Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8791-2018
Radicación n° 98971
Acta 219
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por ÓSCAR ROSERO ZAPATA, respecto del fallo proferido el 3 de mayo del presente año por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y Nación – Ministerio de Trabajo, trámite que se extendió a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, Nueva EPS y ARL Colmena S.A. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y seguridad social.
1. LA DEMANDA
Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a quo así:
“ÓSCAR ROSERO ZAPATA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone el promotor que presentó acción de tutela contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., la ARL Colmena S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Nueva EPS y La Nación – Ministerios de Trabajo, Salud y Protección Social, con el propósito que se protegieran sus garantías superiores y, para su efectividad, se ordenara el reconocimiento y pago de las incapacidades que le fueron expedidas por el galeno tratante entre el 26 de febrero de 2015 y el 19 de abril de 2017.
Relata el petente que dicho trámite se adelantó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que en providencia de 24 de julio de 2017 concedió el amparo de sus derechos y, en consecuencia, ordenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. cancelarle al tutelante únicamente las incapacidades causadas entre el 20 de enero y el 19 de abril de 2017, así como las que se generaran con posterioridad.
Manifiesta el petente que impugnó la anterior decisión ante esta Corporación, quien en sentencia de 30 de agosto de 2017 modificó el fallo de primer grado, en el sentido que ordenó el pago de la referida prestación económica a cargo de La Nueva EPS.
Relató el convocante que el 26 de febrero de 2018 formuló incidente de desacato con el propósito de obtener el pago de las incapacidades causadas desde «febrero de 2015 hasta diciembre de 2016»; sin embargo, mediante auto de 1.º de marzo de 2018, el a quo constitucional se abstuvo de aperturar el mismo, tras advertir que la entidad accionada dio cumplimiento a la orden impartida.
Sostuvo el proponente que el Tribunal encausado vulnera sus prerrogativas superiores, habida cuenta que «no ha hecho cumplir la decisión ni ha ordenado sancionar a la entidad Nueva EPS», situación que lo ha afectado, dado que dichas sumas de dinero constituyen su medio de subsistencia.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se infiere del confuso escrito-, solicita se deje sin valor y efecto el auto proferido el 1º de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se ordene dar apertura al incidente de desacato que propuso, en aras de obtener el pago de sus incapacidades.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo impetrado y como sustento del mismo indicó:
1. El accionante pretende se deje sin efecto el auto del 1º de marzo de 2018, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela, pues a su juicio, la determinación es lesiva de sus garantías constitucionales, ya que las incapacidades reclamadas constituyen su medio de subsistencia, debido a su estado de salud.
2. La única posibilidad para que proceda la petición de amparo contra una decisión de la misma naturaleza o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.
2.1. En el caso bajo estudio, estima que el amparo debe ser negado, «toda vez que carece el expediente de medio de convicción alguno que evidencie la violación al debido proceso, como tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional,1 pues de hacerlo desconocería la autonomía de los jueces y la seguridad jurídica.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad indicó que con lo decidido se continúa vulnerando su derecho al mínimo vital, ya que a pesar de habérsele ordenado a la Nueva EPS en el fallo de tutela primigenia el pago de las incapacidades de los años 2015 y 2016, ésta no ha dispuesto lo pertinente para ello.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3.1. También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” (C.C. T-1113 de 2008).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte:
En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.
4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversas a sus intereses.
4.1. Para mayor claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la actuación que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos:
(i) Con ocasión de la acción de tutela promovida por ÓSCAR ROSERO ZAPATA en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., ARL Colmena S.A., Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Nueva EPS y Nación – Ministerios de Trabajo, Salud y Protección Social, en decisión del 24 de julio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental al mínimo vital y en consecuencia dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representado por Álvaro Beltrán Vélez Millán, o quien haga sus veces para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente acción, que si aún no lo ha hecho, (…) cancele la totalidad de las incapacidades expedidas entre el 20/01/2017 al 19/04/2017; así mismo las que se causen, so pena de las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA S.A. representado por Álvaro Hernán Millán, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar valoración médica de la pérdida de la capacidad laboral del accionante Óscar Rosero Zapata, de conformidad al art. 41 de la ley 1993 y sus reformas, so pena de las sanciones previstas en el artículo 53 de decreto 2591 de 1991”2
La anterior decisión fue impugnada por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., razón por la cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia del 30 de agosto del mismo año, modificó la providencia, resolviendo:
“PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, disponer que la orden del pago de las incapacidades prescritas a OSCAR ROSERO ZAPATA recae en la NUEVA EPS, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra la que considere responsable, una vez se defina la controversia sobre el origen de la contingencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a las entidades demandadas, para que dentro del ámbito de sus competencias, definan el derecho del actor a las prestaciones económicas que le correspondan e informar al juez de primera instancia periódicamente las gestiones realizadas por cada una de ellas a fin de evitar que se continúe dilatando el caso del accionante.”
(ii) El 29 de enero de 2018, la parte accionante presentó solicitud de incidente de desacato, argumentando que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento al fallo de tutela; por su parte, la Magistrada ponente de la Corporación demandada, previo a dar apertura al incidente de desacato, mediante auto del 9 de febrero de 2018 pidió a la Nueva EPS, a través de su Director de Prestaciones Económicas y al Gerente de la Regional del Valle del Cauca de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. para que informaran lo ocurrido respecto del cumplimiento del fallo de tutela, de igual modo, requirió a los superiores jerárquicos de éstos para que hicieran acatar lo ordenado e iniciaran la investigación en contra del encargado de dar cumplimiento a la sentencia.
iii) El 14 de febrero anterior se dio apertura al incidente de desacato y luego del trámite pertinente, en proveído del 28 siguiente, la entidad referida resolvió abstenerse de imponer sanción por incumplimiento y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar:
2. En el presente caso las accionadas informan sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela (fl. 122 a 124 y 133 y stes).
3. Así las cosas, se advierte que en el trámite del presente incidente las llamadas a juicio han acreditado que se dio cumplimiento al fallo de tutela, que ordenó a la NUEVA E.P.S., el pago de las incapacidades expedidas entre el 20/01/2017 al 19/04/2017; así mismo las que se causen, y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. realizar la valoración médica de perdida de la capacidad laboral del accionante.
Sobre el monto del pago de las incapacidades se le recuerda al incidentalista que no fue objeto de pronunciamiento de la tutela, igual situación se observa sobre el pago de las incapacidades de los años 2015 y 2016, que ahora pretende.3
4.2. De acuerdo con lo anterior y del análisis de la providencia cuestionada, contrario a lo expuesto por el impugnante, concuerda la Sala con la decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente, el fallo de primera instancia ordenó el pago de las incapacidades desde el 20/01/2017 hasta el 19/94/2017, la decisión no fue impugnada por el demandante y el segundo grado surtido en la Sala Laboral de esta Corporación se ocupó de resolver la apelación interpuesta por la ARL Positiva, con el fin de establecer cuál era la entidad encargada de pagar dichas incapacidades, dándole la orden a la Nueva EPS, sin que en ningún momento del referido fallo se abordara las incapacidades de los años 2015 y 2016 que es lo que reclama el incidentante, circunstancia que sin lugar a dudas llevaba a la imposibilidad de la sanción por desacato y/o que se ordenara aspectos diferentes a los ordenados en la acción constitucional.
4.3. En este orden de ideas no encuentra la Sala que haya sido desacertado el trámite y la conclusión a la que llegó la Corporación accionada en el trámite del incidente de desacato, por el contrario, corresponde al material probatorio obrante en el mismo, siendo evidente que no se había incumplido la orden constitucional amparada al señor Óscar Rosero Zapata, pues, el enunció que en los folios 112 al 124 y 133 y ss se encontraba el material probatorio que demostraba el cumplimiento del fallo constitucional.
5. Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite incidental, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, en el caso específico, contra la que resolvió lo pertinente sobre el incidente de desacato.
6. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
7. Por las razones expuestas el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 144 Cdno Sala de Casación laboral
2 Folio 83 Cndo original Sala de Casación Laboral
3 Folio 69 ibídem.