STP8989-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP8989-2018  

Radicación No.:  99352  

Acta No.  226  

Bogotá.  D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por IGNACIO  GRUESO RENTERÍA contra  el fallo proferido el 15 de junio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

Del  escrito presentado por el señor IGNACIO GRUESO RENTERÍA  se extrae que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad resolvió su solicitud de acumulación  jurídica de penas, declarando pena privativa de la libertad  acumulada en 235 meses.  

Que  presentó derecho de petición ante dicho Juzgado a fin  de que se estudie nuevamente el instituto de la acumulación  jurídica de penas, pues advierte que no se le dio la  oportunidad de apelar la decisión que resolvió dicho  tópico.  

Considera  entonces vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al  debido proceso y justicia, de manera que pretende poder acceder a los  recursos de reposición o apelación y un debido proceso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo  constitucional reclamado por GRUESO RENTERÍA.  

Argumentó  que no existió ninguna violación de los derechos  fundamentales del mencionado condenado, imputable al Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad pues, la petición que aquél elevó con el  propósito de obtener la acumulación jurídica de  las penas decretadas en su contra, le fue resuelta mediante auto de  sustanciación del 24 de mayo de 2018 en el cual se le indicó  que «debía  estarse a lo resuelto la providencia del 29 de agosto de 2017»,  esta última que le fue notificada personalmente y contra la  cual no interpuso ningún recurso.  

Por  ende, concluyó el a  quo,  «si  la pretensión de fondo del actor se circunscribe a poder  acceder a los recursos de reposición o apelación, debe  advertirle la Sala que el mecanismo de la acción de tutela no  es una instancia adicional para revivir términos vencidos y de  esta forma poder invocar los recursos de ley que no interpuso en el  tiempo dispuesto para ello».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado de la decisión de primera instancia,  el actor manifestó: «impugno».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

Deviene  entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto  fáctico y jurídico indispensable para proceder al  amparo, es precisamente, que exista una violación o amenaza de  los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste  cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial,  evento en el cual se preferirá aquél a la acción  de tutela.  

3.  En  el presente asunto, IGNACIO  GRUESO RENTERÍA  solicita la protección de los  derechos  fundamentales  que,  dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por cuanto: (i) no resolvió  de fondo la petición de acumulación  jurídica de penas  que presentó el 16 de mayo de 2018, y (ii) tampoco le brindó  la oportunidad de impugnar la providencia del 29 de agosto de 2017  mediante la cual se pronunció sobre similar pretensión.  

3.1  En lo que atañe al primer aspecto, revisado  el informe presentado por el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  aprecia la Corte que no es cierto que ese despacho haya guardado  silencio sobre la mencionada petición del sentenciado, toda  vez que ésta fue atendida mediante auto de sustanciación  del 24 del mismo mes y año, en el cual se le informó  que la solicitud de acumulación jurídica de penas fue  resuelta en «interlocutorio  No. 1.231 del 29 de agosto de 2017»,  de  manera que debía estarse a lo resuelto en dicho proveído.  

Ahora,  esta providencia no puede calificarse como constitutiva de alguna vía  de hecho  lesiva de los derechos fundamentales del actor pues resulta  congruente con lo dispuesto por esta Corporación en auto del  26 de enero de 1998, en el cual se precisó: “no  procede la tramitación de solicitudes que repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico”.  

Así,  no era necesario que la autoridad judicial demandada se pronunciara  mediante auto interlocutorio, pues no resolvía algún  aspecto sustancial dentro del proceso que se encuentra en fase de  ejecución de la sanción. Por tanto, era jurídicamente  admisible que el juzgado ejecutor en un auto de cúmplase  dispusiera tal determinación, toda vez que constituye una  providencia de mero trámite.  

3.3.  En segundo lugar, la Corte desestima las aseveraciones del demandante  relacionadas con el hecho de que no se le permitió ejercer los  recursos de ley contra la providencia del 29 de agosto de 2017 pues,  como bien lo refirió el Tribunal a quo -luego  de revisar el expediente con radicación No. 2013-00235  correspondiente al proceso penal seguido contra GUESO RENTERÍA  y que fue remitido en calidad de préstamo por parte de la  autoridad accionada-,  en ese auto, que le fue notificado personalmente al sentenciado, se  consignó, específicamente, en el numeral 7º del  acápite resolutivo, que contra dicha providencia procedían  los recursos de reposición y apelación.  

Entonces,  era la interposición oportuna de esos recursos, la forma  idónea para que el condenado controvirtiera la decisión  adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que  no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia.  

3.4.  Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de  procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el  amparo constitucional demuestre  la existencia de una acción u omisión perpetrada por  los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales  fundamentales, la presente demanda no está llamada a  prosperar, ya que la Sala no evidencia ninguna actuación  violatoria de los derechos fundamentales de GRUESO RENTERÍA  imputable al juzgado demandado.  

4.  Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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