STP8981-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8981-2018  

Radicación  Nº 99032  

Acta  226  

Bogotá,  D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  Gerente  de Defensa Judicial con funciones asignadas de Director de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones S.A.,  contra el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2018, por la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social,  mínimo vital y vida de WILMER RICAURTE PIPICANO GALLARDO,  vulnerados por la citada entidad, en actuación que vinculó  al Juzgado 1º Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, así como a la ciudadana María  Clara Chicangana de Pipicano.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así  

El  accionante acudió a este mecanismo excepcional para que se le  protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición,  seguridad social, mínimo vital y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió  que es una persona discapacitada pues la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, según  dictamen Nº 44015 de 13 de enero de 2015, le dictaminó  una pérdida de capacidad laboral de 51.58%, por traumatismo en  ojo y órbita y por secuelas causadas en miembro inferior y  superior, con fecha de estructuración de 9 de mayo de 1999;  que, en virtud de su condición y con ocasión del deceso  de su padre, Rómulo Pipicano Manian, fallecido el 22 de enero  de 2012, Colpensiones le reconoció sustitución  pensional a través de la Resolución GNR 85155 de 18 de  marzo de 2016, en un porcentaje del 100% mientras persistiera la  discapacidad, a partir de marzo de 2012 y en la suma de $689.455,  junto con el retroactivo pensional por valor de $33.037.037.  

Expresó  que, María Clara Chicangana de Pipicano, promovió  contra la administradora accionada una demanda ordinaria laboral, en  la que solicitó el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Rómulo  Pipicano Manian; actuación que le correspondió al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia de 30  de octubre de 2014, accedió a lo pretendido y ordenó a  Colpensiones que reconociera y pagara la prestación solicitada  a partir de 22 de enero de 2012 en cuantía equivalente al  salario mínimo legal vigente, así como los intereses  moratorios causados entre el 19 de junio de 2012 y hasta cuando se  hiciera efectivo el pago del retroactivo pensional; conclusiones que  fueron ratificadas el  25 de octubre de 2017, fecha en la que el Tribunal Superior de Cali  confirmó en su integridad la providencia impugnada por la  parte demandada.  

Aseveró  que, en cumplimiento de lo resuelto, Colpensiones profirió la  Resolución SUB 36441 de 8 de febrero de 2018, mediante la cual  reconoció a María Clara Chicangana de Pipicano la  pensión de sobrevivientes, en porcentaje equivalente al 100% a  partir de 22 de enero de 2012 y con una mesada pensional de $566.700,  junto con el retroactivo pensional de $47.290.458, mesadas  adicionales por $7.687.444 e intereses moratorios tasados en  $38.258.881, para un total a pagar de $91.359.283.  

Que,  en virtud de ese acto administrativo, la administradora accionada lo  retiró «sorpresivamente»  de la nómina de pensionados, situación que vulneró  sus garantías constitucionales, ya que en el proceso ordinario  laboral no fue vinculado, a pesar de que ya gozaba de la pensión  originada por la muerte de su padre.  

Con  fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene a Colpensiones  que  «revoque la Resolución SUB 36441 del 8 de febrero de  2018 y me restablezca mi derecho a beneficiarme de mi pensión  de sobrevivientes que disfrutaba como hijo inválido y  reconocida con la Resolución GNR 85155 del 18 de marzo de  2016».  

Adicionalmente,  solicitó como medida provisional la suspensión del  cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Cali, en especial, la orden de pago reconocida en la  resolución SUB 36441 de 8 de febrero de 2018.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La apoderada de María  Clara Chicangana solicitó  negar el amparo solicitado, pues en su criterio, «el  proceso adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Cali y ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se  surtió en estricto cumplimiento de las ritualidades  consagradas en el Código procesal del Trabajo y la Seguridad  Social, adicionalmente se allegaron al proceso pruebas documentales y  testimoniales veraces que no fueron tachadas en el momento procesal  oportuno».  

2.  La Juez 1ª Laboral del Circuito de Bogotá, además  de señalar que la actuación censurada se adelantó  conforme los parámetros legales y procedimentales establecidos  para el efecto, indicó que «nunca  se manifestó por las partes así como tampoco obro  prueba alguna que permitiera establecer que existían más  beneficiarios con algún o mejor derecho del reclamado por la  señora MARIA CLARA CHICANGANA DE PIPICANO»  destacando  que  «la  calificación de invalidez del tutelante data del 13 de enero  de 2015, es decir posterior a la sentencia proferida por esta  instancia».  

3.  El Jefe de Banca Requerimientos Prioritarios del Banco de Bogotá,  solicitó negar por improcedente el amparo solicitado, toda vez  que conforme a las normas que regulan el presente trámite y  múltiples pronunciamientos constitucionales, no es procedente  que por esta vía se diriman conflictos económicos, ya  que existen acciones más apropiadas para tramitar esta clase  de controversias.  

4.  En similares términos se pronunció el Director de  Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la  Administradora Colombiana de Pensiones.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 18 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos  fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida de  WILMER RICAURTE PIPICANO GALLARDO, en consecuencia, dejó sin  efectos la Resolución SUB36441 de 8 de febrero de 2018 emitida  por Colpensiones y le ordenó que «  en el término de los diez (10) días siguientes a la  notificación de esta providencia, emita un nuevo acto  administrativo tendiente a restablecer el pago de la pensión  reconocida por vía administrativa a Wilmer  Ricaurte Pipicano Gallardo,  en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%),  estableciéndose que el restante cincuenta por ciento (50%)  deberá ser reconocido a María Clara Chicangana de  Pipicano, quien obtuvo el derecho por vía judicial.»  

En  sustento, precisó que como WILMER  RICAURTE PIPICANO GALLARDO y María Clara Chicangana de  Pipicano son sujetos de especial protección, era dable  entender que se  encuentran en situación de indefensión y debilidad  manifiesta y, por tanto, requieren de particular consideración  y del análisis constitucional.  

En  ese sentido, luego de señalar que el proceso ordinario laboral  censurado no desconoció garantías fundamentales de las  partes, pues allí no se puso de presente la situación  del accionante, advirtió que «era  necesario proferir  una decisión a partir de la ponderación de derechos  fundamentales, como se dejó arriba expuesto, ante la colisión  de las garantías prestacionales ya reconocidas a las dos  personas mencionadas, ambas en condición de vulnerabilidad  como sujetos de especial protección constitucional, aspecto  que no se puede desconocer y que hace imperativo conceder la  protección de forma definitiva, en la medida que tanto Wilmer  Pipicano como María Chicangana les fue reconocido el derecho a  la sustitución pensional.»  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el Gerente  de Defensa Judicial con funciones asignadas de Director de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones S.A. lo impugnó, solicitando su revocatoria,  para que en su lugar, se niegue el amparo reclamado, pues, el actor  ha desconocido el carácter subsidiario de la acción  constitucional, al tener otros mecanismos de defensa judiciales  idóneos para solicitar el reconocimiento de la pensión;  amén de no cumplirse con los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia constitucional para que a través de una tutela  se ordene el pago de prestaciones económicas pensionales, al  no desvirtuarse la presunción de legalidad de las actuaciones  de la entidad, máxime cuando éstas se sustentaron en  una sentencia judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18  de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  el presente asunto, WILMER  RICAURTE PIPICANO GALLARDO acusa que al interior del proceso  ordinario laboral con radicado No. 2014-0009, que se adelantó  ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, se incurrió  en vías  de hecho, pues,  se reconoció y ordenó el pago de la pensión de  sobreviviente a la señora María  Clara Chicangana,  no obstante, existir otros beneficiarios de la pensión causada  por su padre Rómulo  Pipicano Manian,  lo que generó que Colpensiones no solo lo retirara de la  nómina de pensionados, sino que adicionalmente procediera a  reconocerle el 100% de la pensión a dicha ciudadana.  

En  ese contexto, por vía de tutela solicita dejar sin efectos la  resolución SUB  36441 de 8 de febrero de 2018, mediante la cual se ordenó  reconocer y pagar a María  Clara Chicangana la  pensión de sobrevivientes, en porcentaje equivalente al 100% a  partir de 22 de enero de 2012, para que en su lugar, se «restablezca  mi derecho a beneficiarme de mi pensión de sobrevivientes que  disfrutaba como hijo inválido y reconocida con la Resolución  GNR 85155 del 18 de marzo de 2016».  

3.  Al  respecto, pertinentes resultan las siguientes precisiones:  

3.1.  La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que, por  regla general, la tutela no es procedente para ordenar el  reconocimiento de pensiones1,  teniendo en cuenta que existen mecanismos ordinarios que resultan  idóneos para resolver este tipo de pretensiones; no obstante,  ésta procederá de forma excepcional en los siguientes  casos:  

(i)  Cuando aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario  disponible, la acción de tutela se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable2,  mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma  definitiva.  

(ii)  Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no  resultan eficaces ni idóneos para el caso concreto, la acción  de tutela procederá como mecanismo principal y la decisión  será definitiva3.  

3.2.  Por otro lado, la citada Corporación ha señalado  igualmente que cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza  pensional, para que proceda la tutela de forma excepcional, se deben  acreditar los siguientes elementos:  

«(i)  la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado  importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del  derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo  vital como consecuencia de la negación del derecho  prestacional.”4  

3.3.  Adicionalmente, ha establecido que el análisis de  procedibilidad en tales casos se flexibiliza haciéndose menos  exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es  un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra  en condiciones de debilidad manifiesta, siendo necesario examinar la  situación fáctica de cada caso en concreto, y las  situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. Así,  cuando la acción de tutela es presentada por una persona  sujeto de especial protección constitucional, el juez debe:  

(i)  efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios  amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en  favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún  dentro de la categoría de personas de especial protección  constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen  su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones  de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”5.  

3.4.  Es así que en la Sentencia T-651 de 2009, concluyó que  para determinar si la acción de tutela es procedente de forma  excepcional para reclamar un derecho pensional, cuando se trata de un  sujeto de especial protección constitucional, es necesario  analizar por lo menos los siguientes elementos:  

(i)    Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no  resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los  derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones  específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea  idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable;  

(ii)  Que  conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional  reclamado;  

(iii)  Que  el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa  diligente para acceder a la protección del derecho invocado;  

(iv)  Que  se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se  está afectando el mínimo vital del accionante.  

4.  Establecido lo anterior, la  Sala precisa que la naturaleza de las pretensiones formuladas en la  demanda, analizada  bajo el prisma de los principios de subsidiariedad, residualidad y  excepcionalidad, que según el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política y el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, caracterizan el  ejercicio de la acción de tutela, conllevaría, en  principio, a negar el recurso de amparo deprecado por la parte  accionante.  

Pues,  al evidenciarse que el motivo de la queja constitucional planteada  por WILMER RICAURTE PIPICANO GALLARDO obedece, eminentemente, a la  solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes  compartida entre cónyuge e hijos legítimos, es decir,  al tratar sobre un derecho litigioso, surge claro que debe acudir a  la  jurisdicción laboral ordinaria, dado  que no ha existido hasta el momento un escenario judicial en el que  el aquí demandante haya reclamado su derecho a la sustitución  pensional.  

5.  Sin embargo, atendiendo que ha sido la misma Corte Constitucional, la  que ha concluido que la condición de sujeto de especial  protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la  protección y ordenar las medidas requeridas para la lograr el  acceso al derecho tutelado de forma efectiva, asistió razón  a la Homologa Laboral en haber concedido el amparo deprecado, pues  están dados los presupuestos atrás establecidos para la  procedencia excepcional de la acción constitucional.  

En  primer lugar, para este Cuerpo Decisorio no existe discusión  frente a que el señor PIPICANO GALLARDO, se encuentra en una  situación de vulnerabilidad manifiesta, toda vez que se trata  de una persona de especial protección por su condición  de discapacidad, que obligan  a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los  mecanismos judiciales de protección de derechos.  

Sumado  a lo anterior, con la demanda de tutela, se acreditó su  titularidad del derecho pensional reclamado, pues no de otra manera  la Administradora Colombiana de Pensiones hubiese procedido a  reconocerle y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes,  al acreditar la condición  de hijo invalido del causante Rómulo  Pipicano Manian.  

Así  quedó consignado en la Resolución  N° GNR 85155 del 18 de marzo de 20166,  luego de hacer referencia al artículo 12 de la Ley 797 de  2003, mediante el cual se modificó el artículo 46 de la  Ley 100 de 1993.  

Reposa  Registro Civil de Nacimiento del señor PIPICANO GALLARDO  WILMER RICAURTE, a partir del cual, fue posible inferir que  efectivamente se trata de un hijo del causante.  

Que  obra dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 440115 del  13 de enero de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificación  de invalidez del Valle del Cauca, dentro del cual se estableció  la pérdida de capacidad laboral del solicitante PIPICANO  GALLARDO WILMER RICAURTE en un porcentaje del 51.58% y con fecha de  estructuración el 09 de mayo de 1999.  

Adicionalmente,  fue aportada una declaración extra juicio fechada del 14 de  junio de 2007, rendida por el causante PIPICANO MANIAN ROMULO, en el  cual ya manifestaba que su hijo PIPICANO GALLARDO WILMER RICAURTE, no  laboraba y dependía económicamente de él, debido  a su discapacidad.  

Que  de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al  contenido del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera  que:  

Tiene  (n) derecho a la sustitución Pensional el (los) siguiente (s)  solicitante (s):  

PIPICANO  GALLARDO WILMER RICAURTE ya identificado, en calidad de hijo invalido  en un 100%. La pensión reconocida es de carácter  temporal mientras persista la incapacidad.  

Que  el causante fue retirado de la nómina de pensionados a partir  de MARZO de 2012 y consultado el aplicativo de nómina de  pensionados se evidenció que no existe reintegro de mesadas  giradas con posterioridad al fallecimiento; en este caso es  pertinente informarle al solicitante, que dichas mesadas fueron  cobradas y la sustitución  pensional se reconocerá a  partir del retiro de nómina de la pensión de vejez.  

Que  el causante era beneficiario de ajuste en salud, razón por la  cual prestación se sustituye en las mismas condiciones. […]  

RESUELVE  

ARTÍCULO  PRIMERO:  reconocer y ordenar el pago de una sustitución pensional con  ocasión del fallecimiento de PIPICANO MANIAN ROMULO, a partir  de marzo de 2012, en los siguientes términos y cuantías.  

PIPICANO  GALLARDO WILMER RICAURTE  ya identificado, en calidad de hijo invalido con un porcentaje del  100.00%, la cual es de carácter temporal mientras persista la  discapacidad, en los siguientes términos y cuantías:  […]  

En  ese sentido, la condición especial del accionante, persona  discapacitada con una pérdida de su capacidad laboral en un   51.58%, por traumatismo en ojo y órbita y por secuelas  causadas en miembro inferior y superior, puede  quebrantar su protección a la vida en condiciones dignas, pues  según lo acreditó el accionante, los recursos con los  que cuenta para su subsistencia es la prestación que le fue  reconocida y luego retirada, proposición  que no fue desvirtuada por el extremo pasivo, el que tenía la  carga de probarlo, por contrario, en la mencionada Resolución  quedó consignado que WILMER  RICAURTE PIPICANO GALLARDO, no laboraba y dependía  económicamente del causante, motivo por el cual se hacía  acreedor a la sustitución pensional.  

En  definitiva, la Sala considera que la acción de tutela es  procedente en este caso, como bien lo señaló la  Homologa Laboral, para el reclamo del derecho pensional, en razón  del estado de debilidad manifiesta del accionante.  

6.  No obstante, con lo que si no puede estar de acuerdo la Sala es con  que el amparo sea de forma definitiva, pues ello sería tanto  como invadir la órbita de autonomía e independencia de  la administración de justicia, modificando decisiones que ha  hecho tránsito a cosa juzgada y que, como bien lo señaló  la Sala de Casación Laboral, no son  el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios  judiciales que las expidieron, por el contrario, fue emitida en el  decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que  razonablemente podría extraerse del marco jurídico  aplicable al asunto y con plena observancia de las garantías  procesales que le asisten a las partes.  

Además,  no  se puede pretender que el juez de tutela asuma facultades que no  tiene, como la de pronunciarse sobre aspectos que, hoy por hoy, son  materia de las acciones judiciales ordinarias, ya que el  discernimiento de dichos asuntos le corresponde hacerlo a la  jurisdicción ordinaria laboral, que tiene competencia para  resolver los asuntos de esa especialidad, y no a la jurisdicción  constitucional.  

No  sobra señalar, que ha sido la misma Corte Constitucional que  ha señalado que existiendo los medios de defensa judiciales,  la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar que siga consumando el perjuicio irremediable, mientras el  juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva.  

7.  En ese sentido, se modificara la sentencia impugnada, para en su  lugar, conceder  de  manera transitoria  el  amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital y vida de WILMER RICAURTE PIPICANO  GALLARDO, pues  existiendo un mecanismo judicial para la protección definitiva  de sus garantías, es menester que sea el juez natural  competente el encargado de decidir definitivamente si PIPICANO  GALLARDO  tiene  derecho a la prestación pensional.  

En  consecuencia, la orden emitida por la Sala de Casación  Laboral, referida a «… dejar  sin efecto la Resolución SUB 36441 de 8 de febrero de 2018,  pues evidentemente resulta transgresora de las garantías  fundamentales invocadas por el accionante; en consecuencia, se  ordenará a ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ,  en su calidad representante legal de la citada entidad y/o quien haga  sus veces y en el término de los diez (10) días  siguientes a la notificación de esta providencia, emita un  nuevo acto administrativo tendiente a restablecer el pago de la  pensión reconocida por vía administrativa a Wilmer  Ricaurte Pipicano Gallardo, en cuantía equivalente al  cincuenta por ciento (50%), estableciéndose que el restante  cincuenta por ciento (50%) deberá ser reconocido a María  Clara Chicangana de Pipicano, quien obtuvo el derecho por vía  judicial.» será  de carácter provisional y mientras el  actor  interpone7,  conforme el procedimiento legal, la acciones ordinarias laborales  pertinentes y se decide de fondo el mismo.  

Adviértase  al actor que si no formula la acción ordinaria laboral  pertinente en el término otorgado, cesaran los efectos de la  presente decisión y se deberá ejecutar la sentencia  emitida el 25  de octubre de 2017  por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, confirmada el  25 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad, que  condenó a Colpensiones al pago y reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes a la ciudadana María  Clara Chicangana.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  MODIFICAR  el  fallo emitido el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar,  conceder  de  manera transitoria  el  amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital y vida de WILMER RICAURTE PIPICANO  GALLARDO.  

2.  En  consecuencia, la orden emitida por la Sala de Casación  Laboral, referida a «… dejar  sin efecto la Resolución SUB 36441 de 8 de febrero de 2018,  pues evidentemente resulta transgresora de las garantías  fundamentales invocadas por el accionante; en consecuencia, se  ordenará a ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ,  en su calidad representante legal de la citada entidad y/o quien haga  sus veces y en el término de los diez (10) días  siguientes a la notificación de esta providencia, emita un  nuevo acto administrativo tendiente a restablecer el pago de la  pensión reconocida por vía administrativa a Wilmer  Ricaurte Pipicano Gallardo, en cuantía equivalente al  cincuenta por ciento (50%), estableciéndose que el restante  cincuenta por ciento (50%) deberá ser reconocido a María  Clara Chicangana de Pipicano, quien obtuvo el derecho por vía  judicial.» será  de carácter provisional y mientras el  actor  interpone, conforme el procedimiento legal, la acciones ordinarias  laborales pertinentes, término que no puede exceder los  treinta (30) días, y se decide de fondo el mismo.  

3.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto ver, entre otras, la sentencias T-245 de 2017.  

2          La jurisprudencia ha dicho que el perjuicio irremediable se          caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate          de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser          grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en          el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii)          porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio          irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela          sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para          restablecer el orden social justo en toda su integridad.”          Sentencia T-549 de 2014.  

3          Sentencia T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

4          Ver: sentencia T-549 de 2014. M.P.  

5          Sentencia T-1093 de 2012. M.P.  

6          Fls.          26-31 Cdo. Anexo.  

7          Termino          que no podrá ser superior a treinta (30) días.      

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