AHP764-2018(52262)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP764-2018  

Radicación  n° 52262  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Dentro de los  términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se  decide el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ  LEOPOLDO BETANCUR GÓMEZ, contra el auto del 20 de febrero de  2018, mediante el cual una Magistrada de la Sala de Decisión  Penal Tribunal Superior de Montería negó por  improcedente la solicitud de habeas corpus.  

DE LA ACCIÓN  PÚBLICA  

El detenido  BETANCUR GÓMEZ acudió al habeas corpus, por considerar  que el Juzgado 4o Penal del Circuito de Montería vulnera su  derecho fundamental a la libertad personal, en razón a que se  encuentra detenido desde el 11 de febrero de 2016 por un delito de  actos sexuales con menor de catorce años, sin que hasta la  fecha se haya iniciado el juicio oral. Invoca en su apoyo el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014.  

DECISIÓN DE  PRIMERA INSTANCIA  

El pasado 20 de  febrero, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería encargada de decidir la acción pública  la negó por improcedente, al encontrar que el detenido  BETANCUR GÓMEZ ni su abogado han formalizado la solicitud de  libertad ante el juez de control de garantías, ya que la  presentada por el último fue retirada.  

Considera que el  accionante en vez de acudir a las herramientas ordinarias busca a  través del habeas corpus su excarcelación, sin tener en  cuenta que el amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo o  paralelo a las instancias ordinarias, mientras tampoco observa la  configuración de causal que haga procedente el amparo  solicitado.  

Del impugnante  

BETANCUR GÓMEZ  al momento de la notificación de la decisión que  resolvió la solicitud de amparo constitucional, la impugnó  sin exponer razón alguna de su inconformidad con lo resuelto.  

CONSIDERACIONES  

El habeas corpus  como derecho fundamental y acción constitucional protectora de  la libertad personal, procede en los casos en que la persona es  aprehendida o capturada con violación de las garantías  constitucionales o legales o cuando la privación de la  libertad es prolongada de manera ilegal.  

Dada su  naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo  de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a  los jueces ordinarios, sino un instrumento excepcional que persigue  reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad  personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.  

El carácter  excepcional del amparo constituye a su vez el límite en su  proposición. En los casos en que la persona se encuentra  privada de su libertad en virtud de una decisión judicial,  cuya vigencia y duración se extiende al trámite del  proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término  indicado en la sentencia condenatoria cuando se trata del  cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos  previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se  adelante la actuación, deben ser presentadas ante los jueces  competentes y resueltas por estos.  

Lo expedito del  mecanismo constitucional no constituye razón para sustituir  los procedimientos ordinarios, mientras no sea mostrada su ineficacia  frente a la posible vulneración del derecho a la libertad,  pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y  viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a  la naturaleza del habeas corpus.  

Ahora bien, de  manera pacífica e invariable se ha dicho  que las peticiones  de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una  medida de aseguramiento vigente, tratándose de actuación  adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, deben ser  presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con  lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007.  

Así las  cosas, la libertad por el supuesto vencimiento de términos  aducido por el accionante conforme se acaba de ver debe ser propuesta  ante el citado funcionario judicial, quien en audiencia preliminar ha  de constatar los hechos y decidir si el tiempo que lleva privado de  su libertad, sin que haya iniciado el juicio oral desde la  presentación de la acusación, es motivo para disponer  su libertad provisional acorde con lo previsto en el numeral 5 del  artículo 317 de la citada Ley 906, o bien porque la medida de  aseguramiento se haya extendido más allá del plazo  señalado en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.  

Corresponderá  al accionante a través de su apoderado solicitar su libertad  ante el Juez de Control de Garantías, funcionario competente  para decidir lo pertinente, en cuanto que como quedó visto es  el juez ordinario y no el de habeas corpus el encargado de resolver,  previa petición de JOSÉ LEOPOLDO BETANCUR GÓMEZ  quien viene privado de su libertad desde el 11 de febrero de 2016, si  tiene derecho a su libertad provisional por vencimiento de términos  o a la revocatoria de la medida con atención a las  disposiciones legales arriba citadas.  

Como  la decisión impugnada no merece reparo alguno, habrá de  ser confirmada.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual la Magistrada de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negó por  improcedente la acción de habeas corpus impetrada por JOSÉ  LEOPOLDO BETANCUR GÓMEZ.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación  al Tribunal de origen.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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