STP10474-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10474-2018  

Radicación  n.° 99674  

Acta 260  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Carlos  Enrique Zúñiga Linero,  a través de apoderado judicial, contra  la  Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral de  esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la dignidad humana.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de Magangué y Tercero Laboral del Circuito de  Santa Marta y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral  No. 2008-00284.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Carlos Enrique Zúñiga Linero  presentó demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales,  con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización  por falta de pago de las cesantías conforme a la Ley 244 de  1995; la pensión sanción por haber laborado más  de diez años al servicio de la entidad y haber sido despedido  en forma injustificada; nivelación salarial; y otros.  

1.2.  En fallo del 9 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Santa Marta condenó a la entidad demandada. Esta  decisión, la Sala Laboral de Descongestión para los  Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena,  Valledupar, Montería, y Santa Marta, la revocó mediante  proveído del 18 de abril de 2012.  

1.3.  Contra esa determinación el demandante interpuso recurso  extraordinario de casación y en sentencia CSJ, SL15474-2017,  12 sep. 2017, rad. 58342, la Sala de Descongestión n° 2 de  Casación Laboral de esta Corporación resolvió no  casar la sentencia atacada.  

1.4.  Zúñiga  Linero,  promovió acción de tutela en contra de la autoridad  judicial referida por la vulneración de sus derechos  fundamentales,  y en consecuencia, solicita se deje sin efecto los fallos emitidos  por la Sala de Descongestión n° 2 de Casación  Laboral y la de segunda instancia y se proceda al pago de lo ordenado  por el Juez de primer grado.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta  

La  Juez hizo un recuento de la actuación de ese despacho judicial  y culminó  afirmando que de su parte no ha efectuado vulneración alguna  de los derechos fundamentales del actor.  

2.2.  Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral  Corte Suprema de Justicia  

El  Magistrado Ponente solicitó se niegue la acción porque  la decisión adoptada se ajustó a las normas que regulan  la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema  que fue objeto del recurso de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad accionada vulneró  los derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la dignidad humana del actor, al negar las  pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de la  indemnización por falta de pago de las cesantías  conforme a la Ley 244 de 1995; la pensión sanción por  haber laborado más de diez años al servicio de la  entidad y haber sido despedido en forma injustificada; nivelación  salarial; y otros.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780 – 2006 dijo:  

[…]La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual se examinará  si las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal de  Cartagena y de Casación Laboral de esta Corporación,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Se  anticipa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas por dichos cuerpos colegiados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala  Laboral  de Descongestión para los Tribunales Superiores de los  Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería, y  Santa Marta negar el reconocimiento de la indemnización por  falta de pago de las cesantías, la pensión y otros,  perseguidas por la actora, y a la Sala de  Descongestión  n° 2 de  Casación Laboral de esta Corporación, no casar el  fallo.  

En  esa oportunidad dicho cuerpo Colegiado de esta Corte a través  de sentencia CSJ SL15474, 12 sep. 2017, rad. 58342, dijo:  

[…],  si  se aceptase la existencia de la relación laboral suscrita  entre las partes, las pretensiones de la demandada relacionadas con  la nivelación salarial y por consiguientes el pago de las  diferencias de salarios, prestaciones sociales y de la indemnización  moratoria, como consecuencia del pago incompleto de salarios y  prestaciones sociales no tendrían vocación de  prosperidad por las siguientes razones:  

Pretende el  demandante la nivelación salarial con los odontólogos  de planta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, partiendo del principio  de trabajo igual salario igual, pero de la certificación  aportada por la parte demandante (f.° 31 del cuaderno principal),  que la intensidad horaria prestada por el actor es de 4 horas y, en  igual sentido la certificación (f.° 32 del cuaderno  principal), en que se consigna la intensidad horaria de 24 horas  semanales también por el accionante, al ser contrastada con la  documental emitida por la demandada (f.° 162 a 163 del expediente  principal), acerca de lo devengado por las personas que tienen el  cargo de planta de odontólogo general, se denota que no existe  igualdad en la misma, dado que esta hace referencia a 8 horas, lo que  conlleva la absolución por estos pedimentos.  

A lo anterior  debe agregar la Sala, que el solo hecho de la similitud en el título  del cargo, de odontólogo general, que desempeñaba el  demandante con respecto sus pares que se encontraban vinculados por  contrato de trabajo, no es razón suficiente para derivar la  pretendida nivelación salarial, en tanto que no existe prueba  sobre las distintas circunstancias que permitan ubicar a aquel en un  verdadero plano de igualdad, como son las condiciones de desempeño,  eficiencia, antigüedad, funciones y capacitación, entre  otros.  

Entonces,  si nivelación salarial deprecada no resulta viable, por  sustracción de materia, no hay lugar al reconocimiento de  reajustes de prestaciones sociales, ni a la indemnización por  demora en el pago de las cesantías2.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Carlos  Enrique Zúñiga Linero.,  quien acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folios          109 a 118, cuaderno de la Corte.  

      

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