AP4331-2018(52208)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4331-2018  

Radicación  n.° 52208  

Acta  339  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Jairo  Rodríguez Muñoz,  contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el  Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo dictado por  el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa  ciudad y condenó al procesado como autor de los delitos de  fraude procesal, obtención de documento público falso y  estafa.  

HECHOS  

El  Tribunal resumió la cuestión fáctica de la  siguiente manera:  

El  6 de febrero de 2015, la señora Sonia  Omaira Granados Caicedo  puso en conocimiento de la Unidad de Reacción Inmediata –  URI, que compró a Jairo  Rodríguez Muñoz,  el bien inmueble, lote No 24 J, Sector 3ª, manzana J, ubicado en  la carrera 41 E No 48-38 del barrio Rincón de Comfandi de la  Urbanización Ciudad Córdoba de esta ciudad [Cali],  por un valor total de $43.000.000 y para lo cual se elevó a  escritura pública No 1191 del 19 de septiembre de 2012 y  registrada en la oficina de Instrumentos Públicos, la que con  posterioridad fue objeto de peritaje en dactiloscopia y grafología  y arrojó que: “la persona de la cual aparece su huella  de origen digito-papilar en tinta y sticker de la Notaría 19  del Círculo de Cali junto al nombre y firma de Jorge Eliécer  Muños Montenegro no se identifica con la persona que se  encuentra registrada en la base de datos del sistema de la consulta  técnica de la Registraduría Nacional del Estado Civil a  nombre de Muñoz Montenegro Jorge Eliécer y las otras  personas tenían las huellas empastadas”.  

Así  entonces, se determinó que Jairo Rodríguez Muñoz  a través de artimañas y engaños indujo en error  a la compradora, toda vez que, le hizo creer que era el propietario  del bien, sin serlo, y a su vez, dio origen a una escritura pública  falsa1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  En audiencia preliminar del 29 de marzo de 2017, ante el Juzgado 12  Penal Municipal con función de control de garantías de  Cali, la Fiscalía formuló imputación a Jairo  Rodríguez Muñoz  por los delitos de fraude procesal, obtención de documento  público falso y estafa, quien aceptó los cargos, sin  que fuera afectado con medida de aseguramiento2.  

2.  El 4 de septiembre siguiente, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Cali, se llevó a cabo  audiencia de individualización de pena y sentencia3  y el 27 del mismo mes y año dictó el fallo de rigor,  por cuyo medio condenó a Jairo  Rodríguez Muñoz como  autor responsable de los injustos admitidos, a la pena de cincuenta y  un (51) meses de prisión, multa de cien (100) s.m.l.m.v., e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el términos de 30 meses.  

Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y le concedió la prisión domiciliaria4.  

3.  El 17 de noviembre posterior, el Tribunal Superior de Cali, al  resolver el recurso de apelación incoado por la defensa del  procesado, confirmó en su integridad la decisión del A  quo5.  

LA DEMANDA  

Tras identificar  las partes e intervinientes, los hechos, la actuación procesal  y los fallos de primera y segunda instancia, el impugnante postula un  solo cargo, con miras a la efectividad del derecho material, el  respeto a las garantías de las partes y la unificación  de la jurisprudencia.  

A continuación,  solicita se decrete la nulidad de lo actuado, en lo referente al  cargo por el delito de estafa, a partir de la audiencia de  formulación de imputación y, como consecuencia, reducir  la pena que le fue impuesta a su defendido a cuarenta y un (41) meses  de prisión y concederle la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

En subsidio, se  disponga la caducidad de la querella frente a la misma conducta y  asignar las mismas consecuencias punitivas.  

Las razones de  tales pretensiones, se pueden concretar así:  

1) Una vez su  defendido se allanó a la imputación, la defensa se  percató que la cuantía del delito estafa es inferior a  150 s.m.l.m.v., para la época de los hechos, y que por tanto  se requería querella y estaba sujeto a conciliación  como requisito de procedibilidad.  

2) Durante el  traslado del artículo 447 y también en la alzada,  postuló la caducidad de la querella, pero ambos juzgadores la  negaron, señalando que se trataba de una retractación.  

3) El delito de  estafa se configura cuando el sujeto agente obtiene provecho ilícito,  fruto de los artificios y engaños a que somete a la víctima  y, en este caso, ello ocurrió cuando se celebró la  compraventa del inmueble, a través de la escritura pública  Nº 1191 del 19 de septiembre de 2012.  

La denuncia fue  formulada 28 meses después por la señora Sonia  Omaira Granados Caicedo, esto  es,  el 6  de febrero de 2015, siendo que el artículo 73 del Código  de Procedimiento Penal «fija  la caducidad de la querella en seis meses» y  el precepto 74-2 ejusdem,  contempla como querellable dicho injusto, cuando la cuantía no  supera los 150 s.m.l.m.v.  

4) El allanamiento  a la imputación de cargos no implica renunciar a las garantías  de rango constitucional y legal, ni al debido proceso, y reclamarlas  no traduce retractación, pues el tema no recae en la inocencia  o en la capacidad demostrativa de determinado medio de prueba.  

5) El artículo  522 de la Ley 906 de 2004 consagra la conciliación como  requisito de procedibilidad, por lo cual se quebrantó el  debido proceso y los derechos del procesado, «al  ser sometido a un incremento punitivo por el delito de Estafa»  que,  al superar los cuatro años, le impidió acceder al  subrogado de la suspensión condicional de la pena.  

Con base en lo  anterior y luego de reproducir apartes de la sentencia SP7343-2017  (47046), solicita casar el fallo recurrido y, en su lugar, decretar  la caducidad de la querella por el delito de estafa, redosificar la  pena impuesta a su defendido y concederle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

De manera  subsidiaria, impetra la nulidad de lo actuado a partir de la  formulación de imputación porque no se ha cumplido con  el requisito de procedibilidad.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el  objetivo de la casación, como mecanismo de control  constitucional y legal, radica en alcanzar «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  con  observancia de los presupuestos de lógica y debida  argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las  reglas que rigen la impugnación extraordinaria.  

De manera que, si  el censor carece de interés jurídico para recurrir, o  no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o  deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge  incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que se advierta  la necesidad de un pronunciamiento de fondo, caso en el cual, serán  superados los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo  184 ejusdem.  

2. A la luz de las  anteriores precisiones, la Sala constata, en este asunto, la ausencia  de los mínimos requisitos para la viabilidad del recurso,  entre ellos, el interés para recurrir.  

2.1. De tiempo  atrás, esta Corporación (CSJ  AP, 20 oct. 2005, Rad.24026)  viene señalando que ese aspecto está vinculado con el  concepto de agravio, de tal manera que, si el sujeto procesal ha  sufrido perjuicio con la sentencia, en principio, tendrá  derecho a impugnarla. Pero, si la decisión satisface a  cabalidad sus aspiraciones, «bien  porque acoge sus pretensiones defensivas, o porque se dicta en total  correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los  marcos de la justicia consensuada»,  no  tendrá interés para recurrir y, tampoco, cuando siendo  desfavorable, es consentida por el afectado.  

La aceptación  libre y voluntaria de los cargos formulados por la Fiscalía,  comporta que el imputado renuncia al derecho de no auto incriminarse  y al debate probatorio en el juicio oral, a cambio de una rebaja  punitiva, efecto por el cual, únicamente podrá acudir a  los recursos para cuestionar la determinación de la pena, los  mecanismos sustitutivos de la misma y la violación de  garantías fundamentales.  

De allí  que, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906  de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 20116,  frente a sentencias proferidas por la vía de aceptación  de cargos  o de acuerdos celebrados con la Fiscalía, rige el principio de  irretractabilidad, que prohíbe a la parte vinculada desconocer  lo pactado o el convenio realizado, directa o indirectamente, bien  porque de manera expresa así lo manifieste, ora porque con  posterioridad resuelva discutir sus términos.  

2.2. Descendiendo  al asunto materia de examen, se debe comenzar por señalar que  el impugnante no evidencia la necesidad de alcanzar alguna de las  finalidades del recurso y en la formulación del único  cargo  incumplió con los mínimos requerimientos de lógica  jurídica y argumental, pues de manera libre y genérica,  solicita que se decrete la nulidad de lo actuado, en lo referente al  cargo por estafa, a partir de la audiencia de formulación de  imputación o, de manera subsidiaria, disponer la caducidad de  la querella frente a la misma conducta, y en ambos casos, reducir la  pena que le fue impuesta a su representado, con miras a la concesión  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.  

2.3  Se hace necesario precisar, que la posibilidad de evidenciar  irregularidades con capacidad de invalidar lo actuado, comporta  acudir a la causal segunda de casación y demostrar cómo  se produjo el defecto sustancial y la imposibilidad de remediarla de  otra manera, sin que sea admisible alegar, a título de motivo  invalidante, aquello que no fue atendido en las instancias, sino que,  como cualquier otra causal, debe ceñirse a los presupuestos de  claridad y precisión, de tal manera que se evidencie el  quebranto a la estructura del proceso o la afectación de  garantías fundamentales.  

3.  De otra parte, el reclamo del actor, encaminado a que se declare la  caducidad de la querella, constituye una auténtica  retractación respecto de la aceptación de cargos  realizada por Jairo  Rodríguez Muñoz en  la audiencia de formulación de imputación.  

Aun  cuando el letrado intenta justificar dicha manifestación,  aduciendo que fue con posterioridad a esa manifestación  realizada por su defendido, que advirtió la cuantía del  ilícito y la necesidad de haberse formulado querella y agotado  el requisito de procedibilidad, lo cierto es que, en el sustento de  esa propuesta, se margina de las consideraciones expuestas por los  falladores, actitud que vulnera  el principio de corrección material, acorde con el cual, las  razones, fundamentos y contenido del reproche, deben corresponder en  un todo a la realidad procesal.  

3.1. Para una  mejor ilustración, vale la pena reproducir gran parte de los  razonamientos expuestos por el Ad  quem,  al momento de examinar la misma pretensión, en orden a  verificar que además de prohijar el criterio de la juez de  conocimiento, explicó los motivos por los cuales no avizoró  la caducidad de la querella.  

Así  discurrió:  

Para la Sala,  carece de vocación de éxito, el argumento que en este  sentido eleva la defensa porque:  

                              

1. Cuando                  el imputado Jairo                  Rodríguez Muñoz decidió                  aceptar los cargos, renunció al juicio oral, donde pudo                  discutir en torno a la tipicidad, a la inexistencia del hecho                  investigado, la responsabilidad y la ausencia de uno de los                  presupuestos del comportamiento delictual y todo lo que concierne                  al ejercicio de la acción penal.    

Olvidó  el defensor que era él como apoderado del procesado, y quien  precisamente fungió desde las audiencias preliminares (folio  25), el que tenía la carga de asesorarlo –art. 125 del  C. de P.P.- respecto de las consecuencias jurídicas de la  aceptación de cargos en esa etapa procesal, de suerte que, si  lo hizo, asistiéndolo y orientándolo para que de manera  voluntaria aceptara la totalidad de los cargos, no puede entonces  pretender ahora, a través del recurso de alzada, trasladar su  responsabilidad a la Judicatura respecto de las resultas del  allanamiento a cargos.  

Por  lo tanto, si el procesado con el allanamiento a cargos admitió  los elementos de la conducta punible y el  conocimiento del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la  Nación, de ese hecho punible de Estafa,  mal haría el defensor en pretender en esta oportunidad, alegar  la caducidad de la querella y la ausencia de la conciliación  previa, pues con ello no hace cosa distinta que desconocer la  manifestación de voluntad de su representado, de aceptar los  cargos de manera libre, simple, consciente y bajo su asesoría  jurídica, y                              

2. Peor                  aún, si al momento de la formulación de imputación                  la defensa técnica había echado de menos esa                  condición de procesabilidad de la acción penal, o en                  términos comunes, ese requisito especial de orden legal para                  que el Estado pudiera empezar a ejercer sus funciones a través                  del órgano de investigación penal, debió                  asesorar y/o aconsejar a su representado para que aceptara los                  cargos de manera parcial, dejando de lado, el de la Estafa,                  en aras de demostrar en un juicio oral que la investigación                  por ese delito no podía adelantarse y como consecuencia                  procedía la                  extinción de la acción penal, según las                  previsiones del art. 77 del C.P.P.

3. Ninguna                  observación se dejó por parte de la defensa en el                  entendido de haber persuadido a su defendido en este sentido, pese                  a que el defensor era en ese entonces el mismo Dr. Néstor                  Eduardo Pineda Gómez, hoy apelante.    

En  esa oportunidad, la Jueza de Control de Garantías en repetidas  oportunidades le preguntó si le había quedado clara la  imputación de los cargos, frente a lo cual contestó:  “sí me han quedado claros” (min. 00:35:57), “todo  está claro” (min. 00:36:05) y finalmente manifestó:  “su señoría, sí me allano a los cargos”  (min. 00:41:57).  

(…)                              

4. No                  es ésta la oportunidad ni el escenario procesal para elevar                  el pluricitado reclamo, como tampoco se trata de una situación                  objetiva y manifiestamente grosera que permita la corrección                  del acto que tacha de irregular, por el contrario, de la                  información otorgada por el Fiscal en la audiencia                  preliminar de formulación de imputación, se puso de                  presente que desde el 16 de octubre de 2014 y hasta pretender dar                  solución total, el día 24 de octubre de 2014, el                  procesado se había comprometido al saneamiento definitivo                  respecto de la vivienda objeto del contrato de compraventa (min.                  00:13:47).    

Quiere  ello significar que ante ese incumplimiento, la víctima haya  tenido conocimiento en esa oportunidad, de los artificios o engaños  que utilizó Jairo Rodríguez Muñoz para  estafarla, lo que provocó que finalmente el 6 de febrero de  2015 -3  meses y 12 días después-,  presentara la denuncia por los tres delitos y para esa época,  aún no habían transcurrido los seis meses de la  caducidad.  

Pero  se insiste, ante el allanamiento a los cargos, el procesado renunció  a ese debate en el juicio oral7.  (negrillas  originales).  

3.2.  Frente a esa realidad, el libelista no pone de presente alguno de los  motivos que habilitan la retractación de los cargos admitidos,  esto es, por vicios del consentimiento y/o vulneración de  garantías fundamentales, sino la pretensión de insistir  en una controversia zanjada por el Ad  quem,  cuyos argumentos prefiere ignorar para imponer su criterio personal,  en cuanto da por sentado, como verdad irrebatible, que es a partir  del 19 de septiembre de 2012, fecha de suscripción de la  escritura pública Nº 1191, que se deben contar los seis  (6) meses para formular la querella y que en este caso se superó  ese lapso, al ser formulada la denuncia el 6 de febrero de 2015.  

En  cambio, según quedó reseñado, el juez plural  estimó que el término se debe contar a partir del 24 de  octubre de 2014, data en la que el procesado se había  comprometido a sanear la vivienda objeto del contrato de compraventa  y, por consiguiente, al momento de la denuncia, 6 de febrero de 2015,  no alcanzó a transcurrir ese lapso.  

Recuérdese  que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 906  de 2004, la oportunidad para formular querella es dentro de los seis  (6) meses siguientes a la comisión del delito o al  enteramiento  

3.3.  Así  las cosas, es perceptible que las quejas del censor no enfrentan los  razonamientos judiciales, porque en ellos no se tomó como  punto de partida la fecha contabilizada por el actor, esto es, la de  suscripción de la escritura de compraventa, sino el 24 de  octubre de 2014, cuando se cumplió el término en que  había comprometido al saneamiento definitivo de la vivienda  objeto de compraventa.  

Así lo puso  de presente el representante de la Fiscalía en la audiencia de  formulación de imputación8:  

Se allegó  una certificación a la denuncia donde el señor Jairo  Rodríguez Muñoz, mayor de edad, vecino y domiciliado en  Santiago de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía  No 16.768.261 expedida en Cali Valle, en calidad de vendedor del  inmueble ubicado en la carrera 41 E 3 Nº 48-38, por documento  privado y en el cual se tiene como compradora la señora Omaira  Granados, identificada con la cédula de ciudadanía No  1.118.286.793 autenticado en la Notaría 18 Cali, certificó  que desde el día 16 de octubre de 2014 y hasta dar solución  total el día 24 de octubre de 2014, he comprometido (sic) bajo  mi total responsabilidad el saneamiento definitivo de la vivienda en  la carrera 41 E 3 Nº 48-34, con matrícula inmobiliaria No  370244877, según certificado de tradición expedido el  13 de octubre del 2014, y que es materia de negociación en el  documento privado que tengo recibido en total los dineros de la  obligación de la compradora, señora Sonia Omaira  Granados Caicedo, suma (sic) de veintiocho millones. Para constancia  de lo anterior, la presente certificación se firma a los 16  días de octubre del año 2014.  

Todo  lo anterior pone de presente el desconocimiento, por parte del  censor, que una de las consecuencias de la aceptación  voluntaria de cargos, es la renuncia a plantear esa especie de  controversias, como bien lo señaló la colegiatura.  

4. En esas  condiciones, no es procedente admitir la demanda para un  pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales  ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos  fundamentales.  

.  

5. Contra esta  determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-20149.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda formulada a nombre de Jairo  Rodríguez Muñoz.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 87 y 88 Cuaderno principal.  

2          Folios 23 y 24 Ib.  

3          Folios 43 y 44 Ib.  

4          Folios 52 a 58 Ib.  

5          Folios 82 a 90 Ib.  

6Artículo          293. Procedimiento en caso de aceptación de imputación.          Modificado          por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es          el siguiente: Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo          con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá          que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía          adjuntará el escrito que contiene la imputación o          acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado          por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es          voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo          sin que a partir de entonces sea posible la retractación de          alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la          individualización de pena y sentencia.          

PARÁGRAFO.          La retractación por parte de los imputados que acepten cargos          será válida en cualquier momento, siempre y cuando se          demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o          que se violaron sus garantías fundamentales.  

7          Folios 82 a 85 Ib.  

8          Récord 13:47 en adelante.  

9          Radicado 42597.      

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