STP8791-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8791-2018  

Radicación  n° 98971  

Acta  219  

Bogotá,  D.C., cinco (5)  de julio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por ÓSCAR ROSERO ZAPATA,  respecto del fallo proferido el 3 de mayo del presente año por  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual  negó el amparo impetrado en contra de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y  Nación – Ministerio de Trabajo, trámite que se extendió  a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.,  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Nación  -Ministerio de Salud y Protección Social, Nueva EPS y ARL  Colmena S.A. por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana y seguridad social.  

            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a quo así:  

“ÓSCAR  ROSERO ZAPATA  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  DIGNIDAD  HUMANA y  SEGURIDAD  SOCIAL,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, expone el  promotor que presentó acción de tutela contra la ARL  Positiva Compañía de Seguros S.A., la ARL Colmena S.A.,  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Nueva  EPS y La Nación – Ministerios de Trabajo, Salud y Protección  Social, con el propósito que se protegieran sus garantías  superiores y, para su efectividad, se ordenara el reconocimiento y  pago de las incapacidades que le fueron expedidas por el galeno  tratante entre el 26 de febrero de 2015 y el 19 de abril de 2017.  

Relata el  petente que dicho trámite se adelantó en la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Colegiado que en providencia de 24 de julio de 2017 concedió  el amparo de sus derechos y, en consecuencia, ordenó a la ARL  Positiva Compañía de Seguros S.A. cancelarle al  tutelante únicamente las incapacidades causadas entre el 20 de  enero y el 19 de abril de 2017, así como las que se generaran  con posterioridad.  

Manifiesta el  petente que impugnó la anterior decisión ante esta  Corporación, quien en sentencia de 30 de agosto de 2017  modificó el fallo de primer grado, en el sentido que ordenó  el pago de la referida prestación económica a cargo de  La Nueva EPS.  

Relató  el convocante que el 26 de febrero de 2018 formuló incidente  de desacato con el propósito de obtener el pago de las  incapacidades causadas desde «febrero de 2015 hasta diciembre  de 2016»; sin embargo, mediante auto de 1.º de marzo de  2018, el a quo constitucional se abstuvo de aperturar el mismo, tras  advertir que la entidad accionada dio cumplimiento a la orden  impartida.  

Sostuvo el  proponente que el Tribunal encausado vulnera sus prerrogativas  superiores, habida cuenta que «no ha hecho cumplir la decisión  ni ha ordenado sancionar a la entidad Nueva EPS», situación  que lo ha afectado, dado que dichas sumas de dinero constituyen su  medio de subsistencia.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se infiere  del confuso escrito-, solicita  se deje sin valor y efecto el auto proferido el  1º de marzo de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se  ordene dar apertura al incidente de desacato que propuso, en aras de  obtener el pago de sus incapacidades.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  impetrado y como sustento del mismo indicó:  

1.  El accionante pretende se deje  sin efecto el auto del  1º de marzo de 2018, a través del cual  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de dar  apertura al incidente de desacato por  incumplimiento del fallo de tutela, pues a su juicio, la  determinación es lesiva de sus garantías  constitucionales, ya que las incapacidades reclamadas constituyen su  medio de subsistencia, debido  a su estado de salud.  

2.  La única posibilidad para que proceda la petición de  amparo contra una decisión de la misma naturaleza o contra la  providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera  en el trámite el debido proceso previsto como derecho  fundamental en el artículo  29 Superior.  

2.1.  En el caso bajo estudio, estima que el amparo debe ser negado, «toda  vez que carece el expediente de medio de convicción alguno que  evidencie la violación al debido proceso, como tampoco es  admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las  decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que  trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de  actuaciones de la misma naturaleza constitucional,1  pues de hacerlo desconocería la autonomía de los jueces  y la seguridad jurídica.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo y como sustento de su  inconformidad indicó que con lo decidido se continúa  vulnerando su derecho al mínimo vital, ya que a pesar de  habérsele ordenado a la Nueva EPS en el fallo de tutela  primigenia el pago de las incapacidades de los años 2015 y  2016, ésta no ha dispuesto lo pertinente para ello.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

3.1.  También es importante señalar que tratándose de  decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia  nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su  conocimiento a:  “(i)  los argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii)  no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en  el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud  de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el  juez no tenía que practicar de oficio”  (C.C.  T-1113 de 2008).      

Igualmente, su  estudio estará limitado al trámite y decisión  adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la  decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por  tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente  dijo la Corte:  

   

En suma, para  que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado  el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando  conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1)  si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión  de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido  proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción  impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por el impugnante, por  cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversas a sus intereses.  

4.1. Para mayor  claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la  actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos:  

(i)  Con ocasión de la acción de tutela promovida por ÓSCAR  ROSERO ZAPATA en  contra de la ARL  Positiva Compañía de Seguros S.A., ARL Colmena S.A.,  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Nueva EPS y  Nación – Ministerios de Trabajo, Salud y Protección  Social,  en decisión del 24 de julio de 2017 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental al  mínimo vital y en consecuencia dispuso:  

“SEGUNDO:  ORDENAR a  la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representado  por Álvaro Beltrán Vélez Millán, o quien  haga sus veces para que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de la presente acción,  que si aún no lo ha hecho, (…) cancele la totalidad de  las incapacidades expedidas entre el 20/01/2017 al 19/04/2017; así  mismo las que se causen, so pena de las sanciones previstas en el  artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  ORDENAR a  la ARL POSITIVA COMPAÑÍA S.A. representado por Álvaro  Hernán Millán, o quien haga sus veces, para que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la presente sentencia, proceda a realizar  valoración médica de la pérdida de la capacidad  laboral del accionante Óscar Rosero Zapata, de conformidad al  art. 41 de la ley 1993 y sus reformas, so pena de las sanciones  previstas en el artículo 53 de decreto 2591 de 1991”2  

La  anterior decisión fue impugnada por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA  DE SEGUROS S.A., razón por la cual, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en sentencia del 30 de agosto del  mismo año, modificó la providencia, resolviendo:  

“PRIMERO:  MODIFICAR  el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, disponer que la orden  del pago de las incapacidades prescritas a OSCAR  ROSERO ZAPATA  recae  en la NUEVA  EPS,  sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra la que  considere responsable, una vez se defina la controversia sobre el  origen de la contingencia.  

SEGUNDO:  EXHORTAR a  las entidades demandadas, para que dentro del ámbito de sus  competencias, definan el derecho del actor a las prestaciones  económicas que le correspondan  e  informar al juez de primera instancia periódicamente las  gestiones realizadas por cada una de ellas a fin de evitar que se  continúe dilatando el caso del accionante.”  

(ii)        El  29 de enero de 2018, la parte accionante presentó solicitud de  incidente de desacato, argumentando que las entidades accionadas no  habían dado cumplimiento al fallo de tutela; por su parte, la  Magistrada ponente de la Corporación demandada, previo a dar  apertura al incidente de desacato, mediante auto del 9 de febrero de  2018 pidió a la Nueva EPS, a través de su Director de  Prestaciones Económicas y al Gerente de la Regional del Valle  del Cauca de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.  para que informaran lo ocurrido respecto del cumplimiento del fallo  de tutela, de igual modo, requirió a los superiores  jerárquicos de éstos para que hicieran acatar lo  ordenado e iniciaran la investigación en contra del encargado  de dar cumplimiento a la sentencia.  

iii)  El 14 de febrero anterior se dio apertura al incidente de desacato y  luego del trámite pertinente, en proveído del 28  siguiente, la entidad referida resolvió abstenerse de imponer  sanción por incumplimiento y ordenó el archivo de las  diligencias, al considerar:  

2.  En  el presente caso las accionadas informan sobre el cumplimiento dado  al fallo de tutela (fl. 122 a 124 y 133 y stes).  

3.  Así  las cosas, se advierte que en el trámite del presente  incidente las llamadas a juicio han acreditado que se dio  cumplimiento al fallo de tutela, que ordenó a la NUEVA E.P.S.,  el pago de las incapacidades expedidas entre el 20/01/2017 al  19/04/2017; así mismo las que se causen, y a POSITIVA COMPAÑÍA  DE SEGUROS S.A. realizar la valoración médica de  perdida de la capacidad laboral del accionante.  

Sobre  el monto del pago de las incapacidades se le recuerda al  incidentalista que no fue objeto de pronunciamiento de la tutela,  igual situación se observa sobre el pago de las incapacidades  de los años 2015 y 2016, que ahora pretende.3  

4.2.  De acuerdo  con lo anterior y  del  análisis de la providencia cuestionada, contrario a lo  expuesto por el impugnante, concuerda la Sala con la decisión  adoptada por el  a quo, pues efectivamente, el fallo de primera  instancia ordenó el pago de las incapacidades desde el  20/01/2017 hasta el 19/94/2017, la decisión no fue impugnada  por el demandante y el segundo grado surtido en la Sala Laboral de  esta Corporación se ocupó de resolver la apelación  interpuesta por la ARL Positiva, con el fin de establecer cuál  era la entidad encargada de pagar dichas incapacidades, dándole  la orden a la Nueva EPS, sin que en ningún momento del  referido fallo se abordara las incapacidades de los años 2015  y 2016 que es lo que reclama el incidentante, circunstancia que sin  lugar a dudas llevaba a la imposibilidad de la sanción por  desacato y/o que se ordenara aspectos diferentes a los ordenados en  la acción constitucional.  

4.3.  En este orden de ideas no encuentra la Sala que haya sido desacertado  el trámite y la conclusión a la que llegó la  Corporación accionada en el trámite del incidente de  desacato, por el contrario, corresponde al material probatorio  obrante en el mismo, siendo evidente que no se había  incumplido la orden constitucional amparada al señor Óscar  Rosero Zapata, pues, el enunció que en los folios 112 al 124 y  133 y ss se encontraba el material probatorio que demostraba el  cumplimiento del fallo constitucional.  

5. Así las  cosas, al haberse definido la controversia al interior del  correspondiente trámite incidental, no está al arbitrio  del demandante acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales al asunto puesto a su consideración.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales, en el caso específico, contra la que  resolvió lo pertinente sobre el incidente de desacato.  

6. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  Por las razones expuestas el fallo impugnado será confirmado  al no existir razones que ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 144          Cdno Sala de Casación laboral  

2          Folio 83          Cndo original Sala de Casación Laboral  

3          Folio 69          ibídem.  

      

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