STP8792-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8792-2018  

Radicación  n° 99005  

Acta  219  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de julio  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por BILLY  SMITH SANTAMARÍA GARCÍA  respecto del fallo proferido el 16 de mayo de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través  del cual negó por improcedente la acción de tutela  interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas –Cundinamarca, Sexto de  similar especialidad de la ciudad de Barranquilla, y Séptimo  Penal del Circuito de la misma capital, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad  humana, acceso a la administración de justicia e igualdad.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos en que se soporta la súplica constitucional fueron  relacionados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, como sigue:  

«El  accionante acude a este mecanismo constitucional en aras de  salvaguardar sus derechos fundamentales, que considera fueron  conculcados por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, y el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Barranquilla, quienes resolvieron su solicitud  de libertad condicional de manera negativa desconociendo el  precedente constitucional. Indicó que el 21 de noviembre de  2016, elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, quien mediante proveído del 30 de noviembre de  2016, negó la libertad por análisis de la valoración  de la conducta, decisión que fue confirmada por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Barranquilla en auto del 24 de abril de 2017. Advirtió, que  presentó nuevamente solicitudes de libertad condicional el 11  de julio y 18 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, sin  embargo, mediante decisiones del 14 de noviembre de 2017 y 11 de  abril de 2018, esta autoridad judicial negó la solicitud  ordenando estarse a lo resuelto en decisión del 30 de  noviembre de 2016. En esas condiciones demanda se le tutelen los  derechos fundamentales transgredidos y se conceda la libertad  condicional formulada.»    

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  luego del análisis al libelo y las respuestas de las  autoridades accionadas dispuso negar  por improcedente la acción de tutela interpuesta,  al estimar que no puede desnaturalizarse el carácter residual  y subsidiario del mecanismo de amparo activado para que se revisen  decisiones que fueron emitidas por los jueces naturales conforme las  competencias de aquellos, y porque revisadas las providencias objeto  de censura constitucional no se advierte la señalada  transgresión a los derechos cuya protección se depreca.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista, una vez cumplido el trámite de notificación  del fallo, lo impugnó mediante escrito del 24 de mayo de 2018,  en el cual cita como razones de su disenso los mismos argumentos  expuestos en el libelo, y hace énfasis en que la providencia  del Juez de Penas de Barranquilla desconoció el precedente  jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional bajo la sentencia  C-757 de 2014, y que el Homólogo de Guaduas –Cundinamarca,  se abstuvo sin fundamento jurídico de estudiar de fondo la  solicitud del beneficio que solicitaba.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de  conformidad con los planteamientos expuestos por el a  quo,  la improcedencia de la acción de tutela surge evidente.  

3.1.  En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a  las decisiones judiciales que le negaron el beneficio de la libertad  condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder  a la misma. Frente a ello, habrá de decirse que equivocó  la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues  una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar  a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en  las instancias, oportunidades y a través de los recursos  pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como  si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de  las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un  pronunciamiento acorde a sus intereses.  

3.2.  Es decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe  al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la  violación de sus derechos, no por la vía tutelar como  lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo  constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso,  para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez  natural o atacar las ya adoptadas. Tal situación descarta  necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras  autoridades.  

3.3.  En el caso bajo estudio, los funcionarios judiciales decidieron no  otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusión  del incumplimiento del requisito subjetivo, relativo a la gravedad de  la conducta punible, ello conforme lo dispuesto por el artículo  64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la  ley 1709 de 2014 el cual regula el beneficio reclamado por el  accionante, dicho canon es del siguiente tenor:  

“ARTICULO  64. LIBERTAD CONDICIONAL. El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos: …”  

Dichos  argumentos no pueden per  se  ser descalificados por la Sala, contrario  sensu  son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que  la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no  ajustarse a sus pretensiones.  

3.4.  Mención especial merece el disenso relacionado con el aparente  desconocimiento en que habría incurrido el juez de penas de  Barranquilla al dejar de considerar el precedente de la Corte  Constitucional sobre la constitucionalidad del inciso 1º del  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues, escrutada la  providencia objeto de censura advierte la Sala que no solo se atendió  dicho antecedente jurisprudencial, sino que además se citó  de forma expresa en lo pertinente para su aplicación en los  siguientes términos:  

«Frente  a lo primero, esto es, la previa valoración de la conducta  punible, dicha expresión deberá interpretarse en los  mismos términos delimitados por la corte constitucional,  cuando en la sentencia C-757 del 2014, señaló:  

En  conclusión, la redacción actual del artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la  Corte condicionará la exequibilidad de la disposición  acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir  sobre la libertad condicional de los condenados debe  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  (Énfasis  del Juzgado de Ejecución de Penas de Barranquilla).»  

3.5.  Igual procede respecto del reproche dirigido al Juzgado de Penas de  Guaduas en cuanto a la aparente omisión del estudio a fondo de  la solicitud del beneficio deprecado, pues, en ese sentido razonado  es el análisis hecho por la Sala a  quo,  a la decisión objeto de reproche, el cual señaló:  

«(iii)  La petición de libertad no tiene nuevos argumentos que  permitan dilucidar que se debe entrar a estudiar de fondo, por lo que  analizar nuevamente la solicitud bajo los mismos razonamientos que se  tuvieron en cuenta para la primera petición, es decir, cumplir  los requisitos que exige el artículo 64 del Código  Penal, objetivo – pagar las tres quintas partes de la pena impuesta-  y subjetivo, -tener un buen comportamiento en el establecimiento  carcelario, que demuestre arraigo familiar y social-, no resultan  suficientes si se tiene en cuenta que la mencionada norma ordena  previo a verificar dicho requisito se debe valorar la conducta al no  cumplirse con esta primera exigencia no hay lugar a analizar los  demás.»  

Análisis  que además se soportó en reciente pronunciamiento de la  Corte Constitucional1  en sede de revisión de tutela, según el cual:  

“…Específicamente,  en materia de acceso a la administración de justicia, y de  formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en  el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de  solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la  autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma  oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad  probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico.  Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición  reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas  anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que  estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en  los principios de eficacia y economía en la labor judicial”  

3.6.  Con todo, independientemente de si se compartieran o no los  argumentos de los funcionarios judiciales accionados, no le  corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si  alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede  plantearla e insistir sobre la concesión del beneficio que  reclama al interior del diligenciamiento que continua su curso, bajo  la vigilancia del Juzgado de Ejecución de Penas.  

4.  Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de  amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite.  

5.  Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar  el fallo recurrido.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T-267/2017      

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