STP822-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP822-2018  

Radicación  n° 96269  

Acta 12  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia  la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  ANDRÉS  MAURICIO SUÁREZ MONDIGAÑO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, libertad y acceso a la administración de  justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

Del  extenso escrito de tutela se logra sintetizar que se encuentra  privado de la libertad desde el 2 de diciembre de 2004 y condenado  mediante sentencia del 27 de febrero de 2006 por el Juzgado 3°  Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 320  meses de prisión como responsable del delito de secuestro  extorsivo agravado por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2004,  pena que actualmente es vigilada por Juzgado 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho al que  le solicitó el 15 de mayo de 2017 el beneficio de la libertad  condicional, solicitud que fue resuelta en auto del 4 de julio de  2017, providencia en la cual luego de hecha la valoración de  la gravedad de la conducta punible por la cual purgaba la pena se  dispuso negar el beneficio, decisión que una vez notificada  fue objeto del recurso de apelación para ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, corporación judicial  que mediante auto del 30 de noviembre de 2017 al resolver la alzada  la confirmó en su integridad bajo las mismas consideraciones  del Juzgado accionado, y además por cuanto no se cumple con el  requisito objetivo para acceder a lo pretendido, pues solo se  acreditan 194 meses de pena de los 213 que corresponden a las 2/3  partes de la impuesta.  

Censura  las providencias proferidas por los entes judiciales referidos por  cuanto considera que aquellas desconocieron el principio de  favorabilidad porque al resolver se consideró lo dispuesto en  la ley 890 de 2004 y 1709 de 2014 pese a que, señala, advirtió  a la judicatura su inaplicabilidad dado que los hechos por los cuales  había sido condenado tuvieron ocurrencia en noviembre de 2001.  Así, considera que los entes accionados obraron contrario al  debido proceso y desconocieron el derecho que le asiste al  reconocimiento del beneficio que reclama,  razón por la cual  en amparo de dichas garantías solicita se deje sin efectos las  providencias objeto de reproche para que se emita una nueva decisión,  y se disponga su libertad condicional.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Juzgado 27  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  informó que revisada la actuación seguida contra el  accionante se avizora que mediante sentencia del 27 de febrero de  2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Bogotá lo condenó a la pena principal de 26 años  de prisión y multa de 5.200 SMMLV como coautor del punible de  secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con  homicidio agravado, sentencia que señala fue modificada por el  Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 28 de  agosto de 2006, en el sentido de condenar a Andrés Mauricio  Suárez Mendigaño a 26 años y 8 meses de prisión.  

Informa  que el penado solicitó la libertad condicional de acuerdo con  el artículo 64 de la ley 599 de 2000 en su texto original, por  aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta  que los hechos por los cuales fue capturado el 2 de diciembre de  2004, ocurrieron el 21 de noviembre del mismo año solicitud  que fue resuelta mediante providencia del 4 de julio de 2017 en la  cual el despacho negó el beneficio por lo siguiente:  

“Si bien  es cierto se cumple con el requisito objetivo del citado artículo  64 del estatuto punitivo, relacionado con la fracción de pena  cumplida, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario emitió  Resolución favorable No. 2280 expedida el 1 de junio de 2017 a  la libertad condicional, frente a la valoración de la  conducta, el juzgado fallador fue enfático en resaltar la  gravedad del delito cometido y las razones de esa cualificación,  aspecto que no puede pasar desapercibido para el juez ejecutor como  quiera que el marco de movilidad es restringido y con sujeción  al contenido de la sentencia, motivo para negar el sustituto  solicitado”  

Refiere que la  decisión fue objeto de los recursos de reposición y  apelación, el primero resuelto mediante auto del 17 de julio  que confirmó el proveído y concedida la apelación  para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la  cual mediante providencia del 30 de noviembre de 2017 la confirmó.  

2. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la  Magistrada María Judith Durán  Calderón informó que mediante  providencia del 30 de noviembre de 2017, acta de aprobación  número 135, se resolvió la apelación interpuesta  por el ahora accionante, en contra del auto que le negó la  solicitud de libertad condicional.  

“Ahora  bien, en el libelo de la demanda se hace mención a que, en la  decisión antes referida, esta Colegiatura cometió un  yerro al dar aplicación a lo dispuesto a lo contenido en el  artículo 5 de la ley 890 de 2004, al momento de resolver la  petición del ahora accionante.  

Sobre este  punto, esta Colegiatura resalta que, en virtud de lo señalado  por la Corte Constitucional en sentencia T 019de 2017, se resolvió  la petición de libertad condicional bajo el tamiz de lo  preceptuado en el artículo 5 de la ley 890 de 2004 y, en  aplicación del principio de favorabilidad”  

Señaló  que en el trámite del recurso de apelación interpuesto  por el accionante contra la decisión del juzgado ejecutor de  la pena no le fue cercenado ningún derecho, razón por  la cual solicita negar el amparo de los derechos invocados en la  acción de tutela.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en  segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el  demandante, condenado por los delitos de secuestro extorsivo y  homicidio agravado, presentó solicitud para el otorgamiento  del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta  adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones  del 4 de julio y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, en  atención al incumplimiento de los requisitos previstos por la  norma que regula dicho beneficio.  

Sobre  el tema en comento, la primera de dichas providencias luego del  análisis de la normatividad que regula el asunto y la  jurisprudencia aplicable al mismo determinó que la norma bajo  la cual debía estudiar la solicitud correspondía a la  ley 890 de 2004 artículo 5° el cual modificó el  artículo 64 de la ley 599 de 2000, y concluyó la  improcedencia del beneficio reclamado. Señaló dicho  proveído:  

“Como  se puede observar si bien se cumple con el requisito objetivo del  citado Artículo 64 del estatuto punitivo relacionado con la  fracción de pena cumplida y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario emitió Resolución Favorable No. 2280  expedida el 1 de junio de 2017 a la libertad condicional, frente a la  valoración de la conducta el Juzgado Fallador fue enfático  en resaltar la gravedad del delito cometido y las razones de esa  cualificación, aspecto que no puede pasar desapercibido para  el juez ejecutor como quiera que el marco de movilidad es restringido  y  con sujeción al contenido de la sentencia, motivo para negar  el sustituto solicitado”  

Por  su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada  consideró que en efecto la normatividad más favorable a  efectos de resolver la solicitud del beneficio reclamado era la ley  890 de 2004, pero advirtió un error en la aplicación de  la proporción de la pena que debía considerarse para  determinar el cumplimiento del requisito objetivo que demanda la  norma. Así lo señaló:  

“(…)  aun, cuando el a quo, en la decisión de primer grado, señaló  que aplicaría el contenido de la ley 890 de 2004, al hacer el  examen sobre el cumplimiento de los requisitos objetivos por parte  del solicitante,… confundió la proporción de la  pena cumplida, es decir 2/3 de la sanción impuesta, y decidió  aplicar lo normado por la ley 1709 de 2014, que contiene la  proporción de las 3/5 partes de la penalidad imputada al  condenado en la providencia objeto de apelación.  

Bajo los  anteriores derroteros, sin hacer mayores consideraciones, a pesar de  que el Juez de primer grado haya mencionado que el apelante cumplió  con los requisitos objetivos para la obtención de la libertad  condicional bajo la ley 890 de 2004, lo cierto es que esta  Colegiatura encuentra que Suárez Mondigaño, no ha  superado el requisito objetivo de haber descontado más de las  2/3 partes de la pena impuesta, pues como se dijo supra, el  recurrente únicamente ha “purgado 194 meses y 23 días”;  sea de aclarar que el requisito exigido por la norma en mención,  en el asunto sub lite, corresponde a 213,33 meses de prisión,  razón por la cual, ante la no confluencia de los requisitos  objetivos ya varias veces mencionados contenidos en la disposición  normativa en comento, se confirmará la decisión de  primer grado.”  

4.2. Quiere decir  lo anterior que, tanto en primera como en segunda instancia, se  analizó la situación del accionante y se plasmaron las  razones por las cuales no era viable la concesión del  subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión  adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una  instancia adicional.  

5. Por  consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con  la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no  se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y  legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al  estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a  la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la  pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la  interpretación efectuada por las autoridades judiciales al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen  en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente al no observarse  comprometidos los derechos fundamentales del accionante.  

8.  En consecuencia, el amparo deprecado será considerado  improcedente.  

*  * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ANDRÉS  MAURICIO SUÁREZ MONDIGAÑO.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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