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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP822-2018
Radicación n° 96269
Acta 12
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANDRÉS MAURICIO SUÁREZ MONDIGAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
Del extenso escrito de tutela se logra sintetizar que se encuentra privado de la libertad desde el 2 de diciembre de 2004 y condenado mediante sentencia del 27 de febrero de 2006 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 320 meses de prisión como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2004, pena que actualmente es vigilada por Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho al que le solicitó el 15 de mayo de 2017 el beneficio de la libertad condicional, solicitud que fue resuelta en auto del 4 de julio de 2017, providencia en la cual luego de hecha la valoración de la gravedad de la conducta punible por la cual purgaba la pena se dispuso negar el beneficio, decisión que una vez notificada fue objeto del recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación judicial que mediante auto del 30 de noviembre de 2017 al resolver la alzada la confirmó en su integridad bajo las mismas consideraciones del Juzgado accionado, y además por cuanto no se cumple con el requisito objetivo para acceder a lo pretendido, pues solo se acreditan 194 meses de pena de los 213 que corresponden a las 2/3 partes de la impuesta.
Censura las providencias proferidas por los entes judiciales referidos por cuanto considera que aquellas desconocieron el principio de favorabilidad porque al resolver se consideró lo dispuesto en la ley 890 de 2004 y 1709 de 2014 pese a que, señala, advirtió a la judicatura su inaplicabilidad dado que los hechos por los cuales había sido condenado tuvieron ocurrencia en noviembre de 2001. Así, considera que los entes accionados obraron contrario al debido proceso y desconocieron el derecho que le asiste al reconocimiento del beneficio que reclama, razón por la cual en amparo de dichas garantías solicita se deje sin efectos las providencias objeto de reproche para que se emita una nueva decisión, y se disponga su libertad condicional.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que revisada la actuación seguida contra el accionante se avizora que mediante sentencia del 27 de febrero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena principal de 26 años de prisión y multa de 5.200 SMMLV como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado, sentencia que señala fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 28 de agosto de 2006, en el sentido de condenar a Andrés Mauricio Suárez Mendigaño a 26 años y 8 meses de prisión.
Informa que el penado solicitó la libertad condicional de acuerdo con el artículo 64 de la ley 599 de 2000 en su texto original, por aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue capturado el 2 de diciembre de 2004, ocurrieron el 21 de noviembre del mismo año solicitud que fue resuelta mediante providencia del 4 de julio de 2017 en la cual el despacho negó el beneficio por lo siguiente:
“Si bien es cierto se cumple con el requisito objetivo del citado artículo 64 del estatuto punitivo, relacionado con la fracción de pena cumplida, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario emitió Resolución favorable No. 2280 expedida el 1 de junio de 2017 a la libertad condicional, frente a la valoración de la conducta, el juzgado fallador fue enfático en resaltar la gravedad del delito cometido y las razones de esa cualificación, aspecto que no puede pasar desapercibido para el juez ejecutor como quiera que el marco de movilidad es restringido y con sujeción al contenido de la sentencia, motivo para negar el sustituto solicitado”
Refiere que la decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto mediante auto del 17 de julio que confirmó el proveído y concedida la apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante providencia del 30 de noviembre de 2017 la confirmó.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la Magistrada María Judith Durán Calderón informó que mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, acta de aprobación número 135, se resolvió la apelación interpuesta por el ahora accionante, en contra del auto que le negó la solicitud de libertad condicional.
“Ahora bien, en el libelo de la demanda se hace mención a que, en la decisión antes referida, esta Colegiatura cometió un yerro al dar aplicación a lo dispuesto a lo contenido en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, al momento de resolver la petición del ahora accionante.
Sobre este punto, esta Colegiatura resalta que, en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T 019de 2017, se resolvió la petición de libertad condicional bajo el tamiz de lo preceptuado en el artículo 5 de la ley 890 de 2004 y, en aplicación del principio de favorabilidad”
Señaló que en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del juzgado ejecutor de la pena no le fue cercenado ningún derecho, razón por la cual solicita negar el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017 toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 4 de julio y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, en atención al incumplimiento de los requisitos previstos por la norma que regula dicho beneficio.
Sobre el tema en comento, la primera de dichas providencias luego del análisis de la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia aplicable al mismo determinó que la norma bajo la cual debía estudiar la solicitud correspondía a la ley 890 de 2004 artículo 5° el cual modificó el artículo 64 de la ley 599 de 2000, y concluyó la improcedencia del beneficio reclamado. Señaló dicho proveído:
“Como se puede observar si bien se cumple con el requisito objetivo del citado Artículo 64 del estatuto punitivo relacionado con la fracción de pena cumplida y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario emitió Resolución Favorable No. 2280 expedida el 1 de junio de 2017 a la libertad condicional, frente a la valoración de la conducta el Juzgado Fallador fue enfático en resaltar la gravedad del delito cometido y las razones de esa cualificación, aspecto que no puede pasar desapercibido para el juez ejecutor como quiera que el marco de movilidad es restringido y con sujeción al contenido de la sentencia, motivo para negar el sustituto solicitado”
Por su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada consideró que en efecto la normatividad más favorable a efectos de resolver la solicitud del beneficio reclamado era la ley 890 de 2004, pero advirtió un error en la aplicación de la proporción de la pena que debía considerarse para determinar el cumplimiento del requisito objetivo que demanda la norma. Así lo señaló:
“(…) aun, cuando el a quo, en la decisión de primer grado, señaló que aplicaría el contenido de la ley 890 de 2004, al hacer el examen sobre el cumplimiento de los requisitos objetivos por parte del solicitante,… confundió la proporción de la pena cumplida, es decir 2/3 de la sanción impuesta, y decidió aplicar lo normado por la ley 1709 de 2014, que contiene la proporción de las 3/5 partes de la penalidad imputada al condenado en la providencia objeto de apelación.
Bajo los anteriores derroteros, sin hacer mayores consideraciones, a pesar de que el Juez de primer grado haya mencionado que el apelante cumplió con los requisitos objetivos para la obtención de la libertad condicional bajo la ley 890 de 2004, lo cierto es que esta Colegiatura encuentra que Suárez Mondigaño, no ha superado el requisito objetivo de haber descontado más de las 2/3 partes de la pena impuesta, pues como se dijo supra, el recurrente únicamente ha “purgado 194 meses y 23 días”; sea de aclarar que el requisito exigido por la norma en mención, en el asunto sub lite, corresponde a 213,33 meses de prisión, razón por la cual, ante la no confluencia de los requisitos objetivos ya varias veces mencionados contenidos en la disposición normativa en comento, se confirmará la decisión de primer grado.”
4.2. Quiere decir lo anterior que, tanto en primera como en segunda instancia, se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
5. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
7. Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse comprometidos los derechos fundamentales del accionante.
8. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ANDRÉS MAURICIO SUÁREZ MONDIGAÑO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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