13869(18-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO N° 13869  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                          Magistrado ponente:   

                                          Nilson Pinilla Pinilla   

                                          Aprobado Acta N° 159   

Bogotá, D. C., octubre dieciocho (18) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  la casación  interpuesta  en  defensa  de CARLOS ARTURO OBREGÓN SANTAMARÍA, contra el fallo  por   medio   del   cual  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó,  con  modificación  punitiva,  el proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de  esa  ciudad,  condenándole por tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

HECHOS  

En Medellín, la noche del 8 de enero de 1996  CARLOS   ARTURO   OBREGÓN   SANTAMARÍA  y  Richar  Augusto  Rivera  Marín  se  movilizaban  en el vehículo Mazda de placas MLC-584, cuando en la intersección  de  la  carrera  74  con  calle  98  les  obstruyó el paso el bus conducido por  Víctor  Eduardo  Galeano  Santillana,  de placas TBA-812, que venía en sentido  contrario  y  estaba  recogiendo  pasajeros,  por lo que aquél, luego de señas  recíprocas  y  sin mediar palabra, le disparó al conductor del bus con el arma  de  fuego que portaba sin autorización, pero el proyectil impactó en la cabeza  del  niño  Johan  Sebastián  Sánchez  Quinchía,  que viajaba junto a Galeano  Santillana.   

El menor, entonces de 9 años de edad, logró  sobrevivir   gracias  a  la  asistencia  quirúrgica  prestada  en  el  Hospital  Infantil,  pero  quedó  con  graves  secuelas  permanentes,  por  perturbación  síquica,  perturbación  funcional  del sistema nervioso, pérdida funcional de  los miembros izquierdos (superior e inferior) y deformidad facial.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía 123 Seccional de Medellín abrió  investigación  y  escuchó  en  indagatoria  a tres individuos que inicialmente  habían  sido aprehendidos en averiguación del autor, entre ellos CARLOS ARTURO  OBREGÓN  SANTAMARÍA,  único  contra quien impuso detención preventiva (enero  15  de 1996, fs. 43 y Ss.). Cerrada la instrucción, el 10 de octubre de 1996 le  fue   proferida  resolución  acusatoria  como  único  autor  de  tentativa  de  homicidio  contra  el menor y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal,  precluyendo  por  los  iniciales  enfoques  de  lesiones  personales  culposas y  tentativa  de homicidio contra el conductor del bus, al igual que a favor de los  otros   dos   indagados   (fs.   239   y   Ss.),   calificación   que   no  fue  recurrida.   

Al  Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito  de  Medellín  le  correspondió  adelantar  el  juicio  y,  realizada  la audiencia  pública,  dictó  la  sentencia  de  fecha 21 de abril de 1997 (fs. 315 y Ss.),  mediante  la  cual  condenó  al  acusado  a  12  años  y 10 meses de prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  durante  10  años  y a la  indemnización  de  los  respectivos daños y perjuicios, por los mismos delitos  reprochados en la acusación.   

Ante  apelación interpuesta por el acusado y  su  defensor  y  por  quien representaba al Ministerio Público, en este último  caso  solicitando se impusiera una pena mayor, el Tribunal Superior de Medellín  confirmó  el  fallo  impugnado,  el  18  de  julio  de  1997  (fs.  357 y Ss.),  modificándolo  en el sentido de elevar la pena de prisión a 14 años, teniendo  en  cuenta  la  gravedad  del  hecho.  Esta  sentencia  es  objeto de casación,  formulada por la defensa.   

LA DEMANDA  

Primer cargo.- Invoca  el  censor la causal tercera de casación, para reprochar que se habría dictado  sentencia  en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  “al  haberse  proferido una  resolución   acusatoria   que   transgredió   el   principio   lógico  de  no  contradicción”.   

Argumenta que no entiende cómo el Tribunal, a  pesar  de  haber  detectado los protuberantes defectos de dicha providencia, que  le  llevaron  a afirmar que “la calificación del mérito del sumario no es la  más  ortodoxa,  ni  guarda  la  lógica  y  coherencia  debidas,  ni es la más  consecuente  con  los  hechos examinados, ni es siquiera la más inteligible”,  no  adoptó  el correctivo necesario, sino que profirió sentencia, olvidando lo  dispuesto  por  el artículo 181 del estatuto procesal penal anterior, en cuanto  las  providencias  interlocutorias deben contener tanto los fundamentos legales,  como  la  decisión  que  en  términos lógicos de allí se desprende; y el 442  ibídem,  que  además  de  esos  requisitos,  exige  que  en  la resolución de  acusación  se  indiquen y evalúen las pruebas allegadas a la investigación, y  se  den  las razones por las que se acogen o no los alegatos de las partes, todo  lo  cual  debe  constituir  unidad inescindible con la parte resolutiva, de modo  que sea su consecuencia lógica.   

El   demandante   se  queja  de  que  tales  requerimientos  no  se  cumplieron  en  este  caso, pues unas veces la Fiscalía  sostuvo  que el procesado alcanzó a prever la conducta y otras que fue un hecho  imprevisto,  sin  que  se  sepa  con  certeza  si  hay dolo eventual o culpa sin  representación.   

Señala  que  en  similar  inconsistencia  se  incurrió  cuando,  al  tratar  de descifrar el propósito de la acción, acepta  que  el  sindicado  apuntó hacia el bus en dirección del conductor, pero luego  dice  que  el  destinatario  pudo ser cualquiera de los pasajeros, dando lugar a  “desatinos  técnico-jurídicos  tanto  en  la estrategia defensiva desplegada  por  el  ilustre  y  diligente  colega  que  me  antecedió, como en el marco de  decisión  que  se  le  prefijó  a  los falladores, pues éstos no obstante sus  diferencias  con  la  calificación  y la visualización de sus yerros antes que  adoptar  en su momento el remedio procesal que la práctica procesal aconseja se  empecinaron en el desacierto”.   

En  consecuencia, pide que se declare nulidad  desde  la  resolución  acusatoria,  inclusive, “en tanto en su motivación se  violó  el principio lógico de identidad lo que afectó el derecho de defensa y  la estructura del proceso”.   

Segundo  cargo.-  Al  amparo  de la causal primera, denuncia el impugnante la violación directa de la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  de los artículos 323, 22 y 36 del  Código  Penal anterior, teniendo en cuenta que la conducta reprochada no debió  adecuarse  allí,  sino en los artículos 331, 336, 337, 340, 341 y 37, ibídem,  por  tratarse  de  unas  lesiones  personales  culposas  agravadas  y  no de una  tentativa de homicidio doloso.   

Acepta que la vía seleccionada no le permite  controvertir  la  comprobación fáctica, que para el a quo consistió en que el  acusado  no  vaciló  en  apuntar  y disparar el arma de fuego en dirección del  conductor  del  bus,  con la consecuencia conocida, apreciación que comparte el  Tribunal  en  cuanto  afirma  que  “… la prueba en su conjunto, testimonial,  pericial  y  ocular,  indica que tuvo a la vista y en la mira principalmente, al  conductor  con  quien  sostuvo  el  altercado”,  sin que hubiera podido ver al  menor por estar ubicado en un plano inferior.   

En  orden  a  la  demostración  del reproche  recuerda  que,  acorde  con  el dispositivo del citado artículo 22, la doctrina  reconoce  que  la  tentativa  se estructura siempre que concurran los siguientes  requisitos:  la  voluntad  del  agente, que se haya iniciado la ejecución de la  conducta  mediante  actos  idóneos y éstos vayan unívocamente orientados a un  resultado,  que  no  se  logra por circunstancias ajenas. El yerro ha consistido  “en  pregonar  la  univocidad  de  los  actos  ejecutivos  desplegados  por mi  defendido”,  pues  “los  falladores  han  reconocido  que  Carlos  Arturo no  dirigió  sus  actos  de  manera  inequívoca a la consumación de la muerte del  menor,  sino  que  la  acción  de  disparar  tenía  un  objetivo completamente  diferente,  esto  es,  lograr  mediante  un  disparo que Víctor Eduardo Galeano  permitiera el paso del vehículo que venía conduciendo”.   

De manera que si las instancias aceptaron que  la  acción tenía un objetivo completamente distinto de la muerte del menor, no  se  podía  imputar  a  CARLOS  ARTURO  OBREGÓN  SANTAMARÍA  la tentativa, por  ausencia  de  ese  esencial  elemento,  ni puede “calificarse lo sucedido como  homicidio  puesto  que  este  es  un  tipo  de resultado que exige la muerte del  sujeto pasivo”.   

Con  mayor razón si el Tribunal reconoce que  el  procesado  no  pudo  haber  visto  al  menor,  no siendo posible afirmar que  previó  el  resultado,  por  lo  que  la  conducta debe adecuarse como lesiones  personales,  a  título  de culpa sin representación, desde luego agravadas por  haber  sido  ocasionadas  bajo  el  influjo  de bebidas embriagantes y por haber  abandonado  el  lugar  de  los  hechos;  pero  como  la  Fiscalía  precluyó la  investigación  por esa conducta, no hay más alternativa que la absolución del  acusado.   

Tercer  cargo.-  En  subsidio,    aduce    el  casacionista  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por interpretación  errónea  de  los artículos 323, 22 y 36 del Código de Procedimiento Penal, al  tipificar  la  conducta  como tentativa de homicidio doloso (con dolo eventual),  bajo  el  supuesto  errado  de que el dolo es el mismo en la tentativa que en el  delito consumado.   

El a quo dio por establecido el dolo eventual,  en  la  medida  en  que  el  acusado previó como posible el resultado, pero esa  probabilidad   no  le  hizo  detenerse  y  corrió  voluntariamente  el  riesgo,  posición  que  el  Tribunal avaló, en premisa errática por la identificación  estructural  del dolo directo con el eventual, que “ha pasado a suponer que el  dolo    requerido    en    las    tentativas   también   es   el   mismo   dolo  consumativo”.   

De  tal  manera, el cargo es sustentado en la  existencia  de  lo  que  para  el  censor  es un equívoco generalizado, por esa  equiparación  u  homologación,  “cuando  la  verdad  es que el dolo eventual  comporta  los  rasgos  propios  de  la  culpa  con  un plus adicional (el factor  volitivo, la aceptación de la realización del tipo objetivo)”.   

De  las  definiciones  utilizadas  por  los  sentenciadores  se  infiere  “que  si el agente prevé el resultado y lo asume  como  propio  es  porque se requiere la producción del mismo”, que en caso de  homicidio  es  el fenómeno muerte, por ser conducta de resultado, de manera que  si  además  de  la carencia de univocidad, que es requisito de la tentativa, no  se   da   el   resultado   muerte,  se  rompe  la  estructura  de  la  ilicitud,  desplazándose  la  adecuación típica. Por tanto, no se podía asumir el hecho  como  tentativa,  que  al  hacerlo,  “se  violó  de  manera  directa  la  ley  sustancial    por    falso    juicio   de   interpretación”   y   se   impone  absolver.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer  cargo.- Para  el  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal el cargo por nulidad adolece de  falta   de   demostración   de   la   trascendencia   que  las  contradicciones  argumentativas  de  la  resolución de acusación hubiesen podido tener sobre el  fallo  impugnado, pues el recurrente se limitó a decir que se había violado el  derecho  de  defensa  y  la estructura del proceso, sin indicar siquiera de qué  manera  la  defensa  pudo  verse determinada a no oponerse a las pretensiones de  condena.   

Lo  cierto  es  que  la Fiscalía definió en  forma  clara  la adecuación de la conducta como homicidio imperfecto, realizado  con  dolo  eventual,  “lo cual supone que por lo menos de manera implícita la  funcionaria  instructora  admitió  que Obregón Santamaría se pudo representar  el  resultado  previsible y zanjó la disyuntiva en que ella misma incurrió”,  tesis  acogida  en  las  instancias  y  que  la  defensa  tuvo la oportunidad de  controvertir  en  el juicio, demostrando haber comprendido los fundamentos de la  imputación y, de resultas, la irregularidad es intrascendente.   

A  las críticas del Tribunal se les debe dar  el  sentido que tuvieron, esto es, demostrar el desacuerdo con la preclusión de  la  conducta  punible  en lo que involucraba como víctima al conductor del bus,  por  no  ser coherentes ni inteligibles los razonamientos de la Fiscal, “sólo  que  por  respeto  al  instituto  de  la cosa juzgada, tal decisión resultaba y  resulta inmodificable”.   

Segundo    cargo.-  Considera el representante de  la  sociedad  que,  contrario al parecer del censor, para quien no es posible la  tentativa  como resultado del dolo eventual, puesto que supone necesario el dolo  específico  determinado por el plan del autor, en nuestro sistema penal rige el  principio  de la antijuridicidad material o lesividad (art. 4° C. P. anterior),  según  el  cual,  hay  lugar  a sanción penal cuando el bien jurídico ha sido  puesto en peligro, como aquí ocurrió.   

Tampoco es cierto que el Tribunal haya llegado  a  la  conclusión  de  que  el  plan  del  autor  del  disparo era hacer que el  conductor  del  bus  despejara  la  vía,  pues  tras  verificar  la trayectoria  ascendente  del  proyectil  infiere que el disparo iba dirigido al tórax y no a  los  pies, es decir con la intención de matar, de modo que la adecuación de la  conducta  es  la  correcta,  siendo  la  única  diferencia entre consumación y  tentativa,  el  resultado,  que  no  se  obtiene  por circunstancias ajenas a la  voluntad  del  agente,  sin  que  el  dolo varíe, lo que hace posible el delito  imperfecto también cuando aquél es eventual.   

Postura  que  no  riñe  con  el requisito de  univocidad  de  la  conducta,  porque habiendo disparado en dirección de un bus  que  llevaba  más  de  35  pasajeros,  era  previsible  el resultado muerte del  conductor  o  de  cualquiera  de  los  ocupantes,  que necesariamente el acusado  asumió   como  probable  y,  por  tanto,  no  se  puede  hablar  de  culpa  sin  representación  sino  de  dolo  eventual, así no haya podido observar al menor  que  recibió  el impacto del disparo, ya que la representación es en abstracto  y no frente a una persona determinada.   

Culmina observando que “no alcanza el censor  a  desvirtuar  la  adecuación  típica  llevada a cabo por las instancias y con  ello,  no  demuestra  el  error  de  selección  en las normas, a juicio de esta  Delegada  debidamente aplicadas por los falladores, razón por la cual, el cargo  no está llamado a tener éxito”.    

Tercer      cargo.-      Propuesto  como  subsidiario,  le  resulta  al  censor equivocada la  equivalencia  entre  el  dolo  directo y el eventual, siendo que éste tiene las  características  de  la  culpa, pero una y otra forma del dolo se desprenden de  la  redacción  del artículo 36 del Código Penal (anterior) y tienen una misma  estructura  conceptual, determinada por un elemento cognoscitivo (que la acción  es  punible) y otro volitivo (querer su realización), lo que no implica que los  dos  sean  idénticos;  así  lo  precisó  “la  Corte  en sentencia del 25 de  noviembre  de  1987, en el dolo directo ‘el   sujeto   agente  del  hecho  delictivo  conoce  a  plenitud  la  descripción  típica  y  la  antijuridicidad  de  su comportamiento’,  en  tanto  que  en  el dolo eventual  ‘el  sujeto  agente prevé  una  conducta  como ilícita, y a pesar de ello la acepta y sigue adelante en la  búsqueda   del   fin   que  inicialmente  ha  motivado  su  acción’.”.   

De inaceptable califica el Ministerio Público  la  idea  del  recurrente de equiparar el dolo eventual con la culpa, puesto que  el   que   denomina   “plus   adicional”  es  nada  menos  que  el  elemento  diferenciador,  el factor volitivo, que es de la esencia del dolo y ajeno aún a  la  culpa  consciente,  en  cuanto  en  ésta  no  se quiere el resultado. En el  hipotético  caso  de  que la muerte del menor se hubiera producido, la conducta  de  todas  formas  debía adecuarse al homicidio doloso, con dolo eventual, pero  como  no  se  produjo  debido  a  la  asistencia  quirúrgica,  el  homicidio es  imperfecto,   bajo   el   mismo   dolo.   Así,   este   cargo   tampoco   puede  prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  No  solamente  por  estar formulado como  primer  cargo  sino  por  las  eventuales  consecuencias de la invalidación del  proceso,  prima  el  estudio  del reproche por nulidad, que el casacionista hace  consistir  en  la  ambigüedad  y  la  falta  de  requisitos  esenciales  de  la  resolución   de  acusación,  lo  que  afecta  el  debido  proceso,  siendo  el  correctivo  adecuado  la  nulidad  de  la  calificación.  Conforme lo que desde  tiempo  atrás  ha  venido determinando la Corte, por ejemplo en la sentencia de  junio  14  de  1994  (rad.  8573, M. P. Jorge Enrique Valencia Martínez), “en  tratándose  de  un  yerro  en derredor del proceso de adecuación típica   al   momento  de   calificar   el   mérito   del   sumario    -error    in    procedendo   que  lesiona  o  quebranta la estructura formal del proceso- la vía  para  corregir  el entuerto en sede de casación, es la causal tercera, dado que  aquí  se  tiene  la  oportunidad  de  dejar sin vigencia la actuación procesal  posterior  al tropiezo judicial, haciéndose posible una nueva calificación que  recoja con acierto la conducta comportamental imputada”.   

Sin  embargo,  antes  de  abordar  el tema de  fondo,  debe  ocuparse  la  Sala  de  un aspecto que aquí reviste trascendental  importancia,   puesto   que   la   solución  demandada  conduciría  a  remover  determinaciones  ampliamente  favorables  al procesado, de modo que la casación  redundaría   manifiestamente   en  contra  del  interés  del  impugnante,  que  tratándose  del  defensor,  debe  estar  dirigido  a la búsqueda de decisiones  realmente beneficiosas para su representado.   

Al  calificar la instrucción no se advirtió  que  la  tentativa  de  homicidio  puede presentarse aún en el evento en que la  víctima  haya resultado ilesa, pues lo que cuenta es la intención del agente y  la  acción  dirigida  contra la vida ajena, que es puesta en riesgo, sin que la  lesión  resultante  sea  factor  definitorio, conforme lo ha expresado la Corte  (cfr.   sentencia   de  febrero  25/99,  rad.  10.647,  M.  P.  Ricardo  Calvete  Rangel):   

“La tentativa de  homicidio  puede  presentarse  aún sin que se lesione a la víctima, pues basta  que  con  la  intención  de  matar  se  ponga  en peligro el interés jurídico  protegido  para que la figura se tipifique, ya que el fundamento de la punición  de  la  tentativa  no  es el resultado que se produzca sino el peligro en que se  ponga la vida del sujeto pasivo de la acción homicida”.   

No  obstante,  en la providencia tachada de  anfibológica,  la  Fiscalía decidió precluir la investigación por el punible  de  tentativa de homicidio contra el conductor del bus, pese a que los elementos  de  juicio  y  el mismo raciocinio efectuado eran indicativos de que ciertamente  se  había  incurrido  en  ese  delito,  por dolo directo y, más aún, no en la  modalidad  común,  sino  agravada, puesto que la previsión del artículo 324-3  del  anterior  Código  Penal,  que  cuando  se  cometieron los hechos ya estaba  modificado  por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, subsume como circunstancia  agravante  la  conducta  de  disparar  arma  de fuego contra vehículo en que se  hallen  una  o más personas, por ser una de las contempladas en el capítulo II  del  título  V  del  Libro  Segundo  del anterior Código Penal (artículo 195,  actualmente título XII, arts. 104-3  y 356 L. 599 de 2000).   

Así  mismo,  en  la  acusación por el porte  ilegal  del  arma de defensa personal, no se tomó en cuenta la utilización del  medio  motorizado,  que aquí podría tener incidencia, por expresa disposición  del  artículo  1°  del  Decreto  3664  de  1986  (adoptado  como  legislación  permanente  por  el artículo 1° del Decreto 2266/91), vigente al tiempo de los  hechos  (actualmente  art.  365  L.  599  de  2000),  con  aumento punitivo, que  repercutiría  en  la  determinación  de  la  pena por el concurso de conductas  punibles.   

Tal  concurso,  de  ser anulada la actuación  desde  la  resolución  acusatoria,  como solicita el censor en el primer cargo,  también  obraría  con  el delito de lesiones personales, agravado por la misma  causal  antes  referida (arts. 339, 324-3 y 195 C. P. anterior; 119, 104-3 y 356  L. 599 de 2000).   

Esas  lesiones personales agravadas afectaron  con  las  más nocivas secuelas a Johan Sebastián Sánchez Quinchía, según se  puntualizó  en  esta providencia al referir los hechos, conllevando la sanción  más  alta  prevista  para  tal  delito  (arts.  337 y 336 C. P. anterior, menos  gravoso que el actual para la pérdida funcional de miembros).   

Además,  al disparar hacia el vehículo, se  generó  riesgo  para  todos los ocupantes del bus y las personas que lo estaban  abordando,  de  modo  que  la  muerte o la lesión de cualquiera de ellos era un  evento probable, que el procesado asumió con indiferencia.   

Esta  contingencia,  que  el  impugnante  no  discute,  lleva  a  la  convicción  de que aquí no solamente se atentó contra  Víctor  Eduardo  Galeano  Santillana,  queriéndole matar, sino que la conducta  realizada  fue  idónea  y  potencialmente  apta  para  afectar  la  vida y/o la  integridad  personal,  no  sólo de dicho conductor, que alcanzó a arrojarse al  piso,  sino  también  del menor, que fue quien recibió el tiro, o de cualquier  otro  ocupante  o  abordante  del  bus,  como  alcanzó  a  prever CARLOS ARTURO  OBREGÓN  SANTAMARÍA  pero,  desdeñoso  de  la  vida  humana, no le importó y  disparó,  lo  que  ciertamente  hace  ver que las lesiones personales agravadas  causadas  al  niño fueron producidas con dolo eventual, y no culposamente, como  se  había  creído  y  se  precluyó en la calificación, ciertamente errónea,  sólo  que  con  ostensible lenidad a favor de OBREGÓN SANTAMARÍA, por lo cual  en nada conviene a la defensa provocar su sustitución.   

   

Así, no puede el defensor ir en contra de su  propia  causa,  dando  lugar  a que el resultado obtenido con su impugnación le  sea  más  gravoso.  En  tal  sentido,  la  Corte  ha precisado que el derecho a  impugnar  tiene  como  requisito  necesario  el  interés  de  quien  se muestra  inconforme  (cfr.  sentencia  de  abril 20/99, rad. 10.391, M. P. Carlos Augusto  Gálvez  Argote,  con  referencia  a  artículos  de  la preceptiva que entonces  regía):   

“Es  el  interés  para  recurrir  lo  que  legitima  el  derecho  a   la  impugnación,  pues  los  recursos no pueden  concebirse  jurídicamente  sino  como  un  medio   a  través  del cual se  persigue  la  reparación  de  un  agravio  o perjuicio causado con la decisión  judicial  que  se  repudia,  constituyendo  imprescindible supuesto para su  ejercicio,  conforme  lo  regula  la  ley  procesal  penal, trátese de recursos  ordinarios  o  del  extraordinario  de  casación, pues si bien es cierto que el  artículo  196  de  este estatuto sólo lo exige literalmente para los primeros,  ello  no  significa  que  no  sea  predicable  para la casación, no solo porque  conceptualmente  en  el ámbito de la teoría del proceso no puede concebirse un  recurso  en  sentido  diverso, sino porque nítidamente se infiere su imperativo  de los fines que le determina este Código en su artículo 219.   

Esta exigencia, desde luego, no corresponde a  un  mero  ejercicio  intelectual  de  lo  jurídico o a una ritualidad normativa  desprendida  de  contenido  y  finalidad,  pues,  siendo  un  medio procesal que  posibilita  la revisión judicial para que el mismo funcionario que profirió la  decisión,  por  medio  de  la  cual,  presuntamente se ocasionó ilegalmente un  agravio  o  perjuicio  a una de las partes, lo subsane, o mediante el recurso de  apelación,  que  lo  haga  su inmediato superior funcional o quien la misma ley  determine, su naturaleza defensiva le es connatural…   

Incrustado,  entonces,  el  derecho  a  la  impugnación  de  las  decisiones  judiciales  en  un  Estado fundamentado en el  respeto  a  los  derechos  de  la  dignidad y la libertad de  las personas,  riñe   con   su   naturaleza,   filosofía,  contenidos  políticos,  político  criminales  y  jurídicos,  el ejercicio de los medios defensivos legales que en  cumplimiento  de  los  límites  formales  y  materiales que lo caracterizan, se  emplee  no  para  que  los  derechos de los sujetos  procesales resulten lo  menos  afectados posible, sino para que sean mayormente afectados, esto es, para  que  la   situación  jurídica  del impugnante se agrave, pues si bien los  recursos  constituyen  un  derecho,  es  el  propio Estado el que presumiendo la  legalidad  y  el  acierto  de  las  decisiones  judiciales,  sólo posibilita su  ejercicio en beneficio del recurrente…   

Así,  y  si  bien  es cierto que la defensa  técnica  cumple  en  relación  con la administración de justicia, un papel de  colaboración  sobre  el  descubrimiento  de  la  verdad  real  y  el respeto de  garantías  que puedan abarcar los derechos de los demás sujetos procesales, lo  cual  implica  atribuirle  un  deber  de interés general, lo es igualmente, que  frente  a su defendido, la actividad profesional debe estar encaminada al empleo  de  todos  los  medios  legal  y  jurídicamente  permitidos  para beneficiar la  situación  procesal  de aquél, lo cual le impide sacrificar los derechos de su  procurado  so  pretexto  de  sacar  avante  aquéllos  que  teóricamente puedan  incidir  en  el  carácter  público  del juzgamiento, pero que en su particular  situación  no  lo han afectado, lo que sí se haría al provocar su corrección  para hacerla más gravosa.”   

Situación  que  se  evidencia  en este caso,  donde  las  consecuencias adversas que generaría la eventual nulidad son de tal  magnitud  que,  así  no  hubiera  de responder el procesado por la tentativa de  homicidio  simple  que  dio  lugar a la sentencia condenatoria, sí tendría que  hacerlo  por  conductas de similar naturaleza pero de mayor entidad, como son la  tentativa  de  homicidio  agravado  contra el conductor del bus, en concurso con  las  lesiones  personales  agravadas  del  menor de edad, con dolo eventual, que  dejaron  muy  graves  secuelas permanentes, y el probable agravamiento del porte  ilegal  del arma de fuego de defensa personal, lo que iría en severo detrimento  de  la  situación  de OBREGÓN SANTAMARÍA, por lo cual ha de resolverse que su  defensor  carece  de  interés  para  impugnar  en  la  forma argüida, teniendo  además  en  cuenta  estas  otras  precisiones  de  la  sentencia  que  se viene  transcribiendo:   

“Sin  embargo,  si  admitida la demanda el  vicio  no fue detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad como en  el  caso  anterior,  sino  la  desestimación  del  libelo,  pues, siendo que la  decisión   que   correspondería  es  la  del  fallo  para  decidir  sobre  las  pretensiones  del  casacionista  y  para  ello  tienen  que haberse cumplido las  exigencias  sustantivas  y  procesales  previstas  por la ley como supuestos, la  subsistencia  del  hecho  generador  del  vicio lo impide, ya que como sucede en  casos  como  el  presente,  la  falta  de  interés  para recurrir por parte del  demandante  para  formular  un  ataque  como  el  que  ha  presentado, continúa  produciendo,   material   y   jurídicamente,   los   mismos  efectos  negativos  atribuibles  desde  el  momento  en  que  se recurrió el fallo del Tribunal, no  quedándole  otra  alternativa  a la Corte que la de desestimar oficiosamente la  demanda,  pues  la  simple  inadvertencia de la causa a la hora de concederse el  recurso  o  de  inadmitirse  la  demanda,  no  hace  que  el  vicio  pierda  eficacia,  sino  que  lo  que era causa de rechazo o inadmisión se convierta en  causa  de desestimación, ya que todo depende de la fase procesal en que se tome  la  decisión,  pues  el  auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a  tomar  decisión  alguna  de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia  del  Tribunal  y  determinar  el  vicio o la índole de la pretensión, dado que  carece  de  fuerza vinculante, no porque se estime ilegal, sino porque carece de  efecto,  y  pensar  en  atribuirle  capacidad saneadora al auto de admisibilidad  equivaldría,  como  se  ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de  asumir  una  competencia  de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a  tomar  esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la demanda, no puede  proferirse ante su ineptitud.”   

2.- Por el mismo motivo, ante la imposibilidad  de  asumir  competencia  por falta de interés del único casacionista, no puede  la   Corte  hacer  uso  de  la  facultad  otorgada  por  la  ley  para  subsanar  irregularidades  de  manera oficiosa, que presupone la existencia de una demanda  en forma.   

Tampoco  está  en  posición de ocuparse del  estudio  de  los  otros dos cargos planteados, porque la eventual nulidad por la  errónea  calificación  conlleva  la  inhibición  del  análisis  de las otras  censuras  dirigidas  contra  la sentencia, dada la primacía que tiene sobre los  demás  reproches,  que  hace  que éstos no se puedan abordar hasta tanto no se  haya  resuelto  lo  relacionado con la legalidad de las actuaciones judiciales y  la   validez   del   proceso,  cuya  verificación  está  vedada  por  resultar  manifiestamente contraria al interés jurídico de quien impugna.   

Es además obvio que la pretensión de asumir  como  culposas  las  lesiones personales, precluidas en la calificación, y todo  lo  atinente a los errados enfoques sobre el dolo eventual, no podrían conducir  a  la  absolución reclamada, por resultar siempre imperativo atender primero el  quebrantamiento   al   debido  proceso  por  el  desconocimiento  de  sus  bases  fundamentales,   al   ser   inapropiadamente  calificada  la  instrucción,  que  ineludiblemente  obligaría  a  recaer en consideraciones contraproducentes para  la causa propendida por el censor.   

3.-  De  otra  parte, ha venido señalando la  Sala  frente  a  decisiones  como  ésta,  que  el  ajuste  punitivo que pudiere  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de  la  ley  559  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  (art.  79-7  L.  600  de  2000).   

En  consecuencia,  deberá  desestimarse  la  demanda de casación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

DESESTIMAR  la demanda de casación por falta  de interés del impugnante.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO          ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                            

  ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN            NILSON   PINILLA  PINILLA                                        

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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