Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3557-2018
Radicación n° 97127
Acta 78
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por EDWIN LÓPEZ PARDO, respecto del fallo proferido el 1º de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de los Juzgados Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Fiscalía Doscientos Veintidós Seccional, todos de la citada ciudad, Dirección de investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, Registraduría Nacional del Estado Civil, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Director y Coordinador Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de libertad, buen nombre, debido proceso y habeas data.
1. LA DEMANDA
Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal así:
“Como relevantes fueron relatados en la demanda que, el actor se enteró de la existencia de antecedentes penales en su contra debido al ejercicio de la actividad comercial que lo ocupa actualmente como representante legal de la Sociedad PL PROMOCIONALES S.A.S.; la persona Jurídica en comento se presentó a una licitación pública en la que salió ganadora.
Según el accionante, una vez adjudicado el contrato, el representante legal de la sociedad fue sometido a un estudio de seguridad que arrojó la existencia de antecedentes penales a nombre de Edwin López Pardo; el extremo activo reseño que recurrió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que expidió un certificado de cupo numérico para el documento 80.050.050; ahora bien, el promotor de la acción adjuntó la consulta en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, en el que se resaltó que en providencia del 19 de septiembre de 2005, el Juzgado sexto Penal del Circuito condenó a Ignacio Alfredo Gómez Chavarro quien fue registrado en el sistema con el documento de identidad 80.050.0501, mismo que el documento de identidad del accionante.
Luego de esto, manifestó haberse dirigido al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá sin obtener información que le permita solucionar este impase.
Ahora bien, según el quejoso, este problema numérico vulnera su derecho al habeas data y le causa un perjuicio a su honra y buen nombre, pues, existe una afectación económica en su contra por la consigna errónea del número de su documento de identidad.
Como pretensión de la demanda, el extremo activo depreca que se le tutelen sus derechos a la libertad, libre locomoción, habeas data, buen nombre y debido proceso; en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía 222 Seccional de Bogotá, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá y al Juzgado Venidos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, en el término de 48 horas oficien a las entidades que corresponda para la actualización de sus datos y la cancelación de las ordenes de captura que se encuentren vigentes.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo y como sustento indicó:
1. Respecto del derecho a la libre locomoción y libertad, indicó que actualmente no existen órdenes de captura en contra del demandante según información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, por tanto, el amparo por esta razón no está llamado a prosperar.
En lo que respecta a la disputa en relación con los derechos de habeas data, buen nombre y debido proceso, sostuvo que no se trataba de un caso de homonimia, pues, según certificado allegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cupo numérico 80.050.050 se encuentra vigente y asignado a Edwin López Pardo, además, se evidencia que el condenado Ignacio Alfredo Gómez se le inscribió en el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI con el mismo número de documento de identidad que el accionante, por razones desconocidas por la Sala.
De otra parte, el accionante no ha elevado ninguna petición frente a la autoridad judicial competente para solicitar la corrección de la información registrada de forma errónea, contenida en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, por lo tanto, la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, y no se avizora un perjuicio irremediable, pues, no se concretó una situación fáctica en la que se evidencie que los derechos fundamentales del actor se encuentren en «riesgo grave, inminente e impostergable»2, que pudiera habilitar la intervención del juez constitucional.
Por lo tanto sostuvo que, el extremo activo de la acción constitucional puede solicitar el desarchivo del proceso ante el Grupo de Archivo de la dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y que sea el juez de conocimiento el que realice las correcciones y/o aclaraciones correspondientes.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo:
1. Que el a quo no hizo ningún análisis respecto del derecho fundamental al buen nombre, pues las entidades con las que contrató lo tildan de ser una persona que tiene antecedentes penales, señalando que allí es donde se le vulnera dicho derecho, además, no se evaluaron las pruebas aportadas por el fallador de primera instancia, ya que quien se identificó con dicho cupo numérico pudo haber incurrido en los delitos de «falsedad de documento público y el uso del documento público»3 por lo tanto pidió revocar la decisión y en consecuencia se le amparen los derechos fundamentales deprecados.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que su estudio se circunscribirá únicamente a los aspectos señalados por el censor, esto es, la vulneración de su derecho de buen nombre.
4. Para la procedencia de la petición de amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, entre ellos, la vulneración o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la intervención del juez constitucional con el fin de hacer cesar dicha vulneración, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración de dichos requisitos que afecta los derechos que se piden proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
La anterior posición ha sido sostenida por la Corte Constitucional, así: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
En el presente caso, el actor no demostró los supuestos fácticos en que funda su pretensión, es decir, que si sostiene que la vulneración al derecho al buen nombre se contrae a que el personal con la que realizó una contratación lo tilda de tener antecedentes penales, no presentó evidencia alguna de dicha contratación y mucho menos que él sea el representante legal de la sociedad PL Promocionales S.A.S. que dice personificar.
Igualmente, en la impugnación el demandante sostiene que el a quo no hizo ningún análisis frente a dicho derecho, situación que no es cierta, pues, el Tribunal al resolver la acción constitucional hizo mención a las garantías constitucionales de «habeas data, el buen nombre y debido proceso»4, en el cual indicó que no se trataba de un caso de homonimia, sino que al condenado Ignacio Alfredo Gómez Chavarro, se le hizo la anotación al mismo número de cédula del accionante, además, que para la corrección de la providencia por medio de la cual se condenó a dicho procesado no se había ejercido ninguna acción con el fin que la autoridad correspondiente realizara la aclaración, por lo que concluyó que no se cumplía el principio de subsidiariedad, ya que debía solicitar el desarchivo del proceso ante Coordinación de Grupo de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «para que sea, el juez de conocimiento al que le corresponde, el encargo de realizar las correcciones y/o aclaraciones a las que haya lugar,»5
De otra parte, respecto de la censura de que «no se valoraron las pruebas aportadas por el fallador de primera instancia en cuando a la afectación del buen nombre con el reporte de dicho cupo numérico en el proceso penal o incluso la comisión de otro delito como fue la falsedad de documento público y el uso de documento público por quien se identificó con mi cupo numérico»; se reitera que la presente acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto quien tiene que hacer esa valoración es el juez de conocimiento con las pruebas que se allegaron al proceso penal y las que estime pertinente practicar, con el fin de esclarecer los hechos y hacer las correcciones pertinentes.
5. De otra parte, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, y además, el demandante no allegó siquiera sumariamente elementos persuasivos suficientes para acreditar el supuesto estado de indefensión y afectación de sus derechos en el que dice encontrarse, y por lo tanto, no probó la necesidad de la intervención del Juez Constitucional en el presente caso.
Sobre el tema, la doctrina constitucional ha contemplado: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001).
6. Por consiguiente y según se anunció desde un comienzo, al no haber agotado los medios de defensa judicial idóneo que tiene a su alcance para procurar la protección de sus derechos y al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, el fallo impugnado será confirmado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folio 12 del expediente.
2 Folio 75 Cdno Tribunal
3 Folio 87 Cdno Tribunal
4 Folio 77 ibídem
5 Folio 77 Ibídem.