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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
CP181-2018
Radicación N.º 52616
Acta N° 346
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ, ciudadanos colombianos requeridos por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal Col-0305 del 22 de febrero de 20181 el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ, ciudadanos colombianos requeridos por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, sede reclusorio sur, contra quienes dictó orden de aprehensión dentro del proceso 108/2017 por la posible comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en grado de tentativa.
2. En resolución del mismo día, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se había efectuado el 16 de febrero de este año, en vía pública de la ciudad de Manizales2, con ocasión de circulares rojas de Interpol solicitadas por la autoridad judicial extranjera3.
3. Mediante Nota Verbal Col-0654 del 13 de abril del año que avanza4, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ y aportó la documentación pertinente para el trámite.
4. En el concepto al que se refiere el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011»5.
Por consiguiente, remitió las Notas Verbales referidas y sus anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho. Tras establecer que la documentación satisfacía los requisitos formales, esa cartera dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Mediante auto del 24 de abril de 2018, se requirió a los reclamados para que designaran un defensor. En proveído del 3 de mayo siguiente se le reconoció personería a la apoderada de confianza que nombraron y se ordenó correr el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
6. En auto del 25 de julio de este año (CSJ AP3132 – 2018), la Sala negó las postulaciones probatorias que impetró la representante judicial.
En firme tal determinación se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro del correspondiente plazo, se pronunciaron la delegada de la Procuraduría General de la Nación6 y la defensora de los solicitados7.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; las personas aprehendidas por cuenta del trámite fueron identificadas plenamente; la conducta por la que son requeridos – operaciones con recursos de procedencia ilícita – se adecúa en nuestro país en el artículo 323 del Código Penal – lavado de activos – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de los requeridos.
2. De la defensa.
La conducta de operaciones con recursos de procedencia ilícita en la modalidad de transporte de recursos no está descrita como delito en la legislación punitiva de Colombia y tampoco encuentra correspondencia con algún injusto en punto de su «clasificación, elementos normativos, sujetos, modalidad dogmática». Tampoco es delito el «ingreso y egreso de divisas» ni lo sanciona el Código Penal.
Afirma, que desde el año 2013, el Banco de la República «promulgó» que los colombianos pueden «sacar o ingresar» del territorio sumas que superen los U$D 10.000, sin que se impongan sanciones en su contra.
La única condición, señala, es que se diligencie el formulario 530, prescrito por la resolución 00063 de 2016 expedida por la DIAN y que, de no hacerlo, el viajero deberá costear una multa equivalente al 40% del monto que exceda la aludida cifra monetaria.
Por consiguiente, no existe un injusto que pueda reprochársele a sus defendidos, sino, a lo sumo, una conducta que comporta una sanción «pecuniaria administrativa».
Añade que como se les reprochó el delito con el dispositivo amplificador de la tentativa, el monto de la pena se reduce a 40 meses, o 3 años y 4 meses de privación de la libertad, que resultan inferiores a la condición prevista en el art. 511 del Código de Procedimiento Penal, como requisito sine qua non de procedencia de la extradición.
Pide, por esas razones, que se emita concepto desfavorable a la solicitud.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política8 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
1.1. Para el caso, la conducta por la que MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ son reclamados en extradición no es de carácter político9, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el 16 de junio de 201710, en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México11.
De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
1.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ estén siendo procesados o hayan sido juzgados en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, ninguno de los requeridos hizo alguna manifestación sobre ese particular aspecto y fueron capturados, para efectos del presente trámite, cuando se encontraban en libertad.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.
2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es aplicable al presente asunto el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país mediante Ley 1663 de 2013.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de los nacionales colombianos MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ, para lo cual deberá constatarse: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión – para el caso de procesados –, así como de la identificación del reclamado y las normas aplicables.
Además, ii) que contra la persona reclamada «se haya iniciado un procedimiento penal o sea requerida para la imposición o ejecución de una sentencia o condena» (artículo 1º del Tratado); iii) que la solicitud «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años» (artículo 2-1 ídem); iv) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requirente; v) que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o puramente militar, entre otras condiciones que pasa la Sala a verificar.
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 8º del Tratado de Extradición, dispone que la petición debe ser presentada por la vía diplomática, contendrá «la expresión del delito por el cual se solicita la extradición» y se acompañará de:
(i) una relación de los hechos imputados; (ii) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; (iii) el texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al injusto; (iv) las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; (v) los datos y antecedentes de la persona reclamada que permitan su plena identificación y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización, y (vi) copia de la orden de aprehensión, de la sentencia condenatoria o cualquier otra resolución que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación del Estado requirente.
Del mismo modo, el inciso final del apartado en comento dispone que «los documentos transmitidos en aplicación de este Tratado, estarán dispensados de todas las formalidades de legalización o apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática».
Pues bien, la Corte constata el cumplimiento de las exigencias descritas. En efecto, la solicitud fue presentada por la vía diplomática, porque fue radicada por conducto de la Embajada de México, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país.
Además, se adjuntó a ella copia apostillada de la determinación proferida por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, sede reclusorio sur, el 12 de julio de 2017, por medio de la cual ordenó la aprehensión de MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ, como probables responsables del injusto de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en la modalidad de transporte de recursos, del territorio nacional al extranjero, en grado de tentativa.
De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción12.
Así las cosas, los documentos allegados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis.
2.2. Plena identidad de los requeridos en extradición.
De acuerdo con la información contenida en las notas diplomáticas y en los documentos anexos a la solicitud de extradición, se advierte que la reclamada MICHELLE ZEA ALZATE es ciudadana colombiana, nació el 27 de diciembre de 1992 en Manizales y se identifica con la cédula de ciudadanía 1’053.823.651.
Por su parte, JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ también es ciudadano colombiano, nació el 11 de julio de 1983 en Manizales y se identifica con la cédula de ciudadanía 16’075.944.
Al ser enterados de la orden de captura con fines de extradición, los reclamados se identificaron con tales documentos13, que también aparecen en la constancia de buen trato14.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas de los solicitados corresponden a las de quienes se encuentran privados de la libertad por cuenta de este trámite15.
Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad de los individuos pedidos en extradición.
2.3. La incriminación de la conducta en los dos países.
Para verificar el cumplimiento de este requisito, ha de examinarse si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país extranjero, tiene la misma connotación en Colombia, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el Acuerdo sobre Extradición.
En ese sentido, el numeral 1º del artículo 2º del instrumento internacional aplicable, dispone la entrega del solicitado cuando el hecho por el cual está siendo procesado o fue condenado, «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años. (…)».
A su vez, el numeral 3º del apartado en cita señala que «no importará si la legislación nacional de una de las Partes, señala el hecho o hechos constitutivos del delito por los que se solicita la extradición, con terminología distinta a la de la otra parte».
Además, el inciso 4º de la norma en cita consagra que «cuando la solicitud se refiera a varios hechos distintos y conexos, sancionados penalmente, tanto por la legislación de la Parte Requirente como por la de la Parte Requerida y no concurrieran respecto de uno o algunos de ellos los requisitos previstos en el presente Artículo, en lo relativo a la pena mínima para la entrega de la persona, la Parte Requerida también podrá conceder la extradición».
Pues bien, la situación fáctica con fundamento en la cual el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, sede reclusorio sur, ordenó la aprehensión de MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ, fue descrita en la Nota Verbal Col-0654 del 13 de abril de 2018 mediante la cual se formuló la solicitud de extradición, de la siguiente manera:
El 16 de junio de 2017, aproximadamente a las 12:50 horas, MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ fueron detenidos por elementos de la Policía Federal Ministerial en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, quienes al realizarles una revisión los encontraron en posesión de una cantidad de numerario, siendo éste en divisas de los Estados Unidos de América, las cuales fueron localizadas dentro de compartimientos de unas mochilas y morrales que traían consigo los reclamados, por lo que fueron puestos a disposición del Agente del Ministerio Público de la Federación.
En la puesta a disposición ministerial de MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ, los Suboficiales de la Policía Federal Ministerial… señalaron, lo siguiente:
Que estaban realizando actividades inherentes a su cargo en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, concretamente en la Terminal uno de Vuelos Internacionales de dicho aeropuerto; las citadas actividades, en particular, consistieron en inspecciones aleatorias de pasajeros y su equipaje; la suboficial… se percató de la presencia de MICHELLE ZEA ALZATE la cual llevaba consigo dos maletas, por lo que, en el ámbito de sus atribuciones y previo a identificarse, le solicitó abrir su equipaje, a lo cual MICHELLE ZEA ALZATE accedió de forma libre y voluntaria colocándolo en la mesa de inspección. Durante la revisión se interrogó a MICHELLE ZEA ALZATE sobre hacia donde se dirigía, contestando que a Colombia, haciendo entrega de su boleto de avión y su pasaporte.
Al efectuar la revisión de una de las maletas color negro de la marca Victorinox, la oficial observó que al interior, dentro de un compartimiento central tenía ropa y en otro de sus compartimientos un paquete de billetes de divisas americanas, por lo anterior, al cuestionarle cuanto numerario llevaba consigo, ella contestó que era un total de cuatro mil dólares americanos, sin embargo, la suboficial se percató de la actitud nerviosa de MICHELLE ZEA ALZATE, entonces procedió a la revisión de la segunda maleta color vino de la marca Diésel, acto en el cual la reclamada comenzó a voltear hacia todos lados, como si estuviera buscando a alguien, y después solo volteaba hacia un lado en particular, que era donde se encontraba JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ el cual ya había pasado el filtro de revisión, pero, a su vez, se encontraba volteando hacia donde se encontraba MICHELLE ZEA ALZATE, y éste al verse observado por la suboficial agachó la mirada.
Al abrir el cierre central de la segunda maleta, la suboficial observó que en su interior se encontraba ropa, la cual sacó para continuar con la revisión, advirtiendo que dicha maleta tenía un fondo de plástico y en uno de sus costados un cierre, el cual al abrirlo e ingresar la mano para notar su contenido, se percató que en el fondo de ese compartimiento se encontraba otro cierre, mismo que también abrió, observando que conducía a la base de la mochila, así, al levantar la mochila pudo observar que debajo contenía una plancha de billetes, en divisas americanas, los cuales se encontraban acomodados en forma de abanico y del tamaño del fondo de la mochila.
Por lo cual, la oficial… preguntó a MICHELLE ZEA ALZATE si viajaba con alguien, a lo cual ella respondió que con su novio, por lo que, la suboficial solicitó a su compañero, el suboficial… lo ubicara de acuerdo a las características de la persona a la que MICHELLE ZEA ALZATE continuamente volteaba a ver al momento de la revisión, diciéndole además la hoy reclamada que traía consigo un numerario de dinero oculto y que probablemente su acompañante también.
El suboficial… localizó a JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ, lo acercó a MICHELLE ZEA ALZATE y al ser interrogado por la suboficial… si es que viajaba con dicha persona y hacia dónde se dirigía, él contestó que sí viajaba con MICHELLE ZEA ALZATE, y que se dirigía a Colombia; por lo que dicha suboficial continuó interrogándolo respecto al hecho de que si llevaba dinero consigo y cuál era la cantidad que transportaba él; respondió que sí llevaba dinero y que eran USD 40’000 (cuarenta mil dólares americanos) al igual que su novia, se le preguntó que si también llevaba escondido numerario, contestando que sí; y en este sentido el suboficial… le solicitó indicara dónde lo llevaba, a lo que JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ abrió la mochila color negro que llevaba consigo mostrando que en el fondo de ésta había un compartimiento en el cual se observaba una plancha de billetes, siendo también divisas americanas, dinero que estaba acomodado en forma de abanico, del tamaño del fondo de la mochila.
Por lo anterior, la suboficial… procedió a notificar a su jefe inmediato…, quien al conocer los hechos les indicó que canalizaran a los sujetos a su oficina, ubicada en el mezanin (sic) número 39 de la terminal uno de dicho aeropuerto, lugar en el cual se advirtió que entre MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ llevaban oculta la cantidad de USD 225’000.00 (doscientos veinticinco mil dólares americanos) y al ser dichas conductas constitutivas de delito, siendo las 13:30 horas del 16 de junio de 2017, los elementos… procedieron a hacer la detención de MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ.
Cabe hacer mención que, una vez que fue extraído el numerario de las maletas y mochilas de referencia por el perito en Criminalística y posteriormente el dinero dictaminado por los peritos en Documentoscopía y Contabilidad, todos de esta Institución, resultaron ser: 1 – US$225,400.00 (doscientos veinticinco mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América), que convertidos a moneda nacional dan un total de $4’083,211.16 (CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL PESOS DOSCIENTOS ONCE PESOS 16/100 M.N.). 2- 8’000.00 (OCHO MIL PESOS COLOMBIANOS), que convertidos a moneda nacional equivalen a $51.26 (CINCUENTA Y UN PESOS 26/100 M.N.), 3.- $5.00 (CINCO PESOS 00/100 M.N.). Con un importe total, convertido a moneda nacional, de $4’083, 267.42 (CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 42/100) 16.
Esos hechos fueron adecuados por la autoridad judicial foránea en el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en la modalidad de transporte de recursos, del territorio nacional al extranjero, en grado de tentativa, contenido en el «numeral 400 bis, fracción I, en relación con el numeral 12, ambos del Código Penal Federal», que dispone:
ARTÍCULO 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por si o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita…
ARTÍCULO 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
ARTÍCULO 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará, a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponerse de haberse consumado el delito que se quiso realizar, salvo disposición en contrario.
Además, la conducta reseñada está tipificada en el ordenamiento colombiano, en el canon 323 del Código Penal, así:
ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Ninguna duda existe en punto de la incriminación de la conducta que se le reprocha a los reclamados en los dos países. Aunque el nomen iuris sea disímil, contrario a lo expuesto por la defensora en su alegación, los elementos esenciales del injusto que les atribuyó la autoridad judicial de los Estados Unidos Mexicanos, permiten adecuar la conducta al delito que en Colombia se denomina lavado de activos.
Se reitera, además, que el artículo 2 -3 del Tratado aplicable, no impide la extradición a pesar de que el delito al cual se adecúa la conducta, tenga una «terminología distinta» en ambas naciones.
De otra parte, el artículo 2-1 del Tratado aplicable exige, para que proceda la extradición, que la pena mínima no sea menor a tres (3) años en las legislaciones de los dos países. En ese entendido, la Corte debe hacer las siguientes precisiones:
i) En criterio de la defensora de los reclamados, la condición arriba descrita no se cumple, porque la aplicación del dispositivo amplificador de la tentativa, a la conducta que se les reprocha en el extranjero (con sanción de 5 a 15 años), reduce el mínimo punitivo a 40 meses (o 3 años y 4 meses de prisión), lo que deriva en la improcedencia de la extradición porque no se satisface la condición contenida en el art. 493 de la Ley 906 de 200417.
No obstante, es equivocado el análisis que hace la representante judicial de los requeridos. En ese específico aspecto no son aplicables las previsiones de la Ley 906 de 2004, sino las del Tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, que autoriza la extradición cuando la pena mínima no sea menor a tres (3) años de privación de la libertad.
Y, como la misma abogada reconoce en su alegato, la modalidad tentada del injusto de operaciones con recursos de procedencia ilícita comporta una sanción mínima de 3 años y 4 meses de prisión, bajo las reglas de dosificación del Código Penal Federal.
Ese monto, naturalmente, supera el tope mínimo que exige el instrumento internacional aplicable.
ii) En Colombia, el delito de lavado de activos al cual se adecúa típicamente la conducta que se le reprocha a MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ tiene fijada una pena mínima de diez (10) años de prisión.
Al aplicar a ese tope la regla de dosificación a la que se refiere el art. 27 de la Ley 599 de 200018, la pena mínima del delito a la que se verían sometidos los reclamados en nuestro país, sería de 5 años de prisión. Ese monto, de igual manera, es superior al de tres (3) años que exige el artículo 2-1 del Tratado.
iii) En conclusión, la conducta por la cual son requeridos MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ, está tipificada y se sanciona en ambos países con pena privativa de la libertad que supera el término mínimo de tres años al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso. Por tal razón, se colma el requisito objeto de análisis.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como se expuso en precedencia, el país reclamante aportó copia apostillada de la determinación por medio de la cual, el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, sede reclusorio sur ordenó la aprehensión de MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ, como probables responsables en la comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en grado de tentativa.
Esa providencia contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye a los reclamados y su fecha de realización, así como la mención de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades de ese país para dictar el auto de detención preventiva y los datos personales que permiten su identificación.
Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos Mexicanos, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional19. Por consiguiente, se verifica reunido este condicionamiento.
2.5. Causales de improcedencia.
i) Indica el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4-1, que deberá negarse la solicitud cuando ésta involucre un delito político o puramente militar o cuando el requerimiento se formule con el fin de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas.
Del mismo modo, señala tal disposición que debe negarse la solicitud si el reclamado fue condenado o debe ser juzgado en el país petente por un Tribunal de excepción; cuando ha sido sentenciado por iguales hechos de los que originaron la petición; o cuando con anterioridad a la detención provisional o a la solicitud haya sido beneficiado con amnistía o indulto por la misma conducta punible en la parte requirente o requerida.
Pues bien, ninguna de tales prohibiciones aplica para este evento. Como se expuso atrás, el delito objeto del requerimiento – operaciones con recursos de procedencia ilícita – no ostenta la connotación de delito político o puramente militar, pues se trata de una infracción penal ordinaria. Tampoco se advierte que los reclamados estén siendo procesados por razones de su raza, religión, nacionalidad o creencias políticas.
De igual manera, las restantes limitantes tampoco se configuran, pues no están siendo procesados por un tribunal de excepción; no han sido sentenciados por iguales hechos a los que originaron la solicitud de extradición; y tampoco se extrae de la documentación aportada que hayan sido beneficiados con amnistía o indulto por el delito que se les reprocha. Además, ninguna de tales circunstancias ha sido reseñada por el país requirente, por los solicitados o por su defensora.
ii) En el artículo 4-2, dispone el Tratado que la extradición podrá negarse, si el reclamado está siendo procesado en el país solicitado por los mismos hechos que originaron la extradición; cuando se requiera a la persona por una infracción que, según la legislación de la parte requerida, se haya cometido parcialmente en su territorio; o fuera del territorio del país petente y que la legislación del Estado solicitado no autorice la persecución de la misma infracción cometida fuera de su territorio; y finalmente, si conforme a las leyes del país reclamado, corresponde a sus autoridades judiciales conocer de la infracción por la cual es solicitado.
Atrás se expuso que los reclamados no están siendo procesados en nuestro país por los hechos objeto de extradición. Además, la conducta se cometió integralmente en la Ciudad de México, es decir, ni siquiera de forma parcial se materializó en nuestro país, lo que impide aplicar al caso el principio de territorialidad de la ley penal colombiana, por lo que compete el juzgamiento a las autoridades del país reclamante.
iii) Estipula el literal b del artículo 4-2 del Tratado, que la extradición podrá denegarse, si con la entrega de la persona reclamada se pone en riesgo su vida por el grave estado de salud en que se encuentra.
No obstante, no se alegó alguna situación médica de los solicitados que impida su extradición, por lo que la aludida condición tampoco es obstáculo para la emisión del concepto.
2.6. La prescripción de la acción.
Establece el literal d del artículo 4-1 del Tratado, que se deberá negar la extradición, cuando la acción penal o la pena hayan prescrito «conforme a la legislación de la Parte Requirente».
Para tal efecto, en la Nota Verbal Col-0654 se advirtió lo siguiente:
… se desprende que en el caso concreto, el artículo 400 bis del Código Penal Federal, la punibilidad del delito que se les imputa a los reclamados es de cinco a quince años de prisión, sin embargo, conforme a lo dispuesto por el numeral 63, en relación con el artículo 12 de dicha codificación, tratándose de responsabilidad en grado de tentativa punible, se aplicará hasta dos terceras partes de la sanción que se debiera imponer de haberse consumado el delito que se quiso realizar, por lo que la punibilidad en este caso es de 3,3 a 10 años de prisión, en este sentido, el término medio aritmético de dicha pena es de 6 años, 8 meses, 3 días, que deberán ser contados a partir del 16 de junio de 2017, de lo cual se infiere que la fecha probable para que opere la prescripción de la acción penal será el 19 de febrero de 202420.
Entonces, como no se advierte configurado el fenómeno extintivo de la acción penal, en el caso la prescripción tampoco se erige como causal de improcedencia de la extradición.
3. Respuesta a la alegación de la defensa.
La supuesta ausencia de responsabilidad de los encartados no es un asunto que deba resolver la Corte y tampoco se relaciona con los aspectos que analiza la Sala para dictar el concepto a cargo de esta Corporación.
Al respecto, expuso la Sala recientemente, en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP056 – 2018 que el trámite de extradición:
… caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias21, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal22.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).
De igual manera, desatinado resulta que la defensora pretenda variar la comisión del injusto por el que fueron reclamados, a una «sanción pecuniaria administrativa». Es cierto que el ingreso y salida de divisas en monto superior a U$D 10.000 dólares americanos debe ser declarado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales23, pero la omisión de dicha obligación, además de las consecuencias pecuniarias que ello acarrea, lleva incursas consecuencias jurídico – penales dependiendo de cada situación fáctica, como sucedió en el presente asunto, donde a ZEA ALZATE y JARAMILLO MARTÍNEZ les fueron hallados alrededor de 225.000 dólares de los Estados Unidos.
Así, al margen de las consecuencias administrativas que su conducta acarrea, las circunstancias fácticas que rodearon la solicitud de extradición permitieron que la autoridad judicial foránea adecuara su comportamiento en el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita que, como se vio atrás, corresponde en nuestro país al de lavado de activos.
Entonces, al verificarse cumplidas todas las exigencias de orden constitucional y legal para autorizar la extradición, no es procedente emitir concepto desfavorable, contrario a la petición de la defensa.
4. Concepto
Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ, para que comparezcan ante el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, sede reclusorio sur, dentro de la causa penal 108/2017 que allí se adelanta en su contra.
4.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar a los reclamados su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando llegaren a ser sobreseídos, absueltos, declarados no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que les fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que los solicitados no sean juzgados por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometidos a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de ZEA ALZATE y JARAMILLO MARTÍNEZ a que se les respeten todas las garantías. En particular, que tengan acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuenten con un intérprete, tengan un defensor designado por ellos o por el Estado, se les conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparen la defensa, presenten pruebas y controviertan las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no deben ser condenados dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca a los extraditados posibilidades racionales y reales para que puedan tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que los reclamados estuvieron detenidos por cuenta del trámite de extradición deberá serles reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se les imponga.
4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MARTÍNEZ para que comparezcan ante el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, sede reclusorio sur, dentro de la causa penal 108/2017 que allí se adelanta en su contra.
Comuníquese esta determinación a la defensa de los requeridos, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 35 a 45 de la carpeta.
2 Folios 2 a 6 de la carpeta principal.
3 Números de control A-8479/9-2017 y A-8473/9-2017, del 15 de septiembre de 2017 (folios 10, 16 y 17 ídem).
4 Folios 96 a 108 de la carpeta principal.
5 Mediante oficio DIAJI No. 0956 del 13 de abril de 2018, obrante a folio 94 de la carpeta principal.
6 Folios 64 a 74 del cuaderno de la Corte.
7 Folios 55 a 63 ídem.
8 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
9 Pues fueron requeridos por la supuesta comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita (fl. 96 de la carpeta).
10 Folio 100 ídem.
11 Ibídem.
12 Folios 118 a 152 de la carpeta anexa.
13 Folios 16 y 59 reverso de la carpeta.
14 Ibíd. Folios 17 y 60.
15 Folio 19 ibídem.
16 Folios 100 a 103 de la carpeta.
17 ARTÍCULO 493. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
18 ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.
19 Según el literal f del artículo 8-2 del Tratado, la solicitud de extradición debe estar acompañada de «copia de la orden de aprehensión, sentencia condenatoria o cualquier otra resolución judicial o emitida por autoridad competente, que tenga la misa fuerza y validez legal según la legislación del país requirente».
20 Folios 98 y 99 de la carpeta.
21 CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.
22 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181.
23 Según lo prevé la Resolución 000063 del 16 de septiembre de 2016, expedida por la DIAN.