STP3557-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3557-2018  

Radicación  n° 97127  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8)  de marzo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por EDWIN LÓPEZ PARDO,  respecto del fallo proferido el 1º de febrero del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  medio del cual negó el amparo impetrado en contra de los  Juzgados Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Sexto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, Fiscalía Doscientos Veintidós Seccional,  todos de la citada ciudad, Dirección de investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN,  Registraduría Nacional del Estado Civil, Centro de Servicios  Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, Director y Coordinador Grupo de Archivo Central  de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá –Cundinamarca, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  libertad, buen nombre, debido proceso y habeas data.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal así:  

“Como  relevantes fueron relatados en la demanda que, el actor se enteró  de la existencia de antecedentes penales en su contra debido al  ejercicio de la actividad comercial que lo ocupa actualmente como  representante legal de la Sociedad PL PROMOCIONALES S.A.S.; la  persona Jurídica en comento se presentó a una  licitación pública en la que salió ganadora.  

Según  el accionante, una vez adjudicado el contrato, el representante legal  de la sociedad fue sometido a un estudio de seguridad que arrojó  la existencia de antecedentes penales a nombre de Edwin López  Pardo; el extremo activo reseño que recurrió a la  Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que expidió  un certificado de cupo numérico para el documento 80.050.050;  ahora bien, el promotor de la acción adjuntó la  consulta en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, en el que  se resaltó que en providencia del 19 de septiembre de 2005, el  Juzgado sexto Penal del Circuito condenó a Ignacio Alfredo  Gómez Chavarro quien fue registrado en el sistema con el  documento de identidad 80.050.0501,  mismo que el documento de identidad del accionante.  

Luego  de esto, manifestó haberse dirigido al Juzgado Veintidós  de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá  sin obtener información que le permita solucionar este impase.  

Ahora  bien, según el quejoso, este problema numérico vulnera  su derecho al habeas data y le causa un perjuicio a su honra y buen  nombre, pues, existe una afectación económica en su  contra por la consigna errónea del número de su  documento de identidad.  

Como  pretensión de la demanda, el extremo activo depreca que se le  tutelen sus derechos a la libertad, libre locomoción, habeas  data, buen nombre y debido proceso; en consecuencia, que se ordene a  la Fiscalía 222 Seccional de Bogotá, al Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Bogotá y al Juzgado Venidos de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, en el término  de 48 horas oficien a las entidades que corresponda para la  actualización de sus datos y la cancelación de las  ordenes de captura que se encuentren vigentes.”  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo y como sustento indicó:  

1.  Respecto del derecho a la libre locomoción y libertad, indicó  que actualmente no existen órdenes de captura en contra del  demandante según información suministrada por la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional DIJIN, por tanto, el amparo por esta razón  no está llamado a prosperar.  

En  lo que respecta a la disputa en relación con los derechos de  habeas  data,  buen nombre y debido proceso, sostuvo que no se trataba de un caso de  homonimia, pues, según certificado allegado de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, el cupo numérico  80.050.050 se encuentra vigente y asignado a Edwin López  Pardo, además, se evidencia que el condenado Ignacio Alfredo  Gómez se le inscribió en el Sistema de Consulta de  Procesos Siglo XXI con el mismo número de documento de  identidad que el accionante, por razones desconocidas por la Sala.  

De  otra parte, el accionante no ha elevado ninguna petición  frente a la autoridad judicial competente para solicitar la  corrección de la información registrada de forma  errónea, contenida en la sentencia condenatoria proferida por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, por lo tanto,  la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, y no  se avizora un perjuicio irremediable, pues, no se concretó una  situación fáctica en la que se evidencie que los  derechos fundamentales del actor se encuentren en «riesgo  grave, inminente e impostergable»2,  que  pudiera habilitar la intervención del juez constitucional.  

Por  lo tanto sostuvo que, el extremo activo de la acción  constitucional puede solicitar el desarchivo del proceso ante el  Grupo de Archivo de la dirección Ejecutiva de Administración  Judicial Bogotá – Cundinamarca y que sea el juez de  conocimiento el que realice las correcciones y/o aclaraciones  correspondientes.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad  sostuvo:  

1.  Que el a quo no hizo ningún análisis respecto del  derecho fundamental al buen nombre, pues las entidades con las que  contrató lo tildan de ser una persona que tiene antecedentes  penales, señalando que allí es donde se le vulnera  dicho derecho, además, no se evaluaron las pruebas aportadas  por el fallador de primera instancia, ya que quien se identificó  con dicho cupo numérico pudo haber incurrido en los delitos de  «falsedad  de documento público y el uso del documento público»3   por lo tanto pidió revocar la decisión y en  consecuencia se le amparen los derechos fundamentales deprecados.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que su estudio  se circunscribirá únicamente a los aspectos señalados  por el censor, esto es, la vulneración de su derecho de buen  nombre.  

4. Para la  procedencia de la petición de amparo se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, entre ellos, la vulneración  o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la  intervención del juez constitucional con el fin de hacer cesar  dicha vulneración, motivo por el cual la solicitud de amparo  debe contener un mínimo de demostración de dichos  requisitos que afecta los derechos que se piden proteger, pues si no  son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de amparo.  

La  anterior posición ha sido sostenida por la Corte  Constitucional, así: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  (C.C.S.T-864/1999).  

En  el presente caso, el actor no demostró  los supuestos fácticos en que funda su pretensión, es  decir, que si sostiene que la vulneración al derecho al buen  nombre se contrae a que el personal con la que realizó  una contratación lo tilda de tener antecedentes penales, no  presentó evidencia alguna de dicha contratación y mucho  menos que él sea el representante legal de la sociedad PL  Promocionales S.A.S. que dice personificar.  

Igualmente,  en la impugnación el demandante sostiene que el a quo no hizo  ningún análisis frente a dicho derecho, situación  que no es cierta, pues, el Tribunal al resolver la acción  constitucional hizo mención a las garantías  constitucionales de «habeas  data, el buen nombre y debido proceso»4,  en  el cual indicó que no se trataba de un caso de homonimia, sino  que al condenado Ignacio  Alfredo Gómez Chavarro, se le hizo la anotación al  mismo número de cédula del accionante, además,  que para la corrección de la providencia por medio de la cual  se condenó a dicho procesado no se había ejercido  ninguna acción con el fin que la autoridad correspondiente  realizara la aclaración, por lo que concluyó que no se  cumplía el principio de subsidiariedad, ya que debía  solicitar el desarchivo del proceso ante Coordinación de Grupo  de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial «para  que sea, el juez de conocimiento al que le corresponde, el encargo de  realizar las correcciones y/o aclaraciones a las que haya lugar,»5  

De  otra parte, respecto de la censura de que «no  se valoraron las pruebas aportadas por el fallador de primera  instancia en cuando a la afectación del buen nombre con el  reporte de dicho cupo numérico en el proceso penal o incluso  la comisión de otro delito como fue la falsedad de documento  público y el uso de documento público por quien se  identificó con mi cupo numérico»; se  reitera que la presente acción constitucional no cumple el  requisito de subsidiariedad, por cuanto quien tiene que hacer esa  valoración es el juez de conocimiento con las pruebas que se  allegaron al proceso penal y las que estime pertinente practicar, con  el fin de esclarecer los hechos y hacer las correcciones pertinentes.  

5.  De otra parte, no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, y además, el demandante  no allegó siquiera sumariamente elementos persuasivos  suficientes para acreditar el supuesto estado de indefensión y  afectación de sus derechos en el que dice encontrarse, y por  lo tanto, no probó la necesidad de la intervención del  Juez Constitucional en el presente caso.  

Sobre  el tema, la doctrina constitucional ha contemplado: «Los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.  S.T.1270/2001).  

6.  Por consiguiente y según se anunció desde un comienzo,  al no haber agotado los medios de defensa judicial idóneo que  tiene a su alcance para procurar la protección de sus derechos  y al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, el  fallo impugnado será confirmado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folio 12 del expediente.  

2          Folio 75 Cdno Tribunal  

3          Folio 87 Cdno Tribunal  

4          Folio 77 ibídem  

5          Folio 77 Ibídem.      

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