18510(03-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18510  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA  DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 150  

Bogotá  D. C.,  tres (3) de octubre de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Decide  la Corte la colisión de competencia  negativa  suscitada  entre  el  Juzgado 4° de Menores de Medellín y el Juzgado  1°  Promiscuo  de  Familia de Rionegro (Ant.), para el conocimiento del proceso  que  se  deba adelantar contra los menores Mónica Alexandra Jaramillo y Albeiro  García Quiroz por presunta comisión del delito de rebelión.   

ANTECEDENTES  

1.- En una Fiscalía Delegada ante los Jueces  Penales   del  Circuito  Especializados  de  la  ciudad  de  Medellín,  Mónica  Alexandra  Jaramillo  y  Albeiro García Quiroz rindieron declaración en la que  dicen  haber  participado en actividades insurreccionales en grupos al margen de  la ley, manifestando igualmente que son menores de edad (17 años).   

2.-  Enviadas las diligencias al Juzgado  4°  de  Menores  de  Medellín, este despacho, mediante auto del 10 de mayo del  presente  año,  decidió,  invocando  el  artículo  178 del Código del Menor,  remitir  las  diligencias  al  Juez  Promiscuo  de  Familia  de Rionegro (Ant.),  argumentando  que  los  implicados  dijeron  que  operaban  en los municipios de  Concepción y Alejandría.   

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro  no  aceptó  la  competencia, aseverando, ente otras cosas, que la competencia a  prevención  prevalecía,  motivo  por cual remitió las diligencias a esta Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, para que dirimiera el  conflicto de competencias suscitado.   

LA CORTE CONSIDERA  

Con   la   entrada   en   vigencia  de  la  Constitución  Política  de  1991,  quedó  absolutamente  claro  que  la  Rama  Judicial   del  Poder  Público  sólo  está  constituida  por  las  siguientes  jurisdicciones:   la   ordinaria,   la  de  lo  contencioso  administrativo,  la  constitucional, la de los jueces de paz y la   

de  las comunidades indígenas (Título VIII  de la C. P. y artículo 11 de la Ley 270/96).   

Quiere  decir  lo  anterior  que  lo  que se  conocía  como “jurisdicción de familia”, hay es una especialidad dentro de  la jurisdicción ordinaria.   

Con  esta  advertencia,  debe  abordarse  el  estudio  y darle alcance a la normatividad referente al procesamiento y sanción  de  los  menores infractores de la ley penal, como son los Decretos 2272/89 (por  medio  del  cual se organiza la jurisdicción de familia) y 2737/89 (Código del  Menor).  De todos modos, es indudable que los juzgados de menores no hacen parte  de la especialidad penal sino de la de familia.   

Por lo tanto, esta Sala carece de competencia  para  resolver la colisión planteada, pues al no pertenecer los jueces trabados  en  conflicto  a  la especialidad penal sino a la de familia y estar adscritos a  Distritos  Judiciales  diferentes,  corresponde  su  conocimiento  a  la Sala de  Casación  Civil  de  esta Colegiatura, al tenor de lo señalado en el artículo  18   de   la   Ley  270/96,  a  la  que  deberán  remitirse  de  inmediato  las  diligencias.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.-  Abstenerse de conocer del conflicto  de  competencias  suscitado  entre  el  Juzgado 4° de Menores de Medellín y el  Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Rionegro (Ant.).   

2.-  Comuníquese esta determinación a  los jueces involucrados.   

3.-  Ordenase el envío de la actuación  a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                           JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                    

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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