13859(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13859  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 88  

Bogotá,  D. C., junio veinte (20) de dos mil  uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  JOHN FREDY HERNÁNDEZ GALLEGO, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Ibagué,  que  confirmó  la  condena  proferida  en su contra por  homicidio agravado.   

HECHOS  

La  mañana  del  26 de junio de 1991, Teresa  Romero   de   Parra   salió  de  su  casa,  ubicada  en  la  carrera  10ª  N°  10–99  de  Ibagué;  a los  pocos  metros  se  le  acercaron  dos  hombres en una motocicleta, de la cual se  apeó  el pasajero y trató de quitarle el bolso, reaccionando ella con forcejeo  y  gritos de auxilio, pero el rapador extrajo un arma de fuego y disparó contra  la  dama,  ocasionándole la muerte. Se acusa a JOHN FREDY HERNÁNDEZ GALLEGO de  ser una de las personas causantes del trágico suceso.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Previa indagación preliminar, la Fiscalía 49  Seccional  de  Ibagué  abrió  investigación, oyó en indagatoria a JOHN FREDY  HERNÁNDEZ  GALLEGO y el 27 de febrero de 1996 decretó su detención preventiva  (fs.  143  y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 25 de junio de 1996 le fue  proferida  resolución de acusación por homicidio agravado y tentativa de hurto  calificado (fs. 513 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  Octavo  Penal del  Circuito  de  Ibagué adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el  20  de  noviembre  de  1996 absolvió al procesado de la tentativa de hurto y lo  condenó   por   homicidio  agravado  a  20  años  de  prisión,  10  años  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios  respectivos  (fs.  125 y Ss., cd. 2), fallo apelado por la defensa, que el 26 de  junio  de  1997  confirmó  el  Tribunal  Superior  de Ibagué (fs. 32 y Ss. cd.  Trib.),  dejando  acertadamente sentada su inconformidad por la ya inmodificable  absolución  por  el  delito  contra  la  propiedad,  que  erradamente  el a quo  consideró  subsumido  en la agravación del homicidio. Esta sentencia es objeto  de casación, así mismo interpuesta por la defensa.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el  único  cargo al fallo impugnado, “por error en la apreciación  probatoria”,  que  habría  llevado  a la inaplicación del principio in dubio  pro reo.   

El impugnante señala que la prueba recaudada  no  arroja la certeza predicada en el artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal,  por  lo cual no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y sólo  se presentan dudas, que deben resolverse a favor del reo.   

Dice que la sentencia condenatoria se basó en  los  testimonios  de  Alexánder  y  Martha  Hernández  Gallego,  hermanos  del  acusado,  que reafirmaron los indicios que comprometían a su representado, pero  fueron  esas declaraciones las que determinaron la condena y se recibieron cinco  años  después  de  los sucesos, cuando surgió una notoria enemistad entre los  deponentes  y  el  sindicado,  a lo cual se une un sentimiento de venganza. Así  expresa:   

“Es  innegable y no lo desconoce la defensa  que  desde  el mismo inicio de la investigación surgieron unos indicios que por  su  levedad  o  ambigüedad no permitieron concretar una acusación en contra de  JOHN FREDY así, hoy, se les quiera hacer aparecer como relevantes.   

En  otras  palabras, el Estado, con todos sus  recursos,  con  todo  su aparato policivo y judicial, estimó que los señalados  indicios,  esto  es,  la  tenencia  por  parte  del  enjuiciado  de  una moto de  similares  características a la utilizada por los homicidas, el hecho de que la  hubiera  vendido  a  los  pocos días, de que hubiere viajado a Bogotá por esos  días  y de que se hubiere consignado, en un informe policivo, que al parecer el  conductor  de  la  moto  utilizada  para  el crimen respondía al nombre de JOHN  FREDY,  no  ameritaban  la  apertura  de instrucción y sólo cuando aparecen en  escena  los  hermanos  del  acusado,  vale  decir,  sus enemigos, se concreta la  acusación  que  el  juzgador  considero  suficiente  para  emitir  la sentencia  recurrida.”   

Sostiene   que   tales   testimonios   son  extemporáneos  y  sospechosos,  por  la  evidente enemistad y animadversión, a  pesar  del  parentesco  con  el  acusado, que los hace parciales y no objetivos.  Así  se  está  usando  la  vía penal para resolver un conflicto patrimonial y  familiar,  prestándose  el  Estado  para  ese “protervo uso”. No se explica  cómo  el  juzgador  resta  importancia  a  la enemistad, cuando ella, según la  experiencia,  conduce  al  testigo  a  tergiversar los hechos con el objetivo de  perjudicar  a  su  contradictor.  De  haberse tomado en cuenta, el fallo hubiera  sido  absolutorio,  en  razón  de  la  duda que aún campea y debe resolverse a  favor del procesado.   

Debe  tenerse  especial cuidado al valorar el  testimonio  de  parientes  y  amigos  íntimos, por el juego de sentimientos que  puede  llevarles a mentir o a tergiversar los hechos. Fue así como los hermanos  Hernández  Gallego  no  ahorraron  esfuerzo  en  presentar a JOHN FREDY como un  criminal  de  la  peor calaña, pasando por alto los ruegos de la madre para que  no incurrieran en tal infamia.   

Tales  testimonios  no  son directos, sino de  oídas   y  desmentidos  por  el  procesado,  quien  dice  que  nunca  hizo  los  comentarios  que  se  refieren. No se cuentan los pecados a los parientes, menos  cuando  son  enemigos y la relación entre los hermanos venía deteriorada desde  hacía muchos años.   

De  tal manera, solicita casar la sentencia y  absolver a su representado.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  observa  prima  facie que la  demanda  “no se sujeta al rigor enunciativo de la casación, ya que en momento  alguno  se  determina,  en  el  rango  de  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  el  tipo  de error en materia probatoria en que se ha incurrido”.  Tampoco  está  llamada  a  prosperar, en cuanto no comprende todos los indicios  tenidos  en  cuenta  en  los  fallos  y  no  basta  con señalar que las pruebas  recaudadas  inicialmente no hayan servido para abrir investigación y luego sean  utilizadas como soporte de la condena.   

Al principio no estaba individualizado ninguno  de  los autores y los testimonios de los hermanos Hernández Gallego permitieron  precisar  a uno de ellos, sin que fuesen los únicos elementos de convicción en  que  se  basó  la  sentencia,  pues  hubo  múltiples indicios, por ejemplo, la  motocicleta   vista  por  los  testigos  presenciales  correspondía  a  una  de  propiedad  del  sindicado,  se informó que quien la conducía era conocido como  JOHN  FREDY,  el  acusado presenta capacidad moral para la comisión del delito,  “habida  cuenta de su prontuario delictivo en ilicitudes de similar naturaleza  a  la  que  motivó el homicidio” y se trasladó sospechosamente a Bogotá, de  manera   que   también   la   prueba   indirecta  lleva  a  la  certeza  de  la  responsabilidad del procesado.   

En  la  unidad  inescindible  de  los fallos,  fundados  en  “una  argumentación maciza, contundente, ordenada, que no puede  ser  atacada  con  simples  generalizaciones,  como  lo pretende el actor”, se  aprecia  el  análisis  racional,  mesurado,  meticuloso y contextual de las dos  declaraciones   cuestionadas,   que   fueron  certeras  y  concordaron  con  las  circunstancias  que rodearon el homicidio; no se aprecia violación a las reglas  de  la sana crítica, ni es aceptable la personal visión del recurrente, acerca  de la forma como debieron ser valoradas las pruebas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El   censor  solicita  la  aplicación  del  principio  in dubio pro reo, porque en su sentir fueron apreciadas erróneamente  las  declaraciones  de  dos  hermanos  del  sindicado, al haberse conculcado las  reglas  de  la  sana  crítica,  concretamente  por el cuidado que se debe tener  frente  a  los  testimonios  de quienes evidencian grave enemistad. Además, las  restantes  pruebas  son  leves y sólo dejan dudas, que deben resolverse a favor  del procesado.   

Aunque  el  impugnante  no es suficientemente  explícito,  ni  precisa  la  naturaleza del error en que habrían incurrido los  falladores,  la  demanda  refiere la falta de aplicación de lo estatuido por el  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ante  la  supuesta duda  imperante  en el proceso, que el censor da a entender que no fue admitida debido  a   la  errónea  apreciación  de  esos  dos  testimonios,  al  ser  analizados  contrariando los parámetros de la sana crítica.   

Pero el casacionista circunscribió el ataque  a  la  valoración de las atestaciones de Alexánder Hernández Gallego y Martha  Cecilia  Hernández  Gallego,  en  cardinal  importancia,  que en verdad pero no  exclusivamente  otorgaron  los  juzgadores,  no  sólo en el contenido de lo que  personalmente  les  expresó  JOHN FREDY HERNÁNDEZ GALLEGO, sino en cuanto a la  actitud  de  éste a raíz del crimen, que permitió construir el indicio de las  manifestaciones  posteriores  al  delito,  mas no fueron el soporte único de la  sentencia   condenatoria.   Como   se   observa  en  los  apartes  anteriormente  transcritos,  sólo  efectúa  una  tangencial  referencia  a otras pruebas, sin  señalar  error de hecho o de derecho alguno en la apreciación efectuada por la  judicatura.   

Tal  mención  efectuada por el demandante no  configura  un  reproche,  propio  de  la  casación, contra la forma como fueron  apreciados   dichos   medios   de  convicción,  sino  una  mera  inconformidad,  presentada  como  una alegación de instancia, con olvido de que se está frente  a  una  impugnación  extraordinaria,  en  donde  al  haberse  escogido  la vía  indirecta  de  la  causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,  debe  demostrarse  que  el  juzgador  incurrió en errores de hecho o de  derecho en la apreciación probatoria, y dentro de qué hipótesis.   

Ha de acotarse que no asumieron los juzgadores  la  carencia  de  poder de persuasión de las pruebas allegadas poco después de  cometidos  los hechos, como que hubiese impedido la apertura de la instrucción,  sino  la  falta  de precisa individualización de los coautores, pues de acuerdo  con  informe  de  la  SIJIN,  únicamente  se  había  podido establecer que uno  respondía  al  nombre de JOHN FREDY y el otro había sido RUBÉN, sin conocerse  los  apellidos,  situación que impedía dar comienzo al proceso y, por ello, se  efectuó  indagación  preliminar  para  precisar la identidad de los imputados,  conforme    dispone    el   artículo   319   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Con el transcurso del tiempo, esa finalidad se  concretó   a  raíz  de  las  declaraciones  de  Alexánder  y  Martha  Cecilia  Hernández  Gallego,  que  unidas  a los medios de convicción hasta ese momento  recopilados  permitió  el  inicio  del  sumario y la vinculación de JOHN FREDY  HERNÁNDEZ  GALLEGO,  por  el  homicidio  de  que  fue víctima Teresa Romero de  Parra.   

No  sólo se contó con aquél indicio de las  manifestaciones  subsiguientes al hecho, sino que la mujer y los dos menores que  presenciaron  lo  sucedido  expresaron las características de la motocicleta en  que  se  movilizaban  los  homicidas,  las cuales coincidían con la que poseía  JOHN FREDY HERNÁNDEZ GALLEGO en esa época.   

También  se tuvo en cuenta en las instancias  el  indicio  de  la capacidad moral para delinquir, debido a los comportamientos  precedentes  de  JOHN  FREDY,  al igual que su traslado a Bogotá para eludir la  acción  de  las  autoridades  y  hacer  creer  que  a la fecha de los hechos se  encontraba  en  esta ciudad y no en Ibagué, lo cual fue desmentido por Hernando  Barrios  Rodríguez.  A  esto  se  une  el  ocultamiento  de la motocicleta y su  posterior venta, después de haberle cambiado los colores.   

No se puede dejar de lado el fallo de primera  instancia,  que  conforma  unidad  inescindible  con el de segunda en cuanto fue  confirmado, donde sobre la prueba indirecta se concluyó:   

“En   consecuencia,  todos  estos  hechos  indicadores,  cohesionados  y  estrechamente  vinculados,  conforman  una cadena  indiciaria  de  relevancia  legal  indiscutible,  para  dar  al  traste  con  la  pretensión  exculpativa  de  la defensa material y técnica, dejando obviamente  patentizada  la  responsabilidad  de  JOHN FREDY en la comisión de los punibles  por los que se le acusa en esta oportunidad.”   

Por  su  parte,  el  ad  quem  precisó  al  respecto:   

“Las  circunstancias  que  se  han  dejado  reseñadas   y   examinadas   no   son   entelequias   ni  simples  ‘especulaciones’  como  lo  sostuvo  el  impugnante  en  cierto  pasaje  de  su  sustentación,  sino verdaderos indicios en que pueden y  deben  basarse  los  juicios  humanos,  supliendo  ventajosamente  otra clase de  prueba,  los que dentro de la libertad probatoria, como medios de prueba que son  permiten apoyar una condenación.”   

Todos   esos   indicios  fueron  analizados  conjuntamente,   teniendo   en   cuenta   su  concordancia  y  convergencia,  de  conformidad  con  lo  previsto por el artículo 303 del Código de Procedimiento  Penal  y  llevaron  al juzgador a la certeza de la responsabilidad del sindicado  en  el  delito imputado, sin que el demandante lograra demostrar que el supuesto  error,  en  la  apreciación  de  la  prueba  del hecho indicador, derrumbare el  indicio  respectivo,  lo  cual  eventualmente  desestabilizaría  los  restantes  medios  de  convicción,  acabaría  con  la  certeza y generaría duda sobre la  intervención  en  el  hecho delictivo. Por el contrario, la fuerza demostrativa  se  mantiene  indemne  y suficiente para conducir a la certeza, de manera que la  fundamentación  de la sentencia condenatoria sale avante ante el parcial ataque  del defensor.   

De  otra parte, si la experiencia enseña que  la  enemistad  puede  originar  que  el  declarante exagere, se sesgue, trate de  hacer  más gravosa la imputación o, en una u otra forma, se incline a deformar  la  verdad  para  dar  paso  a  sentimientos vindicativos, esto no implica que a  priori  el  testimonio sospechoso deba descartarse, sino que ha de ser analizado  cuidadosamente,  en  sí  mismo  y  con  relación  a  las  demás pruebas, para  establecer    si    es    veraz    y    acogerlo   total   o   parcialmente,   o  desestimarlo.   

Ese  examen  ponderado  fue  realizado en las  instancias,   al  apreciar  los  testimonios  de  Martha  Cecilia  y  Alexánder  Hernández  Gallego,  tanto individualmente como en conjunto, comparándolos con  las  otras  probanzas,  de  cargo  y  descargo. Así, el juzgador consideró que  presentaban  algunas  contradicciones  menores,  que  no  alcanzaban  a  menguar  credibilidad  en la parte medular de lo expuesto, particularmente en cuanto a la  incriminación  que  efectuaban,  según  lo a ellos contado por su hermano JOHN  FREDY,  que  refería  la  participación  delictiva  y constituía, además, el  hecho indicador de las manifestaciones posteriores al delito.   

Además,  lo  relatado por sus consanguíneos  concordaba  con  lo  sucedido, la intervención de dos personas en el homicidio,  la  motocicleta  en  que  se  movilizaban  y  otros aspectos, que por no ser los  hermanos  testigos  presenciales  no habrían accedido a tal conocimiento, de no  ser    por    las    revelaciones   que   les   hizo   JOHN   FREDY   HERNÁNDEZ  GALLEGO.   

Con  relación  a esas atestaciones, el a quo  señaló:   

“No puede desconocerse en esta valoración  que  para  el  momento  en que a decir de Martha Cecilia y Alexánder Hernández  Gallego,  les  confió  su hermano JOHN FREDY aquel secreto, entre ellos reinaba  el  mejor  ambiente  familiar-afectivo y por ende, la armonía y filialidad eran  elemento  común  de  esa  interrelación.  Ninguna  situación  de conflicto ni  desavenencia  alguna,  había  surgido en ese entonces entre ellos como para que  se  erosionara  esa  natural comunión y se rompieran lazos generalmente fuertes  como  los  familiares. Por ello no es inverosimil que JOHN FREDY hubiera hecho a  ellos   tan   grave  confidencia,  en  medio  del  temor  que  le  provocaba  el  conocimiento  que  tenía  de  que  era buscado por las autoridades locales, con  pretensiones  involucratorias  en dicho crimen. Hasta ese momento no había sido  vinculado  JOHN  FREDY  a la empresa comercial de su familia, pues esto ocurrió  poco  después  de  aquello y luego de su regreso de la ciudad de Bogotá, donde  por  algún  tiempo  se  dedicó  a  conducir  un taxi de un cuñado suyo. Y fue  precisamente  su  posterior vinculación a la sociedad comercial familiar lo que  dio  lugar  a  que  fueran  surgiendo  inicialmente divergencias en el campo del  manejo  de  los  negocios  por parte de JOHN FREDY, nombrado administrador de la  sociedad,  desembocado  finalmente  en  los enfrentamientos de todo orden que la  actuación denota.   

De  modo  que el surgimiento de esta última  circunstancia,  es  decir,  el deterioro de la unidad familiar de los Hernández  Gallego,  al menos en cuanto respecta a Martha Cecilia, Alexánder y JOHN FREDY,  con  posterioridad  a  los  indicados  insucesos,  no  tiene capacidad de anular  cualquier  manifestación  insignificante  o  trascendente que uno cualquiera de  aquellos  hubiera  hecho  en  otras  condiciones,  sobre todo cuando aquellas no  resultan  inconcebibles o absurdas, habida consideración del clima de confianza  reinante  entre  los  confidentes  en  la  época  en  que aquellas revelaciones  tuvieron lugar.”   

El   ad   quem   reafirmó,   sobre   este  particular:   

“De modo que, no resulta extraño ni puede  ser  producto  de  la fatalidad la coincidencia de que casi cinco años después  (el  29  de  enero de 1996), los hermanos Martha Cecilia y Alexánder Hernández  Gallego,  concurran  a descubrir que el ‘JOHN   FREDY’  mencionado  en aquella lejana época, es su propio fraterno JOHN FREDY HERNANDEZ  GALLEGO,  quien  confidencialmente  les  hizo  esa  revelación o manifestación  después  de  consumado  el execrable hecho con la finalidad de que lo ayudaran.  Revelación  que  hacen  su  propios hermanos, no tanto con ánimo de venganza o  revanchismo   dados  los  conflictos  e  incidentes  surgidos  entre  ellos  por  intereses  económicos dentro de una sociedad familiar, que a su turno dicen les  ha  venido  vulnerando,  sino forzados por el temor no  gratuito por cierto  de  poder  ser  otras  de la víctimas de su hermano por el extremo a que había  llegado  la  situación,  debido  a  su personalidad peligrosa bien conocida por  ellos y las graves amenazas de que venían siendo objeto.”   

Claramente  se observa que en la apreciación  de  tales  testimonios,  los  falladores  no  quebraron  alguna  máxima  de  la  experiencia,  ni  se  apartaron  de  la  sana  crítica, sino que, además de lo  señalado  anteriormente,  tuvieron  en  cuenta las circunstancias y motivos por  los  cuales  JOHN  FREDY HERNÁNDEZ GALLEGO confió ese secreto a sus hermanos y  los  factores  que,  años  después,  llevaron  a  estos  a dar a conocer a las  autoridades  las  manifestaciones  que aquél les hizo sobre su intervención en  el homicidio.   

No  se  incurrió  en  el  falso  raciocinio  sugerido,  sino  que el impugnante analiza dichas declaraciones bajo su personal  óptica,  acomodada  a  los intereses de su causa, con la pretensión de hacerla  prevalecer  sobre  el  examen  del  juzgador,  que  viene  amparado  en la doble  presunción  de acierto y legalidad, y siendo que la casación no se estableció  para   dirimir   criterios   opuestos,  sino  para  corregir  verdaderos  yerros  trascendentes  en  la  apreciación  probatoria o en el significado de la norma,  que lleven a variar el sentido de la sentencia.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.     CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO         ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                          

                                                                                       No hay firma   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN         NILSON    PINILLA   PINILLA                                                                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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