Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8793-2018
Radicación n° 99016
Acta 219
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ ISRAEL ROJAS CARVAJAL, respecto del fallo proferido el 18 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado en contra del Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Fiscal Veinticinco Seccional, los Jueces Séptimo y Décimo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, la Procuraduría 285 Judicial Penal I, todos de Bucaramanga, el Director Seccional de Fiscalías de Santander y el abogado de víctimas Mauricio Fernando Mora Cárdenas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y libertad.
1. LA DEMANDA
Los hechos objeto de demanda fueron narrados por la Sala a quo así:
“1. El apoderado del señor José Israel Rojas Carvajal expuso que su prohijado se encuentra privado de la libertad en centro carcelario –capturado el 30 de enero de 2018 –ante la medida de aseguramiento impuesta el 18 de agosto de 2017 dentro del radicado No. 68001600015920130559300 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, al revocar la decisión del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad.
Refirió que solicitó en diversas oportunidades celebrar una audiencia preliminar para revocar la medida de aseguramiento impuesta a José Israel Rojas Carvajal, sin materializarse aún por inasistencia del Fiscal Veinticinco seccional de la ciudad en la mayoría de las oportunidades, última en la cual no se presentó porque su agenda estaba congestionada por las audiencias en las que debía participar como fiscal de juicios ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad.
Reseñó que al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga le pidió celebrar la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, a saber, ante requerimiento del pasado 8 de febrero fue programada para el 20 de febrero siguiente, a las 5:00 p.m., en el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, concurrieron el Fiscal Veinticinco Seccional de Bucaramanga, el defensor y el representante de víctimas – doctor Mauricio Fernando Mora Cárdenas -, sin que se realizará porque el agente fiscal manifestó que debía retirase, según la respectiva acta; hizo otra solicitud y el anterior 9 de marzo ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad la Procuradora 285 en lo Judicial Penal I de Bucaramanga, la defensa y el procesado, sin que se instalara la audiencia porque el Fiscal Veinticinco Seccional de esta ciudad solicitó aplazamiento, a lo cual se accedió.
Entonces, el mismo 9 de marzo solicitó reprogramar la audiencia ante el mismo juzgado y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, pero esta última le contestó el 12 de marzo que debía efectuar nueva solicitud a través del formato institucional, cuya respuesta anexó.
El siguiente 13 de marzo reiteró su petición y se fijó fecha para el 17 de abril de 2018, a las 3:00 p.m. el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad instaló la audiencia a la que concurrieron el Fiscal Veinticinco Seccional de la ciudad, el procesado y la defensa, pero fue suspendida por el Despacho porque varias de las víctimas no fueron citadas en debida forma. Por lo cual se establecieron las diferentes direcciones donde debían ser convocadas y se dio por terminada la diligencia, según acta que anexó.
El 17 de abril anterior hizo otra solicitud de audiencia preliminar que se programó para el 27 de abril pasado, a las 4:00 p.m., el Centro de Servicios Judiciales del SAP notificó en debida forma a las víctimas y abogados, a la defensa y al fiscal; llegada la fecha y hora asistieron las defensa y el procesado, pero no se asignó juez de control de garantías por no concurrir la agencia fiscal, tampoco las víctimas, ni sus apoderados; agregó que el Fiscal 25 Seccional de esta ciudad – previo a la fecha y en forma personal – le dijo que no asistía a las diligencias fijadas a las 4:00 p.m. y menos un viernes y señaló que las fechas de las audiencias habían sido consensuadas con el Fiscal, atendiendo su agenda y teniendo en cuenta las fechas del centro de Servicios Judiciales.
Adujo que la situación hizo casi imposible la labor de la defensa de José Israel Rojas Carvajal, por la renuencia del Fiscal Veinticinco Seccional de esta ciudad a asistir a las audiencias, incurriendo así en la falta descrita en el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal; de otra parte, fueron arbitrarias las decisiones de los jueces de control de garantías aludidos, al no llevar a cabo las audiencias preliminares de revocatoria de la medida de aseguramiento, no instalarlas por no concurrir la agencia fiscal y la programada para el pasado 27 de abril ni siquiera asignársele a juez alguno de control de garantías, ni adjudicar una sala para la audiencia, pues sólo le expidieron una simple constancia de su no realización por inasistencia del fiscal; expresó que la Ley 906 de 2004 estimaba obligatoria la presencia del defensor y del imputado – excepto cuando fueran reservadas o si éste renunciaba a estar presente-, pero realmente no era obligatoria la asistencia del fiscal o del representante de víctimas para efectuar la referida audiencia, menos aún podía supeditarse a la presencia de todos los sujetos procesales si fueron debidamente citados.
En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad que programara a la menor brevedad posible la aludida audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento y se celebrara aun cuando no asistiera el fiscal, las víctimas o sus representantes; igualmente, se conminara al Director Seccional de Fiscalías de Santander y al Fiscal Veinticinco Seccional de esta ciudad para – acorde con lo previsto en el artículo 142 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal – cumplieran sus deberes y este último concurriera a dicha audiencia preliminar.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado, pero previno al Fiscal 25 Seccional de Bucaramanga, «a fin que – de ser nuevamente requerida su presencia – se preocupe por asistir a la audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento para la fecha en que sea convocado otra vez y, de ser imposible su concurrencia, agote oportunamente el trámite pertinente ante el Director Seccional de Fiscalías de Santander, en aras que sea reemplazado por otro agente fiscal, de tal forma que no sea obstaculizado el trámite de la misma por esa circunstancia”.
2. La negación del amparo fue soportada en que no concurre una situación que amerite la intervención del juez constitucional, ya que esta acción por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede ser utilizada como mecanismo paralelo para pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a los Jueces Séptimo, Décimo y Doce Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y el Centro de Servicios Judiciales del SPA de la misma ciudad, para no celebrar o reprogramar la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al accionante, pues al interior de la actuación penal la defensa cuenta con otros mecanismos para lograr ese propósito, como acudir a la figura de la recusación prevista en el artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, al estimar que el referido Fiscal no está cumpliendo con las funciones asignadas.
2.1. El Juez Coordinador del SPA demandado ha emitido las órdenes necesarias para la celebración de la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento y los jueces de control de garantías que han conocido del caso procuraron en lo posible la materialización de la misma.
2.2. Igualmente, el actor no soporta un perjuicio irremediable, ya que la situación obedece al normal desarrollo de la actuación penal que se adelanta en su contra, menos aun, si el proceso que se adelanta ante el Juez Octavo Penal Circuito de Bucaramanga se encuentra en la fase de juicio y según información del fiscal que adelanta la investigación se convocó para audiencia preparatoria.
Razón por la cual declaró improcedente la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad reiteró los hechos y pretensiones de la demanda tutelar. Diciente de lo afirmado por el a quo en relación con que Rojas Carvajal no soporta un perjuicio irremediable que amerite el estudio de fondo de la acción constitucional, pues se le está conculcando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, razón por la cual, es factible proteger a través de esta acción «y el cual se encuentra íntimamente ligado a los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa.»1
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para la Sala emerge claro que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
4. En el caso concreto la petición de amparo tenía por objeto que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga fijara fecha y asignara el Juez de Control de Garantías para adelantar la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento pedida por la defensa del procesado y aquí accionante José Israel Rojas Carvajal, además, que a dicha audiencia asistiera el Fiscal Veinticinco Seccional, funcionario judicial que pidió la medida y por la cual el procesado se encontraba privado de la libertad.
5. Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la razón para formular la queja constitucional era la omisión en la realización de la precitada audiencia, según la información reportada por el Centro de Servicios demandado ésta ya se surtió ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga el pasado 12 de junio de 20182, en la cual, se accedió a la solicitud elevada por la defensa y en consecuencia revocó la medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, y ordenó la libertad inmediata del investigado, según Boleta No. 0200 del 13 de junio hogaño3.
6.1. De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por las autoridades demandadas, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 79 Cdno Tribunal.
2 Folios 3 y 4 Cdno Sala Penal de la Corte.
3 Folio 4 adverso, ibídem.