STP8793-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8793-2018  

Radicación  n° 99016  

Acta  219  

Bogotá,  D.C., cinco (5)  de julio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ  ISRAEL ROJAS CARVAJAL, respecto del fallo proferido el 18 de mayo del  presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente el amparo  impetrado en contra del Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías y Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Fiscal Veinticinco  Seccional, los Jueces Séptimo y Décimo Penales  Municipales con Funciones de Control de Garantías, la  Procuraduría 285 Judicial Penal I, todos de Bucaramanga, el  Director Seccional de Fiscalías de Santander y el abogado de  víctimas Mauricio Fernando Mora Cárdenas, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y  libertad.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por la Sala a quo así:  

“1.  El apoderado del señor José Israel Rojas Carvajal  expuso que su prohijado se encuentra privado de la libertad en centro  carcelario –capturado el 30 de enero de 2018 –ante la  medida de aseguramiento impuesta el 18 de agosto de 2017 dentro del  radicado No. 68001600015920130559300 por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de esta ciudad, al revocar la decisión del  Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de esta ciudad.  

Refirió  que solicitó en diversas oportunidades celebrar una audiencia  preliminar para revocar la medida de aseguramiento impuesta a José  Israel Rojas Carvajal, sin materializarse aún por inasistencia  del Fiscal Veinticinco seccional de la ciudad en la mayoría de  las oportunidades, última en la cual no se presentó  porque su agenda estaba congestionada por las audiencias en las que  debía participar como fiscal de juicios ante el Juzgado Octavo  Penal del Circuito de esta ciudad.  

Reseñó  que al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga le pidió celebrar la  audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, a  saber, ante requerimiento del pasado 8 de febrero fue programada para  el 20 de febrero siguiente, a las 5:00 p.m., en el Juzgado Doce Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bucaramanga, concurrieron el Fiscal Veinticinco Seccional de  Bucaramanga, el defensor y el representante de víctimas –  doctor Mauricio Fernando Mora Cárdenas -, sin que se realizará  porque el agente fiscal manifestó que debía retirase,  según la respectiva acta; hizo otra solicitud y el anterior 9  de marzo ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de esta ciudad la Procuradora 285 en  lo Judicial Penal I de Bucaramanga, la defensa y el procesado, sin  que se instalara la audiencia porque el Fiscal Veinticinco Seccional  de esta ciudad solicitó aplazamiento, a lo cual se accedió.  

Entonces,  el mismo 9 de marzo solicitó reprogramar la audiencia ante el  mismo juzgado y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios  judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, pero esta  última le contestó el 12 de marzo que debía  efectuar nueva solicitud a través del formato institucional,  cuya respuesta anexó.  

El  siguiente 13 de marzo reiteró su petición y se fijó  fecha para el 17 de abril de 2018, a las 3:00 p.m. el Juzgado Décimo  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta  ciudad instaló la audiencia a la que concurrieron el Fiscal  Veinticinco Seccional de la ciudad, el procesado y la defensa, pero  fue suspendida por el Despacho porque varias de las víctimas  no fueron citadas en debida forma. Por lo cual se establecieron las  diferentes direcciones donde debían ser convocadas y se dio  por terminada la diligencia, según acta que anexó.  

El  17 de abril anterior hizo otra solicitud de audiencia preliminar que  se programó para el 27 de abril pasado, a las 4:00 p.m., el  Centro de Servicios Judiciales del SAP notificó en debida  forma a las víctimas y abogados, a la defensa y al fiscal;  llegada la fecha y hora asistieron las defensa y el procesado, pero  no se asignó juez de control de garantías por no  concurrir la agencia fiscal, tampoco las víctimas, ni sus  apoderados; agregó que el Fiscal 25 Seccional de esta ciudad –  previo a la fecha y en forma personal – le dijo que no asistía  a las diligencias fijadas a las 4:00 p.m. y menos un viernes y señaló  que las fechas de las audiencias habían sido consensuadas con  el Fiscal, atendiendo su agenda y teniendo en cuenta las fechas del  centro de Servicios Judiciales.  

Adujo  que la situación hizo casi imposible la labor de la defensa de  José Israel Rojas Carvajal, por la renuencia del Fiscal  Veinticinco Seccional de esta ciudad a asistir a las audiencias,  incurriendo así en la falta descrita en el artículo 142  del Código de Procedimiento Penal; de otra parte, fueron  arbitrarias las decisiones de los jueces de control de garantías  aludidos, al no llevar a cabo las audiencias preliminares de  revocatoria de la medida de aseguramiento, no instalarlas por no  concurrir la agencia fiscal y la programada para el pasado 27 de  abril ni siquiera asignársele a juez alguno de control de  garantías, ni adjudicar una sala para la audiencia, pues sólo  le expidieron una simple constancia de su no realización por  inasistencia del fiscal; expresó que la Ley 906 de 2004  estimaba obligatoria la presencia del defensor y del imputado –  excepto cuando fueran reservadas o si éste renunciaba a estar  presente-, pero realmente no era obligatoria la asistencia del fiscal  o del representante de víctimas para efectuar la referida  audiencia, menos aún podía supeditarse a la presencia  de todos los sujetos procesales si fueron debidamente citados.  

En  consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales y  ordenar al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad que programara a la menor  brevedad posible la aludida audiencia preliminar de revocatoria de la  medida de aseguramiento y se celebrara aun cuando no asistiera el  fiscal, las víctimas o sus representantes; igualmente, se  conminara al Director Seccional de Fiscalías de Santander y al  Fiscal Veinticinco Seccional de esta ciudad para – acorde con  lo previsto en el artículo 142 inciso 3º del Código  de Procedimiento Penal – cumplieran sus deberes y este último  concurriera a dicha audiencia preliminar.”    

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  improcedente el amparo invocado, pero previno al Fiscal 25 Seccional  de Bucaramanga, «a  fin que – de ser nuevamente requerida su presencia – se  preocupe por asistir a la audiencia preliminar de revocatoria de la  medida de aseguramiento para la fecha en que sea convocado otra vez  y, de ser imposible su concurrencia, agote oportunamente el trámite  pertinente ante el Director Seccional de Fiscalías de  Santander, en aras que sea reemplazado por otro agente fiscal, de tal  forma que no sea obstaculizado el trámite de la misma por esa  circunstancia”.  

2.  La negación del amparo fue soportada en que no concurre una  situación que amerite la intervención del juez  constitucional, ya que esta acción por su naturaleza  excepcional y subsidiaria, no puede ser utilizada como mecanismo  paralelo para pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y  jurídicos que llevaron a los Jueces Séptimo, Décimo  y Doce Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías  de Bucaramanga y el Centro de Servicios Judiciales del SPA de la  misma ciudad, para no celebrar o reprogramar la audiencia de  revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al accionante,  pues al interior de la actuación penal la defensa cuenta con  otros mecanismos para lograr ese propósito, como acudir a la  figura de la recusación prevista en el artículo 56 y  siguientes de la Ley 906 de 2004, al estimar que el referido Fiscal  no está cumpliendo con las funciones asignadas.  

2.1.  El Juez Coordinador del SPA demandado ha emitido las órdenes  necesarias para la celebración de la audiencia preliminar de  revocatoria de medida de aseguramiento y los jueces de control de  garantías que han conocido del caso procuraron en lo posible  la materialización de la misma.  

2.2.  Igualmente, el actor no soporta un perjuicio irremediable, ya que la  situación obedece al normal desarrollo de la actuación  penal que se adelanta en su contra, menos aun, si el proceso que se  adelanta ante el Juez Octavo Penal Circuito de Bucaramanga se  encuentra en la fase de juicio y según información del  fiscal que adelanta la investigación se convocó para  audiencia preparatoria.  

Razón  por la cual declaró improcedente la petición de amparo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su  inconformidad reiteró los hechos y pretensiones de la demanda  tutelar. Diciente de lo afirmado por el a quo en relación con  que Rojas Carvajal no soporta un perjuicio irremediable que amerite  el estudio de fondo de la acción constitucional, pues se le  está conculcando el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, razón por la cual, es  factible proteger a través de esta acción «y  el cual se encuentra íntimamente ligado  a los derechos  fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa.»1  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para la Sala emerge claro que en el presente caso se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual,  habrá de confirmarse el fallo impugnado.  

4.  En el caso concreto la petición de amparo tenía por  objeto que el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga fijara  fecha y asignara el Juez de Control de Garantías para  adelantar la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento  pedida por la defensa del procesado y aquí accionante José  Israel Rojas Carvajal, además, que a dicha audiencia asistiera  el Fiscal Veinticinco Seccional, funcionario judicial que pidió  la medida y por la cual el procesado se encontraba privado de la  libertad.  

5.  Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la razón para  formular la queja constitucional era la omisión en la  realización de la precitada audiencia, según la  información reportada por el Centro de Servicios demandado  ésta ya se surtió ante el Juzgado Noveno Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga  el pasado 12 de junio de 20182,  en la cual, se accedió a la solicitud elevada por la defensa y  en consecuencia revocó la medida de aseguramiento preventiva  privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, y  ordenó la libertad inmediata del investigado, según  Boleta No. 0200 del 13 de junio hogaño3.  

6.1.  De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese  a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión; en  la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual,  al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad  desplegada por las autoridades demandadas, resulta viable concluir  que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración  del amparo han cesado, constituyéndose lo que la  jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Sobre  el particular señaló la Corte Constitucional en  sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:  

“El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.  Es  decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia  de objeto “no tendría sentido cualquier orden que  pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de materia”.  

Son  las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  sentencia impugnada.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 79          Cdno Tribunal.  

2           Folios          3 y 4 Cdno Sala Penal de la Corte.  

3          Folio 4 adverso, ibídem.      

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