Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8792-2018
Radicación n° 99005
Acta 219
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por BILLY SMITH SANTAMARÍA GARCÍA respecto del fallo proferido el 16 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas –Cundinamarca, Sexto de similar especialidad de la ciudad de Barranquilla, y Séptimo Penal del Circuito de la misma capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad.
1. ANTECEDENTES
Los hechos en que se soporta la súplica constitucional fueron relacionados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como sigue:
«El accionante acude a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, que considera fueron conculcados por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, quienes resolvieron su solicitud de libertad condicional de manera negativa desconociendo el precedente constitucional. Indicó que el 21 de noviembre de 2016, elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien mediante proveído del 30 de noviembre de 2016, negó la libertad por análisis de la valoración de la conducta, decisión que fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla en auto del 24 de abril de 2017. Advirtió, que presentó nuevamente solicitudes de libertad condicional el 11 de julio y 18 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, sin embargo, mediante decisiones del 14 de noviembre de 2017 y 11 de abril de 2018, esta autoridad judicial negó la solicitud ordenando estarse a lo resuelto en decisión del 30 de noviembre de 2016. En esas condiciones demanda se le tutelen los derechos fundamentales transgredidos y se conceda la libertad condicional formulada.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego del análisis al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas dispuso negar por improcedente la acción de tutela interpuesta, al estimar que no puede desnaturalizarse el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo activado para que se revisen decisiones que fueron emitidas por los jueces naturales conforme las competencias de aquellos, y porque revisadas las providencias objeto de censura constitucional no se advierte la señalada transgresión a los derechos cuya protección se depreca.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista, una vez cumplido el trámite de notificación del fallo, lo impugnó mediante escrito del 24 de mayo de 2018, en el cual cita como razones de su disenso los mismos argumentos expuestos en el libelo, y hace énfasis en que la providencia del Juez de Penas de Barranquilla desconoció el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional bajo la sentencia C-757 de 2014, y que el Homólogo de Guaduas –Cundinamarca, se abstuvo sin fundamento jurídico de estudiar de fondo la solicitud del beneficio que solicitaba.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de conformidad con los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente.
3.1. En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a las decisiones judiciales que le negaron el beneficio de la libertad condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma. Frente a ello, habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias, oportunidades y a través de los recursos pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses.
3.2. Es decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la violación de sus derechos, no por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez natural o atacar las ya adoptadas. Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.
3.3. En el caso bajo estudio, los funcionarios judiciales decidieron no otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusión del incumplimiento del requisito subjetivo, relativo a la gravedad de la conducta punible, ello conforme lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 el cual regula el beneficio reclamado por el accionante, dicho canon es del siguiente tenor:
“ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: …”
Dichos argumentos no pueden per se ser descalificados por la Sala, contrario sensu son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones.
3.4. Mención especial merece el disenso relacionado con el aparente desconocimiento en que habría incurrido el juez de penas de Barranquilla al dejar de considerar el precedente de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues, escrutada la providencia objeto de censura advierte la Sala que no solo se atendió dicho antecedente jurisprudencial, sino que además se citó de forma expresa en lo pertinente para su aplicación en los siguientes términos:
«Frente a lo primero, esto es, la previa valoración de la conducta punible, dicha expresión deberá interpretarse en los mismos términos delimitados por la corte constitucional, cuando en la sentencia C-757 del 2014, señaló:
En conclusión, la redacción actual del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. (Énfasis del Juzgado de Ejecución de Penas de Barranquilla).»
3.5. Igual procede respecto del reproche dirigido al Juzgado de Penas de Guaduas en cuanto a la aparente omisión del estudio a fondo de la solicitud del beneficio deprecado, pues, en ese sentido razonado es el análisis hecho por la Sala a quo, a la decisión objeto de reproche, el cual señaló:
«(iii) La petición de libertad no tiene nuevos argumentos que permitan dilucidar que se debe entrar a estudiar de fondo, por lo que analizar nuevamente la solicitud bajo los mismos razonamientos que se tuvieron en cuenta para la primera petición, es decir, cumplir los requisitos que exige el artículo 64 del Código Penal, objetivo – pagar las tres quintas partes de la pena impuesta- y subjetivo, -tener un buen comportamiento en el establecimiento carcelario, que demuestre arraigo familiar y social-, no resultan suficientes si se tiene en cuenta que la mencionada norma ordena previo a verificar dicho requisito se debe valorar la conducta al no cumplirse con esta primera exigencia no hay lugar a analizar los demás.»
Análisis que además se soportó en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional1 en sede de revisión de tutela, según el cual:
“…Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”
3.6. Con todo, independientemente de si se compartieran o no los argumentos de los funcionarios judiciales accionados, no le corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede plantearla e insistir sobre la concesión del beneficio que reclama al interior del diligenciamiento que continua su curso, bajo la vigilancia del Juzgado de Ejecución de Penas.
4. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
5. Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-267/2017