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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP4331-2018
Radicación n.° 52208
Acta 339
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Rodríguez Muñoz, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como autor de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa.
HECHOS
El Tribunal resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:
El 6 de febrero de 2015, la señora Sonia Omaira Granados Caicedo puso en conocimiento de la Unidad de Reacción Inmediata – URI, que compró a Jairo Rodríguez Muñoz, el bien inmueble, lote No 24 J, Sector 3ª, manzana J, ubicado en la carrera 41 E No 48-38 del barrio Rincón de Comfandi de la Urbanización Ciudad Córdoba de esta ciudad [Cali], por un valor total de $43.000.000 y para lo cual se elevó a escritura pública No 1191 del 19 de septiembre de 2012 y registrada en la oficina de Instrumentos Públicos, la que con posterioridad fue objeto de peritaje en dactiloscopia y grafología y arrojó que: “la persona de la cual aparece su huella de origen digito-papilar en tinta y sticker de la Notaría 19 del Círculo de Cali junto al nombre y firma de Jorge Eliécer Muños Montenegro no se identifica con la persona que se encuentra registrada en la base de datos del sistema de la consulta técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Muñoz Montenegro Jorge Eliécer y las otras personas tenían las huellas empastadas”.
Así entonces, se determinó que Jairo Rodríguez Muñoz a través de artimañas y engaños indujo en error a la compradora, toda vez que, le hizo creer que era el propietario del bien, sin serlo, y a su vez, dio origen a una escritura pública falsa1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 29 de marzo de 2017, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a Jairo Rodríguez Muñoz por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa, quien aceptó los cargos, sin que fuera afectado con medida de aseguramiento2.
2. El 4 de septiembre siguiente, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia3 y el 27 del mismo mes y año dictó el fallo de rigor, por cuyo medio condenó a Jairo Rodríguez Muñoz como autor responsable de los injustos admitidos, a la pena de cincuenta y un (51) meses de prisión, multa de cien (100) s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el términos de 30 meses.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria4.
3. El 17 de noviembre posterior, el Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo5.
LA DEMANDA
Tras identificar las partes e intervinientes, los hechos, la actuación procesal y los fallos de primera y segunda instancia, el impugnante postula un solo cargo, con miras a la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de las partes y la unificación de la jurisprudencia.
A continuación, solicita se decrete la nulidad de lo actuado, en lo referente al cargo por el delito de estafa, a partir de la audiencia de formulación de imputación y, como consecuencia, reducir la pena que le fue impuesta a su defendido a cuarenta y un (41) meses de prisión y concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En subsidio, se disponga la caducidad de la querella frente a la misma conducta y asignar las mismas consecuencias punitivas.
Las razones de tales pretensiones, se pueden concretar así:
1) Una vez su defendido se allanó a la imputación, la defensa se percató que la cuantía del delito estafa es inferior a 150 s.m.l.m.v., para la época de los hechos, y que por tanto se requería querella y estaba sujeto a conciliación como requisito de procedibilidad.
2) Durante el traslado del artículo 447 y también en la alzada, postuló la caducidad de la querella, pero ambos juzgadores la negaron, señalando que se trataba de una retractación.
3) El delito de estafa se configura cuando el sujeto agente obtiene provecho ilícito, fruto de los artificios y engaños a que somete a la víctima y, en este caso, ello ocurrió cuando se celebró la compraventa del inmueble, a través de la escritura pública Nº 1191 del 19 de septiembre de 2012.
La denuncia fue formulada 28 meses después por la señora Sonia Omaira Granados Caicedo, esto es, el 6 de febrero de 2015, siendo que el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal «fija la caducidad de la querella en seis meses» y el precepto 74-2 ejusdem, contempla como querellable dicho injusto, cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v.
4) El allanamiento a la imputación de cargos no implica renunciar a las garantías de rango constitucional y legal, ni al debido proceso, y reclamarlas no traduce retractación, pues el tema no recae en la inocencia o en la capacidad demostrativa de determinado medio de prueba.
5) El artículo 522 de la Ley 906 de 2004 consagra la conciliación como requisito de procedibilidad, por lo cual se quebrantó el debido proceso y los derechos del procesado, «al ser sometido a un incremento punitivo por el delito de Estafa» que, al superar los cuatro años, le impidió acceder al subrogado de la suspensión condicional de la pena.
Con base en lo anterior y luego de reproducir apartes de la sentencia SP7343-2017 (47046), solicita casar el fallo recurrido y, en su lugar, decretar la caducidad de la querella por el delito de estafa, redosificar la pena impuesta a su defendido y concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De manera subsidiaria, impetra la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación porque no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el objetivo de la casación, como mecanismo de control constitucional y legal, radica en alcanzar «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.
De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que se advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo, caso en el cual, serán superados los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem.
2. A la luz de las anteriores precisiones, la Sala constata, en este asunto, la ausencia de los mínimos requisitos para la viabilidad del recurso, entre ellos, el interés para recurrir.
2.1. De tiempo atrás, esta Corporación (CSJ AP, 20 oct. 2005, Rad.24026) viene señalando que ese aspecto está vinculado con el concepto de agravio, de tal manera que, si el sujeto procesal ha sufrido perjuicio con la sentencia, en principio, tendrá derecho a impugnarla. Pero, si la decisión satisface a cabalidad sus aspiraciones, «bien porque acoge sus pretensiones defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada», no tendrá interés para recurrir y, tampoco, cuando siendo desfavorable, es consentida por el afectado.
La aceptación libre y voluntaria de los cargos formulados por la Fiscalía, comporta que el imputado renuncia al derecho de no auto incriminarse y al debate probatorio en el juicio oral, a cambio de una rebaja punitiva, efecto por el cual, únicamente podrá acudir a los recursos para cuestionar la determinación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la misma y la violación de garantías fundamentales.
De allí que, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 20116, frente a sentencias proferidas por la vía de aceptación de cargos o de acuerdos celebrados con la Fiscalía, rige el principio de irretractabilidad, que prohíbe a la parte vinculada desconocer lo pactado o el convenio realizado, directa o indirectamente, bien porque de manera expresa así lo manifieste, ora porque con posterioridad resuelva discutir sus términos.
2.2. Descendiendo al asunto materia de examen, se debe comenzar por señalar que el impugnante no evidencia la necesidad de alcanzar alguna de las finalidades del recurso y en la formulación del único cargo incumplió con los mínimos requerimientos de lógica jurídica y argumental, pues de manera libre y genérica, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado, en lo referente al cargo por estafa, a partir de la audiencia de formulación de imputación o, de manera subsidiaria, disponer la caducidad de la querella frente a la misma conducta, y en ambos casos, reducir la pena que le fue impuesta a su representado, con miras a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2.3 Se hace necesario precisar, que la posibilidad de evidenciar irregularidades con capacidad de invalidar lo actuado, comporta acudir a la causal segunda de casación y demostrar cómo se produjo el defecto sustancial y la imposibilidad de remediarla de otra manera, sin que sea admisible alegar, a título de motivo invalidante, aquello que no fue atendido en las instancias, sino que, como cualquier otra causal, debe ceñirse a los presupuestos de claridad y precisión, de tal manera que se evidencie el quebranto a la estructura del proceso o la afectación de garantías fundamentales.
3. De otra parte, el reclamo del actor, encaminado a que se declare la caducidad de la querella, constituye una auténtica retractación respecto de la aceptación de cargos realizada por Jairo Rodríguez Muñoz en la audiencia de formulación de imputación.
Aun cuando el letrado intenta justificar dicha manifestación, aduciendo que fue con posterioridad a esa manifestación realizada por su defendido, que advirtió la cuantía del ilícito y la necesidad de haberse formulado querella y agotado el requisito de procedibilidad, lo cierto es que, en el sustento de esa propuesta, se margina de las consideraciones expuestas por los falladores, actitud que vulnera el principio de corrección material, acorde con el cual, las razones, fundamentos y contenido del reproche, deben corresponder en un todo a la realidad procesal.
3.1. Para una mejor ilustración, vale la pena reproducir gran parte de los razonamientos expuestos por el Ad quem, al momento de examinar la misma pretensión, en orden a verificar que además de prohijar el criterio de la juez de conocimiento, explicó los motivos por los cuales no avizoró la caducidad de la querella.
Así discurrió:
Para la Sala, carece de vocación de éxito, el argumento que en este sentido eleva la defensa porque:
1. Cuando el imputado Jairo Rodríguez Muñoz decidió aceptar los cargos, renunció al juicio oral, donde pudo discutir en torno a la tipicidad, a la inexistencia del hecho investigado, la responsabilidad y la ausencia de uno de los presupuestos del comportamiento delictual y todo lo que concierne al ejercicio de la acción penal.
Olvidó el defensor que era él como apoderado del procesado, y quien precisamente fungió desde las audiencias preliminares (folio 25), el que tenía la carga de asesorarlo –art. 125 del C. de P.P.- respecto de las consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos en esa etapa procesal, de suerte que, si lo hizo, asistiéndolo y orientándolo para que de manera voluntaria aceptara la totalidad de los cargos, no puede entonces pretender ahora, a través del recurso de alzada, trasladar su responsabilidad a la Judicatura respecto de las resultas del allanamiento a cargos.
Por lo tanto, si el procesado con el allanamiento a cargos admitió los elementos de la conducta punible y el conocimiento del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de ese hecho punible de Estafa, mal haría el defensor en pretender en esta oportunidad, alegar la caducidad de la querella y la ausencia de la conciliación previa, pues con ello no hace cosa distinta que desconocer la manifestación de voluntad de su representado, de aceptar los cargos de manera libre, simple, consciente y bajo su asesoría jurídica, y
2. Peor aún, si al momento de la formulación de imputación la defensa técnica había echado de menos esa condición de procesabilidad de la acción penal, o en términos comunes, ese requisito especial de orden legal para que el Estado pudiera empezar a ejercer sus funciones a través del órgano de investigación penal, debió asesorar y/o aconsejar a su representado para que aceptara los cargos de manera parcial, dejando de lado, el de la Estafa, en aras de demostrar en un juicio oral que la investigación por ese delito no podía adelantarse y como consecuencia procedía la extinción de la acción penal, según las previsiones del art. 77 del C.P.P.
3. Ninguna observación se dejó por parte de la defensa en el entendido de haber persuadido a su defendido en este sentido, pese a que el defensor era en ese entonces el mismo Dr. Néstor Eduardo Pineda Gómez, hoy apelante.
En esa oportunidad, la Jueza de Control de Garantías en repetidas oportunidades le preguntó si le había quedado clara la imputación de los cargos, frente a lo cual contestó: “sí me han quedado claros” (min. 00:35:57), “todo está claro” (min. 00:36:05) y finalmente manifestó: “su señoría, sí me allano a los cargos” (min. 00:41:57).
(…)
4. No es ésta la oportunidad ni el escenario procesal para elevar el pluricitado reclamo, como tampoco se trata de una situación objetiva y manifiestamente grosera que permita la corrección del acto que tacha de irregular, por el contrario, de la información otorgada por el Fiscal en la audiencia preliminar de formulación de imputación, se puso de presente que desde el 16 de octubre de 2014 y hasta pretender dar solución total, el día 24 de octubre de 2014, el procesado se había comprometido al saneamiento definitivo respecto de la vivienda objeto del contrato de compraventa (min. 00:13:47).
Quiere ello significar que ante ese incumplimiento, la víctima haya tenido conocimiento en esa oportunidad, de los artificios o engaños que utilizó Jairo Rodríguez Muñoz para estafarla, lo que provocó que finalmente el 6 de febrero de 2015 -3 meses y 12 días después-, presentara la denuncia por los tres delitos y para esa época, aún no habían transcurrido los seis meses de la caducidad.
Pero se insiste, ante el allanamiento a los cargos, el procesado renunció a ese debate en el juicio oral7. (negrillas originales).
3.2. Frente a esa realidad, el libelista no pone de presente alguno de los motivos que habilitan la retractación de los cargos admitidos, esto es, por vicios del consentimiento y/o vulneración de garantías fundamentales, sino la pretensión de insistir en una controversia zanjada por el Ad quem, cuyos argumentos prefiere ignorar para imponer su criterio personal, en cuanto da por sentado, como verdad irrebatible, que es a partir del 19 de septiembre de 2012, fecha de suscripción de la escritura pública Nº 1191, que se deben contar los seis (6) meses para formular la querella y que en este caso se superó ese lapso, al ser formulada la denuncia el 6 de febrero de 2015.
En cambio, según quedó reseñado, el juez plural estimó que el término se debe contar a partir del 24 de octubre de 2014, data en la que el procesado se había comprometido a sanear la vivienda objeto del contrato de compraventa y, por consiguiente, al momento de la denuncia, 6 de febrero de 2015, no alcanzó a transcurrir ese lapso.
Recuérdese que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, la oportunidad para formular querella es dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito o al enteramiento
3.3. Así las cosas, es perceptible que las quejas del censor no enfrentan los razonamientos judiciales, porque en ellos no se tomó como punto de partida la fecha contabilizada por el actor, esto es, la de suscripción de la escritura de compraventa, sino el 24 de octubre de 2014, cuando se cumplió el término en que había comprometido al saneamiento definitivo de la vivienda objeto de compraventa.
Así lo puso de presente el representante de la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación8:
Se allegó una certificación a la denuncia donde el señor Jairo Rodríguez Muñoz, mayor de edad, vecino y domiciliado en Santiago de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía No 16.768.261 expedida en Cali Valle, en calidad de vendedor del inmueble ubicado en la carrera 41 E 3 Nº 48-38, por documento privado y en el cual se tiene como compradora la señora Omaira Granados, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.118.286.793 autenticado en la Notaría 18 Cali, certificó que desde el día 16 de octubre de 2014 y hasta dar solución total el día 24 de octubre de 2014, he comprometido (sic) bajo mi total responsabilidad el saneamiento definitivo de la vivienda en la carrera 41 E 3 Nº 48-34, con matrícula inmobiliaria No 370244877, según certificado de tradición expedido el 13 de octubre del 2014, y que es materia de negociación en el documento privado que tengo recibido en total los dineros de la obligación de la compradora, señora Sonia Omaira Granados Caicedo, suma (sic) de veintiocho millones. Para constancia de lo anterior, la presente certificación se firma a los 16 días de octubre del año 2014.
Todo lo anterior pone de presente el desconocimiento, por parte del censor, que una de las consecuencias de la aceptación voluntaria de cargos, es la renuncia a plantear esa especie de controversias, como bien lo señaló la colegiatura.
4. En esas condiciones, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
.
5. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-20149.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda formulada a nombre de Jairo Rodríguez Muñoz.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 87 y 88 Cuaderno principal.
2 Folios 23 y 24 Ib.
3 Folios 43 y 44 Ib.
4 Folios 52 a 58 Ib.
5 Folios 82 a 90 Ib.
6Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de imputación. Modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de pena y sentencia.
PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.
7 Folios 82 a 85 Ib.
8 Récord 13:47 en adelante.
9 Radicado 42597.