Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8982-2018
Radicación n.º 98652
(Acta 226)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LUIS DOMINGO POBLADOR HERNÁNDEZ contra el fallo de 24 de abril de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de empresa y el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad –Ley 600 de 2000-, en actuación que involucró a las Fiscalías 64 y 139 Seccionales, Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior y Dirección de Fiscalías, todas de esta ciudad.
A la actuación también fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A la acción de tutela acudió LUIS DOMINGO POBLADOR HERNÁNDEZ, en calidad de representante legal de la sociedad CORPOTAXIS D.C y de apoderado de Isidro Cedaño Porras.
Aduce el libelista que el vehículo de placas VDE 528 inicialmente fue de propiedad de la empresa accionante, luego transferido al señor Isidro Cedaño Porras, con intermediación de esa empresa vendido a la señora Blanca Ofir Murillo, quien registra como propietaria actual del rodante.
Señala que sobre el vehículo pesa una medida cautelar de suspensión de matrícula ante la Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad, ordenada por la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá.
Aduce que en momento alguno fue enterado de tal determinación administrativa de suspensión, a pesar de ser tercero de buena fe, limitándole el derecho a intervenir en la causa.
Refiere que ha sido difícil ubicar el proceso por tratarse de un asunto de Ley 600 de 2000 siendo asignado a varios despachos judiciales, encontrándose en la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, en el que le fue negada la calidad de tercero de buena fe.
Estima que por lo anterior se han lesionado sus derechos fundamentales y, por ende, solicita el amparo constitucional, anulando las actuaciones correspondientes a la suspensión y cancelación de la matrícula automotor y la reactivación de la misma.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, y tras ser subsanada la demanda de tutela, en la que el demandante demostró legitimidad para actuar en representación legal de la sociedad CORPOTAXIS D.C, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas:
1. La Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá indicó que dentro del proceso penal involucrado en la demanda, tramitado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, revocó la resolución de preclusión para en su lugar, ordenar acusar a Jaime Barbosa por presuntas conductas delictivas acaecidas en el trámite de cancelación por destrucción total de un vehículo. Así mismo, dispuso «por parte del A quo la cancelación de los registros espurios y de las medidas tendientes al restablecimiento del derecho del denunciante, conforme lo previsto en el artículo 66 de CPP».
Solicitó la improcedencia de la acción cuando el proceso penal aún está en curso, en el que se adoptarán de manera definitiva las determinaciones a que haya lugar, respecto de la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, sin que las medidas cautelares resulten ser una arbitrariedad.
2. Por su parte, la Fiscalía 215 Seccional de esta ciudad Ley 600 de 2000 solicitó la desvinculación de la acción, en la que no se advierte la afectación de las prerrogativas reclamadas, menos cuando el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto de 5 de mayo de 2015 se abstuvo de vincular al actor por no acreditar la calidad de tercero de buena fe, siendo una petición extemporánea.
3. A su vez, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá –Ley 600 de 2000-, informó que conoce de las diligencias desde el 2 de septiembre de 2015, en cuyo trámite le fue negado al actor como representante de CORPOTAXIS D.C el reconocimiento como tercero de buena fe por ser una petición extemporánea, en tanto ya está finalizado el juicio oral, pendiente de proferimiento del correspondiente fallo, además de que el levantamiento de las medidas cautelares se resolverá en forma definitiva en el proveído que ponga fin al juicio, tal como le fue comunicado al actor el 6 de abril de 2018.
Por lo demás, informó que ordenó dar prioridad al fallo del proceso de la referencia, sin que exista ninguna afectación a los derechos fundamentales reclamados.
4. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá comunicó que dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 139 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000, disponiendo mediante resolución de 16 de mayo de 2013 la cancelación de la matrícula inicial y tarjeta de operación del vehículo de placa VDE-528, sin que haya incurrido más que en el cumplimiento de una orden judicial.
Los demás involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó al actor el amparo de los derechos fundamentales reclamados en representación de la empresa CORPOTAXIS D.C, al no haberse demostrado alguna acción u omisión vulneradora de sus garantías por parte de las autoridades accionadas.
Consideró que no se evidencia vulneración al debido proceso, cuando al demandante le fue resuelta la petición de acreditarse como tercero de buena fe por parte del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, tan solo que le resultó desfavorable a sus intereses; además que el 9 de abril de este año le fue contestada la petición en ese sentido.
Añadió que el interesado incumplió el presupuesto de inmediatez que rige el amparo tras dos años trascurridos desde el proferimiento de la providencia censurada, ya que fue mediante auto de 5 de mayo de 2016 en el que le fue negada la condición de tercero de buena fe por parte del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá.
Por lo demás, señaló que como una de las pretensiones de la demanda es obtener respuesta al pedido de reconocimiento como interviniente, sobre tal pretensión se encuentra superado el hecho que la motivó, dado que mediante auto de 5 de mayo de 2016, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, le resolvió la misma, como quedó anotado con anterioridad, por lo que no procede amparo alguno.
Finalmente, rechazó la acción de tutela presentada por POBLADOR HERNÁNDEZ a nombre de Isidro Cedano Porras, al no haber acreditado legitimidad para ello, dado que no aportó poder especial debidamente conferido, ni acreditó una agencia oficiosa.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó escrito de impugnación, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela, de cara a lograr el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre un vehículo, alegando tener interés en la causa como tercero de buena fe.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser su superior jerárquico.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el presente caso, el actor insiste en que fueron lesionados los derechos fundamentales de la sociedad CORPOTAXI D.C por no haber sido reconocida como tercera de buena fe dentro de la actuación penal que se adelanta contra Jaime Barbosa, en la que se mantiene como medida cautelar la suspensión de la matrícula del vehículo VDE 528, en perjuicio de sus garantías, por lo que requiere que se anule tal cautela.
5. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercitado y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
6. Encuentra la Sala que la finalidad de LUIS DOMINGO POBLADOR HERNÁNDEZ se centra en lograr el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas al interior del proceso penal que se sigue contra Jaime Barbosa; sin embargo, conforme a la actuación se tiene que ese proceso penal se encuentra en curso, ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600 de 2000-, estando pendiente para proferir el fallo, luego de haber culminado la audiencia de juicio, tal como lo informó esa autoridad.
Es decir que el reclamo presentado por el actor, es lograr una intervención del juez constitucional en un asunto que no ha culminado ante el juez natural de la causa, como si fuera un medio de defensa alternativo, desquiciador de los mecanismos de defensa previstos al interior del procedimiento ordinario, con el cual se pueda de manera alternativa lograr la definición de asuntos del exclusivo resorte de juez competente, por el contrario, se trata de una figura subsidiaria, exclusiva y residual para la protección de derechos fundamentales ante acciones y omisiones de las autoridades, con la finalidad de evitar perjuicios irremediables.
Y es que en este caso, la medida cautelar que depreca el demandante fue adoptada al interior del proceso penal, por la Fiscalía 139 Seccional -trámite Ley 600 de 2000- de manera transitoria, sin que haya sido definida de manera definitiva la causa, impidiendo pronunciamiento alguno.
Es más, el actor como representante legal de la sociedad, bien puede acudir a la actuación para acreditar la calidad de perjudicado que alega y solicitar, a partir de ahí, el restablecimiento de los derechos que estime, no siendo esta la senda judicial propicia para el efecto.
Lo cierto es que el proceso está en curso, dentro del cual el interesado puede acudir a ejercer sus derechos como perjudicado con los hechos investigados, en el que cuenta con una amplia gama de posibilidades, sin que resulte dable por esta senda subsidiaria pretender un tal reconocimiento
7. Pero, por si fuera poco, POBLADOR HERNÁNDEZ tampoco demostró un perjuicio de carácter irremediable que active a excepción el amparo constitucional, ya que únicamente se dedicó a afirmar su configuración, sin presentar sustentos fácticos o probatorios que deduzcan su causación, ni siquiera expuso una situación apremiante, por ejemplo, que la afectación de determinado derecho fundamental depende de zanjar la medida cautelar pretendida.
En otras palabras, mal hace el actor en acudir a este mecanismo excepcional para lograr un pronunciamiento sobre una situación a ser decidida por el juez competente, lo cual torna improcedente el reclamo de tutela, tal como lo advirtió el Tribunal en primera instancia, por lo que en dicho sentido será confirmado el fallo objeto de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria