ATP1667-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1667-2018  

Radicación  n.°  99808  

Acta  270  

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Luz  Stella Osorio de González,  frente a la decisión proferida el 14 de junio de 2018 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través de la cual le negó la tutela interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al  acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso ordinario laboral promovido por la actora contra la  Sociedad Acción Fiduciaria S.A. [antes Fiduciaria FES S.A.],  como liquidadora de la Sociedad Calima Resort S.A.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

En lo que  interesa al amparo incoado, la accionante relata que suscribió  contrato de prestación de servicios con la empresa Calima  Resort S.A entre el 1 de abril de 1999 y 12 de julio de 2002,que se  liquidó con factura núm. 0043 por valor de  $55.042.000.oo y acta de conciliación ante el Ministerio del  Trabajo «por saldos pendientes a la apertura de la liquidación   [por valor de] $18.817.047.oo»; que la sociedad mencionada  entró en liquidación obligatoria; que posteriormente,  para el año 2003 suscribieron acuerdo concordatario para el  pago de las sumas adeudadas, no obstante, la entidad liquidadora  retuvo indebidamente $32’857.047.00; que para el año  2014, instauró demanda  ejecutiva a fin de obtener el pago de  los saldos pendientes, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, al resolver el recurso de alzada contra el auto que  ordenó seguir adelante la ejecución, revocó la  decisión y declaró probadas las excepciones de falta de  título ejecutivo e inexistencia de título para cobrar.  

Además  de la documental adosada al escrito inicial, se extrae que ante la  situación aludida, el 2 de septiembre de 2010, la accionante  promovió demanda ordinaria laboral con idéntica  pretensión, esto es, obtener el pago de sus honorarios  profesionales; que el conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el que en atención  a las medidas de descongestión, remitió las diligencias  al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de la misma ciudad;  que mediante decisión del 5 de diciembre de 2014, el antedicho  despacho declaró que la accionada debía estarse a lo  resuelto en el Acuerdo Concordatario, pero tuvo por probadas las  excepciones de pago respecto de los honorarios profesionales que se  reclamaban, así como la de prescripción por las sumas  que se hubieren hecho exigibles con anterioridad al 2 de septiembre  de 2007; que interpuso recurso de apelación, el cual fue  resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con  decisión de 18 de diciembre de 2018, en la que se revocó  la decisión del a quo para en su lugar, declarar probada la  excepción de prescripción.  

Igualmente, la  accionante señala que previo a este mecanismo constitucional,  había formulado otro en contra de los fallos judiciales  señalados, no obstante, el mismo le fue negado por  inobservancia del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que no  agotó el recurso de casación.  

En relación  a lo argumentado y decidido en el fallo de segunda instancia  proferido dentro del proceso ordinario, la accionante expresó  que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, al  contabilizar el término trienal de prescripción desde  julio de 2002 y no desde el febrero de 2010, esto es, desde  la fecha  de finalización del proceso ejecutivo; que desconoció  que la prescripción se interrumpió con el ejecutivo;  que vulneró su derecho al debido proceso, al aducir que no era  aceptable la interrupción judicial alegada por cuanto el  proceso ejecutivo y el ordinario, perseguían fines distintos,  es decir, uno la exigibilidad de una obligación y el otro, su  declaración; que la interrupción de fenómeno  extintivo sí se había tenido en cuenta  dentro del  mismo proceso ejecutivo; que al momento de decidir el proceso  declarativo no se valoraron las conductas de la parte activa, siempre  atenta a reclamar sus derechos; ni de la entidad liquidadora, dolosa  y temeraria.  

Por último,  indicó que el Tribunal incurrió en una conducta  arbitraria, injusta e ilegal al negar los intereses moratorios, bajo  el argumento de que los mismos no se habían pactado en el  contrato, pese a que sí encontró una obligación  incumplida.  

Agrega que no  pudo interponer el recurso de casación por cuanto tuvo que  cuidar de su hermano, quien padecía una enfermedad terminal  que desembocó en su deceso, el 7 de noviembre de 2017; que  estuvo devastada emocionalmente y se apartó de sus asuntos  profesionales; que cuando se reintegró a sus labores, se dio  cuenta que el 12 de enero de 2018, el fallo del Tribunal, se había  ejecutoriado; que en la tutela que formuló previamente, omitió  señalar las razones de su inactividad para honrar la memoria  de su hermano, no obstante, acude nuevamente a este mecanismo por la  inminencia del perjuicio irremediable que puede sufrir.  

Que es una  persona de 69 años de edad, sin derecho pensional con escasos  ingresos y una difícil situación económica, dado  que sufre igualmente de una complicada enfermedad autoinmune, además  de otras dolencias que han deteriorado su estado de salud; y que se  encuentra ad portas de perder su vivienda, la cual ha sido embargada  por falta de pago, desde el año 2002.  

Por  lo anterior, requiere que tras amparar los derechos fundamentales  invocados, se dejen sin efecto, las sentencias proferidas por las  autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario  laboral referido y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una  nueva sentencia judicial «acorde con la normatividad sustancial  y procesal que rija el debate en lo atinente al fenómeno  jurídico de la prescripción extintiva, la cual fue  interrumpida con las demandas presentadas, el abono efectuado y al  resarcimiento de perjuicios por incumplimiento en el pago de  obligaciones dinerarias de la manera que legal y constitucionalmente  corresponda, acatando así mismo las directrices en la  resolución del amparo tutelar a proferirse»1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar  que la peticionaria incumplió con el principio de  subsidiaridad, teniendo en cuenta que la acción de tutela  resuelta con antelación por esa misma Sala se encuentra  pendiente la revisión e insistencia ante la Corte  Constitucional y es a esas instancias que debe acudir para alegar lo  puesto de presente dentro de éste trámite.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante insistió en los planteamientos de la demanda,  señalando la existencia de una justa causa por su inactividad  en la interposición del recurso extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.- Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa cuidad vulneraron los  derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a  la administración de justicia de la actora, dentro del proceso  ordinario laboral promovido por ésta contra la Sociedad Acción  Fiduciaria S.A. [antes Fiduciaria FES S.A.],  como liquidadora de la Sociedad Calima Resort S.A.  

Previamente,  habrá de determinar si Luz  Stella Osorio de González  incurrió en el ejercicio temerario de la acción de  tutela, toda vez que se advierte la interposición anterior de  otra solicitud de amparo.  

2. La  temeridad en el uso de la acción de tutela  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la  propone acude en más de una oportunidad ante el aparato  judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con  iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente2.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Además,  una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios  derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar  con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han  de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2.  La  Corte considera  que  la  peticionaria presentó    acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el  presente amparo,  ante esta Corporación.  

En  efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar la actuación adelantada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  esa ciudad, dentro del proceso ordinario  laboral que hubiera promovido contra la Sociedad Acción  Fiduciaria S.A. [antes Fiduciaria FES S.A.],  como liquidadora de la Sociedad Calima Resort S.A.  

Sobre  el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos en el fallo de tutela proferido en sede de impugnación  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  [CSJ STP6566-2018, May. 17 de 2018. Rad, 98176]:  

(…)  En  lo que interesa al presente trámite constitucional, expone la  promotora que el 25 de septiembre de 2001 suscribió con la  empresa Calima Resort S.A. un acta de conciliación, en la que  se acordó el pago de $18.817.047 por concepto honorarios  causados desde el 16 de diciembre de 1998 al 30 de marzo de 1999, y  $55.042.000, correspondiente a las obligaciones derivadas del  contrato de prestación de servicios suscrito entre el 1. º  abril de 1999 y 12 de julio de 2002.  

Informó  que la sociedad en comento fue sometida a liquidación  obligatoria, proceso en el que el 7 de mayo de 2003 celebraron un  acuerdo concordatario para la cancelación de las sumas  adeudadas. Agregó que dicho procedimiento concluyó el  27 de julio de 2005, razón por la cual la Acción  Sociedad Fiduciaria S.A.,  en calidad de liquidadora, quedó a cargo del cumplimiento de  los créditos mencionados.  

Expuso la  actora que presentó demanda ejecutiva con el propósito  de obtener el pago de dichas acreencias, trámite se adelantó  en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en  proveído de 4 de junio de 2008 declaró probada  parcialmente la obligación y, en consecuencia, dispuso seguir  adelante la ejecución respecto del saldo, decisión que  el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 11 de febrero de 2010  revocó la determinación de primer grado, tras encontrar  probadas las excepciones de «falta de título ejecutivo  (…) e inexistencia de título para cobrar».  

Adujo la  convocante que formuló demanda ordinaria laboral con el  propósito de obtener el pago de «$18.758.047 sobre el  ACTA de conciliación (…) [y] $55.042.000 sobre el  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales»,  junto con la indexación e intereses moratorios, así  como la suma de «$250.250.000» por concepto de  indemnización de perjuicios.  

Señaló  que dicho procedimiento le correspondió al Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Cali, quien remitió el expediente al  Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de esa localidad,  autoridad que en sentencia de 5 de diciembre de 2014 absolvió  al extremo pasivo de las pretensiones formuladas, tras encontrar  probada la excepción de pago.  

Añadió  que apeló dicha decisión ante el Tribunal en comento,  quien el 18 de diciembre de 2017 revocó la decisión  impugnada, al advertir que en el asunto operó el fenómeno  de la prescripción.  

Sostuvo la  accionante que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores, habida cuenta que «declaró prescrita la  acción, al contabilizar los 3 años, del Art. 151 del  C.P.L. desde la causación de la obligación –  julio de 2002- negando la interrupción judicial que produjo la  presentación del ejecutivo en junio de 2.004 (…) SIN  TENER EN CUENTA que en el ordinario la acreedora NO persiguió  el reconocimiento de un derecho incierto, sino demostrar que la  Liquidadora conocía plenamente las sumas adeudadas y su férrea  decisión de NO pagarlas».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 18 de diciembre  de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su  lugar, se emita un nuevo pronunciamiento con lo expuesto en  precedencia3.  

Tanto  en la referida acción, como en la que se estudia actualmente,  Luz  Stella Osorio de González  reprocha  la providencia del 18 de diciembre de 2018, en la que se revocó  la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y  en su lugar declaró probada la excepción de  prescripción invocada por la parte demandada.  

Al igual que los  fundamentos fácticos, las pretensiones de las dos acciones de  tutela son idénticas. En efecto, al hacer la confrontación  entre las dos solicitudes, se colige que los cuestionamientos de la  accionante son, en esencia, los mismos.  

Nótese,  además, que el primer fallo de tutela fue excluido de revisión  por la Corte Constitucional4  el pasado 27 de junio de 2018, con lo que se le impartió  legalidad a la mencionada decisión e hizo tránsito a  cosa juzgada constitucional.  

Ahora  bien, como la Sala de Casación Laboral no advirtió la  similitud de las dos acciones constitucionales, es menester entonces,  anular su trabajo para proceder a rechazar la demanda de tutela  conforme a lo establecido en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la  nulidad de lo actuado por  la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro  de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 31  de mayo de 2018,  mediante el cual  avocó el  conocimiento de la acción y dio  traslado  a los  demandados.  

Segundo.  Rechazar la  acción de tutela intentada por temeraria.  

Tercero.  Retornar  las diligencias a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  para que proceda al archivo del expediente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 46          al 48 Cuaderno de la Corte  

2          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

3http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml.  

4          Ver página web de la Corte Constitucional:          www.corteconstitucional.gov.co,        radicado T/ 6812835.  

      

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