13881(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13881  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  102  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de  dos mil uno (2001).       

         V I S T O S   

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto  por  el  procesado  JOSÉ FERNANDO CALLE  CALLE  contra  la  sentencia  del  Tribunal Nacional,  emitida  el  3  de  enero  de  1997,  por medio de la cual, al confirmar con una  modificación  la  de  un  Juzgado  Regional de Medellín, lo condenó a la pena  principal  de  504  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el lapso de 120 meses, como autor de los  delitos   de   homicidio   agravado   y   concierto  para  delinquir  con  fines  terroristas.   

H E C H O S  

Fueron sintetizados así por el Juzgador de  primera instancia:   

         “Dan  cuenta  estas  constancias procesales que en el barrio París  de  esta ciudad (se refiere a Medellín), por el primer semestre del año de mil  novecientos  noventa y cuatro, venía operando una banda de personas al mando de  José  Fernando  Calle  Calle,  alias  el  Poche, y la cual estaba integrada por  varios  hombres,  entre  los  que se contaban Fernando Barrientos Montoya, alias  Sopa  de  Arroz,  y Julio Hernán Bolívar Bernal, alias Ternera, la cual estaba  sembrando  el  terror  y la zozobra en todos los moradores de dicho barrio, pues  exigían  dinero  a  las personas, a los conductores de los buses, a los dueños  de  comercios  y  mataban  a las personas por motivos intranscendentes, mediante  órdenes  impartidas  por  el primero de éstos, y las cuales eran cumplidas por  otros miembros integrantes de la misma.   

         “Fue  así  como  veinte  días  antes a estos hechos hubo de ser  ultimado  el  joven  Javier  Augusto Mesa a manos de Diego Mauricio San Martín,  mediante  orden  impartida  por  José Fernando Calle, sobrino de la señora Luz  Estela  Pamplona  Piedrahita,  residente  en  dicho  barrio,  la que procedió a  denunciar el hecho ante las autoridades.   

         “Ocurrió  que  el día miércoles veinticinco de mayo del citado  año,  siendo  aproximadamente  las  siete  y media de la noche se encontraba la  señora  Luz  Estella  Pamplona  Piedrahita  en  la  cancha de fútbol que queda  contigua  a  la  Iglesia del prementado barrio, en compañía de su hija Liliana  Patricia  Álvarez  Pamplona  y  de  Lina  María  Peláez, cuando observaron la  presencia  de dos personajes que, provistos en sus manos de sendos revólveres y  embozados,  se acercaban hacia ellas y ante el estupor de los presentes, tomaron  del   cabello   a  doña  Luz  Estella  disparándole  repetidamente  contra  su  humanidad,  dejándola  tendida en el piso. Mas, como ésta exhalara un lamento,  aquéllos  se  devolvieron  y  la  remataron  a  tiros,  para  después alejarse  tranquilamente del lugar.   

         “Liliana  Patricia,  ante  el  espeluznante  episodio, tomó a su  progenitora  y la subió a un bus y fue a avisar a su casa, cuando pudo observar  que  los  autores  del  atentado a quienes había logrado identificar como Julio  Hernán  Bolívar  Bernal  y  Juan  Fernando Barrientos Montoya le estaban   entregando  las  armas  a  Luis  (sic)  Fernando  Calle Calle en el quicio de la  puerta  de la casa de éste, por lo que procedió a llamar a la Base Militar que  está  ubicada en ese mismo barrio, produciéndose la aprehensión de Luis (sic)  Fernando  Calle  Calle  y  posteriormente  se logró la captura de los otros dos  personajes…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Practicada  la  diligencia de levantamiento  del  cadáver  y  presentada la correspondiente denuncia, la Unidad Seccional de  Fiscalías  de  Bello,  mediante resolución del 27 de mayo de 1994, declaró la  apertura de la instrucción.   

Escuchados  en  diligencia  de  indagatoria  Julio  Hernán  Bolívar  Bernal,  Juan  Fernando  Barrientos  Montoya  y  José  Fernando  Calle  Calle  y  recibidos varios testimonios, la situación jurídica  les  fue  resuelta,  el 2 de junio de esa anualidad, con medida de aseguramiento  de detención preventiva por el delito de homicidio.   

Allegadas  otras  probanzas y ampliadas las  indagatorias,   un   Fiscal   Regional  de  Medellín,  quien  ya  conocía  del  diligenciamiento,  modificó  la medida de aseguramiento, toda vez que varió la  calificación  jurídica  provisional  dada a los hechos y, en consecuencia, les  imputó  a  los  procesados  la comisión de los delitos de homicidio agravado y  concierto para delinquir con fines terroristas.   

La  investigación  se  cerró  el  28  de  diciembre  de 1994 y el 6 de febrero de 1995 se calificó el mérito del sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de los sindicados, por los delitos  citados  en precedencia, decisión que fue confirmada, el 8 de agosto siguiente,  por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional.   

El  expediente  pasó a un Juez Regional de  Medellín  que, luego de tramitar el juicio en debida forma, dictó sentencia de  primera   instancia,   el   9   de   septiembre   de   1996,   de  la  siguiente  forma:   

1.- Condenó a José Fernando Calle Calle a  la  pena principal de 504 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos   y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  104  meses,  como  autor  intelectual  de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con  fines  terroristas.  Igualmente,  le  impuso el pago de perjuicios morales en un  monto  equivalente  en  moneda  nacional  de  100  gramos  oro  a  favor  de los  perjudicados por el punible de homicidio.   

2.-  Condenó  a  Juan  Fernando Barrientos  Montoya  y a Julio Hernán Bolívar a la pena principal de 498 meses de prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  lapso  de  104  meses,  como  autores  materiales  de  los  delitos de homicidio  agravado  y  concierto  para  delinquir  con  fines terroristas. Así mismo, les  impuso  el pago de perjuicios morales en un monto equivalente en moneda nacional  de100   gramos   oro   a   favor   de   los   perjudicados  por  el  punible  de  homicidio.   

Apelado el fallo por los procesados y por el  defensor  de  Calle Calle y en razón al grado jurisdiccional de la consulta, el  Tribunal  Nacional,  lo  modificó,  en  el  sentido  de  condenarlos al pago de  perjuicios  morales  a  la suma equivalente en moneda nacional de 300 gramos oro  para cada uno de ellos, por razón del delito de homicidio.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El     defensor    de    José  Fernando  Calle  Calle,  al  amparo  de la causales tercera y  primera  de  casación, formula dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos  se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo:  

Acusa  al  sentenciador  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por ausencia de defensa técnica,  yerro  que  cobija a los tres procesados, esto es, a José Fernando Calle Calle,  a   Julio  Hernán  Bolívar  Bernal  y  a  Juan  Fernando  Barrientos  Montoya.  “Si  bien  alguno  o algunos de éstos, tuvieron la  escasa  actuación  de  sus  defensores,  bien  de  oficio ora contractuales, no  llenan   la   expectativas   del   artículo   29  de  la  C.N.  …”.   

Acota  que en el recurso de casación “la  nulidad  que afecta a uno de los procesados, cobija por igual a todos y cada uno  de los cosindicados”.   

En  lo que atañe a Julio Hernán Bolívar,  sostiene  que  se  le  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria  acompañado de  defensor  de  confianza,  profesional  del derecho que también asistió a Calle  Calle.   

Agrega  que  el citado letrado no desplegó  ninguna  actividad  defensiva, ya que una vez que se notificó de la resolución  mediante  la  cual  se  le  resolvió la situación jurídica, el 21 de junio de  1993,  “y  viéndose  incapacitado para la defensa,  decidió  renunciar al cargo encomendado…”, lo que  originó  que  el  sindicado  Bolívar estuviese por un amplio lapso sin ningún  tipo  de  defensa. Además, el instructor le nombró varios defensores de oficio  que  no  “quisieron  asumir  la defensa”,    tal   como   ocurrió   con   el   doctor   Juan   Fernando  Gutiérrez.   

Afirma  que  ante  esa  circunstancia  el  procesado  Bolívar  le  otorgó poder al doctor Patricio Gaviria Patiño, quien  se  posesionó el 8 de agosto de 1994 y sólo desplegó como actividad defensiva  acompañarlo  en  la  ampliación  de  indagatoria,  sin  que hubiese presentado  alegatos  precalificatorios y participado en el recaudo probatorio, ni aconsejó  a  su  representado  respecto  a  la  posibilidad  de  acogerse  al instituto de  sentencia  anticipada,  diligencia  aquella  que  generó la modificación de la  medida  de  aseguramiento, en el sentido de imputarle la comisión del delito de  concierto para delinquir.   

Dice  que  proferida  la  resolución  de  acusación,  el  citado  letrado  le sustituyó, sin ninguna razón aparente, el  poder  al  doctor  Iván  de  Jesús Barrientos, profesional al que no se le dio  posesión,  y  que,  a  su vez, también sustituyó el mandato al doctor Hernán  Ramírez,  el  17  de  abril  de 1995, e igualmente tampoco se le dio posesión.  Posteriormente,  este  último  profesional del derecho presentó escrito, el 27  de   septiembre   siguiente,   en   el   que   manifestó   que  “no  aceptaba  el  poder  sustituido  por los doctores JULIO HERNÁN  BOLÍVAR  y  PATRICIO  GAVIRIA,   quienes  tampoco  podían  ser defensores  porque eran empleados públicos”.   

Por  lo  expuesto,  asevera  que  el fiscal  regional   ni   el  juez  de  la  misma  especialidad  se  percataron  de  dicho  “descuido” que atentaba  contra  los derechos fundamentales, tales como el debido proceso y el derecho de  defensa.   

Advierte  que  en  la  etapa  del  juicio y  precisamente  el  11  de  octubre de 1995, la Secretaría Común “opta  por acordarse de él”, por lo que  procedió  a  nombrarle  como  de  defensor de oficio al doctor Ariel Martínez,  quien  se  excusó  el  23 del mismo mes y año, por llevar más de 25 defensas.  Igual sucedió con los doctores Rodrigo e Inés Mesa.   

Agrega que tan sólo el 3 de enero de 1995,  “en  acertado auto”, el  juzgado  le  designó como defensor de oficio al doctor Jairo Iván Ochoa, quien  presentó,  el  29  de febrero de 1996, escrito solicitando la práctica de unas  pruebas.  Sin  embargo,  sostiene  que  dicho  profesional del derecho nunca fue  posesionado, tal como se aprecia al folio 426.   

Respecto   del   acusado   Juan  Fernando  Barrientos,  asevera  que  careció  de  una  defensa  técnica, “teniendo  que  limitarse  a ejercer una mala e inobservable defensa  material,  ya  que sus diferentes defensores, ya sea contractuales ora de oficio  nunca   se   dignaron   presentar  en  su  favor  un  solo  memorial”.   

Afirma  que  el  27  de mayo de 1994 le fue  nombrado  como  defensor  de oficio para la diligencia de reconocimiento en fila  de  personas  al  doctor  Heber  Hiliarte.  Sin  embargo, para la ampliación de  indagatoria  que  se  llevó a cabo el 31 de ese mes y año, se le designó como  defensora  a  la  señora  María  Noelia  Zapata,  portadora  de  la cédula de  ciudadanía número 42.968.878.   

A continuación efectúa un breve comentario  sobre  el  fallo  C-049  de  1996  de  la  Corte  Constitucional,  en  el que se  declararon  inexequibles los artículos 148.1 y 161 del Código de Procedimiento  Penal,  al  considerar  que  los  mismos  transgredían  el  artículo  29 de la  Constitución Política.   

Enseguida  transcribe  varios  apartes  de  sentencias  de  la Sala y de la Corte Constitucional sobre el derecho de defensa  y  concluye  que  de  acuerdo  con  el expediente, el señor Fernando Barrientos  permaneció  sin  defensor  desde  el 27 de mayo de 1994 hasta el 3 de junio del  mismo  año,  fecha  en la que le otorgó poder al doctor Gómez Bolívar, quien  sólo  presentó  dos  escritos.  El  primero,  que  contenía  el  mandato y el  segundo, cuando renuncia al mismo.   

Después pasa a reseñar los defensores que  tuvo   el   citado  procesado,  con  el  fin   de  resaltar  el  estado  de  indefensión  en que estuvo, razón por la cual, a su juicio, debe declararse la  nulidad de la actuación.   

En  lo atinente a su defendido, esto es, a  José  Fernando  Calle  Calle,  reconoce  que fue el que más contó con defensa  técnica,  sin  embargo, estima que también fue insuficiente por las siguientes  razones:   

Arguye que si bien compartió defensor con  el  coprocesado  Julio  Bolívar,  el  que  lo  asistió  en  la  diligencia  de  indagatoria,   aquél   lo  abandonó  cuando  le  fue  resuelta  la  situación  jurídica,  por  lo  que  nombró  al doctor Carlos Laverde, quien, como primera  actuación,   solicitó  copias  de  todo  el  diligenciamiento  “y  pretendió  llevar  desde  el  escritorio  de  su  oficina, tan  delicada  defensa”, no pidió pruebas ni participó  en  las que se decretaron, con el fin de ejercitar el derecho de contradicción.  Su    única    labor   consistió   en   presentar   alegatos   “concluyentes,   asistir   a   una   indagatoria   y   a  sustentar  apelaciones”,  aspectos  que,  en  su criterio, no  satisfacen  los  requisitos  que  contempla  el artículo 29 de la Constitución  Política  para  que  se  pueda  predicar  que  el  procesado contó con defensa  técnica,   razón   por   la   cual   debe   declararse  la  nulidad  invocada,  “a   partir   del   primer  auto  de  detención,  inclusive”.   

En el capítulo que llamó “FUNDAMENTOS”,  advierte  que ninguno  de  los  procesados contó con una defensa técnica suficiente, desconociéndose  lo  preceptuado  en  el  artículo  29  citado, recordando para el efecto varias  decisiones   de   la   Sala   y    de  la  Corte  Constitucional  sobre  el  tema.   

Luego de citar a varios doctrinantes, en el  título  que  llamó  “NULIDAD  CON  RESPECTO A LA  RECEPCIÓN    DE   LA   INDAGATORIA   O   CON   OCASIÓN   DE   ELLA”  y  después  de apoyarse en otros autores y en jurisprudencia  de  la Corte, pasa a referirse a varios apartes de las indagatorias rendidas por  los  procesados Juan Fernando Barrientos Montoya, Julio Hernán Bolívar y José  Fernando Calle Calle, de la siguiente manera:   

Respecto a los dos primeros, sostiene   que  no  se  les  concretó  el cargo de homicidio agravado, impidiéndoseles de  esta  manera  el derecho de defensa. Sin embargo, reconoce que al primero sí se  le preguntó por el punible de concierto para delinquir.   

Finalmente, en torno a su defendido, luego  de  copiar  dos  preguntas que se le formularon en la diligencia de indagatoria,  textualmente dice:   

“a)  A  mi  poderdante  a  través  de  toda  su  indagatoria,  se  le  interroga por hechos  investigados  en  otro  proceso,  sin  que  se  investigara por lo acontecido en  hechos  objeto  de  la  investigación por la cual había sido detenido. Esto es  completamente  inconstitucional,  ya  que  al  señor FERNANDO CALLE CALLE se le  había  dado  libertad  en  ese  otro proceso, donde se investigaba la muerte de  JAVIER AUGUSTO MESA.    

“b) De otro  lado,  tenemos  que a JUAN FERNANDO CALLE, menos que a los otros dos implicados,  se  le  concretó cargos por la muerte de la señora LUZ ESTELLA PAMPLONA, nunca  fue  interrogado  por  quiénes  eran los autores o partícipes de dicha muerte,  nunca  se  le  interrogó, si él había mandado matar a la citada, qué motivos  tenía,  si  entre  ellos  existía enemistades, y lejos de imaginarse, despacho  alguno  le  concretó  como  coautor,  partícipe, autor intelectual, por delito  alguno,  bien llámese homicidio, tentativa de homicidio, homicidio calificado y  agravado, lesiones personales.   

“Caso  diferente  ocurrió  en la ampliación de indagatoria efectuada por la Fiscalía  Regional  obrantes  a  los  folios  187-188,  donde  se le concreta el cargo por  concierto para delinquir”.   

Advierte  que  en la providencia del 2 de  junio  de  1994,  mediante  la  cual  se  les  dictó medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sólo  se les imputó el delito de homicidio simple, lo  que,  a  su  juicio,  constituye  una  anomalía procesal que cobija a todos los  acusados,  toda  vez que, posteriormente, se les acusó, a título de coautores,  por  los  delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir., por los que  fueron condenados.   

En  consecuencia,  insiste  en  que nadie  puede  ser  juzgado  y menos condenado por cargos desconocidos o “abstractos”,     los    que    no  “se le concretaron a ninguno de los sindicados, en  la  primera  diligencia de indagatoria. Cargo por ejemplo como el de homicidio y  el de concierto para delinquir”.   

Anota:  

“Olvidó la  Fiscalía  efectuar un estudio más pormenorizado del asunto y encontrándose la  etapa  sumarial  en un estudio embrionario, debió sanear todo lo actuado, desde  el  momento  mismo  que  recibió  el  proceso,  decretándose  la nulidad de lo  actuado,  y  ordenándose su vinculación nuevamente por medio de indagatoria, a  los  sujetos  pasivos  de  la  acción  penal.  Hecho  que  no se hizo y, por el  contrario,  se  llenó  de  irregularidades sustanciales la actuación sumarial,  que   afectaron   el  debido  proceso;  y  las  demás  actuaciones  procesales,  realizadas  tanto por los funcionarios de la instrucción, como del juzgamiento,  quedaron         viciadas         de         nulidad        absoluta”.   

Finalmente,    sostiene   que   dicha  irregularidad  transgrede  el  debido  proceso,  por  lo  que debe decretarse la  nulidad,  de acuerdo con lo reglado en los numerales 2° y 3° del artículo 304  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Así  mismo, pide a la Corte que si del  estudio  de la actuación advierte cualquier otro yerro in procedendo, proceda a  invalidar la actuación haciendo uso de la oficiosidad.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia,  decretar  la nulidad de todo lo  actuado,  a  partir  de  la  diligencia  de  indagatoria,  ordenando la libertad  provisional de los procesados.   

Segundo cargo:  

Con  apoyo  en  la  causal  primera  de  casación,  dice que el fallo violó una norma de derecho sustancial, por yerros  de hecho en la apreciación de la prueba.   

Sostiene  que los diferentes funcionarios  que  conocieron  de  la  actuación  se  equivocaron  al  haber  vinculado  a su  protegido  por  el delito de homicidio agravado, pues sustentan sus providencias  “en  la  manifestación  de  la hija de la occisa,  cuando  dice  que  ella  a  más  de  media  cuadra vio a HERNÁN BOLÍVAR   y   FERNANDO  BARRIENTOS  cuando le hicieron entrega de las armas de fuego,  describiendo  a  saciedad las diferentes armas…”,  máxime  que  ese  día  el  lugar sólo estaba alumbrado con una lámpara de la  iglesia, la que reflejaba hasta la cancha.   

Luego de transcribir varias preguntas que  se  le  formularon  a la deponente en la inicial declaración, afirma que en las  respuestas   deja   entrever  sus  mentiras  con  el  fin  de  incriminar  a  su  representado,  persona  que  no  podía  ser  de  su  agrado,  pues  él  tenía  embarazada  a  una prima suya y había expulsado de la banda a sus primos y a su  señora  madre  “la  hoy  occisa,  la  cual según  certificaciones  de  los  cuerpos  técnicos  de  investigación, era un miembro  activo  de  la  banda  del puente; aparte de que éste según su relato mandó a  matar  a  uno  de sus primos  y había amenazado a su señora madre. Por lo  tanto,  tenía motivos de sobra para pretender incriminar, a aquella persona que  consideraba su enemigo mortal”.   

Manifiesta que de su segunda declaración  se  infiere  que  ella  pretende  hacer  creer que en 5 minutos pudo recoger del  suelo    a    su    señora   madre,   subirla   a   un   bus,   “conseguir  a  unos  amigos para que la cuidaran, mientras ella iba  avisarle  a su abuelita y hablar con su amiga YAMILE, aparte de eso, con todo lo  que  tuvo  que  hacer  con  su  señora  madre  recién herida, tuvo tiempo y la  capacidad  mental,  la  plena  lucidez,  de  observar cómo los que mataron a su  mamá,  caminaban,  cuál  era  su  porte,  su forma de motilado, el color de su  cabello,  y  sus  ojos, hacia donde se dirigieron, qué bus tomaron, hacia donde  se  dirigió  el  bus,  cuanto  trayecto  recorrió  el bus, donde se bajaron, y  cuantas  cuadras  caminaron.  Todo esto en un lapso de tiempo de cinco minutos y  en   medio  de  una  tremenda  agitación  y  dolor  por  el  herimiento  de  su  madre”.   

Asevera que todo lo anterior es imposible  de  realizar,  teniendo  en cuenta el espacio temporo espacial y la iluminación  de  la  cancha.  De igual manera, califica como sospechoso que Liliana Patricia,  en  la  primera declaración, no hubiese mencionado a su amiga Yamile Calle Mora  y  que haya observado a una distancia aproximada de 30 metros qué le entrega un  sujeto  a  otro, esto es, afirmar con certeza que se trataban de dos revólveres  y  proceder  a  describirlos  detalladamente, como tamaños, colores, que tenía  cacha de caucho, etc.   

En  consecuencia,  dice  que  si  estas  afirmaciones  no  fueron falsas, las habría hecho inicialmente en la diligencia  de   levantamiento  del  cadáver,  las  que  dada  su  trascendencia,  habrían  determinado  la  captura  inmediata  de  los  partícipes, razón por la cual no  entiende  el  por  qué  la  declarante  en esa oportunidad sólo sostuvo que su  señora  madre  estaba  amenazada,  por  cuanto  había  denunciado la muerte de  Javier Augusto Mesa, sin informar quien la estaba amenazando.   

Tampoco  manifestó  que las personas que  causaron  la  muerte  de  su progenitora se subieron a un bus y se bajaron a una  cuadra    y    le    entregaron    las    armas    al   POCHE.   “También  resulta  extraño,  que  al  poco  rato de ocurridos los  hechos,  la  policía  allanó  la  residencia  del  Poche, para capturarlo y no  encontró ningún tipo de armas”.   

Luego   de   copiar  un  fragmento  del  testimonio  de  Lina  María  Peláez, asevera que trata de acomodar su versión  con  la  suministrada  por  Liliana,  y “montar una  plataforma  de  lanzamiento  para  la  declaración  que  iba a presentar YAMILE  CALLE,    pero    de    paso    presenta    grandes    contradicciones   en   su  declaración”,   en   lo   referente   a  si  los  partícipes  se  cambiaron de ropa antes o después del hecho, a quienes miraban  mal  ,  “en  qué  momento  fueron  entregados los  totes”  y,  menos, las razones que tuvo para haber  informado  que las armas se las habían entregado al Poche, pues no se conoce la  distancia   en   que  se  encontraba  ella  respecto  del  citado  Poche  y  sus  amigos.   

Anota   que   Lina   María   hace  una  declaración   de   un   imposible   fáctico,   toda  vez  que  “después  de determinada distancia no se puede afirmar qué objeto  se  posee  en  las manos, qué se mete una persona dentro de la pretina o por el  bolsillo  de  un  pantalón,  al punto que es imposible manifestar y afirmar, en  forma   concreta   quien  es fulano o perano, que ropa lleva puesta, y  dar   sus   características   en   la   forma   que   las  declarantes  lo  han  manifestado”.   

Añade:  

“Considera la  defensa  que  tanto  al  señor  investigador  como  al  fallador  les faltó un  análisis  pormenorizado,  de  los  diferentes  testimonios, con base en la sana  crítica.  Para  tener  esta  prueba  como plena prueba de la culpabilidad de mi  poderdante,  debieron  los  diferentes  funcionarios  ordenar  una diligencia de  inspección  judicial,  acompañada  de  peritos idóneos, entre ellos, médicos  legistas  expertos  en  oftalmología,  para  que  éstos  determinaran tanto la  capacidad  visual de la deponente en el día  y en la noche y con la escasa  iluminación  del  sector, para determinar precisamente eso, la iluminación del  sector”.   

    

Del mismo modo, dice que la menor Dannery  Astrid  Vásquez  en  su  declaración,  no  hizo  otra cosa que “recoger”    las    anteriores    y  acomodarlas,  con  el  fin  de que no presentaran contradicción “ni     en    secuencia,    ni    en    temporalidad…”.   

A  continuación  copia  un  aparte de su  testimonio   y   sostiene,   en   el   acápite   que   llamó   “FUNDAMENTOS”,  que  los funcionarios  judiciales  deben analizar todas las pruebas que se alleguen al diligenciamiento  con  apoyo  en la sana crítica. Dentro de ese entendido,  y en tratándose  de  la  testimonial,  afirma  que  se debe analizar la capacidad del declarante,  “tanto  en  su  forma  fisicomotríz para percibir  hechos,  o  sea  debe  investigar sobre su capacidad visual, auditiva y sobre el  resto  de  sus sentidos; de otro lado debe de analizar la capacidad física para  percibir  esos  hechos,  y  la  circunstancias  de  tiempo,  lugar y modo en que  ocurrieron…”.   

Después  de referirse a las opiniones de  varios  doctrinantes  sobre  la  estimación de los testimonios, concluye que el  sentenciador   no   les   realizó   una   verdadera   valoración,  ya  que  no  “se  trató  por ningún medio de complementarlos,  de  aclararlos,  de  determinar  si  era  cierto  o  falso  el  contenido de los  mismos,   por  cuanto  sólo  tomó  de  ellos  lo  que  le perjudicaba a su  protegido,  sin  tenerse  en  cuenta  los  aspectos  favorables, “ni   se   trató   de   investigar   sobre  la  capacidad  de  los  declarantes”,   olvidando  el  contenido  de  los  artículos  249  y  333 del Código de Procedimiento Penal, que los obliga a una  investigación  integral,  tanto  de  lo  favorable  como  lo desfavorable a los  sindicados,  razón  por la cual “no se puede hacer  en  contra  de una persona, una acusación de autoría intelectual, de tan grave  hecho,   sin   tener   un   criterio  objetivo,  y  una  plena  probanza  en  su  contra”.   

Agrega  que el yerro obedeció a la falta  defensa    de    técnica    “idónea”   que   padeció   su   defendido,  por  lo  que  “no  pudo  gozar  de  los  beneficios de contradecir las pruebas  aportadas,  solicitar medios probatorios que lo llevasen a demostrar la realidad  o  falsedad  de  los  declarantes  en  su  contra”.   

Por  lo  expuesto solicita que se case la  sentencia  impugnada  y,  en consecuencia, se absuelva al procesado de todos los  cargos,   o,   en   subsidio   se   le   absuelva   del   cargo   de   homicidio  agravado.   

Igualmente pide a la Corte que en caso de  que observe la existencia de alguna nulidad, la declare de oficio.   

CONCEPTO    DE    LA    PROCURADORA  CUARTA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN  

Primer cargo:  

Inicialmente  advierte  que  el libelista  asumió   unilateralmente   la  representación  de  todos  los  procesados,  al  denunciar  violaciones del derecho de defensa con relación a todos ellos,   cuando  es  claro  que  sólo  representa  al señor José Fernando Calle Calle.   

Acota que en materia de nulidades rige el  principio  de  la  naturaleza  residual,  por  lo  que  resulta  “perfectamente   posible   que   concurran  nulidades  ‘parciales’,   puesto   que   la   decisión  invalidante  puede  cobijar solo la parte irregular de la actuación”.   

Dentro de ese entendido, estima que no le  asiste  la  razón al demandante cuando afirma que de presentarse la nulidad por  violación  del  derecho  de  defensa  respecto  de  uno de los coprocesados, la  actuación   surtida   en   torno   de   los   restantes   correría   la  misma  suerte.   

Luego   de  copiar  fragmentos  de  dos  decisiones  de  la  Sala,  conceptúa que el cargo no tiene vocación de éxito,  dado lo intranscendente de los yerros denunciados.   

Ante todo dice que el libelista carece de  legitimidad  para  invocar  nulidades  respectos  de los otros coprocesados cuya  representación  no  tiene.  Sin  embargo,  estima  que  le  asiste  el deber de  examinar   el   reproche,  pues  de  existir  la  irregularidad  “la    Corte    ha    de    declararla    oficiosamente”.   

En lo relativo a Julián Hernán Bolívar  Bernal,  afirma que el libelista evidenció “fallas  intranscendentes”,  ya que si bien el procesado no  tuvo   defensor   luego  de  que  se  le  resolviera  la  situación  jurídica,  “puesto  que  renunció, no puede desconocerse que  Bolívar  Bernal otorgó  poder   al   doctor   Patricio  Gaviria  Patiño,  y  entre  este  evento  y la dimisión de su abogado  inicial,  no se produjo decisión procesal alguna”.  Ahora  bien,  advierte  que  no es cierto que el último profesional del derecho  citado  no se haya notificado de las decisiones, toda vez que se notificó de la  providencia  que  adicionó  la  medida de aseguramiento. Así mismo, al letrado  que  le  sustituyó  el  poder  también  se  le  notificó de la resolución de  acusación.   

Igualmente, resalta que no hubo actuación  alguna  entre  la  nueva  sustitución y cuando se posesionó el nuevo defensor,  después  del  incidente  en  que  el  sustituido  no aceptó, máxime cuando el  traslado  “(art. 42 del Dec. 2790 de 1990, adoptado  como  legislación  permanente  por  el  art. 31 del Dec 2271 de 1991 y a su vez  modificado  por  el art. 457 del C. de P.P.) no se había surtido a la espera de  dotar  de  defensor  a  aquél  (fl.  427),  quien  dicho sea de paso, adelantó  profusa actividad en su favor”.   

Añade:  

“Como glosa  marginal  e  insustancial  del  censor,  mencionó  que  al  doctor Ochoa  Romero  una  vez  nombrado, tan  solo  se  le comunicó el encargo un año después, lo que no corresponde con la  realidad  procesal,  pues  basta  aclarar  que  se  trató  de  una lapsus  calami al encabezar el auto que  disponía  su  designación  (fl.424),  ya  que allí se anotó enero 3 de 1995,  cuando  en  realidad  corría  el  año  de  1996,  toda  vez  que la actuación  inmediatamente  anterior  se  surtió  el  15  de  diciembre de 1995”.   

Después  de  advertir que los defensores  que  asistieron  a  Bolívar Bernal desplegaron actos defensivos, de transcribir  jurisprudencia  de  la  Corte  sobre  el  tema, de lo inoficioso que resulta dar  posesión  a  los  defensores  de  acuerdo  con  la  ley  procesal,  dice que la  garantía  fundamental  de  la  defensa,  “en este  caso, se mantuvo incólume”.   

En  lo  que  atañe  al  sindicado  Juan  Fernando  Barrientos  Montoya, estima que si  bien  fue asistido en la  indagatoria   por   una  ciudadana  honorable,  sin   embargo,   dicha  circunstancia   ocurrió   cuando   el  artículo 148 del C.  de  P.  Penal  no había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional,  mediante  sentencia  C-049 del 8 de febrero de 1996, por lo que la actuación se  ajusta a la legalidad.   

De  igual  manera,  considera  que  los  defensores  ejercitaron  actos  de defensa, así como también lo hizo el propio  procesado al alegar de conclusión.   

Insiste:  

“Ahora,  en   ejercicio  de la doble condición en que actúa la defensa (material y  técnica),      el      procesado      Barrientos  Montoya  solicitó  una  nulidad  en  la etapa de la  causa,  la  cual  se  resolvió  adversamente,  siendo  impugnada  por  éste  y  finalmente  confirmada, de manera que lejos de aceptarse su desamparo, lo que se  percibe  es  que siempre estuvo cobijado por la garantía, sin que se olvide que  el  procesado  apeló  la  sentencia con los resultados ya conocidos”.   

En    consecuencia,    no   vislumbra  irregularidad alguna que conduzca a la declaratoria de nulidad.   

Finalmente,   en  lo  que  respecta  al  procesado  José  Fernando Calle Calle, acota que el libelista admitió en forma  contradictoria  que  al  acusado  se  le  garantizó el derecho de defensa y, al  mismo  tiempo,  que fue insuficiente, “por el hecho  de  que  su defensor hubiera utilizado el tráfico epistolar exclusivamente para  intentar        la       absolución       de       su       cliente”.   

Frente  al argumento consistente en que a  los  procesados  no  se  le  interrogó  por  los  delitos por los cuales fueron  condenados,  arguye  que  el  censor  se  equivoca al entender que en la primera  versión  debe “endilgarse toda conducta por la que  finalmente  se  sentencie,  pues  en  el  devenir  de  la  instrucción  que  se  puede   evidenciar  esa  contingencia  en  razón   de la asunción de  nuevos  medios de convicción, haciéndose necesario ampliar tanto las injuradas  como   la   medida   de  aseguramiento,  pues  esta  última  es  una  decisión  interina”.   

Manifiesta  que  si  bien  cuando  se les  resolvió  la  situación  jurídica  a los procesados no se había avizorado la  existencia  del  punible  de  concierto para delinquir con fines terroristas, en  manera  alguna tal circunstancia incide sobre la legalidad del diligenciamiento,  pues  cuando  se  advirtió  su  comisión, el mismo fue remitido al funcionario  judicial  competente, quien les amplió la indagatoria y les adicionó la medida  de    aseguramiento,    por    lo    cual    no   le   asiste   la   razón   al  casacionista.   

Después  de  resaltar  las preguntas que  sobre  los  punibles por  los cuales fueron condenados, se les formularon a  los  procesados  en sus diferentes intervenciones procesales, agrega que ninguna  de  las  irregularidades  denunciadas cuentan con el debido respaldo probatorio,  por lo que el cargo no está llamado a prosperar.   

Segundo cargo:  

Estima  que el reproche aducido con apoyo  en  la causal primera de casación, por error de hecho, carece de las exigencias  legales,  tales  como  la  de especificar las normas vulneradas y el sentido del  quebranto.  Además,  del  contexto  del  libelo  no  se deducen “los  complementos  a las omisiones advertidas, puesto que de forma  desordenada    formuló    sus    quejas   respecto   de   algunos   medios   de  convicción”.   

En  cuanto a los reparos que le hace a la  estimación   de   los   testimonios  que  enlista,  manifiesta  que  pretendió  desarrollar  el cargo por violación a las reglas de la sana crítica, con apoyo  en  sus  personales  apreciaciones,  sin  que  resulten admisibles conforme a lo  plasmado, en especial, en la sentencia de primera instancia.   

De otro lado, dice que el censor equivocó  la  vía  del  ataque  cuando se duele de que al diligenciamiento no se hubiesen  incorporado  varios  medios  de convicción, ya que dicha omisión probatoria se  debió presentar por la vía de la causal tercera de casación.   

Finalmente,  sostiene  que lo que hace el  censor  es  anteponer  su particular interpretación de los medios convicción a  la  del  sentenciador, sin que evidencie la duda alegada, por lo que el cargo no  está llamado a prosperar.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Primer  cargo   

1.-  Con  apoyo  en  la causal tercera de  casación,  acusa al fallador de haber dictado la sentencia en un juicio viciado  de  nulidad  por  violación  al debido proceso y al derecho de defensa técnica  respecto  de todos los procesados, yerro que se produjo en la etapa instructiva.  Así  mismo,  reconoce  que  su  representado fue quien estuvo más protegido en  cuanto   a   la  defensa  técnica  que  reclama,  aun  cuando  estima  que  fue  insuficiente.   

Igualmente, sostiene que al momento de ser  escuchados  en  indagatoria, a los sindicados no se les interrogó por el delito  de   homicidio   agravado   que  se  les  imputó,  ni  por  el  concierto  para  delinquir.   

En  cuando  a su representado, afirma que  tampoco  se  le  concretó  el  cargo  por  la  muerte de la señora Luz Estella  Pamplona,  aun  cuando  acepta  que  sí  se le interrogó por el concierto para  delinquir en la ampliación de la indagatoria.   

Así mismo, denuncia que a los procesados  se  les  profirió  medida  de  aseguramiento de detención preventiva sólo por  homicidio  simple,  pero, en forma anómala, se les acusó y luego condenó como  coautores    de    homicidio   agravado   en   concurso   con   concierto   para  delinquir.   

2. Ante todo, es necesario precisar que el  libelista  carece  de interés  para solicitar la nulidad de la actuación,  por  presuntos  vicios  cometidos  con relación a los procesados de quien no es  defensor,   sin   que   valga  el  argumento  consistente  en  que  “la  nulidad  que  afecta  a  uno  de los procesados, cobija por  igual  a  todos y cada uno de los cosindicados”, ya  que  además  de que no lo demuestra, no se percata que el derecho de defensa es  individual,  por lo que se puede quebrantar sólo en lo que atañe a un acusado,  lo  que  comportará  la  nulidad  parcial,  es  decir,  de lo actuado sólo con  respecto  a  él, permaneciendo incólume  el proceso en lo que concierne a  los  demás,  como  lo preceptúa el artículo 90.3 del Código de Procedimiento  Penal    y    lo    ha    reiterado    la    Sala1.   

Por otra parte, tampoco le asiste razón a  la  Procuradora Delegada cuando asevera que a pesar de esa falta de legitimidad,  se  debe  examinar  el reproche, pues de existir la irregularidad “la Corte ha  de  declararla  oficiosamente”, como quiera que como lo ha dicho la Sala, ello  no  es  posible,  pues, al tenor del artículo 243 del C. De P. Penal, lo que se  extiende  a  los  no  recurrentes,  según  el  caso,  es  la  decisión  de  la  casación2,  que es un medio de impugnación extraordinario y rogado y no un  instrumento  oficioso  para  controlar la legalidad de los fallos, motivo por el  cual  la  Sala  únicamente  se ocupará de los cargos relativos a la actuación  cumplida frente a José Fernando Calle Calle.   

3.   La   censura  ostenta  insalvables  desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así:   

3.1.  Entremezcla, de manera confusa, dos  motivos  de  nulidad,  a  saber,  el quebrantamiento del debido proceso y el del  derecho  de  defensa, sin advertir que si bien el segundo se deriva del primero,  han  sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la  cual  su  vulneración  amerita  postulación  y  desarrollo autónomos, pues el  primera  es  un vicio de estructura y el segundo de garantía, sin descartar que  hay  irregularidades  que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que  evidencie que éste sea uno de esos casos.   

3.2.   Infringiendo   el  principio  de  autonomía  de  los  cargos,  intercala  al  interior del mismo reproche, varias  censuras  por nulidad que dado el alcance invalidatorio de cada una de ellas, ha  debido   enunciar  y  desarrollar  de  manera  separada  y  respetando   su  prioridad.  Tal  ocurre  cuando  reclama  por  las  deficiencias  de  la defensa  técnica  en  la  instrucción  y,  así  mismo,  por  no haberse interrogado al  procesado  por  todos  los hechos punibles por los que fue acusado y condenado y  por  habérsele  proferido medida de aseguramiento sólo por homicidio simple y,  no  obstante,  habérsele acusado y condenado como coautor de homicidio agravado  en concurso con concierto para delinquir.   

Por  otra  parte, en lo concerniente a la  violación  del  derecho  a  la defensa técnica, la que califica de deficiente,  pues,  según  dice,  el abogado se limitó a presentar alegatos de conclusión,  asistir  a  una indagatoria y a sustentar apelaciones, lo deja sin desarrollo, a  pesar  de  lo  extenso  de la disertación , pues no muestra por qué la defensa  fue  deficiente,  esto  es,  qué   fue lo que dejó de hacer, frente a las  posibilidades  reales  de  defensa  del  caso concreto, y  cómo de haberlo  hecho, ello hubiera redundado en beneficio del  acusado.   

Y  es  que,  como  lo  ha  repetido  la  jurisprudencia        de        la       Sala3    no   basta,   para   la  prosperidad  de  la  censura,  efectuar  una  afirmación  descalificadora de la  actividad  de la defensa, sino que es necesario indicar cuáles  fueron las  pruebas  que  no  se  solicitaron, o los recursos que no se interpusieron, o los  interrogatorios  que  no se hicieron, o los alegatos que no se presentaron y que  de  haberse llevado a cabo hubieran cambiado el sentido de la sentencia, a favor  del procesado.   

El  cargo por vulneración del derecho de  defensa,  no se puede  construir en abstracto ni con generalidades, sino en  función  de  las  reales posibilidades de contradecir los cargos y en forma que  se  evidencie que la alegada pasividad no corresponde a una estrategia defensiva  sino a un abandono de la gestión encomendada.   

4.  Por  otra  parte,  no  aconsejar  al  procesado  que  pida sentencia anticipada, o que indemnice los perjuicios, o que  colabore  eficazmente  con  la  justicia, no constituye trasgresión del derecho  defensa,  pues  acudir o no a ellos dependerá de la estrategia que se adopte en  cada caso.   

Tampoco  es  cierto  que  no  se  le haya  interrogado  en  la  indagatoria  por  el  homicidio  cometido en la señora Luz  Estella    Pamplona,    como    se    infiere    de   las   preguntas   que   se  transcriben:   

“PREGUNTADO: Libremente y si lo quiere,  díganos  si  sabe  el  motivo por el cual fue retenido y se encuentra rindiendo  esta      indagatoria.      CONTESTO:  Por  la  muerte  de la señora Luz Estella Pamplona”.   

Más adelante se le interrogó:  

“PREGUNTADO:  Consta  igualmente  en el  informativo  que  usted amenazó de muerte a Luz Estella Pamplona Piedrahita por  haber  denunciado al hipi como autor de la muerte de Javier Augusto Mesa Alvarez  CONTESTO:  No,  eso  es  mentira.   PREGUNTADO:  Existe  igualmente  constancia  de  que  Usted mandó a matar a esa ‘G.      H.      P.’  porque  le  caía  muy  mal, qué  manifiesta   Usted   a   eso?.  CONTESTO: No, eso es mentira”.   

En  posterior ampliación de indagatoria,  se le concretaron los cargos así:   

“PREGUNTADO:  Libremente manifieste por  qué  se  dice  también  en  autos, que la señora ESTELLA PAMPLONA PIEDRAHITA,  también  hacía  parte  de  dicha  banda.  Y  que  ustedes  los compañeros, la  asesinaron  porque  era muy bocona, y porque se había puesto a hablar cosas que  sucedían       dentro       de      la      misma      banda.      CONTESTO:  Pues eso es mentira, porque  yo  esa  señora  yo  la  conocí  y  era  todo  una señora ama de casa, eso es  mentira….  PREGUNTADO:  Libremente  manifieste  quiénes serán los autores, cómplices, partícipes del  delito  que  identifica  y  sanciona  el  artículo 7° del Decreto 180 de 1988,  adoptado  como  legislación permanente por el artículo 4° del decreto 2266 de  1991.  Más  concretamente  se  trata  del  concierto  para  delinquir, y que se  investiga  en  estas  sumarias conjuntamente con el delito de homicidio y otros?  CONTESTO:    Yo   no  se”.   

Finalmente,   ninguna  irregularidad  hay  en  que  se  le haya proferido al acusado  medida de aseguramiento por  homicidio   simple   y   se   le   haya  dictado  resolución  de  acusación  y  condenado   como  coautor  de  homicidio agravado en concurso con concierto  para   delinquir,   pues    como   lo   ha  reiterado  la  Sala4,  lo  que  exige  el  artículo   438  del  C.  de  P.  Penal  es  que no se cierre la  investigación,  sin   que previamente se haya resuelto la situación   jurídica  del  procesado,  sin  importar  en  qué  sentido,  pero  sin  que el  contenido  de  esa  decisión  limite el de la calificación. Lo esencial es que  sobre  los  hechos  que  son materia de ésta, se haya interrogado al procesado,  pues  si  después  de  que  se  define  situación  jurídica  se  puede seguir  investigando,  es  posible  que  surjan  nuevas  pruebas  que den lugar a que lo  consignado en ese proveído  sufra profundas modificaciones.   

Incluso, podrían presentarse cambios, sin  que  aparezcan  nuevas  pruebas,  simplemente  porque al momento de calificar se  tenga  una  mejor  comprensión  de  lo  ocurrido y más informado criterio para  decidir.   

Por   lo   expuesto,   el   cargo   no  prospera.   

Segundo  cargo   

1. Acusa al sentenciador de haber violado  de  manera  indirecta la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de  los  testimonios  de  Liliana  Patricia  Álvarez  Pamplona, Lina María Peláez  López  y  Dannery  Astrid Vásquez López, con base en los cuales se dispuso la  vinculación  al  proceso  de  José  Fernando  Calle  Calle  por  el  delito de  homicidio  agravado y se dictó la sentencia condenatoria, medios de convicción  que  estima  contradictorios  y   no  valorados conforme a las reglas de la  sana crítica.   

Agrega que dicho yerro tuvo su génesis en  la ausencia de defensa técnica.   

2.   La   censura  ostenta  insalvables  desatinos   técnicos   que   la   condenan   al  fracaso  e  impiden  cualquier  pronunciamiento de fondo, así:   

2.1.  No indica cuáles fueron las normas  sustanciales  vulneradas  con el error de hecho que denuncia ni su sentido, esto  es,   si  fueron  quebrantadas  por  falta  de  aplicación  o  por  aplicación  indebida.   

2.2.  Del mismo modo, no señala el falso  juicio  que  determinó  el  error  de  hecho,  es  decir, si de existencia, por  preterición  o suposición (al haberse ignorado una prueba válidamente aducida  al  proceso,  o  al haberse supuesto como existente una no incorporada), o si de  identidad  (al  haberse  falseado  su  contenido  material, haciéndole producir  efectos  que  no  se  derivan  de  ella),  o  si consistió en que al valorar su  mérito  persuasivo el fallador desconoció ostensiblemente los postulados de la  sana crítica.   

2.3.  De  igual manera, transgrediendo el  principio  de  autonomía  que  rige  las  causales  de  casación,  entremezcla  hipótesis  propias  de  la  nulidad,  toda  vez  que  acusa  que  el  yerro  de  apreciación  probatoria tuvo origen en la violación al derecho de defensa y en  la vulneración al principio de la investigación integral.   

2.4.  Si se pudiese entender que el actor  quiso  referirse  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  cuando pretende  demeritar  la credibilidad que el juzgador le otorgó a dichos medios de prueba,  los  que,  en su criterio, no se justipreciaron conforme a las reglas de la sana  crítica,  de todos modos la censura quedó a mitad de camino, ya que no indicó  cuáles  fueron  las  leyes  de  la  ciencia, los principios de la lógica o las  reglas  de  la  experiencia  común vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo  ese  yerro  llevó al fallador a declarar una verdad fáctica distinta de la que  revela el proceso.   

Frente  a  los  anotados  desaciertos, el  cargo no tiene vocación de éxito.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

NO CASAR   el fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO              

No  hay  firma                                                                           No hay firma   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  casación 9202, marzo 20/96, M. P. Dr. Dídimo Páez  Velandia.   

2  casación  11223,  noviembre  23/99, M. P. Dr. Mario  Mantilla Nougés.   

3  Ver,  entre otras, casación 13029, agosto 11/98, M.  P.  Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel;  casación  10106, septiembre 2/98, M. P. Dr.  Jorge  E. Córdoba Poveda; casación 13074, mayo 23/2001, M. P. Dr. Jorge Anibal  Gómez Gallego.   

4  Ver,  entre  otras,  casación 31 de julio/97, M. P.  Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel;  única  10242,  junio  9/98  M.  P. Dr. Jorge E.  Córdoba  Poveda;  casación  12741,  septiembre  5/00,  M. P. Dr. Edgar Lombana  Trujillo.     

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