13870(14-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13870  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 141   

Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos  mil uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  EUTIMIO  LARA  ACEVEDO contra la  sentencia  de junio 18 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior Militar lo  condenó  a  la pena de 3 años y 6 meses de prisión al encontrarlo responsable  de  los  cargos  de  tráfico  de estupefacientes y concierto para delinquir, en  calidad   de   cómplice,  y  autor  del  delito  de  enriquecimiento  ilícito.   

Hechos y actuación procesal:  

“Dan   cuenta   los  autos  –es  la  síntesis  de los hechos que la  Sala     hizo    en    la    providencia    de    noviembre    24/97—  que el procesado EUTIMIO LARA ACEVEDO  en  su  calidad  de  militar  al  servicio  de  la  Fuerza Aérea en el grado de  Suboficial  Técnico,  tenía  la  misión de vigilar los radares y observar que  los aviones fueran por su respectiva aerovía.   

“Gracias a las pesquisas e interceptación  de  teléfonos  efectuados  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  y  la  Fiscalía,  fue posible desmantelar una red de narcotraficantes compuesta por 25  socios  entre  colombianos  y peruanos que operaban en esta ciudad.  En tal  labor,  LARA ACEVEDO había sido contactado por el señor CARLOS ALBERTO TORRES,  Técnico  de  la  Fuerza  Aérea  y  también procesado por los mismos hechos, a  efectos  de que le transmitiera la información sobre los horarios de patrullaje  de  los  aviones  awacs  y  evitar que los miembros de la organización criminal  fueran    interceptados   por   aviones   de   reconocimiento   de   la   Fuerza  Aérea.   

“Debido  a  la  función de vigilancia que  ejercía  el  procesado tenía pleno conocimiento de las labores de patrullaje y  acceso  a  las carpetas de los awacs, aviones prestados por la Misión Aérea de  los  Estados Unidos para detectar aeronaves con cargamento de droga.  Así,  LARA  comunicaba  a  TORRES  cuando  debían o no volar, para lo cual utilizaban  unas  claves  que ambos habían acordado.  A cambio de esa información que  LARA  ACEVEDO  suministró durante los meses de septiembre a diciembre de 1995 y  enero de 1996, recibió retribución en dinero”.   

A  la  investigación  que  le correspondió  adelantar  a  la  Justicia  Penal  Militar  fue  vinculado  mediante indagatoria  EUTIMIO  LARA  ACEVEDO,  quien  fue  convocado  a  consejo  de  guerra  mediante  providencia  del  18 de septiembre de 1996, en calidad de autor de los cargos de  concierto    para    delinquir,   enriquecimiento   ilícito   y   tráfico   de  estupefacientes.   El 11 de octubre siguiente se dio comienzo a la fase del  juicio  y  el 10 de abril de 1997 la Ayudantía General del Comando de la Fuerza  Aérea  dictó   sentencia de primera instancia.  A través de esta se  condenó  al sindicado como coautor de los cargos de la acusación a 6 años y 8  meses  de  prisión,  separación absoluta de las Fuerzas Militares, multa de un  millón  de  pesos  y  suspensión  de funciones y atribuciones públicas por un  período  igual al de la pena principal.  Esta decisión fue apelada por la  defensa  y  el  Tribunal  Superior  Militar,  mediante  el  fallo  recurrido  en  casación,  la  modificó.   Condenó  a  LARA  ACEVEDO  como  cómplice de  tráfico  de  estupefacientes  y  concierto para delinquir, como consecuencia de  ello  le  impuso  3  años  y  6  meses  de  prisión y mantuvo en lo demás las  decisiones adoptadas por la primera instancia.   

La demanda:  

La presentó el defensor  del  procesado  y  el  único  cargo  que  propone  en contra de la sentencia lo  enuncia  en  los siguientes términos:  “El juzgador ad quem incurrió en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  de manifiestos errores de hecho  (falsos  juicios  de  identidad)  en  la  apreciación  de  los  diversos medios  probatorios  incorporados  como  hechos  indicadores, dentro de la construcción  procesal,  hasta  el  punto  de que varió el comportamiento del procesado en la  calificación   inicial   que   le   había   dado   la   autoridad  de  primera  instancia.   El sentenciador hizo bien en lo pertinente a la estimación de  las  normas  a  aplicar,  pero  aceptó finalmente responsabilidad del procesado  dada   su   contribución   con   el   suministro  de  determinada  información  …”.   

Dice  el  abogado  que  no hay en el proceso  prueba  legalmente producida que conduzca a la certeza de la responsabilidad del  sindicado  y  que  la  equivocación  del  juzgador radicó en haberle otorgado,  especialmente  a  los testimonios, un alcance que no tienen.  Apoyado en lo  dicho  por  CARLOS  ALBERTO  TORRES y  LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ el Tribunal  consideró  que  LARA  ACEVEDO suministró a sabiendas información remunerada y  útil  para  la  realización  de las actividades ilícitas.  Con el fin de  establecer  si  esto  es  cierto  o  no el censor se remite a la declaración de  TORRES  del  15  de agosto de 1996 (fl. 68 c. #7), según la cual no sabe si las  claves  que  suministró  LARA  “fueron  exitosas”  pues  a  veces no había  necesidad  de  ellas  y  era  difícil  determinar si se trataba de información  verídica.   En otra intervención la misma persona (fl. 67 c. #1) dijo que  debido  a  sus  conocimientos técnicos tenía claro que para poder capturar una  aeronave  eran  necesarios  3 elementos: aviones iwac, aviones interceptadores y  un  AC47  artillado.   Así  las  cosas,  como  sabía que era difícil que  pudieran  retener  una aeronave entonces no llamaba a nadie sino que engañaba a  ALEJANDRO  HERNANDEZ  diciéndole  que  lo hacía.  HERNANDEZ ACEVEDO, a su  turno,  que  era  la  persona  encargada  de  pagarle  a  CARLOS TORRES para que  obtuviera  la  información necesaria para evadir los radares, señaló que como  6  o  7  veces  recibió  el dinero  y se lo quedó todo, no le dijo nada a  TORRES  y  sólo  se  encomendó  a  Dios para que el avión fuera y viniera sin  ningún problema.   

Agrega  el censor que en la audiencia el CT.  JORGE  VALENZUELA  SUAREZ  expresó  que  la  programación  de  los vuelos AWAC  únicamente  la  podía conocer el técnico el mismo día de su turno, que antes  no  estaba  a  la  mano y que no le es dable determinar la posibilidad de que la  misma  fuera  filtrada.  Nunca  observó  que LARA mostrara interés sobre tales  vuelos  y no conoció ningún caso de operaciones de la Fuerza Aérea malogradas  por   filtración   de  información,  sino  que  por  el  contrario  todas  las  relacionadas  con  el  narcotráfico  fueron  exitosas.   De  similar forma  testificó  en  el  mismo  acto el TT. ELIOT GERARDO BENAVIDEZ y además afirmó  que  el  comportamiento  de LARA siempre se enmarcó dentro del cumplimiento del  deber.   

“Por   todo   lo  anterior  –anota     el     censor—es  fácil  concluir  que  el Honorable  Tribunal  Superior  Militar  no  tuvo  en  cuenta  que  la información dada por  EUTIMIO  LARA  era  ficticia,  que  lo  hizo  para  evitar  la insistencia de su  compañero   el  también  suboficial  ALBERTO TORRES, que como tales datos  (en       clave)       eran       ‘inocuos’, nunca  sirvieron  para  los  fines  establecidos por los narcotraficantes; pero que muy  por  encima  de todo esto el señor CARLOS ALBERTO TORRES y ALEJANDRO TORRES son  coincidentes   al   señalar  que  recíprocamente  se  engañaban,  se  decían  mentiras,  se  aventuraban  a  suministrar datos falsos al resto de la banda con  tal  de  ganarse  unos cuantos pesos.  Una forma de establecer la exactitud  de  tales  comportamientos  es  observando el resultado de las operaciones sobre  narcotráfico  por  parte  de  la  Fuerza  Aérea  en  los  meses de noviembre y  diciembre  de  1995  y enero de 1996, para lo cual se oyeron los testimonios del  CT.  VALENZUELA  y  TT.  BENAVIDEZ,  oficial  que  prestaron  turno  con  el hoy  sindicado  LARA  y  que  dicen  no haber fallado en sus intentos por combatir el  narcotráfico”.   

Seguidamente,   respecto   del  delito  de  enriquecimiento ilícito, dice textualmente el defensor:   

“En   lo   pertinente   al  ilícito  de  enriquecimiento  ilícito  no contamos sino con la afirmación de CARLOS ALBERTO  TORRES,  ya  que  dicho  de paso era el único que conocía a LARA ACEVEDO, pues  nadie  más  se  refiere  a  él,  esto es de un nutrido número de sindicados y  testigos  nadie  cita  ni  supone que para ellos trabajaba LARA ACEVEDO, todo lo  cual  nos  hace  concluir  que  lo  afirmado  en su indagatoria concuerda con la  verdad,  pues  de  una  parte  no  poseía  información útil y de otro lado su  propósito  no fue más allá que el de evadir los insistentes requerimientos de  su  compañero  TORRES  a quien a todas luces lo engañó.  Retornando a la  presunta  dádiva  de  $1.000.000.oo,  CARLOS  A.  TORRES  ante el Juzgado 43 de  Instrucción  Penal  Militar  en diligencia 15 de agosto 1996 aclara ampliamente  el  motivo  y  destinación  de  dicho  dinero,  esto es para cubrir necesidades  familiares  de LARA ACEVEDO.  Tal posición fue criticada por el Juzgado de  primera  instancia,  olvidando que era apenas la rectificación de otra cita que  había  hecho  con  mucha  anterioridad  …  ante  la Fiscalía Regional en los  siguientes       términos:       ‘Primero   que  todo  quiero  aclarar  que  al  señor  EUTIMIO  LARA  únicamente  le di $1.000.000.oo, pero el no sabía de qué ni para qué era esa  plata,  lo hice más que todo aprovechándome de la amistad y el aprecio que él  me     tenía’.   Obsérvese  que  si esto fue así, por simple sustracción de materia el punible  de    enriquecimiento    ilícito    no    existió    ni    mucho    menos   se  cometió”.   

Si  el  Tribunal  no hubiera cometido “los  errores  de hecho que se han estudiado”, aduce por último el casacionista, no  hubiera  concluido  como  lo  hizo.  Sus apreciaciones fueron erradas si se  tiene  en  cuenta  que  no  se  probó que la informaciones suministradas por su  representado  hayan sido útiles y por el contrario, de acuerdo con lo dicho por  TORRES y HERNANDEZ, quedó establecido que no las utilizaron.   

La petición del abogado es, entonces, que se  case   la   sentencia   y   se   profiera   fallo  absolutorio  a  favor  de  su  representado.   

Concepto  del  Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

Para  el Delegado las falencias técnicas en  la  propuesta  realizada  por  el  casacionista  son  evidentes  desde  su misma  enunciación,   al   citar  como  normas  violadas  varias  que  son  inconexas,  genéricas  y  contradictorias.   Fueron  los “artículos 23, 24 y 61 del  Código  Penal,  en  concordancia  con  el  artículo  21 y 56 del Código Penal  Militar  e  igualmente  los artículos 2, 5, 19, 21 y 35 del Código Penal y 445  del  Código de Procedimiento Penal en concordancia con los artículos 2, 5 y 18  y  31  del  Código  Penal  Militar”.   Simplemente  las  relacionó  sin  precisar  por  qué fueron violadas y la simple discusión probatoria presentada  no satisface el objetivo.   

Lo contradictorio de las normas sustanciales  esbozadas     por     el    actor    –aduce    el    Procurador—radica  en  que  las  mismas  se  refieren a categorías dogmáticas  incompatibles.   Así  por ejemplo la culpabilidad supone la aceptación de  la  acción,  se  trata  de  fenómenos que no se pueden entremezclar ya que las  discusiones   son   diferentes   y   sólo  es  dable  hacerlo  pero  en  cargos  independientes,  siendo  “un contrasentido elevar discusiones coetáneas en el  plano  de la acción o del fenómeno de la causalidad y en punto a la categoría  culpabilidad  del  procesado,  en  tanto  que,  insístase,  para  reparar en la  segunda   se   hace   necesario  haber  recorrido  los  caminos  de  la  primera  aceptándose  irremediablemente.   En  otras  palabras, no se podría decir  que  la  acción es inculpable si antes no se acepta que en verdad hubo acción,  luego    no   es   factible   entablar   discusiones   coetáneas   sobre   esos  fenómenos”.   

El  actor, de otra parte, cita las normas de  autoría  y  complicidad,  sin  decir  su propósito.  Adicionalmente busca  tímidamente  el  reconocimiento  de la duda a favor de su representado al citar  el  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento Penal, pero sin concretar de  dónde  surge  probatoriamente ese estado. Quiso el censor, entonces, “abarcar  muchos  puntos  de  la ley sustancial en su propuesta sin reparar que son, desde  su   esencialidad,   diversos,   contraen   planteamientos  diferentes  y  hasta  contradictorios;   pero  lo  más  grave  de  todo  es que … , en lo más  mínimo  se  preocupó  por  precisar  de  qué  manera la errónea apreciación  probatoria  que  presenta  incidió  en el ámbito de la ley sustancial, para lo  cual  no  bastaba,  itérese,  con las enunciaciones genéricas que realizó”,  concluye  la  primera  parte  del  concepto.   Y  en la segunda enfatiza el  carácter  marginal  a  la  casación  de  la  argumentación  presentada por el  defensor,  en cuanto lo que hace es exponer su criterio particular en torno a la  apreciación    probatoria    sin   demostrar,   como   le   correspondía,   la  tergiversación  del  contenido  de  los  medios  demostrativos  que apoyaron la  condena o la transgresión de las reglas de la sana crítica.   

La  petición del Ministerio Público es, en  conclusión,  que  se  desestime  el  cargo  y  no se case el fallo objeto de la  impugnación,   

Consideraciones de la Sala:  

Tiene   razón  el  Procurador.   Son  manifiestas  las  falencias  lógicas  en las cuales incurre el demandante en el  único  cargo  que  le  realiza  a  la  sentencia  y que naturalmente impiden su  consideración de fondo por parte de la Corte.   

Los requisitos formales que debía cumplir la  demanda  en  el presente caso eran los previstos en la norma vigente para cuando  se  presentó,  esto  es  el  artículo  225  del  decreto 2700 de 1991, que son  sustancialmente  iguales a los del artículo 212 de la ley 600 de 2000.  El  3º  de  las  dos  disposiciones  obliga  al  sujeto  procesal  que  pretende la  intervención   de  la  Corte  a  aducir  claramente  la  causal,  fundamentarla  lógicamente  y  precisar  las  normas  sustanciales infringidas.   En  dicha  medida,  cuando se trata de la causal 1ª de casación, el desarrollo del  cargo  debe  ser  demostrativo  del  error  de juicio planteado y su conclusión  lógica  la  precisión  de  la  disposición  o disposiciones sustanciales  violadas  directa  o  indirectamente  y  la  modalidad  del  error  jurídico  o  probatorio  que se le atribuye al juzgador.  De tal manera se construye una  propuesta  jurídica completa, que el defensor en el caso examinado estuvo lejos  de realizar.   

El  enunciado de la censura, que es confuso,  deja  sólo  en claro que el impugnante expresa que el Tribunal Superior Militar  violó  indirectamente,  con  ocasión  de  “manifiestos  errores de hecho por  falsos  juicios  de  identidad”,  los artículos 23, 24, 61, 2, 5, 19, 21 y 35  del  Código  Penal de 1980, 445 del decreto 2700 de 1991 y las normas similares  del Código Penal Militar.    

La Corte no estima del caso, como lo hizo el  Delegado,  entrar  a señalar las posibles contradicciones derivadas de postular  como   transgredidas   al   interior   del   mismo   cargo   las   disposiciones  relacionadas.   Simplemente  porque  ello tendría sentido hacerlo a partir  de  que  el recurrente hubiera cumplido con su deber de argumentar sobre los por  qué  de las violaciones normativas, sin lo cual hay que concluir que no aportó  ningún   contenido   que   permita   un   juicio   sobre   la   coherencia  del  planteamiento.   

Es que lo que hizo el abogado fue únicamente  citar  las  normas  para  a continuación, como si el recurso de casación fuera  una  instancia  más del proceso penal, proceder a oponer su criterio personal a  la apreciación probatoria del Tribunal.   

La sentencia impugnada se fundamentó en los  relatos  suministrados  por  CARLOS  ALBERTO  TORRES,  LUIS  ALEJANDRO HERNANDEZ  ACEVEDO,  FABIO  ANTONIO  ROA y en la propia versión dada en la indagatoria por  el  procesado  EUTIMIO  LARA,  quien  admitió haberle entregado información al  primero  (falsa  según  afirmó) e igual que recibió de él en una oportunidad  $1.000.000.oo,  aunque  en  calidad  de  préstamo.   Las  instancias no le  creyeron  totalmente.   Concluyeron  que en varias oportunidades proveyó a  TORRES  GARCIA,  a  cambio  de dinero, de información en clave, a la que tenía  acceso,   dirigida  a  que  los  vuelos  de  la  empresa  criminal  dedicada  al  narcotráfico  no fueran detectados a través de los controles aéreos ejercidos  por la Fuerza Aérea Colombiana.   

El Juez de primera instancia, en particular,  calificó  de  infantil la explicación de LARA relativa a que le suministró la  información  a  su  excompañero de trabajo TORRES por amistad y sin saber para  qué  sería empleada.  Adicionalmente no consideró de recibo el argumento  de  que  eran  falsos  los  datos  y   que  sólo  se   los  daba para  “quitárselo de encima”.    

CARLOS   ALBERTO   TORRES  GARCIA  rindió  indagatoria  ante la Fiscalía el 25 de enero de 1996 (fl. 59 c. #2) y de lo que  allí  dijo se sirvieron las instancias para fundamentar la condena.  Luego  de  expresar  su  deseo  de  colaboración  con la justicia y de precisar que su  papel  dentro  de  la organización criminal era darle a las personas que iban a  efectuar  los  vuelos  (a  través  de  su cuñado LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ) las  instrucciones   necesarias   para  no  ser  detectados  por  los  radares,   indicó:   

“Mi  compañero  EUTIMIO  LARA  me daba la  información  de  los  horarios,  los  dos  EUTIMIO  y  yo,  hicimos  una  clave  telefónica  en  la  cual  el  primer  dígito  equivale  al normal de cualquier  teléfono,  los  dos segundos dígitos del teléfono la hora en que iniciaban el  patrullaje,  los otros dos dígitos la hora en que terminaban y los dos últimos  el área de patrullaje”.    

En  dicha  oportunidad agregó TORRES GARCIA                      que   recibía   por   vuelo  $5.000.000.oo,  que  a  LARA  le  daba  $1.000.000.oo  y  que lo hizo entre 6 y 8 veces.  “El sabía –dijo—que  la  plata era de vuelos, porque yo  le  pagaba  por  decirme si se podían hacer los vuelos, él sabía los horarios  de los IWA, de los vuelos de reconocimiento”.   

FABIO   ANTONIO   ROA  LEON,  a  su  turno  –de   acuerdo   con   la  sentencia    de    primera   instancia—  adujo  que  se  pagaba  anticipadamente  para  que CARLOS TORRES o  ALEJANDRO  HERNANDEZ  entregaran  “el código del transponder”, el  que  al  ser puesto evitaba que los vuelos que hacían fueran detectados por los  radares,  según  afirmó HERNANDEZ.  Y EUTIMIO LARA aceptó, como se dijo,  haber  dado ese tipo de información sin que las instancias hayan creído en los  argumentos con los cuales intentó explicar esa conducta.   

Tales fueron en esencia la conclusiones y las  fuentes  probatorias  que  condujeron  a  los  Jueces de instancia a condenar al  procesado  LARA.   Y  si  la  propuesta  del  casacionista   es que se  incurrió  en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de  las  versiones  de CARLOS ALBERTO TORRES y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ era su deber  demostrar  que una cosa dijeron ellos y otra los puso a decir el juzgador.   Pero  no fue así.  Lo que hace el abogado es intentar convencer, como hizo  en  el curso del proceso y respecto de lo cual no se le concedió la razón, que  la  información  dada  por  su  representado “era ficticia”, “que lo hizo  para  evitar  la  insistencia  de  su  compañero el también suboficial ALBERTO  TORRES”  y  que  “como  tales datos (en clave) eran inocuos, nunca sirvieron  para los fines establecidos por los narcotraficantes…”.   

Como es claramente observable se trata de una  lectura  probatoria  que  postula  la  defensa, de simple oposición a la de los  juzgadores   y   que   no  dice  nada  en  absoluto  sobre  el  error  de  hecho  invocado.    Esta  falencia  se  evidencia aún más cuando manifiesta  que  el  procesado  no  incurrió  en  el  delito de enriquecimiento ilícito en  consideración  a  que el millón de pesos que admitió recibir de CARLOS TORRES  no  fue  en  virtud  de  la  información  que le suministraba (falsa insiste el  censor),  sino  que  fue  por  amistad  como éste último aseguró en una nueva  intervención  ante la Fiscalía en la cual rectificó lo dicho en otra anterior  y en la que es terminante que no creyeron las instancias.   

Aunque  es suficiente lo dicho para concluir  en  la  improsperidad  del cargo, es dable advertir que una exigencia infaltable  de  una  propuesta  en casación de violación indirecta de la ley sustancial es  la   demostración  de  la  trascendencia  del  error  de  hecho  o  de  derecho  invocado.   Esto  quiere  decir  que  el  sujeto procesal tiene el deber de  demostrar  que  si  no  se  hubiera  incurrido  en el mismo otra hubiera sido la  orientación   de   la  sentencia.   El  ejercicio,  sin  embargo,  demanda  resquebrajar  argumentalmente el contenido lógico del fallo y el objetivo no se  cumple     cuando     simplemente    –como  en  el  caso examinado—el  defensor  acude  a  la fácil generalización de que las pruebas  obrantes  en  el  proceso  no  conducen  a la certeza necesaria para condenar al  procesado.   

La  Sala,  entonces,  ante  la  manifiesta  improsperidad  de  la  censura,  no  casará  el  fallo  objeto  del  recurso de  casación.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por el Tribunal Superior Militar el 18 de junio  de  1997.   

Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No             hay  firma                                                             No hay firma   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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