Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10474-2018
Radicación n.° 99674
Acta 260
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Zúñiga Linero, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Magangué y Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. 2008-00284.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Carlos Enrique Zúñiga Linero presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por falta de pago de las cesantías conforme a la Ley 244 de 1995; la pensión sanción por haber laborado más de diez años al servicio de la entidad y haber sido despedido en forma injustificada; nivelación salarial; y otros.
1.2. En fallo del 9 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la entidad demandada. Esta decisión, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería, y Santa Marta, la revocó mediante proveído del 18 de abril de 2012.
1.3. Contra esa determinación el demandante interpuso recurso extraordinario de casación y en sentencia CSJ, SL15474-2017, 12 sep. 2017, rad. 58342, la Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia atacada.
1.4. Zúñiga Linero, promovió acción de tutela en contra de la autoridad judicial referida por la vulneración de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita se deje sin efecto los fallos emitidos por la Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral y la de segunda instancia y se proceda al pago de lo ordenado por el Juez de primer grado.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta
La Juez hizo un recuento de la actuación de ese despacho judicial y culminó afirmando que de su parte no ha efectuado vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.
2.2. Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia
El Magistrado Ponente solicitó se niegue la acción porque la decisión adoptada se ajustó a las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana del actor, al negar las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de la indemnización por falta de pago de las cesantías conforme a la Ley 244 de 1995; la pensión sanción por haber laborado más de diez años al servicio de la entidad y haber sido despedido en forma injustificada; nivelación salarial; y otros.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 – 2006 dijo:
[…]La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual se examinará si las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena y de Casación Laboral de esta Corporación, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Se anticipa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por dichos cuerpos colegiados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería, y Santa Marta negar el reconocimiento de la indemnización por falta de pago de las cesantías, la pensión y otros, perseguidas por la actora, y a la Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral de esta Corporación, no casar el fallo.
En esa oportunidad dicho cuerpo Colegiado de esta Corte a través de sentencia CSJ SL15474, 12 sep. 2017, rad. 58342, dijo:
[…], si se aceptase la existencia de la relación laboral suscrita entre las partes, las pretensiones de la demandada relacionadas con la nivelación salarial y por consiguientes el pago de las diferencias de salarios, prestaciones sociales y de la indemnización moratoria, como consecuencia del pago incompleto de salarios y prestaciones sociales no tendrían vocación de prosperidad por las siguientes razones:
Pretende el demandante la nivelación salarial con los odontólogos de planta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, partiendo del principio de trabajo igual salario igual, pero de la certificación aportada por la parte demandante (f.° 31 del cuaderno principal), que la intensidad horaria prestada por el actor es de 4 horas y, en igual sentido la certificación (f.° 32 del cuaderno principal), en que se consigna la intensidad horaria de 24 horas semanales también por el accionante, al ser contrastada con la documental emitida por la demandada (f.° 162 a 163 del expediente principal), acerca de lo devengado por las personas que tienen el cargo de planta de odontólogo general, se denota que no existe igualdad en la misma, dado que esta hace referencia a 8 horas, lo que conlleva la absolución por estos pedimentos.
A lo anterior debe agregar la Sala, que el solo hecho de la similitud en el título del cargo, de odontólogo general, que desempeñaba el demandante con respecto sus pares que se encontraban vinculados por contrato de trabajo, no es razón suficiente para derivar la pretendida nivelación salarial, en tanto que no existe prueba sobre las distintas circunstancias que permitan ubicar a aquel en un verdadero plano de igualdad, como son las condiciones de desempeño, eficiencia, antigüedad, funciones y capacitación, entre otros.
Entonces, si nivelación salarial deprecada no resulta viable, por sustracción de materia, no hay lugar al reconocimiento de reajustes de prestaciones sociales, ni a la indemnización por demora en el pago de las cesantías2.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Carlos Enrique Zúñiga Linero., quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Folios 109 a 118, cuaderno de la Corte.