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Proceso Nº 13859
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 88
Bogotá, D. C., junio veinte (20) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de JOHN FREDY HERNÁNDEZ GALLEGO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena proferida en su contra por homicidio agravado.
HECHOS
La mañana del 26 de junio de 1991, Teresa Romero de Parra salió de su casa, ubicada en la carrera 10ª N° 10–99 de Ibagué; a los pocos metros se le acercaron dos hombres en una motocicleta, de la cual se apeó el pasajero y trató de quitarle el bolso, reaccionando ella con forcejeo y gritos de auxilio, pero el rapador extrajo un arma de fuego y disparó contra la dama, ocasionándole la muerte. Se acusa a JOHN FREDY HERNÁNDEZ GALLEGO de ser una de las personas causantes del trágico suceso.
ANTECEDENTES PROCESALES
Previa indagación preliminar, la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué abrió investigación, oyó en indagatoria a JOHN FREDY HERNÁNDEZ GALLEGO y el 27 de febrero de 1996 decretó su detención preventiva (fs. 143 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 25 de junio de 1996 le fue proferida resolución de acusación por homicidio agravado y tentativa de hurto calificado (fs. 513 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 20 de noviembre de 1996 absolvió al procesado de la tentativa de hurto y lo condenó por homicidio agravado a 20 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 125 y Ss., cd. 2), fallo apelado por la defensa, que el 26 de junio de 1997 confirmó el Tribunal Superior de Ibagué (fs. 32 y Ss. cd. Trib.), dejando acertadamente sentada su inconformidad por la ya inmodificable absolución por el delito contra la propiedad, que erradamente el a quo consideró subsumido en la agravación del homicidio. Esta sentencia es objeto de casación, así mismo interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo al fallo impugnado, “por error en la apreciación probatoria”, que habría llevado a la inaplicación del principio in dubio pro reo.
El impugnante señala que la prueba recaudada no arroja la certeza predicada en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y sólo se presentan dudas, que deben resolverse a favor del reo.
Dice que la sentencia condenatoria se basó en los testimonios de Alexánder y Martha Hernández Gallego, hermanos del acusado, que reafirmaron los indicios que comprometían a su representado, pero fueron esas declaraciones las que determinaron la condena y se recibieron cinco años después de los sucesos, cuando surgió una notoria enemistad entre los deponentes y el sindicado, a lo cual se une un sentimiento de venganza. Así expresa:
“Es innegable y no lo desconoce la defensa que desde el mismo inicio de la investigación surgieron unos indicios que por su levedad o ambigüedad no permitieron concretar una acusación en contra de JOHN FREDY así, hoy, se les quiera hacer aparecer como relevantes.
En otras palabras, el Estado, con todos sus recursos, con todo su aparato policivo y judicial, estimó que los señalados indicios, esto es, la tenencia por parte del enjuiciado de una moto de similares características a la utilizada por los homicidas, el hecho de que la hubiera vendido a los pocos días, de que hubiere viajado a Bogotá por esos días y de que se hubiere consignado, en un informe policivo, que al parecer el conductor de la moto utilizada para el crimen respondía al nombre de JOHN FREDY, no ameritaban la apertura de instrucción y sólo cuando aparecen en escena los hermanos del acusado, vale decir, sus enemigos, se concreta la acusación que el juzgador considero suficiente para emitir la sentencia recurrida.”
Sostiene que tales testimonios son extemporáneos y sospechosos, por la evidente enemistad y animadversión, a pesar del parentesco con el acusado, que los hace parciales y no objetivos. Así se está usando la vía penal para resolver un conflicto patrimonial y familiar, prestándose el Estado para ese “protervo uso”. No se explica cómo el juzgador resta importancia a la enemistad, cuando ella, según la experiencia, conduce al testigo a tergiversar los hechos con el objetivo de perjudicar a su contradictor. De haberse tomado en cuenta, el fallo hubiera sido absolutorio, en razón de la duda que aún campea y debe resolverse a favor del procesado.
Debe tenerse especial cuidado al valorar el testimonio de parientes y amigos íntimos, por el juego de sentimientos que puede llevarles a mentir o a tergiversar los hechos. Fue así como los hermanos Hernández Gallego no ahorraron esfuerzo en presentar a JOHN FREDY como un criminal de la peor calaña, pasando por alto los ruegos de la madre para que no incurrieran en tal infamia.
Tales testimonios no son directos, sino de oídas y desmentidos por el procesado, quien dice que nunca hizo los comentarios que se refieren. No se cuentan los pecados a los parientes, menos cuando son enemigos y la relación entre los hermanos venía deteriorada desde hacía muchos años.
De tal manera, solicita casar la sentencia y absolver a su representado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal observa prima facie que la demanda “no se sujeta al rigor enunciativo de la casación, ya que en momento alguno se determina, en el rango de la violación indirecta de la ley sustancial, el tipo de error en materia probatoria en que se ha incurrido”. Tampoco está llamada a prosperar, en cuanto no comprende todos los indicios tenidos en cuenta en los fallos y no basta con señalar que las pruebas recaudadas inicialmente no hayan servido para abrir investigación y luego sean utilizadas como soporte de la condena.
Al principio no estaba individualizado ninguno de los autores y los testimonios de los hermanos Hernández Gallego permitieron precisar a uno de ellos, sin que fuesen los únicos elementos de convicción en que se basó la sentencia, pues hubo múltiples indicios, por ejemplo, la motocicleta vista por los testigos presenciales correspondía a una de propiedad del sindicado, se informó que quien la conducía era conocido como JOHN FREDY, el acusado presenta capacidad moral para la comisión del delito, “habida cuenta de su prontuario delictivo en ilicitudes de similar naturaleza a la que motivó el homicidio” y se trasladó sospechosamente a Bogotá, de manera que también la prueba indirecta lleva a la certeza de la responsabilidad del procesado.
En la unidad inescindible de los fallos, fundados en “una argumentación maciza, contundente, ordenada, que no puede ser atacada con simples generalizaciones, como lo pretende el actor”, se aprecia el análisis racional, mesurado, meticuloso y contextual de las dos declaraciones cuestionadas, que fueron certeras y concordaron con las circunstancias que rodearon el homicidio; no se aprecia violación a las reglas de la sana crítica, ni es aceptable la personal visión del recurrente, acerca de la forma como debieron ser valoradas las pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El censor solicita la aplicación del principio in dubio pro reo, porque en su sentir fueron apreciadas erróneamente las declaraciones de dos hermanos del sindicado, al haberse conculcado las reglas de la sana crítica, concretamente por el cuidado que se debe tener frente a los testimonios de quienes evidencian grave enemistad. Además, las restantes pruebas son leves y sólo dejan dudas, que deben resolverse a favor del procesado.
Aunque el impugnante no es suficientemente explícito, ni precisa la naturaleza del error en que habrían incurrido los falladores, la demanda refiere la falta de aplicación de lo estatuido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, ante la supuesta duda imperante en el proceso, que el censor da a entender que no fue admitida debido a la errónea apreciación de esos dos testimonios, al ser analizados contrariando los parámetros de la sana crítica.
Pero el casacionista circunscribió el ataque a la valoración de las atestaciones de Alexánder Hernández Gallego y Martha Cecilia Hernández Gallego, en cardinal importancia, que en verdad pero no exclusivamente otorgaron los juzgadores, no sólo en el contenido de lo que personalmente les expresó JOHN FREDY HERNÁNDEZ GALLEGO, sino en cuanto a la actitud de éste a raíz del crimen, que permitió construir el indicio de las manifestaciones posteriores al delito, mas no fueron el soporte único de la sentencia condenatoria. Como se observa en los apartes anteriormente transcritos, sólo efectúa una tangencial referencia a otras pruebas, sin señalar error de hecho o de derecho alguno en la apreciación efectuada por la judicatura.
Tal mención efectuada por el demandante no configura un reproche, propio de la casación, contra la forma como fueron apreciados dichos medios de convicción, sino una mera inconformidad, presentada como una alegación de instancia, con olvido de que se está frente a una impugnación extraordinaria, en donde al haberse escogido la vía indirecta de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, debe demostrarse que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, y dentro de qué hipótesis.
Ha de acotarse que no asumieron los juzgadores la carencia de poder de persuasión de las pruebas allegadas poco después de cometidos los hechos, como que hubiese impedido la apertura de la instrucción, sino la falta de precisa individualización de los coautores, pues de acuerdo con informe de la SIJIN, únicamente se había podido establecer que uno respondía al nombre de JOHN FREDY y el otro había sido RUBÉN, sin conocerse los apellidos, situación que impedía dar comienzo al proceso y, por ello, se efectuó indagación preliminar para precisar la identidad de los imputados, conforme dispone el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal.
Con el transcurso del tiempo, esa finalidad se concretó a raíz de las declaraciones de Alexánder y Martha Cecilia Hernández Gallego, que unidas a los medios de convicción hasta ese momento recopilados permitió el inicio del sumario y la vinculación de JOHN FREDY HERNÁNDEZ GALLEGO, por el homicidio de que fue víctima Teresa Romero de Parra.
No sólo se contó con aquél indicio de las manifestaciones subsiguientes al hecho, sino que la mujer y los dos menores que presenciaron lo sucedido expresaron las características de la motocicleta en que se movilizaban los homicidas, las cuales coincidían con la que poseía JOHN FREDY HERNÁNDEZ GALLEGO en esa época.
También se tuvo en cuenta en las instancias el indicio de la capacidad moral para delinquir, debido a los comportamientos precedentes de JOHN FREDY, al igual que su traslado a Bogotá para eludir la acción de las autoridades y hacer creer que a la fecha de los hechos se encontraba en esta ciudad y no en Ibagué, lo cual fue desmentido por Hernando Barrios Rodríguez. A esto se une el ocultamiento de la motocicleta y su posterior venta, después de haberle cambiado los colores.
No se puede dejar de lado el fallo de primera instancia, que conforma unidad inescindible con el de segunda en cuanto fue confirmado, donde sobre la prueba indirecta se concluyó:
“En consecuencia, todos estos hechos indicadores, cohesionados y estrechamente vinculados, conforman una cadena indiciaria de relevancia legal indiscutible, para dar al traste con la pretensión exculpativa de la defensa material y técnica, dejando obviamente patentizada la responsabilidad de JOHN FREDY en la comisión de los punibles por los que se le acusa en esta oportunidad.”
Por su parte, el ad quem precisó al respecto:
“Las circunstancias que se han dejado reseñadas y examinadas no son entelequias ni simples ‘especulaciones’ como lo sostuvo el impugnante en cierto pasaje de su sustentación, sino verdaderos indicios en que pueden y deben basarse los juicios humanos, supliendo ventajosamente otra clase de prueba, los que dentro de la libertad probatoria, como medios de prueba que son permiten apoyar una condenación.”
Todos esos indicios fueron analizados conjuntamente, teniendo en cuenta su concordancia y convergencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal y llevaron al juzgador a la certeza de la responsabilidad del sindicado en el delito imputado, sin que el demandante lograra demostrar que el supuesto error, en la apreciación de la prueba del hecho indicador, derrumbare el indicio respectivo, lo cual eventualmente desestabilizaría los restantes medios de convicción, acabaría con la certeza y generaría duda sobre la intervención en el hecho delictivo. Por el contrario, la fuerza demostrativa se mantiene indemne y suficiente para conducir a la certeza, de manera que la fundamentación de la sentencia condenatoria sale avante ante el parcial ataque del defensor.
De otra parte, si la experiencia enseña que la enemistad puede originar que el declarante exagere, se sesgue, trate de hacer más gravosa la imputación o, en una u otra forma, se incline a deformar la verdad para dar paso a sentimientos vindicativos, esto no implica que a priori el testimonio sospechoso deba descartarse, sino que ha de ser analizado cuidadosamente, en sí mismo y con relación a las demás pruebas, para establecer si es veraz y acogerlo total o parcialmente, o desestimarlo.
Ese examen ponderado fue realizado en las instancias, al apreciar los testimonios de Martha Cecilia y Alexánder Hernández Gallego, tanto individualmente como en conjunto, comparándolos con las otras probanzas, de cargo y descargo. Así, el juzgador consideró que presentaban algunas contradicciones menores, que no alcanzaban a menguar credibilidad en la parte medular de lo expuesto, particularmente en cuanto a la incriminación que efectuaban, según lo a ellos contado por su hermano JOHN FREDY, que refería la participación delictiva y constituía, además, el hecho indicador de las manifestaciones posteriores al delito.
Además, lo relatado por sus consanguíneos concordaba con lo sucedido, la intervención de dos personas en el homicidio, la motocicleta en que se movilizaban y otros aspectos, que por no ser los hermanos testigos presenciales no habrían accedido a tal conocimiento, de no ser por las revelaciones que les hizo JOHN FREDY HERNÁNDEZ GALLEGO.
Con relación a esas atestaciones, el a quo señaló:
“No puede desconocerse en esta valoración que para el momento en que a decir de Martha Cecilia y Alexánder Hernández Gallego, les confió su hermano JOHN FREDY aquel secreto, entre ellos reinaba el mejor ambiente familiar-afectivo y por ende, la armonía y filialidad eran elemento común de esa interrelación. Ninguna situación de conflicto ni desavenencia alguna, había surgido en ese entonces entre ellos como para que se erosionara esa natural comunión y se rompieran lazos generalmente fuertes como los familiares. Por ello no es inverosimil que JOHN FREDY hubiera hecho a ellos tan grave confidencia, en medio del temor que le provocaba el conocimiento que tenía de que era buscado por las autoridades locales, con pretensiones involucratorias en dicho crimen. Hasta ese momento no había sido vinculado JOHN FREDY a la empresa comercial de su familia, pues esto ocurrió poco después de aquello y luego de su regreso de la ciudad de Bogotá, donde por algún tiempo se dedicó a conducir un taxi de un cuñado suyo. Y fue precisamente su posterior vinculación a la sociedad comercial familiar lo que dio lugar a que fueran surgiendo inicialmente divergencias en el campo del manejo de los negocios por parte de JOHN FREDY, nombrado administrador de la sociedad, desembocado finalmente en los enfrentamientos de todo orden que la actuación denota.
De modo que el surgimiento de esta última circunstancia, es decir, el deterioro de la unidad familiar de los Hernández Gallego, al menos en cuanto respecta a Martha Cecilia, Alexánder y JOHN FREDY, con posterioridad a los indicados insucesos, no tiene capacidad de anular cualquier manifestación insignificante o trascendente que uno cualquiera de aquellos hubiera hecho en otras condiciones, sobre todo cuando aquellas no resultan inconcebibles o absurdas, habida consideración del clima de confianza reinante entre los confidentes en la época en que aquellas revelaciones tuvieron lugar.”
El ad quem reafirmó, sobre este particular:
“De modo que, no resulta extraño ni puede ser producto de la fatalidad la coincidencia de que casi cinco años después (el 29 de enero de 1996), los hermanos Martha Cecilia y Alexánder Hernández Gallego, concurran a descubrir que el ‘JOHN FREDY’ mencionado en aquella lejana época, es su propio fraterno JOHN FREDY HERNANDEZ GALLEGO, quien confidencialmente les hizo esa revelación o manifestación después de consumado el execrable hecho con la finalidad de que lo ayudaran. Revelación que hacen su propios hermanos, no tanto con ánimo de venganza o revanchismo dados los conflictos e incidentes surgidos entre ellos por intereses económicos dentro de una sociedad familiar, que a su turno dicen les ha venido vulnerando, sino forzados por el temor no gratuito por cierto de poder ser otras de la víctimas de su hermano por el extremo a que había llegado la situación, debido a su personalidad peligrosa bien conocida por ellos y las graves amenazas de que venían siendo objeto.”
Claramente se observa que en la apreciación de tales testimonios, los falladores no quebraron alguna máxima de la experiencia, ni se apartaron de la sana crítica, sino que, además de lo señalado anteriormente, tuvieron en cuenta las circunstancias y motivos por los cuales JOHN FREDY HERNÁNDEZ GALLEGO confió ese secreto a sus hermanos y los factores que, años después, llevaron a estos a dar a conocer a las autoridades las manifestaciones que aquél les hizo sobre su intervención en el homicidio.
No se incurrió en el falso raciocinio sugerido, sino que el impugnante analiza dichas declaraciones bajo su personal óptica, acomodada a los intereses de su causa, con la pretensión de hacerla prevalecer sobre el examen del juzgador, que viene amparado en la doble presunción de acierto y legalidad, y siendo que la casación no se estableció para dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes en la apreciación probatoria o en el significado de la norma, que lleven a variar el sentido de la sentencia.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria