Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8782-2018
Radicación n° 99019.
Acta 219.
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – COMEB La Picota, frente al fallo proferido el 19 de febrero cursante, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la dispensa constitucional de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las aludidas entidades, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT, en contra del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, la cual se hizo extensiva a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del accionante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue:
«El ciudadano EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT aduce, en cuanto interesa enfatizar para los actuales fines, que tiene 76 años de edad y en la actualidad se encuentra diagnosticado con “DEMENCIA”, patología que con el trascurso del tiempo ha empeorado, máxime ante la imposibilidad de obtener asistencia médica especializada. Así mismo, expone que en el área social y jurídica del establecimiento de reclusión lo “estigmatizan” con la calificación de “loco”, a tal punto de impedirle radicar reclamaciones.
El libelista acota, con idéntica orientación, que en el área de terapia ocupacional no le permiten acceder a labores de trabajo o estudio, precisamente, por su estado de demencia; circunstancia que descalifica de manera categórica.
De otra parte, el demandante indica que lleva un periodo de 2 años de privación de la libertad. Ello, aunque el juez de ejecución de penas dispuso su remisión a una institución psiquiátrica de naturaleza estatal. De igual modo, que ha interpuesto directamente y por intermedio de su apoderado judicial diversas solicitudes ante las dependencias antes mencionadas orientadas a obtener el traslado aducido, empero lo ridiculizan.
Por lo acotado, sostiene entonces que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad soslayó el cumplimiento de su función de administrar justicia. Lo anterior, básicamente, porque a la data de interposición de la presente acción constitucional, no ha sido materializada la orden proferida.
De acuerdo con lo argumentado, el antes nombrado acusa la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso. En consecuencia, en su protección solicita del Tribunal que en sede de tutela ordene el cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial aludida, relacionado con su traslado a un establecimiento psiquiátrico».
III. DEL FALLO RECURRIDO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió acceder al amparo de las garantías fundamentales a la salud y dignidad humana del tutelante y, en consecuencia, ordenó: «(…) al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que en coordinación con el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá y, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, directamente o por conducto del funcionario a quienes deleguen procedan a efectuar el traslado del nombrado a una institución psiquiátrica. Lo anterior, con el propósito de que el nombrado acceda de manera efectiva a la atención en salud para la patología que le fue diagnosticada y conforme fue ordenado por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. (…)».
5. Tal determinación obedeció a que, si bien el juzgado ejecutor de penas accionado, a través del auto de 22 de noviembre de 2016, dispuso el traslado inmediato del señor EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT, a una institución clínica del Estado, para el manejo de la afección psiquiátrica de trastorno delirante de tipo paranoide con presencia de ideas suicidas no estructurada que padece, ello aún no ha acontecido; pese a los múltiples requerimientos que en tal sentido han sido elevados por parte de la aludida judicatura al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, para que dé cabal cumplimiento a dicha orden.
III. DE LAS IMPUGNACIONES
6. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, impugnó el fallo de primer grado, sin manifestar los motivos de su disenso.
7. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – COMEB La Picota, indicó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ya que:
7.1. El señor EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT pertenece al régimen contributivo como beneficiario a través de la Nueva EPS, entidad que le garantiza la prestación de todos y cada uno de los servicios médicos que requiere para el tratamiento de sus afecciones.
7.2. La obligación del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – COMEB La Picota, radica exclusivamente en la remisión del actor a las valoraciones médicas prescritas por parte de sus galenos tratantes, función que se ha cumplido a cabalidad.
7.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en pretérita oportunidad, a través de otra sentencia de tutela en primera instancia, de 21 de noviembre de 2017, amparó las garantías superiores del tutelante, profiriendo la misma disposición que fue ordenada en el presente asunto; esto es, el traslado del implicado a una institución psiquiátrica.
7.4. El mandato que en esta ocasión fue decretado por el Colegiado de primer grado es de imposible cumplimiento, toda vez que la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el demandante no ha expedido ninguna autorización que avale su traslado a una clínica psiquiátrica, orden que resulta necesaria para el cubrimiento de los costos que se derivan de dicha remisión y que su entidad no se encuentra en capacidad asumir.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8. Se estableció comunicación telefónica1 con la Auxiliar Judicial I de uno de los despachos que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y que actualmente regenta la doctora Claudia Patricia Argüello Salomón, con miras a que remitiera vía correo electrónico copia de la sentencia de tutela de primera instancia del 21 de noviembre de 2017, a través de la cual fueron amparados los derechos fundamentales del señor MARCEL PERIAT, lo cual efectivamente aconteció.
III. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es la Corte Suprema de Justicia.
10. La Sala revocará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
11. En el asunto que concita la atención de esta Corporación, se advierte que el accionante se duele porque, presuntamente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – COMEB La Picota, se han mostrado renuentes a dar cumplimiento al mandato judicial proferido en auto de 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de urbe, en el que se dispuso su inmediata remisión e internamiento en un centro médico especializado en psiquiatría, a fin de tratar la enfermedad que padece, situación que, a su juicio, atenta contra sus derechos fundamentales.
Eventual temeridad de la presente acción constitucional.
12. Atendiendo la reseña procesal efectuada en el acápite de antecedentes de esta decisión, se podría calificar como temeraria la actitud en que incurre el actor respecto a la crítica con la que pretende cuestionar el no acatamiento por parte de las entidades penitenciarias accionadas de la orden impartida por el juzgado ejecutor de condenas demandado, relacionado con su traslado a un sanatorio mental; tópico sobre el cual, precisamente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya conoció una primera acción de tutela, que concedió el mismo amparo que ahora, por segunda vez, solicita el implicado.
13. El fundamento de tal aserto surge del ejercicio comparativo llevado a cabo por esta Sala de Decisión de Tutelas entre los hechos y pretensiones consignadas en la sentencia constitucional emitida en primer grado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmada en segunda instancia por la Corte en determinación CSJ STP1276-2018, 1 Feb. 2018, Rad. 96171; y la demanda que ocupa actualmente la atención de esta Corporación, arrojando como inexorable resultado que el asunto reviste similar connotación fáctica y jurídica.
14. En efecto, en el fallo de segundo grado dictado por esta Colegiatura, fueron reseñados los hechos de la forma como se sigue:
«1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Edmond augusten (sic) Marcel Periat se encuentra privado de la libertad desde el 22 de abril de 2016, en atención a orden judicial que profirió el Juzgado 49 Penal del Circuito, quien le impuso una pena de 54 meses de prisión.
Edmond augusten (sic) Marcel Periat de 73 años de edad, fue diagnosticado de graves afectaciones psicológicas, motivo por el cual, el Instituto Nacional de Medicina Legal, sugirió su “internación en clínica psiquiátrica para llevar a cabo su tratamiento de manera interna por un lapso de tiempo (…).
Con base a lo anterior, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad mediante auto del 22 de noviembre de 2016, ordenó al director de la Picota, trasladar al accionante a una institución psiquiátrica, no obstante dicha disposición no se ha cumplido (…).
Frente a lo anterior, Edmond augusten (sic) Marcel Periat aduce en acción de tutela, al considerar vulnerado su derecho a la salud, presuntamente vulnerados (sic) por la Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios –USPEC-.
Lo anterior, puesto que no dio cumplimiento a la decisión del Juez Ejecutor de la Pena».
15. Pretensión a la que accedió la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe en la primera sentencia de tutela de fecha 21 de noviembre de 2017, y que en el fallo de 1 de febrero de 2018, por medio del cual esta Colegiatura resolvió la impugnación, fueron resumidas las motivaciones, de la siguiente manera:
«La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (…) Señaló que las autoridades accionadas han mostrado completo desinterés por el bienestar del accionante, al no realizar ninguna actividad tendiente a garantizar su derecho a la salud, máxime cuando ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
En consecuencia, amparó el derecho a la salud de Edmond Augusten (sic) Marcel Periat y ordenó:
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; ii) al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB- La Picota iii) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios y; iv) al Consorcio Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad (integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria), que, en el plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, de forma conjunta y coordinada, adelanten los trámites pertinentes a que haya lugar, para que Edmond Augusten (sic) Marcel Periat, en un término no mayor de diez (10) días hábiles, sea trasladado inmediatamente al centro hospitalario psiquiátrico que determine el Consorcio Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad (integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria) y que cuente con la infraestructura y logística necesaria para la atención de su patología y en el cual se aseguren las condiciones de seguir vigilando la privación de la libertad de aquél».
16. Determinación que luego de que fuese impugnada por parte del Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención Salud PPL 2017, fue desatada la alzada por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, bajo las subsiguientes consideraciones:
«1. Conforme con los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la salud del accionante, ante el presunto incumplimiento de la orden dada por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se dispuso su traslado inmediato a una institución psiquiátrica.
(…)
2.1. En este caso, se observa que mediante auto del 22 de noviembre de 2016 el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó:
[…] al Director del Establecimiento La Picota de esta ciudad para que traslade de manera inmediata a EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT a una institución psiquiátrica la cual se encuentre adscrita al Estado y cuente con la infraestructura y logística necesaria para la atención de la patología que ostenta el sentenciado de acuerdo al dictamen médico forense expedido por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario e informe sobre el trámite a este Juzgado.
Tal determinación fue adoptada por dicha autoridad debido a que el Instituto de Medicina Legal dictaminara que el sentenciado Edmond Auguste Marcel Periat:
[…] presenta diagnóstico de trastorno delirante de tipo paranoide con presencia de ideación suicida no estructurada. El examinado EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT presenta compromiso de su condición de salud mental, en razón de la presencia de ideas paranoides y de suicidio, existiendo riesgo de presentar conductas heteroagresivas y autolesivas que ponen en riesgo significativo la vida y la salud del examinado y de quienes están en contacto con él, de no recibir oportunamente el tratamiento requerido, situación que dificulta su estancia en el establecimiento carcelario donde se encuentra. El examinado EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT tiene un estado grave por enfermedad que le hace incompatible la vida en la reclusión, […].
2.2. Pese a los graves antecedentes médicos que presenta el accionante, hasta la fecha no ha sido posible que se cumpla la orden emitida por el juez que vigila la condena impuesta en contra de aquél.
Por tal motivo, razón le asistió al A quo cuando amparó el derecho a la salud de Edmond Auguste Marcel Periat, quien como se señaló en precedencia, no ha sido tratado para afrontar la enfermedad psiquiátrica que en la actualidad afronta.
3. Ahora, aunque el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], solicitan la modificación del fallo con el fin de ser exonerados de la orden de primera instancia, la Sala considera que no es procedente tal pretensión pues tales entidades dentro del ámbito de sus funciones, deben propender por la efectiva prestación del servicio de salud del sentenciado Marcel Periat. Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos tenidos en cuenta por esta Sala de Decisión en proveído STP728-2018.
3.1. Para la Sala, es claro que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad».
En el mismo sentido, el INPEC tiene bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de Bogotá, tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia impugnada, brindar todo el apoyo logístico necesario para que el accionante sea trasladado a un hospital psiquiátrico, tal como lo ordenó el juez que vigila su condena.
Esa labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, pero con estricta vigilancia de la USPEC. Entonces, las entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades una a la otra, pues dichos organismos deben velar, dentro del ámbito de sus competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios.
Por lo anterior, no es de recibo que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, solicite su desvinculación del presente trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Ello, porque en el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se estableció que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene como objetivo «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC».
Del mismo modo, para la Sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la sociedad», amén que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad.
Por tanto, no hay duda de que el A quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, pues, se itera, en el marco de sus funciones, a esas entidades les corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno Edmond Augusten (sic) Marcel Periat reciba la atención en salud que requiere. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo».
17. A pesar de que la Corte comprende la situación particular del señor EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT, no puede emitir una nueva sentencia para decidir sobre la misma pretensión que, objetivamente ahora sería temeraria, ya que la postula sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, autoridades accionadas y pretensiones; para solicitar a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando la jurisdicción constitucional ya se manifestó al respecto.
18. En aquel contexto, en lugar de nuevo fallo sobre el mismo asunto se analizará la posibilidad de que el tema sea tratado en el ámbito del desacato, como a continuación se explica.
El incidente de desacato como mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela.
19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
20. No obstante, si en gracia de discusión se atendiera a la pretensión del actor, dirigida a que se ordene a las entidades penitenciarias tuteladas el cumplimiento de la providencia proferida por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que dispuso su remisión en centro psiquiátrico, conforme ha sido precisado por esta Corporación, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º de la prerrogativa 86 ejusdem, esta herramienta tuitiva únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otra alternativa judicial, salvo que se utilice como instrumento temporal para impedir la existencia de un agravio insalvable.
21. De igual forma, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:
«La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
22. Presupuesto que, además, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP13554-2017, 31 Ago. 2017, Rad. 92557), como por la de la Corte Constitucional (T -177/11), al sostener que:
«(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo2».
23. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente caso la inconformidad manifestada por el accionante, puede ser planteada a través del incidente de desacato, tal como lo consagra el artículo 52 del Decreto 2591 de 19913, si en cuenta se tiene que, en anterior oportunidad, la pretensión del actor fue atendida favorablemente por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ratificada por esta Sala de Decisión de Tutelas.
24. Luego entonces, el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, sin que se vislumbre la estructuración de un perjuicio irremediable con la virtualidad de conducir a la procedencia momentánea del amparo constitucional deprecado que torne necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.
25. Así las cosas, la Sala habrá de revocar el fallo de tutela emitido por la Corporación A-quo, para en su lugar denegar la dispensa constitucional de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del señor EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT, tal y como se indicó al inicio de estos considerandos.
Cuestión Final.
26. Atendiendo a las particularidades del caso presente y, como quiera que el señor EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT, viene padeciendo una compleja afección psiquiátrica se ordenará que, a través de la Secretaría de la Corte, se remita copia de la totalidad del expediente con destino al despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció el primigenio accionamiento promovido por el actor, con miras a que se analice un eventual desacato por parte de las entidades penitenciarias demandadas, en relación al mandato constitucional impartido en la determinación de primer grado fechada 21 de noviembre de 2017, confirmada por este Colegiado en sentencia de 1 de febrero de 2018.
III. DECISIÓN
27. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DENEGAR la dispensa constitucional de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del señor EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT, por las consignaciones en esta determinación.
TERCERO: ORDENAR que, a través de la Secretaría de la Sala, se remita copia de la totalidad del expediente con destino al despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció el primigenio accionamiento promovido por el señor EDMOND AUGUSTE MARCEL PERIAT, con miras a que se analice un eventual desacato por parte de las entidades penitenciarias demandadas, en relación al mandato constitucional impartido en la determinación de primer grado fechada 21 de noviembre de 2017, confirmada por este Colegiado en sentencia de 1 de febrero de 2018.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
1 Ver folio 15 cuaderno de la Corte.
2 CC T -177/11.
3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.