marco del proceso penal que cursa en su contra.
Lo anterior, por cuanto afirman que en dicha actuación la fiscalía omitió realizar de manera oportuna y adecuada el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer en juicio, de manera que, tal y como fue solicitado por su apoderada judicial al interior de dicho trámite, hasta tanto el juzgado no se pronuncie sobre la aplicación de la «sanción prevista en el artículo 346 del CPP», el diligenciamiento no puede continuar, so pena de incurrir en una violación grave de sus derechos y garantías fundamentales.
3. Frente a este particular, conviene aclarar que aun cuando los accionantes piden que se proteja el derecho fundamental de petición, los derechos que el funcionario judicial vulnera cuando no se resuelven oportunamente las solicitudes en razón de la actividad judicial, acorde con la jurisprudencia constitucional, son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Sobre el punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-192 de 2007 señaló:
(…) las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”1 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
Ahora, la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
4. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El proceso penal adelantado contra MAYCKEN JOYSSE MARÍN PEDRAZA y YAMIR ORELLANOS LISCANO se encuentra en curso, de manera que es por esa vía, esto es, a través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, que los demandantes tienen la posibilidad de cuestionar los aspectos que traen a la sede constitucional.
En particular, si de lo que se trata es de la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, los accionantes tienen la posibilidad de elevar esa petición en el segmento procesal que corresponda dentro de la audiencia preparatoria –que aún no ha finalizado-, tal y como ha sido precisado de manera reiterada por parte de la juez accionada. De otra parte, si pretenden la nulidad de la actuación por violación del derecho al debido proceso, cuentan los interesados con diferentes oportunidades procesales para presentar esa solicitud, léase en los alegatos finales para que sea resuelta en la sentencia de primer grado, en la apelación del fallo y a través del recurso de casación; todos ellos medios de defensa idóneos y eficaces para propugnar la protección de los garantías que estiman conculcadas.
Así las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar directamente o a través de su nuevo abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, así como expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.
En particular, esta Sala de Decisión de Tutelas, en providencia STP16723 del 15 de noviembre 2016, Rad. 88.851, precisó:
(…) uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende (…) con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. (Negrilla ajena al texto original).
Por tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la actuación censurada aún no ha culminado, los medios ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido.
5. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional Sentencia T-344 de 1995.
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