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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP1667-2018
Radicación n.° 99808
Acta 270
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Luz Stella Osorio de González, frente a la decisión proferida el 14 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la actora contra la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. [antes Fiduciaria FES S.A.], como liquidadora de la Sociedad Calima Resort S.A.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
En lo que interesa al amparo incoado, la accionante relata que suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa Calima Resort S.A entre el 1 de abril de 1999 y 12 de julio de 2002,que se liquidó con factura núm. 0043 por valor de $55.042.000.oo y acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo «por saldos pendientes a la apertura de la liquidación [por valor de] $18.817.047.oo»; que la sociedad mencionada entró en liquidación obligatoria; que posteriormente, para el año 2003 suscribieron acuerdo concordatario para el pago de las sumas adeudadas, no obstante, la entidad liquidadora retuvo indebidamente $32’857.047.00; que para el año 2014, instauró demanda ejecutiva a fin de obtener el pago de los saldos pendientes, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de alzada contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, revocó la decisión y declaró probadas las excepciones de falta de título ejecutivo e inexistencia de título para cobrar.
Además de la documental adosada al escrito inicial, se extrae que ante la situación aludida, el 2 de septiembre de 2010, la accionante promovió demanda ordinaria laboral con idéntica pretensión, esto es, obtener el pago de sus honorarios profesionales; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el que en atención a las medidas de descongestión, remitió las diligencias al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de la misma ciudad; que mediante decisión del 5 de diciembre de 2014, el antedicho despacho declaró que la accionada debía estarse a lo resuelto en el Acuerdo Concordatario, pero tuvo por probadas las excepciones de pago respecto de los honorarios profesionales que se reclamaban, así como la de prescripción por las sumas que se hubieren hecho exigibles con anterioridad al 2 de septiembre de 2007; que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con decisión de 18 de diciembre de 2018, en la que se revocó la decisión del a quo para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción.
Igualmente, la accionante señala que previo a este mecanismo constitucional, había formulado otro en contra de los fallos judiciales señalados, no obstante, el mismo le fue negado por inobservancia del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que no agotó el recurso de casación.
En relación a lo argumentado y decidido en el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso ordinario, la accionante expresó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, al contabilizar el término trienal de prescripción desde julio de 2002 y no desde el febrero de 2010, esto es, desde la fecha de finalización del proceso ejecutivo; que desconoció que la prescripción se interrumpió con el ejecutivo; que vulneró su derecho al debido proceso, al aducir que no era aceptable la interrupción judicial alegada por cuanto el proceso ejecutivo y el ordinario, perseguían fines distintos, es decir, uno la exigibilidad de una obligación y el otro, su declaración; que la interrupción de fenómeno extintivo sí se había tenido en cuenta dentro del mismo proceso ejecutivo; que al momento de decidir el proceso declarativo no se valoraron las conductas de la parte activa, siempre atenta a reclamar sus derechos; ni de la entidad liquidadora, dolosa y temeraria.
Por último, indicó que el Tribunal incurrió en una conducta arbitraria, injusta e ilegal al negar los intereses moratorios, bajo el argumento de que los mismos no se habían pactado en el contrato, pese a que sí encontró una obligación incumplida.
Agrega que no pudo interponer el recurso de casación por cuanto tuvo que cuidar de su hermano, quien padecía una enfermedad terminal que desembocó en su deceso, el 7 de noviembre de 2017; que estuvo devastada emocionalmente y se apartó de sus asuntos profesionales; que cuando se reintegró a sus labores, se dio cuenta que el 12 de enero de 2018, el fallo del Tribunal, se había ejecutoriado; que en la tutela que formuló previamente, omitió señalar las razones de su inactividad para honrar la memoria de su hermano, no obstante, acude nuevamente a este mecanismo por la inminencia del perjuicio irremediable que puede sufrir.
Que es una persona de 69 años de edad, sin derecho pensional con escasos ingresos y una difícil situación económica, dado que sufre igualmente de una complicada enfermedad autoinmune, además de otras dolencias que han deteriorado su estado de salud; y que se encuentra ad portas de perder su vivienda, la cual ha sido embargada por falta de pago, desde el año 2002.
Por lo anterior, requiere que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efecto, las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral referido y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia judicial «acorde con la normatividad sustancial y procesal que rija el debate en lo atinente al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, la cual fue interrumpida con las demandas presentadas, el abono efectuado y al resarcimiento de perjuicios por incumplimiento en el pago de obligaciones dinerarias de la manera que legal y constitucionalmente corresponda, acatando así mismo las directrices en la resolución del amparo tutelar a proferirse»1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la peticionaria incumplió con el principio de subsidiaridad, teniendo en cuenta que la acción de tutela resuelta con antelación por esa misma Sala se encuentra pendiente la revisión e insistencia ante la Corte Constitucional y es a esas instancias que debe acudir para alegar lo puesto de presente dentro de éste trámite.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los planteamientos de la demanda, señalando la existencia de una justa causa por su inactividad en la interposición del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
1.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa cuidad vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la actora, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ésta contra la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. [antes Fiduciaria FES S.A.], como liquidadora de la Sociedad Calima Resort S.A.
Previamente, habrá de determinar si Luz Stella Osorio de González incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo.
2. La temeridad en el uso de la acción de tutela
2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente2.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
2.2. La Corte considera que la peticionaria presentó acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo, ante esta Corporación.
En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar la actuación adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que hubiera promovido contra la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. [antes Fiduciaria FES S.A.], como liquidadora de la Sociedad Calima Resort S.A.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en el fallo de tutela proferido en sede de impugnación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [CSJ STP6566-2018, May. 17 de 2018. Rad, 98176]:
(…) En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone la promotora que el 25 de septiembre de 2001 suscribió con la empresa Calima Resort S.A. un acta de conciliación, en la que se acordó el pago de $18.817.047 por concepto honorarios causados desde el 16 de diciembre de 1998 al 30 de marzo de 1999, y $55.042.000, correspondiente a las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito entre el 1. º abril de 1999 y 12 de julio de 2002.
Informó que la sociedad en comento fue sometida a liquidación obligatoria, proceso en el que el 7 de mayo de 2003 celebraron un acuerdo concordatario para la cancelación de las sumas adeudadas. Agregó que dicho procedimiento concluyó el 27 de julio de 2005, razón por la cual la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de liquidadora, quedó a cargo del cumplimiento de los créditos mencionados.
Expuso la actora que presentó demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago de dichas acreencias, trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 4 de junio de 2008 declaró probada parcialmente la obligación y, en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución respecto del saldo, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 11 de febrero de 2010 revocó la determinación de primer grado, tras encontrar probadas las excepciones de «falta de título ejecutivo (…) e inexistencia de título para cobrar».
Adujo la convocante que formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el pago de «$18.758.047 sobre el ACTA de conciliación (…) [y] $55.042.000 sobre el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales», junto con la indexación e intereses moratorios, así como la suma de «$250.250.000» por concepto de indemnización de perjuicios.
Señaló que dicho procedimiento le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien remitió el expediente al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de esa localidad, autoridad que en sentencia de 5 de diciembre de 2014 absolvió al extremo pasivo de las pretensiones formuladas, tras encontrar probada la excepción de pago.
Añadió que apeló dicha decisión ante el Tribunal en comento, quien el 18 de diciembre de 2017 revocó la decisión impugnada, al advertir que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción.
Sostuvo la accionante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, habida cuenta que «declaró prescrita la acción, al contabilizar los 3 años, del Art. 151 del C.P.L. desde la causación de la obligación – julio de 2002- negando la interrupción judicial que produjo la presentación del ejecutivo en junio de 2.004 (…) SIN TENER EN CUENTA que en el ordinario la acreedora NO persiguió el reconocimiento de un derecho incierto, sino demostrar que la Liquidadora conocía plenamente las sumas adeudadas y su férrea decisión de NO pagarlas».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento con lo expuesto en precedencia3.
Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, Luz Stella Osorio de González reprocha la providencia del 18 de diciembre de 2018, en la que se revocó la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción invocada por la parte demandada.
Al igual que los fundamentos fácticos, las pretensiones de las dos acciones de tutela son idénticas. En efecto, al hacer la confrontación entre las dos solicitudes, se colige que los cuestionamientos de la accionante son, en esencia, los mismos.
Nótese, además, que el primer fallo de tutela fue excluido de revisión por la Corte Constitucional4 el pasado 27 de junio de 2018, con lo que se le impartió legalidad a la mencionada decisión e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, como la Sala de Casación Laboral no advirtió la similitud de las dos acciones constitucionales, es menester entonces, anular su trabajo para proceder a rechazar la demanda de tutela conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 31 de mayo de 2018, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a los demandados.
Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada por temeraria.
Tercero. Retornar las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que proceda al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 46 al 48 Cuaderno de la Corte
2 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.
3http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml.
4 Ver página web de la Corte Constitucional: www.corteconstitucional.gov.co, radicado T/ 6812835.