STP344-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP344-2018  

Radicación  n° 96195  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JUAN FERNANDO SÁNCHEZ MICAN, contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Rosa de Viterbo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, trámite al que se vinculó  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama y al  defensor público asignado al accionante por la defensoría  pública dentro del mismo establecimiento.  

1. LA DEMANDA  

Sustenta el actor  la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1. Señala  que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Carcelario de Duitama – Boyacá  desde el 18 de febrero de  2009,  purgando en principio una pena inicial de 30 meses de prisión  impuesta por el Juzgado 2° Penal Municipal de Bogotá  mediante sentencia del 13 de diciembre de 2005.  

2.  Informa que el 23 de noviembre de 2010, por intermedio de defensora  pública le solicitó al Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la  acumulación de penas a él impuestas por los juzgados  2º, 7º, 8º, 49, 58 y 63 Penales Municipales de Bogotá.  

En  relación con el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá,  aclaró que aquel le había impuesto dos penas que  correspondían a diferentes procesos, pero que en su solicitud  de acumulación solo relacionó una de ellas.  

3.  Relata  que mediante auto No. 1060 del 23 de agosto de 2011, el Juzgado  accionado accedió a la acumulación fijando una sola  pena de 80  meses de prisión bajo el radicado NI 2011-154, sin incluir la  impuesta por el Juzgado 4º de la misma especialidad dentro del  radicado 2009-01346, pues con relación a ella el 24 de agosto  se decretó su libertad por pena cumplida, quedando a  disposición del mismo despacho para el cumplimiento de la pena  acumulada, y que el 11 de noviembre siguiente mediante oficio No.  5631 dicho despacho le solicitó al Centro Carcelario que una  vez cumplida la pena acumulada fuera puesto a disposición del  mismo para el cumplimiento de una pena de 21 meses -aquella  que no se incluyó en la solicitud de acumulación por la  defensora pública-  impuesta por el Juzgado 58 dentro del proceso 2007-050, cuya radicado  interno del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas es NI  2011-437.  

4.  Agrega que el 30 de abril de 2013 mediante auto interlocutorio el  Juzgado accionado le concedió la libertad  condicional respecto del radicado NI 2011-154, providencia en la que  se advertía que se encontraba requerido para cumplir las  siguientes penas, (i)  18 meses de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Gama dentro del radicado 2006-0402, y (ii)  14 meses de prisión impuesta por el Juzgado 58 Penal Municipal  de Bogotá radicado 2011-0152. Sin que nada se señalara  respecto de la pena de 21 meses aplicada por el Juzgado 58 dentro del  proceso 2007-050.  

Con  oficio 5336 del 10 de octubre de 2013 -prosigue su relato- el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo  solicitó a la Dirección del Establecimiento Carcelario  que fuese puesto a disposición del mismo para el cumplimiento  de la pena de 14 meses de prisión que le impuso por el Juzgado  58 Penal Municipal de Bogotá radicado 2011-0152, pena que  luego fue adicionada a la impuesta en el Juzgado Promiscuo Municipal  de Gama y  a la acumulación decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas.  

5.  Adiciona que el 21 de noviembre del año 2016 solicitó  la extinción de la pena infligida por el juzgado 58 Penal  Municipal de Bogotá (21 meses Rad. 2007-050) por prescripción,  la cual fue negada por auto interlocutorio del 2 de agosto del año  2017, en el cual se señaló que la extinción  opera bajo el supuesto de que el condenado se encuentre en libertad y  no como en este caso en que la condena hoy requerida no se ha podido  cumplir porque se encontraba cumpliendo otras condenas, providencia  contra la cual formuló recurso de apelación mismo que  fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo el 3 de noviembre de 2017, confirmándola bajo  los mismos argumentos y adicionando que la acumulación opera a  petición de parte y no oficiosamente.  

6.  Censura que el Juzgado accionado no haya acumulado oficiosamente la  pena cuya extinción depreca, circunstancia que considera  obedece a una omisión porque se debió – en  el auto interlocutorio No. 1060 del 23 de agosto de 2011-  disponer la acumulación de la misma, dado que se había  avocado su conocimiento desde el 21 de octubre de 2011, “es  decir cuando ya se encontraba en trámite la solicitud de  acumulación de penas, la cual se formuló desde el 23 de  noviembre de 2010.”  

Corolario  de lo expuesto, solicita que en amparo de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y libertad se  ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, extinguir la pena de 21 meses  impuesta por el Juzgado 58 penal Municipal de Bogotá cuyo  radicado en el despacho accionado 2011-437.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que en efecto ese  despacho se encuentra vigilando la pena impuesta al accionante dentro  del proceso con radicado 2007-0050 (N.I. 2011-437) en sentencia del  25 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado 58 Penal Municipal de  Bogotá, que lo condenó a la pena privativa de la  libertad de 21 meses de prisión como autor responsable del  delito de hurto calificado, sentencia que cobró ejecutoria el  22 de junio de 2010.  

Agrega  que para dicha fecha el sentenciado se encontraba privado de su  libertad desde el 18 de febrero de 2009 por cuenta del proceso  2009-1345 descontando la pena impuesta por el juzgado 4° Penal  Municipal de Bogotá por el delito de hurto calificado, que en  efecto ese despacho el 21 de octubre de 2011 avocó  conocimiento de las diligencias  -radicado  2007-0050 (N.I. 2011-437)-  y ordenó oficiar al establecimiento carcelario donde el penado  descontaba para entonces pena de 80 meses de prisión producto  de la acumulación jurídica de penas impuesta dentro de  los procesos ya acumulados por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y por ese despacho  accionado conforme providencia del 23 de agosto de 2011, para que una  vez le fuera otorgada la libertad fuese dejado a disposición  del mismo y por cuenta del proceso en comento (N.I. 2011-437).  

Adiciona  que mediante auto del 2 de agosto del año 2017 se negó  al  condenado Juan Fernando Sánchez Mican la prescripción  y consecuente extinción de la sanción penal impuesta  dentro del proceso surtido en el Juzgado 58 Penal Municipal, cuya  pena actualmente vigila, ello de conformidad con los artículos  89, modificado por el artículo 99 de la ley 1709 de 2014, y 90  del Código Penal, decisión que fue objeto de apelación  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo, Juez Colegiado el cual mediante providencia del 3 de  noviembre de 2017 la confirmó en su integridad.  

Enfatiza  que el penado se encuentra privado de la libertad por cuenta del  proceso que allí se vigila solo desde el 30 de noviembre de  2017, fecha en que fue puesto a disposición por parte de la  oficina jurídica del establecimiento carcelario de Duitama.  

Señala  que la acción de tutela formulada es improcedente por cuanto  con ella el penado pretende instituir una tercera instancia o una  jurisdicción paralela a la establecida por el ordenamiento  jurídico colombiano, ante el resultado adverso de sus  pretensiones, razón por la cual solicita que así se  declare. Adjuntó copia del auto interlocutorio 702 proferido  el 2 de agosto de 2017 y de la providencia del superior que lo  confirmó.  

2.  La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Duitama y el defensor público  asignado al accionante por la defensoría pública dentro  del mismo establecimiento  pese a la notificación y traslado del libelo guardaron  silencio frente a la cuestión planteada y pretensiones  formuladas.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Así  mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente caso, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir  una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar  sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través  de la indebida intervención del juez constitucional.  

4.1. De  acuerdo con las pruebas allegadas y en particular de la providencia  objeto de censura constitucional, se observa que efectivamente el  Juzgado que vigila la sanción al actor, mediante auto  interlocutorio No.702 del 2 de agosto de 2017, negó al   condenado Juan Fernando Sánchez Mican la prescripción  y consecuente extinción de la sanción penal impuesta  dentro del proceso surtido en el Juzgado 58 Penal Municipal, cuya  pena actualmente vigila.  

Posteriormente, en  atención al recurso de apelación formulado contra el  referido auto, la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  en providencia del 3 de noviembre siguiente, la confirmó.  

Por ser relevante,  resulta oportuno recordar los argumentos aludidos por el ad  quem  en la decisión que se cuestiona:  

“(…)  la prescripción no opera solamente por el mero paso del  tiempo, también durante dicho término, debe existir la  inoperancia del titular que no ejerce su derecho; por tanto, esta se  puede interrumpir si el interesado lleva a cabo actos encaminados a  su ejercicio.  

La prescripción  extintiva es la orden por parte del Estado a sus autoridades para que  estas dejen de aplicar las sanciones impuestas bajo sus parámetros  para conseguir su cumplimiento, en virtud del vencimiento del tiempo  establecido y ante la falta de interés punitivo demostrado  para ejecutar la pena se entiende consecuentemente que ha finalizado  la pretensión.  

En ese orden de  ideas, se tiene que el término de la prescripción de la  sanción penal aplica siempre y cuando el condenado se  encuentre en libertad y exista una sentencia condenatoria en firme,  sin embargo, dicho término puede ser interrumpido según  lo previsto en el Art. 90 del C.P.  

En el presente  asunto no se observa que el incumplimiento de la sanción  impuesta haya sido consecuencia de la falta de interés del  Estado por procurar su cumplimiento, al contrario se advierte dentro  del proceso que JUAN FERNANDO SÁNCHEZ MICAN a lo largo de  estos últimos años se ha mantenido privado de su  libertad producto de las más de 8 condenas que le han sido  impuestas por diferentes delitos, lo que significa que no ha existido  inoperancia del Estado para ejercer su potestad punitiva, sino que  simplemente al encontrarse privado de la libertad por cuenta de  distintos procesos se acredita una causal que impide el conteo de  términos en la forma propuesta por el apelante.  

Debe quedar  claro que aunque la defensa sostiene con vehemencia que la exclusión  de la acumulación jurídica de la pena impuesta por el  Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá es una grave omisión  del Juzgado, olvida la recurrente que la acumulación de penas  procede a solicitud de parte y no en forma oficiosa, al punto que  como bien se acredita de los documentos que en copia fueron  presentados,  fue la defensora pública del condenado quien  solicitó la acumulación jurídica de las condenas  proferidas en 6 sentencias y eso fue lo que se le reconoció,  sin que pueda trasladar al Estado la responsabilidad por una omisión  que es solo atribuible a la parte interesada.  

“(…)  

En estas  condiciones resulta evidente que en este asunto no ha operado el  fenómeno de la prescripción de la sanción penal,  ya que, aun cuando desde el 25 de mayo de 2010 a la fecha, han  transcurrido más de cinco años, razón le asiste  al Juez Ejecutor en señalar que dicho término se  interrumpió a partir del día en que JUAN FERNANDO  SÁNCHEZ MICAN fue privado de la libertad por cuenta de otras  condenas, pues a partir de dicho momento, no resulta viable  contabilizar dicho término de prescripción, toda vez  que jurídicamente no es posible contar un plazo prescriptivo  de una pena, cuando materialmente se está ejecutando otra.”  

5.  Lo expuesto deja en claro que al haberse definido la controversia al  interior del correspondiente trámite, no está al  arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para  exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la respectiva decisión que puso fin al  debate.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6.  Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda,  sería desconocer los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del juez natural y las formas  propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la  Norma Superior.  

7.  En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JUAN  FERNANDO SÁNCHEZ MICAN.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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