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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3373-2018
Radicación n.º 97371
Acta 71
Bogotá. D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JIMMY LEONARDO HERRERA HERNÁNDEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y las partes e intervinientes involucrados en el trámite con radicación 2010 – 00393 que cursó contra el ahora accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Mediante sentencia del 6 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira absolvió a JIMMY LEONARDO HERRERA HERNÁNDEZ del cargo de tráfico de estupefacientes que le endilgó la fiscalía.
Esa determinación fue apelada por el ente acusador. En decisión del 14 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la revocó, lo condenó a la pena de 6 años de prisión por el delito referido y dispuso librar captura en su contra.
El defensor del procesado presentó petición de nulidad parcial del fallo de segundo grado, en cuanto afirmó que contra lo decidido solo procedía el recurso extraordinario de casación. Expuso, que debía garantizarse la impugnación de la sentencia de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en decisión C-792/14. Pidió además, la cancelación de la orden de captura emitida, al advertir que no existía dentro del proceso alguna medida de aseguramiento.
En auto del 23 de enero de 2018, la Corporación de segundo grado accedió a conceder el recurso de apelación y negó la cancelación de la orden de privación de la libertad.
Acude ahora HERRERA HERNÁNDEZ a la extraordinaria vía de tutela. Afirma que el juez colegiado vulneró sus derechos al debido proceso y libertad, particularmente porque negó la solicitud de cancelación de orden de captura «trascribiendo literalmente el contenido del Art. 450 de la Ley 906 de 2004», pero no realizó algún examen, en la sentencia condenatoria o en el auto del 22 de enero de 2018, sobre la procedencia de ese medio restrictivo de la libertad.
Agrega, que siempre estuvo atento a comparecer cuando fue convocado y no se configura ninguno de los presupuestos del art. 308 del Código de Procedimiento Penal para restringir su libertad, ni tampoco fueron analizados tales factores bajo lo expuesto en sentencia C-342/17.
Considera entonces que al aceptar el Tribunal la procedencia del recurso de apelación contra su decisión, «estaba en la obligación de estudiar y argumentar debidamente, si era o no necesario emitir en forma inmediata las ordenes de captura», bajo los términos expuestos en sede de tutela por esta Corporación y por la Corte Constitucional.
Ello, aunado a que la decisión condenatoria no está ejecutoriada, hace latente la vulneración de sus derechos, máxime que la apelación se debió conceder en el efecto suspensivo.
Pide, por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene la cancelación del requerimiento privativo de la libertad emitido en su contra, al no estar en firme la condena.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira hizo un recuento de la actuación a su cargo y señaló que mediante sentencia del 25 de julio de 2017 absolvió a HERRERA HERNÁNDEZ del cargo que formuló la Fiscalía en su contra.
2. El Tribunal Superior de Buga aportó copia de la sentencia cuestionada y de los autos del 22 de enero de 2018 (en el que negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria) y 23 de enero de este año (en el que concedió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia y negó la cancelación de la orden de captura).
3. Los demás involucrados al trámite guardaron silencio dentro del correspondiente término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por JIMMY LEONARDO HERRERA HERNÁNDEZ, en tanto se dirige contra el Tribunal Superior de Buga.
2. HERRERA HERNÁNDEZ afirma que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de libertad y debido proceso al haber librado orden de captura en su contra, pese a que la sentencia condenatoria dictada en segundo grado quedó suspendida en virtud del recurso de apelación que formuló.
Para la solución del caso, es de plena aplicación lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que dispone:
Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Al interpretar esa norma como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente:
Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.
En cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias.
En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Tribunal Superior de Buga, Colegiatura que estaba habilitada para librarla cuando emitió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla.
Al respecto, ha de enfatizarse que aun cuando el procesado HERRERA HERNÁNDEZ fue juzgado en libertad, esa situación perdió eficacia desde el instante mismo en que el Tribunal profirió la sentencia a través de la cual lo condenó a una pena privativa de la libertad y le negó la concesión de subrogados penales.
Así, cuando el Tribunal, en segunda instancia, condenó al acusado y decidió hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de que contra esa decisión se formulara algún recurso, era imperativo expedir la respectiva orden de captura pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso pero no de la determinación impugnada, contrario a lo que de forma desatinada propone el actor en la vía de tutela.
En efecto, el mencionado canon 177 establece que «la apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria. (…)». (Destaca la Sala).
Así las cosas, como en el caso concreto y en lo que fue objeto de la demanda de tutela no se verifica que la actuación del Tribunal Superior de Buga comporte la violación de los derechos fundamentales de JIMMY LEONARDO HERRERA HERNÁNDEZ, se impone negar el amparo constitucional invocado.
Finalmente, nada dirá la Sala en punto de las presuntas irregularidades a las que se refiere el libelista con ocasión a la concesión del recurso de apelación contra la decisión de segundo grado, porque el expediente se remitió a esta Corporación para que la Sala de Casación Penal se pronuncie sobre el particular y las censuras formuladas al respecto, deberán ser zanjadas por la vía del proceso penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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