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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP344-2018
Radicación n° 96195
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN FERNANDO SÁNCHEZ MICAN, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama y al defensor público asignado al accionante por la defensoría pública dentro del mismo establecimiento.
1. LA DEMANDA
Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Señala que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Duitama – Boyacá desde el 18 de febrero de 2009, purgando en principio una pena inicial de 30 meses de prisión impuesta por el Juzgado 2° Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia del 13 de diciembre de 2005.
2. Informa que el 23 de noviembre de 2010, por intermedio de defensora pública le solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la acumulación de penas a él impuestas por los juzgados 2º, 7º, 8º, 49, 58 y 63 Penales Municipales de Bogotá.
En relación con el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá, aclaró que aquel le había impuesto dos penas que correspondían a diferentes procesos, pero que en su solicitud de acumulación solo relacionó una de ellas.
3. Relata que mediante auto No. 1060 del 23 de agosto de 2011, el Juzgado accionado accedió a la acumulación fijando una sola pena de 80 meses de prisión bajo el radicado NI 2011-154, sin incluir la impuesta por el Juzgado 4º de la misma especialidad dentro del radicado 2009-01346, pues con relación a ella el 24 de agosto se decretó su libertad por pena cumplida, quedando a disposición del mismo despacho para el cumplimiento de la pena acumulada, y que el 11 de noviembre siguiente mediante oficio No. 5631 dicho despacho le solicitó al Centro Carcelario que una vez cumplida la pena acumulada fuera puesto a disposición del mismo para el cumplimiento de una pena de 21 meses -aquella que no se incluyó en la solicitud de acumulación por la defensora pública- impuesta por el Juzgado 58 dentro del proceso 2007-050, cuya radicado interno del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas es NI 2011-437.
4. Agrega que el 30 de abril de 2013 mediante auto interlocutorio el Juzgado accionado le concedió la libertad condicional respecto del radicado NI 2011-154, providencia en la que se advertía que se encontraba requerido para cumplir las siguientes penas, (i) 18 meses de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gama dentro del radicado 2006-0402, y (ii) 14 meses de prisión impuesta por el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá radicado 2011-0152. Sin que nada se señalara respecto de la pena de 21 meses aplicada por el Juzgado 58 dentro del proceso 2007-050.
Con oficio 5336 del 10 de octubre de 2013 -prosigue su relato- el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo solicitó a la Dirección del Establecimiento Carcelario que fuese puesto a disposición del mismo para el cumplimiento de la pena de 14 meses de prisión que le impuso por el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá radicado 2011-0152, pena que luego fue adicionada a la impuesta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Gama y a la acumulación decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas.
5. Adiciona que el 21 de noviembre del año 2016 solicitó la extinción de la pena infligida por el juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá (21 meses Rad. 2007-050) por prescripción, la cual fue negada por auto interlocutorio del 2 de agosto del año 2017, en el cual se señaló que la extinción opera bajo el supuesto de que el condenado se encuentre en libertad y no como en este caso en que la condena hoy requerida no se ha podido cumplir porque se encontraba cumpliendo otras condenas, providencia contra la cual formuló recurso de apelación mismo que fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 3 de noviembre de 2017, confirmándola bajo los mismos argumentos y adicionando que la acumulación opera a petición de parte y no oficiosamente.
6. Censura que el Juzgado accionado no haya acumulado oficiosamente la pena cuya extinción depreca, circunstancia que considera obedece a una omisión porque se debió – en el auto interlocutorio No. 1060 del 23 de agosto de 2011- disponer la acumulación de la misma, dado que se había avocado su conocimiento desde el 21 de octubre de 2011, “es decir cuando ya se encontraba en trámite la solicitud de acumulación de penas, la cual se formuló desde el 23 de noviembre de 2010.”
Corolario de lo expuesto, solicita que en amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, extinguir la pena de 21 meses impuesta por el Juzgado 58 penal Municipal de Bogotá cuyo radicado en el despacho accionado 2011-437.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que en efecto ese despacho se encuentra vigilando la pena impuesta al accionante dentro del proceso con radicado 2007-0050 (N.I. 2011-437) en sentencia del 25 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá, que lo condenó a la pena privativa de la libertad de 21 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado, sentencia que cobró ejecutoria el 22 de junio de 2010.
Agrega que para dicha fecha el sentenciado se encontraba privado de su libertad desde el 18 de febrero de 2009 por cuenta del proceso 2009-1345 descontando la pena impuesta por el juzgado 4° Penal Municipal de Bogotá por el delito de hurto calificado, que en efecto ese despacho el 21 de octubre de 2011 avocó conocimiento de las diligencias -radicado 2007-0050 (N.I. 2011-437)- y ordenó oficiar al establecimiento carcelario donde el penado descontaba para entonces pena de 80 meses de prisión producto de la acumulación jurídica de penas impuesta dentro de los procesos ya acumulados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y por ese despacho accionado conforme providencia del 23 de agosto de 2011, para que una vez le fuera otorgada la libertad fuese dejado a disposición del mismo y por cuenta del proceso en comento (N.I. 2011-437).
Adiciona que mediante auto del 2 de agosto del año 2017 se negó al condenado Juan Fernando Sánchez Mican la prescripción y consecuente extinción de la sanción penal impuesta dentro del proceso surtido en el Juzgado 58 Penal Municipal, cuya pena actualmente vigila, ello de conformidad con los artículos 89, modificado por el artículo 99 de la ley 1709 de 2014, y 90 del Código Penal, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Juez Colegiado el cual mediante providencia del 3 de noviembre de 2017 la confirmó en su integridad.
Enfatiza que el penado se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso que allí se vigila solo desde el 30 de noviembre de 2017, fecha en que fue puesto a disposición por parte de la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Duitama.
Señala que la acción de tutela formulada es improcedente por cuanto con ella el penado pretende instituir una tercera instancia o una jurisdicción paralela a la establecida por el ordenamiento jurídico colombiano, ante el resultado adverso de sus pretensiones, razón por la cual solicita que así se declare. Adjuntó copia del auto interlocutorio 702 proferido el 2 de agosto de 2017 y de la providencia del superior que lo confirmó.
2. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama y el defensor público asignado al accionante por la defensoría pública dentro del mismo establecimiento pese a la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a la cuestión planteada y pretensiones formuladas.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. De acuerdo con las pruebas allegadas y en particular de la providencia objeto de censura constitucional, se observa que efectivamente el Juzgado que vigila la sanción al actor, mediante auto interlocutorio No.702 del 2 de agosto de 2017, negó al condenado Juan Fernando Sánchez Mican la prescripción y consecuente extinción de la sanción penal impuesta dentro del proceso surtido en el Juzgado 58 Penal Municipal, cuya pena actualmente vigila.
Posteriormente, en atención al recurso de apelación formulado contra el referido auto, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 3 de noviembre siguiente, la confirmó.
Por ser relevante, resulta oportuno recordar los argumentos aludidos por el ad quem en la decisión que se cuestiona:
“(…) la prescripción no opera solamente por el mero paso del tiempo, también durante dicho término, debe existir la inoperancia del titular que no ejerce su derecho; por tanto, esta se puede interrumpir si el interesado lleva a cabo actos encaminados a su ejercicio.
La prescripción extintiva es la orden por parte del Estado a sus autoridades para que estas dejen de aplicar las sanciones impuestas bajo sus parámetros para conseguir su cumplimiento, en virtud del vencimiento del tiempo establecido y ante la falta de interés punitivo demostrado para ejecutar la pena se entiende consecuentemente que ha finalizado la pretensión.
En ese orden de ideas, se tiene que el término de la prescripción de la sanción penal aplica siempre y cuando el condenado se encuentre en libertad y exista una sentencia condenatoria en firme, sin embargo, dicho término puede ser interrumpido según lo previsto en el Art. 90 del C.P.
En el presente asunto no se observa que el incumplimiento de la sanción impuesta haya sido consecuencia de la falta de interés del Estado por procurar su cumplimiento, al contrario se advierte dentro del proceso que JUAN FERNANDO SÁNCHEZ MICAN a lo largo de estos últimos años se ha mantenido privado de su libertad producto de las más de 8 condenas que le han sido impuestas por diferentes delitos, lo que significa que no ha existido inoperancia del Estado para ejercer su potestad punitiva, sino que simplemente al encontrarse privado de la libertad por cuenta de distintos procesos se acredita una causal que impide el conteo de términos en la forma propuesta por el apelante.
Debe quedar claro que aunque la defensa sostiene con vehemencia que la exclusión de la acumulación jurídica de la pena impuesta por el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá es una grave omisión del Juzgado, olvida la recurrente que la acumulación de penas procede a solicitud de parte y no en forma oficiosa, al punto que como bien se acredita de los documentos que en copia fueron presentados, fue la defensora pública del condenado quien solicitó la acumulación jurídica de las condenas proferidas en 6 sentencias y eso fue lo que se le reconoció, sin que pueda trasladar al Estado la responsabilidad por una omisión que es solo atribuible a la parte interesada.
“(…)
En estas condiciones resulta evidente que en este asunto no ha operado el fenómeno de la prescripción de la sanción penal, ya que, aun cuando desde el 25 de mayo de 2010 a la fecha, han transcurrido más de cinco años, razón le asiste al Juez Ejecutor en señalar que dicho término se interrumpió a partir del día en que JUAN FERNANDO SÁNCHEZ MICAN fue privado de la libertad por cuenta de otras condenas, pues a partir de dicho momento, no resulta viable contabilizar dicho término de prescripción, toda vez que jurídicamente no es posible contar un plazo prescriptivo de una pena, cuando materialmente se está ejecutando otra.”
5. Lo expuesto deja en claro que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
7. En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JUAN FERNANDO SÁNCHEZ MICAN.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria