Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP4840-2018
Radicación n.° 97719
Acta 117
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de la empresa LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. [en su condición de tercero con interés], frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le concedió la solicitud de tutela presentada por Cenen Enrique Romero Hernández, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió la actora contra la ARL Liberty Seguros S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Para el efecto manifiesta que instauró el juicio de la referencia a fin de obtener el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral y por ende que se declarara la nulidad del dictamen No. 8682894 del 24 de octubre de 2012 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se determinó que su pérdida de capacidad es de origen común, cuando en su criterio es laboral.
Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Barranquilla, quien comisionó en calidad de perito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar a fin de que emitiera dictamen de calificación de origen y grado de la pérdida de capacidad laboral, quien profirió el dictamen número 7471 al 29 de diciembre de 2014, en el cual se determinó una pérdida de capacidad del 43% de origen laboral.
Indicó que el juzgado de conocimiento, con sentencia del 22 de junio de 2015, condenó a la ARL Liberty al pago de la citada indemnización en cuantía de $26.716.139, decisión que apelada por la ARL fue revocada el 22 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla al declarar probada la excepción de «petición antes de tiempo».
Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio la decisión «no se ajusta a la situación fáctica ni jurídica planteada por el apelante», máxime que considera que el tribunal se excedió al resolver una excepción que no fue planteada por el apelante y demandado en el juicio.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos el fallo de segundo grado y en su lugar se confirme el de primera instancia o en su lugar se ordene emitir una nueva decisión que observe los precedentes jurisprudenciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un desacierto al considerar que el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar daría lugar a un pleito pendiente al ser la fecha de estructuración posterior a la presentación de la demanda, cuando el mismo no es más que una prueba pericial decretada dentro del proceso, la cual no fue objeto de discusión en el litigio en tanto que el centro del asunto era determinar el origen de la pérdida de la capacidad laboral y su porcentaje.
En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de Cenen Enrique Romero Hernández y ordenó:
[…]a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por CENEN ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ, en la que se resuelva de fondo el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. manifestó que no es procedente el amparo invocado por el accionante, como quiera que el mismo no es de relevancia constitucional, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de manera acertada se pronunció sobre los fundamentos de la apelación presentada por esa sociedad, en donde se sostiene que el dictamen sobre el cual cual tomó su decisión el fallador de primera instancia es válido, por lo que este es plena prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor y de la fecha de estructuración de su enfermedad, indicando que no es procedente otorgar ningún derecho al demandante, siendo que la configuración de la pérdida de la capacidad laboral se dio en sede judicial.
Refirió que el Tribunal demandado dentro de las consideraciones indicó que tal decisión no hace tránsito a cosa juzgada, y que el demandante estaba en la libertad de iniciar proceso donde se reclame el derecho a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, por lo que considera que éste cuenta con medios ordinarios judiciales para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Resaltó que el interesado dejó de interponer dentro de un término razonable la presente acción de tutela, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige este trámite constitucional.
Adujo que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto u error procedimental, siendo que lo que resolvió fue declarar probada una excepción de fondo denominada «petición antes de tiempo», la cual a pesar de no ser alegada por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., ni ser fundamento de la apelación, es una facultad que la ley le otorga al juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.
2.2. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial efectivo y eficaz en cabeza de Cenen Enrique Romero Hernández.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche fue emitida el 22 de junio de 2017 y la demanda de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2018, es decir, luego de haber trascurrido tan solo 5 meses.
2.3. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de la demandada capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante.
3. El caso concreto
3.1. En el presente asunto se observa que Cenen Enrique Romero Hernández promovió proceso ordinario laboral en contra de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. en aras de obtener la nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Dentro del trámite de primera instancia el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla comisionó en calidad de perito a la Junta Regional de Calificación de Bolívar para que rindiera dictamen de calificación de origen y grado de pérdida de la capacidad laboral de Romero Hernández, lo cual fue cumplido a través del dictamen n.° 7471 del 29 de diciembre de 20142, en el que se determinó una disminución del 42.26 por ciento de origen laboral, con fecha de estructuración del 17 de marzo de 2014.
Mediante fallo del 22 de junio de 20153 la referida autoridad judicial resolvió:
[…] MODIFICAR el dictamen No 8682894 del 24 de octubre de 2012, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en sede de segunda instancia, en el que se concluyó que el origen de la enfermedad del demandante CENEN ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ era común. En consecuencia, se ordena tener la patología del actor como de origen PROFESIONAL con una pérdida de capacidad laboral del 42,26% con fecha de estructuración 17 de marzo de 2014, tal y como se dictaminó en el dictamen No 7471 de data 29 de diciembre de 2012, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A a reconocer y cancelar al demandante señor CENEN ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ, la indemnización per incapacidad permanente parcial de que tratan los artículos 5 y 7 del decreto 776 de 2002, en cuantía de $ 26.716.139 lo que equivale a (20.3) veces su salario base de liquidación, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
Contra esa determinación LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. interpuso recurso de apelación y el 22 de junio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del Atlántico, resolvió:
[…] REVOCASE la sentencia apelada de fecha 22 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, adelantado por CENEN ROMERO HERNANDEZ contra LIBERTY SEGUROS S.A. y la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ. En consecuencia, ABSUELVASE a las demandadas de las pretensiones de la demanda, previa declaratoria probada de la excepción de petición antes de tiempo.
Dicho cuerpo colegiado tomó esa decisión al considerar que «la solicitud contenida en la demanda se presentó antes de tiempo, debido a que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Cenen Romero Hernández, esto es 17 de marzo de 2014, es posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir el día 9 de septiembre de 2013».
3.2. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que el Tribunal Superior de Barranquilla se equivocó al declarar de oficio probada la excepción de pleito pendiente, teniendo en cuenta que en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar en el que se indicó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante fue posterior a la presentación de la demanda, cuando «es claro que el referido dictamen de la Junta Regional que indica el Tribunal en su sentencia, no es más que una prueba pericial decretada dentro del proceso, por lo que mal podría entenderse que el mismo daría lugar a un pleito pendiente al ser la fecha de estructuración posterior a la presentación de la demanda, misma que ni siquiera fue objeto de discusión en el litigio en tanto que el centro del asunto era determinar el origen de la pérdida de capacidad laboral y su porcentaje».
Como quiera que no había lugar a decretar la excepción de pleito pendiente, al A quo no le quedaba otra opción diferente que la amparar el derecho fundamental invocados por Cenen Enrique Romero Hernández.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Cfr. Folios 285 y 286 – cuaderno anexo n.° 1.
3 Cfr. Folios 326 a 329 – ibídem.