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PROCESO N° 13869
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 159
Bogotá, D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la casación interpuesta en defensa de CARLOS ARTURO OBREGÓN SANTAMARÍA, contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó, con modificación punitiva, el proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, condenándole por tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
En Medellín, la noche del 8 de enero de 1996 CARLOS ARTURO OBREGÓN SANTAMARÍA y Richar Augusto Rivera Marín se movilizaban en el vehículo Mazda de placas MLC-584, cuando en la intersección de la carrera 74 con calle 98 les obstruyó el paso el bus conducido por Víctor Eduardo Galeano Santillana, de placas TBA-812, que venía en sentido contrario y estaba recogiendo pasajeros, por lo que aquél, luego de señas recíprocas y sin mediar palabra, le disparó al conductor del bus con el arma de fuego que portaba sin autorización, pero el proyectil impactó en la cabeza del niño Johan Sebastián Sánchez Quinchía, que viajaba junto a Galeano Santillana.
El menor, entonces de 9 años de edad, logró sobrevivir gracias a la asistencia quirúrgica prestada en el Hospital Infantil, pero quedó con graves secuelas permanentes, por perturbación síquica, perturbación funcional del sistema nervioso, pérdida funcional de los miembros izquierdos (superior e inferior) y deformidad facial.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 123 Seccional de Medellín abrió investigación y escuchó en indagatoria a tres individuos que inicialmente habían sido aprehendidos en averiguación del autor, entre ellos CARLOS ARTURO OBREGÓN SANTAMARÍA, único contra quien impuso detención preventiva (enero 15 de 1996, fs. 43 y Ss.). Cerrada la instrucción, el 10 de octubre de 1996 le fue proferida resolución acusatoria como único autor de tentativa de homicidio contra el menor y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, precluyendo por los iniciales enfoques de lesiones personales culposas y tentativa de homicidio contra el conductor del bus, al igual que a favor de los otros dos indagados (fs. 239 y Ss.), calificación que no fue recurrida.
Al Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín le correspondió adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, dictó la sentencia de fecha 21 de abril de 1997 (fs. 315 y Ss.), mediante la cual condenó al acusado a 12 años y 10 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años y a la indemnización de los respectivos daños y perjuicios, por los mismos delitos reprochados en la acusación.
Ante apelación interpuesta por el acusado y su defensor y por quien representaba al Ministerio Público, en este último caso solicitando se impusiera una pena mayor, el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo impugnado, el 18 de julio de 1997 (fs. 357 y Ss.), modificándolo en el sentido de elevar la pena de prisión a 14 años, teniendo en cuenta la gravedad del hecho. Esta sentencia es objeto de casación, formulada por la defensa.
LA DEMANDA
Primer cargo.- Invoca el censor la causal tercera de casación, para reprochar que se habría dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad, “al haberse proferido una resolución acusatoria que transgredió el principio lógico de no contradicción”.
Argumenta que no entiende cómo el Tribunal, a pesar de haber detectado los protuberantes defectos de dicha providencia, que le llevaron a afirmar que “la calificación del mérito del sumario no es la más ortodoxa, ni guarda la lógica y coherencia debidas, ni es la más consecuente con los hechos examinados, ni es siquiera la más inteligible”, no adoptó el correctivo necesario, sino que profirió sentencia, olvidando lo dispuesto por el artículo 181 del estatuto procesal penal anterior, en cuanto las providencias interlocutorias deben contener tanto los fundamentos legales, como la decisión que en términos lógicos de allí se desprende; y el 442 ibídem, que además de esos requisitos, exige que en la resolución de acusación se indiquen y evalúen las pruebas allegadas a la investigación, y se den las razones por las que se acogen o no los alegatos de las partes, todo lo cual debe constituir unidad inescindible con la parte resolutiva, de modo que sea su consecuencia lógica.
El demandante se queja de que tales requerimientos no se cumplieron en este caso, pues unas veces la Fiscalía sostuvo que el procesado alcanzó a prever la conducta y otras que fue un hecho imprevisto, sin que se sepa con certeza si hay dolo eventual o culpa sin representación.
Señala que en similar inconsistencia se incurrió cuando, al tratar de descifrar el propósito de la acción, acepta que el sindicado apuntó hacia el bus en dirección del conductor, pero luego dice que el destinatario pudo ser cualquiera de los pasajeros, dando lugar a “desatinos técnico-jurídicos tanto en la estrategia defensiva desplegada por el ilustre y diligente colega que me antecedió, como en el marco de decisión que se le prefijó a los falladores, pues éstos no obstante sus diferencias con la calificación y la visualización de sus yerros antes que adoptar en su momento el remedio procesal que la práctica procesal aconseja se empecinaron en el desacierto”.
En consecuencia, pide que se declare nulidad desde la resolución acusatoria, inclusive, “en tanto en su motivación se violó el principio lógico de identidad lo que afectó el derecho de defensa y la estructura del proceso”.
Segundo cargo.- Al amparo de la causal primera, denuncia el impugnante la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 323, 22 y 36 del Código Penal anterior, teniendo en cuenta que la conducta reprochada no debió adecuarse allí, sino en los artículos 331, 336, 337, 340, 341 y 37, ibídem, por tratarse de unas lesiones personales culposas agravadas y no de una tentativa de homicidio doloso.
Acepta que la vía seleccionada no le permite controvertir la comprobación fáctica, que para el a quo consistió en que el acusado no vaciló en apuntar y disparar el arma de fuego en dirección del conductor del bus, con la consecuencia conocida, apreciación que comparte el Tribunal en cuanto afirma que “… la prueba en su conjunto, testimonial, pericial y ocular, indica que tuvo a la vista y en la mira principalmente, al conductor con quien sostuvo el altercado”, sin que hubiera podido ver al menor por estar ubicado en un plano inferior.
En orden a la demostración del reproche recuerda que, acorde con el dispositivo del citado artículo 22, la doctrina reconoce que la tentativa se estructura siempre que concurran los siguientes requisitos: la voluntad del agente, que se haya iniciado la ejecución de la conducta mediante actos idóneos y éstos vayan unívocamente orientados a un resultado, que no se logra por circunstancias ajenas. El yerro ha consistido “en pregonar la univocidad de los actos ejecutivos desplegados por mi defendido”, pues “los falladores han reconocido que Carlos Arturo no dirigió sus actos de manera inequívoca a la consumación de la muerte del menor, sino que la acción de disparar tenía un objetivo completamente diferente, esto es, lograr mediante un disparo que Víctor Eduardo Galeano permitiera el paso del vehículo que venía conduciendo”.
De manera que si las instancias aceptaron que la acción tenía un objetivo completamente distinto de la muerte del menor, no se podía imputar a CARLOS ARTURO OBREGÓN SANTAMARÍA la tentativa, por ausencia de ese esencial elemento, ni puede “calificarse lo sucedido como homicidio puesto que este es un tipo de resultado que exige la muerte del sujeto pasivo”.
Con mayor razón si el Tribunal reconoce que el procesado no pudo haber visto al menor, no siendo posible afirmar que previó el resultado, por lo que la conducta debe adecuarse como lesiones personales, a título de culpa sin representación, desde luego agravadas por haber sido ocasionadas bajo el influjo de bebidas embriagantes y por haber abandonado el lugar de los hechos; pero como la Fiscalía precluyó la investigación por esa conducta, no hay más alternativa que la absolución del acusado.
Tercer cargo.- En subsidio, aduce el casacionista violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 323, 22 y 36 del Código de Procedimiento Penal, al tipificar la conducta como tentativa de homicidio doloso (con dolo eventual), bajo el supuesto errado de que el dolo es el mismo en la tentativa que en el delito consumado.
El a quo dio por establecido el dolo eventual, en la medida en que el acusado previó como posible el resultado, pero esa probabilidad no le hizo detenerse y corrió voluntariamente el riesgo, posición que el Tribunal avaló, en premisa errática por la identificación estructural del dolo directo con el eventual, que “ha pasado a suponer que el dolo requerido en las tentativas también es el mismo dolo consumativo”.
De tal manera, el cargo es sustentado en la existencia de lo que para el censor es un equívoco generalizado, por esa equiparación u homologación, “cuando la verdad es que el dolo eventual comporta los rasgos propios de la culpa con un plus adicional (el factor volitivo, la aceptación de la realización del tipo objetivo)”.
De las definiciones utilizadas por los sentenciadores se infiere “que si el agente prevé el resultado y lo asume como propio es porque se requiere la producción del mismo”, que en caso de homicidio es el fenómeno muerte, por ser conducta de resultado, de manera que si además de la carencia de univocidad, que es requisito de la tentativa, no se da el resultado muerte, se rompe la estructura de la ilicitud, desplazándose la adecuación típica. Por tanto, no se podía asumir el hecho como tentativa, que al hacerlo, “se violó de manera directa la ley sustancial por falso juicio de interpretación” y se impone absolver.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primer cargo.- Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal el cargo por nulidad adolece de falta de demostración de la trascendencia que las contradicciones argumentativas de la resolución de acusación hubiesen podido tener sobre el fallo impugnado, pues el recurrente se limitó a decir que se había violado el derecho de defensa y la estructura del proceso, sin indicar siquiera de qué manera la defensa pudo verse determinada a no oponerse a las pretensiones de condena.
Lo cierto es que la Fiscalía definió en forma clara la adecuación de la conducta como homicidio imperfecto, realizado con dolo eventual, “lo cual supone que por lo menos de manera implícita la funcionaria instructora admitió que Obregón Santamaría se pudo representar el resultado previsible y zanjó la disyuntiva en que ella misma incurrió”, tesis acogida en las instancias y que la defensa tuvo la oportunidad de controvertir en el juicio, demostrando haber comprendido los fundamentos de la imputación y, de resultas, la irregularidad es intrascendente.
A las críticas del Tribunal se les debe dar el sentido que tuvieron, esto es, demostrar el desacuerdo con la preclusión de la conducta punible en lo que involucraba como víctima al conductor del bus, por no ser coherentes ni inteligibles los razonamientos de la Fiscal, “sólo que por respeto al instituto de la cosa juzgada, tal decisión resultaba y resulta inmodificable”.
Segundo cargo.- Considera el representante de la sociedad que, contrario al parecer del censor, para quien no es posible la tentativa como resultado del dolo eventual, puesto que supone necesario el dolo específico determinado por el plan del autor, en nuestro sistema penal rige el principio de la antijuridicidad material o lesividad (art. 4° C. P. anterior), según el cual, hay lugar a sanción penal cuando el bien jurídico ha sido puesto en peligro, como aquí ocurrió.
Tampoco es cierto que el Tribunal haya llegado a la conclusión de que el plan del autor del disparo era hacer que el conductor del bus despejara la vía, pues tras verificar la trayectoria ascendente del proyectil infiere que el disparo iba dirigido al tórax y no a los pies, es decir con la intención de matar, de modo que la adecuación de la conducta es la correcta, siendo la única diferencia entre consumación y tentativa, el resultado, que no se obtiene por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, sin que el dolo varíe, lo que hace posible el delito imperfecto también cuando aquél es eventual.
Postura que no riñe con el requisito de univocidad de la conducta, porque habiendo disparado en dirección de un bus que llevaba más de 35 pasajeros, era previsible el resultado muerte del conductor o de cualquiera de los ocupantes, que necesariamente el acusado asumió como probable y, por tanto, no se puede hablar de culpa sin representación sino de dolo eventual, así no haya podido observar al menor que recibió el impacto del disparo, ya que la representación es en abstracto y no frente a una persona determinada.
Culmina observando que “no alcanza el censor a desvirtuar la adecuación típica llevada a cabo por las instancias y con ello, no demuestra el error de selección en las normas, a juicio de esta Delegada debidamente aplicadas por los falladores, razón por la cual, el cargo no está llamado a tener éxito”.
Tercer cargo.- Propuesto como subsidiario, le resulta al censor equivocada la equivalencia entre el dolo directo y el eventual, siendo que éste tiene las características de la culpa, pero una y otra forma del dolo se desprenden de la redacción del artículo 36 del Código Penal (anterior) y tienen una misma estructura conceptual, determinada por un elemento cognoscitivo (que la acción es punible) y otro volitivo (querer su realización), lo que no implica que los dos sean idénticos; así lo precisó “la Corte en sentencia del 25 de noviembre de 1987, en el dolo directo ‘el sujeto agente del hecho delictivo conoce a plenitud la descripción típica y la antijuridicidad de su comportamiento’, en tanto que en el dolo eventual ‘el sujeto agente prevé una conducta como ilícita, y a pesar de ello la acepta y sigue adelante en la búsqueda del fin que inicialmente ha motivado su acción’.”.
De inaceptable califica el Ministerio Público la idea del recurrente de equiparar el dolo eventual con la culpa, puesto que el que denomina “plus adicional” es nada menos que el elemento diferenciador, el factor volitivo, que es de la esencia del dolo y ajeno aún a la culpa consciente, en cuanto en ésta no se quiere el resultado. En el hipotético caso de que la muerte del menor se hubiera producido, la conducta de todas formas debía adecuarse al homicidio doloso, con dolo eventual, pero como no se produjo debido a la asistencia quirúrgica, el homicidio es imperfecto, bajo el mismo dolo. Así, este cargo tampoco puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- No solamente por estar formulado como primer cargo sino por las eventuales consecuencias de la invalidación del proceso, prima el estudio del reproche por nulidad, que el casacionista hace consistir en la ambigüedad y la falta de requisitos esenciales de la resolución de acusación, lo que afecta el debido proceso, siendo el correctivo adecuado la nulidad de la calificación. Conforme lo que desde tiempo atrás ha venido determinando la Corte, por ejemplo en la sentencia de junio 14 de 1994 (rad. 8573, M. P. Jorge Enrique Valencia Martínez), “en tratándose de un yerro en derredor del proceso de adecuación típica al momento de calificar el mérito del sumario -error in procedendo que lesiona o quebranta la estructura formal del proceso- la vía para corregir el entuerto en sede de casación, es la causal tercera, dado que aquí se tiene la oportunidad de dejar sin vigencia la actuación procesal posterior al tropiezo judicial, haciéndose posible una nueva calificación que recoja con acierto la conducta comportamental imputada”.
Sin embargo, antes de abordar el tema de fondo, debe ocuparse la Sala de un aspecto que aquí reviste trascendental importancia, puesto que la solución demandada conduciría a remover determinaciones ampliamente favorables al procesado, de modo que la casación redundaría manifiestamente en contra del interés del impugnante, que tratándose del defensor, debe estar dirigido a la búsqueda de decisiones realmente beneficiosas para su representado.
Al calificar la instrucción no se advirtió que la tentativa de homicidio puede presentarse aún en el evento en que la víctima haya resultado ilesa, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en riesgo, sin que la lesión resultante sea factor definitorio, conforme lo ha expresado la Corte (cfr. sentencia de febrero 25/99, rad. 10.647, M. P. Ricardo Calvete Rangel):
“La tentativa de homicidio puede presentarse aún sin que se lesione a la víctima, pues basta que con la intención de matar se ponga en peligro el interés jurídico protegido para que la figura se tipifique, ya que el fundamento de la punición de la tentativa no es el resultado que se produzca sino el peligro en que se ponga la vida del sujeto pasivo de la acción homicida”.
No obstante, en la providencia tachada de anfibológica, la Fiscalía decidió precluir la investigación por el punible de tentativa de homicidio contra el conductor del bus, pese a que los elementos de juicio y el mismo raciocinio efectuado eran indicativos de que ciertamente se había incurrido en ese delito, por dolo directo y, más aún, no en la modalidad común, sino agravada, puesto que la previsión del artículo 324-3 del anterior Código Penal, que cuando se cometieron los hechos ya estaba modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, subsume como circunstancia agravante la conducta de disparar arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, por ser una de las contempladas en el capítulo II del título V del Libro Segundo del anterior Código Penal (artículo 195, actualmente título XII, arts. 104-3 y 356 L. 599 de 2000).
Así mismo, en la acusación por el porte ilegal del arma de defensa personal, no se tomó en cuenta la utilización del medio motorizado, que aquí podría tener incidencia, por expresa disposición del artículo 1° del Decreto 3664 de 1986 (adoptado como legislación permanente por el artículo 1° del Decreto 2266/91), vigente al tiempo de los hechos (actualmente art. 365 L. 599 de 2000), con aumento punitivo, que repercutiría en la determinación de la pena por el concurso de conductas punibles.
Tal concurso, de ser anulada la actuación desde la resolución acusatoria, como solicita el censor en el primer cargo, también obraría con el delito de lesiones personales, agravado por la misma causal antes referida (arts. 339, 324-3 y 195 C. P. anterior; 119, 104-3 y 356 L. 599 de 2000).
Esas lesiones personales agravadas afectaron con las más nocivas secuelas a Johan Sebastián Sánchez Quinchía, según se puntualizó en esta providencia al referir los hechos, conllevando la sanción más alta prevista para tal delito (arts. 337 y 336 C. P. anterior, menos gravoso que el actual para la pérdida funcional de miembros).
Además, al disparar hacia el vehículo, se generó riesgo para todos los ocupantes del bus y las personas que lo estaban abordando, de modo que la muerte o la lesión de cualquiera de ellos era un evento probable, que el procesado asumió con indiferencia.
Esta contingencia, que el impugnante no discute, lleva a la convicción de que aquí no solamente se atentó contra Víctor Eduardo Galeano Santillana, queriéndole matar, sino que la conducta realizada fue idónea y potencialmente apta para afectar la vida y/o la integridad personal, no sólo de dicho conductor, que alcanzó a arrojarse al piso, sino también del menor, que fue quien recibió el tiro, o de cualquier otro ocupante o abordante del bus, como alcanzó a prever CARLOS ARTURO OBREGÓN SANTAMARÍA pero, desdeñoso de la vida humana, no le importó y disparó, lo que ciertamente hace ver que las lesiones personales agravadas causadas al niño fueron producidas con dolo eventual, y no culposamente, como se había creído y se precluyó en la calificación, ciertamente errónea, sólo que con ostensible lenidad a favor de OBREGÓN SANTAMARÍA, por lo cual en nada conviene a la defensa provocar su sustitución.
Así, no puede el defensor ir en contra de su propia causa, dando lugar a que el resultado obtenido con su impugnación le sea más gravoso. En tal sentido, la Corte ha precisado que el derecho a impugnar tiene como requisito necesario el interés de quien se muestra inconforme (cfr. sentencia de abril 20/99, rad. 10.391, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, con referencia a artículos de la preceptiva que entonces regía):
“Es el interés para recurrir lo que legitima el derecho a la impugnación, pues los recursos no pueden concebirse jurídicamente sino como un medio a través del cual se persigue la reparación de un agravio o perjuicio causado con la decisión judicial que se repudia, constituyendo imprescindible supuesto para su ejercicio, conforme lo regula la ley procesal penal, trátese de recursos ordinarios o del extraordinario de casación, pues si bien es cierto que el artículo 196 de este estatuto sólo lo exige literalmente para los primeros, ello no significa que no sea predicable para la casación, no solo porque conceptualmente en el ámbito de la teoría del proceso no puede concebirse un recurso en sentido diverso, sino porque nítidamente se infiere su imperativo de los fines que le determina este Código en su artículo 219.
Esta exigencia, desde luego, no corresponde a un mero ejercicio intelectual de lo jurídico o a una ritualidad normativa desprendida de contenido y finalidad, pues, siendo un medio procesal que posibilita la revisión judicial para que el mismo funcionario que profirió la decisión, por medio de la cual, presuntamente se ocasionó ilegalmente un agravio o perjuicio a una de las partes, lo subsane, o mediante el recurso de apelación, que lo haga su inmediato superior funcional o quien la misma ley determine, su naturaleza defensiva le es connatural…
Incrustado, entonces, el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales en un Estado fundamentado en el respeto a los derechos de la dignidad y la libertad de las personas, riñe con su naturaleza, filosofía, contenidos políticos, político criminales y jurídicos, el ejercicio de los medios defensivos legales que en cumplimiento de los límites formales y materiales que lo caracterizan, se emplee no para que los derechos de los sujetos procesales resulten lo menos afectados posible, sino para que sean mayormente afectados, esto es, para que la situación jurídica del impugnante se agrave, pues si bien los recursos constituyen un derecho, es el propio Estado el que presumiendo la legalidad y el acierto de las decisiones judiciales, sólo posibilita su ejercicio en beneficio del recurrente…
Así, y si bien es cierto que la defensa técnica cumple en relación con la administración de justicia, un papel de colaboración sobre el descubrimiento de la verdad real y el respeto de garantías que puedan abarcar los derechos de los demás sujetos procesales, lo cual implica atribuirle un deber de interés general, lo es igualmente, que frente a su defendido, la actividad profesional debe estar encaminada al empleo de todos los medios legal y jurídicamente permitidos para beneficiar la situación procesal de aquél, lo cual le impide sacrificar los derechos de su procurado so pretexto de sacar avante aquéllos que teóricamente puedan incidir en el carácter público del juzgamiento, pero que en su particular situación no lo han afectado, lo que sí se haría al provocar su corrección para hacerla más gravosa.”
Situación que se evidencia en este caso, donde las consecuencias adversas que generaría la eventual nulidad son de tal magnitud que, así no hubiera de responder el procesado por la tentativa de homicidio simple que dio lugar a la sentencia condenatoria, sí tendría que hacerlo por conductas de similar naturaleza pero de mayor entidad, como son la tentativa de homicidio agravado contra el conductor del bus, en concurso con las lesiones personales agravadas del menor de edad, con dolo eventual, que dejaron muy graves secuelas permanentes, y el probable agravamiento del porte ilegal del arma de fuego de defensa personal, lo que iría en severo detrimento de la situación de OBREGÓN SANTAMARÍA, por lo cual ha de resolverse que su defensor carece de interés para impugnar en la forma argüida, teniendo además en cuenta estas otras precisiones de la sentencia que se viene transcribiendo:
“Sin embargo, si admitida la demanda el vicio no fue detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad como en el caso anterior, sino la desestimación del libelo, pues, siendo que la decisión que correspondería es la del fallo para decidir sobre las pretensiones del casacionista y para ello tienen que haberse cumplido las exigencias sustantivas y procesales previstas por la ley como supuestos, la subsistencia del hecho generador del vicio lo impide, ya que como sucede en casos como el presente, la falta de interés para recurrir por parte del demandante para formular un ataque como el que ha presentado, continúa produciendo, material y jurídicamente, los mismos efectos negativos atribuibles desde el momento en que se recurrió el fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la Corte que la de desestimar oficiosamente la demanda, pues la simple inadvertencia de la causa a la hora de concederse el recurso o de inadmitirse la demanda, no hace que el vicio pierda eficacia, sino que lo que era causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante, no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirle capacidad saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la demanda, no puede proferirse ante su ineptitud.”
2.- Por el mismo motivo, ante la imposibilidad de asumir competencia por falta de interés del único casacionista, no puede la Corte hacer uso de la facultad otorgada por la ley para subsanar irregularidades de manera oficiosa, que presupone la existencia de una demanda en forma.
Tampoco está en posición de ocuparse del estudio de los otros dos cargos planteados, porque la eventual nulidad por la errónea calificación conlleva la inhibición del análisis de las otras censuras dirigidas contra la sentencia, dada la primacía que tiene sobre los demás reproches, que hace que éstos no se puedan abordar hasta tanto no se haya resuelto lo relacionado con la legalidad de las actuaciones judiciales y la validez del proceso, cuya verificación está vedada por resultar manifiestamente contraria al interés jurídico de quien impugna.
Es además obvio que la pretensión de asumir como culposas las lesiones personales, precluidas en la calificación, y todo lo atinente a los errados enfoques sobre el dolo eventual, no podrían conducir a la absolución reclamada, por resultar siempre imperativo atender primero el quebrantamiento al debido proceso por el desconocimiento de sus bases fundamentales, al ser inapropiadamente calificada la instrucción, que ineludiblemente obligaría a recaer en consideraciones contraproducentes para la causa propendida por el censor.
3.- De otra parte, ha venido señalando la Sala frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 559 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
En consecuencia, deberá desestimarse la demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DESESTIMAR la demanda de casación por falta de interés del impugnante.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria