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Proceso No 18923
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 183
Bogotá, D. C., noviembre veintisiete (27) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados 2° Penal del Circuito Especializado y Promiscuo del Circuito del Bagre, ambos de Antioquia.
HECHOS
La tarde del 31 de enero de 2000 cuatro sujetos armados penetraron en el establecimiento comercial de Salomón Preciado Hernández, ubicado en la vereda “El Cenizo” del municipio de Segovia, y tras herirlo en las dos manos, se apoderaron de dinero en efectivo, oro y joyas por más de $ 11.000.000,oo. La persecución que inició el ejército culminó al día siguiente en la vereda “El Veinte” con la muerte de tres de los presuntos autores del hecho y la captura de MARIANO ALBERTO VELÁSQUEZ AGUDELO, cerca del lugar del enfrentamiento, donde además fueron hallados un brazalete con la sigla E.L.N. y los siguientes elementos bélicos: un revólver marca Llama, calibre 38; una subametralladora Uzi, calibre 9 m.m., un proveedor para la misma con 5 cartuchos, un changón calibre 14 y una mina antipersonal.
ANTECEDENTES
Vinculado mediante indagatoria MARIANO ALBERTO VELÁSQUEZ AGUDELO, la Fiscalía 115 Seccional del Bagre (Antioquia), le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, y el 16 de febrero 2000 remitió las diligencias a la Fiscalía Especializada de Medellín por competencia, teniendo en cuenta que “las armas relacionadas en la investigación son de uso privativo de las fuerzas Armadas”. Allí una Fiscal de dicha Unidad calificó el pasado 26 de septiembre el mérito de la investigación con resolución de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y “fabricación y tráfico de armas de defensa personal y uso privativo de las fuerzas armadas” en la modalidad de “porte”, según se dice en los considerandos (f. 277).
Por reparto llegó el proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que luego de agotar el trámite de la audiencia pública, en auto de septiembre 17/ 2001 advirtió que el porte de armas de uso privativo de la fuerza pública no estaba dentro de su órbita de competencia, si se tiene en cuenta que el artículo 5-5 transitorio del Código de Procedimiento Penal se refiere es a los delitos de fabricación y tráfico, “de donde se desprende que no quedó allí contemplado, como asunto de nuestra competencia, la conservación ilegal de arma de fuego, municiones o explosivos, ya sean éstos de defensa personal, ora de uso privativo de las fuerzas armadas” (f. 384).
Este criterio no lo compartió el Juez Promiscuo del Circuito del Bagre (Antioquia), para quien, si bien es cierto, los jueces especializados conocían hasta el 23 de julio pasado de lo relacionado con armas de fuego, salvo el porte de las de defensa personal, a partir de la vigencia de la Ley 600/2000 deben conocer de todas las conductas sin excepción, pues si hubiera querido el legislador excluir alguna, lo hubiera hecho diciendo directamente en la nueva ley que le correspondía a los circuitos conocer del porte y la tenencia, pero como no lo hizo privó al intérprete de la posibilidad de abstenerse de conocer de conductas que le fueron asignadas de modo general.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se presenten “entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito”.
Una vez más se reitera que en autos de septiembre 28/2001 (rad, 18711 M. P. Jorge E. Córdoba Poveda y rad. 18724 con ponencia de quien aquí cumple igual función) la Corte sentó las bases para definir la competencia en esta materia, con el fin de evitar conflictos que lo único que hacen es dilatar el trámite de los procesos.
En el segundo de estos autos se hicieron las siguientes consideraciones sobre la evolución legislativa:
“Con relación a esta clase de conductas, conviene recordar que en virtud de la salvedad contenida en el artículo 71-4 del anterior Código de Procedimiento Penal, incluidas las reformas introducidas por las leyes 81 de 1993 (art. 9°) y 365 de 1997 (art. 13), le correspondía a los Jueces Regionales conocer ‘de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal’; los Jueces Penales del Circuito conocían residualmente de dicho porte.
A la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999, que creó los Jueces Penales del Circuito Especializados y fijó su competencia, correspondía a los nuevos despachos conocer (art. 5-5), ‘De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (D. 2266/91, art. 1°); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (D. 3664/86, art. 2°, declarado legislación permanente por el D. 2266/91, art. 1°)’, de modo que a partir del 1° de julio de 1999 no solamente el simple porte sino todo lo atinente a armas de fuego de defensa personal quedó adscrito a los Jueces Penales del Circuito.
El artículo 5-5 transitorio de la Ley 600 de 2000, que entró a regir el pasado 25 de julio, le asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento ‘De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C. P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P., art. 366)’.
Establecen las referidas normas sustantivas:
‘Art. 365.- Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos…
Art. 366.- Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, …’
Se aprecia que con el mismo criterio de las normas sustantivas anteriores, la Ley 599 de 2000 conserva la descripción independiente de las conductas relacionadas con ‘armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos’ (art. 365) y de aquéllas que tienen que ver con armas y municiones ‘de uso privativo de las fuerzas armadas’ (art. 366).
Atendiendo la titulación de las normas sustantivas, se colige que le corresponde a los Circuitos Especializados conocer de la fabricación y tráfico (que incluye las demás conductas enumeradas, cfr. auto de esta misma fecha, rad. 18.711, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda), de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, de municiones de todo tipo y de explosivos.
Por competencia residual, el simple porte de cualquier clase de arma, munición o explosivo y todas las conductas relacionadas con las armas de fuego de defensa personal, por no estar incluidas en el precepto que fijó la competencia de los especializados, corresponden a los jueces comunes del Circuito Penal, conclusión que se aviene a la gravedad del delito, que es la razón de ser de los jueces especializados, pues no puede equipararse el simple porte a la fabricación o tráfico, actividades que ha usurpado la delincuencia organizada, quebrantando el monopolio del Estado”.
Para mayor claridad, en el primero de los autos mencionados (rad. 18711) precisó la Corte que “de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión ‘tráfico’, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez del circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión ‘tráfico’ la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión ‘tráfico’, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro. Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.”
No hay duda entonces, que es el Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre (Antioquia) el competente para conocer del proceso que se sigue contra MARIANO ALBERTO VELÁSQUEZ AGUDELO por los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y uso privativo de las fuerzas armadas. Allí será enviado de inmediato el expediente, remitiendo copia de esta providencia al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para su información.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre (Antioquia) le corresponde conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo.
2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, enviándole copia de este auto.
3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria