STP8982-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8982-2018  

Radicación  n.º 98652  

(Acta 226)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante LUIS DOMINGO POBLADOR HERNÁNDEZ contra el fallo de  24 de abril de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó  por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad de empresa y el principio de confianza legítima,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta  ciudad –Ley 600 de 2000-, en actuación que involucró  a las Fiscalías 64 y 139 Seccionales, Fiscalía 40  Delegada ante el Tribunal Superior y Dirección de Fiscalías,  todas de esta ciudad.  

A la actuación  también fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

A la acción  de tutela acudió LUIS DOMINGO POBLADOR HERNÁNDEZ, en  calidad de representante legal de la sociedad CORPOTAXIS D.C y de  apoderado de Isidro Cedaño Porras.  

Aduce el libelista  que el vehículo de placas VDE 528 inicialmente fue de  propiedad de la empresa accionante, luego transferido al señor  Isidro Cedaño Porras, con intermediación de esa empresa  vendido a la señora Blanca Ofir Murillo, quien registra como  propietaria actual del rodante.  

Señala que  sobre el vehículo pesa una medida cautelar de suspensión  de matrícula ante la Secretaría Distrital de Movilidad  de esta ciudad, ordenada por la Fiscalía 139 Seccional de  Bogotá.  

Aduce que en  momento alguno fue enterado de tal determinación  administrativa de suspensión, a pesar de ser tercero de buena  fe, limitándole el derecho a intervenir en la causa.  

Refiere que ha  sido difícil ubicar el proceso por tratarse de un asunto de  Ley 600 de 2000 siendo asignado a varios despachos judiciales,  encontrándose en la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 50  Penal del Circuito de esta ciudad, en el que le fue negada la calidad  de tercero de buena fe.  

Estima que por lo  anterior se han lesionado sus derechos fundamentales y, por ende,  solicita el amparo constitucional, anulando las actuaciones  correspondientes a la suspensión y cancelación de la  matrícula automotor y la reactivación de la misma.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la acción, y tras ser subsanada la demanda de  tutela, en la que el demandante demostró legitimidad para  actuar en representación legal de la sociedad CORPOTAXIS D.C,  el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de  contradicción, obteniendo las siguientes respuestas:  

            

1. La Fiscalía          40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá indicó          que dentro del proceso penal involucrado en la demanda, tramitado          bajo la égida de la Ley 600 de 2000, revocó la          resolución de preclusión para en su lugar, ordenar          acusar a Jaime Barbosa por presuntas conductas delictivas acaecidas          en el trámite de cancelación por destrucción          total de un vehículo. Así mismo, dispuso «por          parte del A quo la cancelación de los registros espurios y de          las medidas tendientes al restablecimiento del derecho del          denunciante, conforme lo previsto en el artículo 66 de CPP».  

Solicitó la  improcedencia de la acción cuando el proceso penal aún  está en curso, en el que se adoptarán de manera  definitiva las determinaciones a que haya lugar, respecto de la  cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta,  sin que las medidas cautelares resulten ser una arbitrariedad.  

            

2. Por su parte, la          Fiscalía 215 Seccional de esta ciudad Ley 600 de 2000          solicitó la desvinculación de la acción, en la          que no se advierte la afectación de las prerrogativas          reclamadas, menos cuando el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá,          mediante auto de 5 de mayo de 2015 se abstuvo de vincular al actor          por no acreditar la calidad de tercero de buena fe, siendo una          petición extemporánea.  

            

3. A su vez, el          Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 de          2000-, informó que conoce de las diligencias desde el 2 de          septiembre de 2015, en cuyo trámite le fue negado al actor          como representante de CORPOTAXIS D.C el reconocimiento como tercero          de buena fe por ser una petición extemporánea, en          tanto ya está finalizado el juicio oral, pendiente de          proferimiento del correspondiente fallo, además de que el          levantamiento de las medidas cautelares se resolverá en forma          definitiva en el proveído que ponga fin al juicio, tal como          le fue comunicado al actor el 6 de abril de 2018.  

Por lo demás,  informó que ordenó dar prioridad al fallo del proceso  de la referencia, sin que exista ninguna afectación a los  derechos fundamentales reclamados.  

            

4. La Secretaría          Distrital de Movilidad de Bogotá comunicó que dio          cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 139 Seccional de          la Unidad de Ley 600 de 2000, disponiendo mediante resolución          de 16 de mayo de 2013 la cancelación de la matrícula          inicial y tarjeta de operación del vehículo de placa          VDE-528, sin que haya incurrido más que en el cumplimiento de          una orden judicial.  

Los demás  involucrados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  24 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual le negó al actor el amparo de  los derechos fundamentales reclamados en representación de la  empresa CORPOTAXIS D.C, al no haberse demostrado alguna acción  u omisión vulneradora de sus garantías por parte de las  autoridades accionadas.  

Consideró  que no se evidencia vulneración al debido proceso, cuando al  demandante le fue resuelta la petición de acreditarse como  tercero de buena fe por parte del Juzgado 50 Penal del Circuito de  Bogotá, tan solo que le resultó desfavorable a sus  intereses; además que el 9 de abril de este año le fue  contestada la petición en ese sentido.  

Añadió  que el interesado incumplió el presupuesto de inmediatez que  rige el amparo tras dos años trascurridos desde el  proferimiento de la providencia censurada, ya que fue mediante auto  de 5 de mayo de 2016 en el que le fue negada la condición de  tercero de buena fe por parte del Juzgado 51 Penal del Circuito de  Bogotá.  

Por lo demás,  señaló que como una de las pretensiones de la demanda  es obtener respuesta al pedido de reconocimiento como interviniente,  sobre tal pretensión se encuentra superado el hecho que la  motivó, dado que mediante auto de 5 de mayo de 2016, el  Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, le resolvió la  misma, como quedó anotado con anterioridad, por lo que no  procede amparo alguno.  

Finalmente,  rechazó la acción de tutela presentada por POBLADOR  HERNÁNDEZ a nombre de Isidro Cedano Porras, al no haber  acreditado legitimidad para ello, dado que no aportó poder  especial debidamente conferido, ni acreditó una agencia  oficiosa.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante presentó escrito de  impugnación, reiterando las inconformidades plasmadas en la  demanda de tutela, de cara a lograr el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas sobre un vehículo, alegando tener  interés en la causa como tercero de buena fe.  

CONSIDERACIONES  

1. Es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser su superior  jerárquico.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

4. En el presente  caso, el actor insiste en que fueron lesionados los derechos  fundamentales de la sociedad CORPOTAXI D.C por no haber sido  reconocida como tercera de buena fe dentro de la actuación  penal que se adelanta contra Jaime Barbosa, en la que se mantiene  como medida cautelar la suspensión de la matrícula del  vehículo VDE 528, en perjuicio de sus garantías, por lo  que requiere que se anule tal cautela.  

            

5. Al respecto, es          oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos          fundamentales, por principio general, es improcedente contra          actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra          ellas no se han ejercitado y resuelto los recursos previstos en la          ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06).  

El proceso penal  en curso le impide al demandante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo  86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

6. Encuentra la  Sala que la finalidad de LUIS DOMINGO POBLADOR HERNÁNDEZ se  centra en lograr el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas  al interior del proceso penal que se sigue contra Jaime Barbosa; sin  embargo, conforme a la actuación se tiene que ese proceso  penal se encuentra en curso, ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de  Bogotá -Ley 600 de 2000-, estando pendiente para proferir el  fallo, luego de haber culminado la audiencia de juicio, tal como lo  informó esa autoridad.  

Es decir que el  reclamo presentado por el actor, es lograr una intervención  del juez constitucional en un asunto que no ha culminado ante el juez  natural de la causa, como si fuera un medio de defensa alternativo,  desquiciador de los mecanismos de defensa previstos al interior del  procedimiento ordinario, con el cual se pueda de manera alternativa  lograr la definición de asuntos del exclusivo resorte de juez  competente, por el contrario, se trata de una figura subsidiaria,  exclusiva y residual para la protección de derechos  fundamentales ante acciones y omisiones de las autoridades, con la  finalidad de evitar perjuicios irremediables.  

Y es que en este  caso, la medida cautelar que depreca el demandante fue adoptada al  interior del proceso penal, por la Fiscalía 139 Seccional  -trámite Ley 600 de 2000- de manera transitoria, sin que haya  sido definida de manera definitiva la causa, impidiendo  pronunciamiento alguno.  

Es más, el  actor como representante legal de la sociedad, bien puede acudir a la  actuación para acreditar la calidad de perjudicado que alega y  solicitar, a partir de ahí, el restablecimiento de los  derechos que estime, no siendo esta la senda judicial propicia para  el efecto.  

Lo cierto es que  el proceso está en curso, dentro del cual el interesado puede  acudir a ejercer sus derechos como perjudicado con los hechos  investigados, en el que cuenta con una amplia gama de posibilidades,  sin que resulte dable por esta senda subsidiaria pretender un tal  reconocimiento  

7. Pero, por si  fuera poco, POBLADOR HERNÁNDEZ tampoco demostró un  perjuicio de carácter irremediable que active a excepción  el amparo constitucional, ya que únicamente se dedicó a  afirmar su configuración, sin presentar sustentos fácticos  o probatorios que deduzcan su causación, ni siquiera expuso  una situación apremiante, por ejemplo, que la afectación  de determinado derecho fundamental depende de zanjar la medida  cautelar pretendida.  

En otras palabras,  mal hace el actor en acudir a este mecanismo excepcional para lograr  un pronunciamiento sobre una situación a ser decidida por el  juez competente, lo cual torna improcedente el reclamo de tutela, tal  como lo advirtió el Tribunal en primera instancia, por lo que  en dicho sentido será confirmado el fallo objeto de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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