STP8321-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8321-2018  

Radicación  n.º 98576  

(Acta  210)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los  accionantes C. W. G. C. y P. L. B. C. contra el fallo de tutela de 19  de abril de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante el cual les concedió el amparo del  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por  la Administración del Conjunto Áticos de la Sabana 1.  De igual manera, les negó el amparo a los derechos  fundamentales a la intimidad personal, honra, nombre, derechos de los  niños, dignidad y familia, supuestamente lesionados por el  Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta  ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA DEMANDA  

Informan  los accionantes que entablaron acción de tutela contra el  Conjunto Residencial Áticos de la Sabana 1 de esta ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen  nombre y a la dignidad por supuestos actos de agresión que  trasgreden sus garantías fundamentales y las de su menor hijo.  

Actuación  que correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 42  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, que mediante fallo de 18 de diciembre de 2017 la negó  por improcedente, tras presentar argumentos de temeridad por parte de  los accionantes.  

Determinación  que impugnada fue confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad.  

Consideran  los actores que tales decisiones permiten que los accionados del  Conjunto Residencial Ático de la Sabana 1 continúen con  los actos lesivos de sus prerrogativas fundamentales, incurriendo en  contradicciones y falsedades sobre las actuaciones denunciadas,  dándole el trato de víctimas a los accionados en una  arbitraria lectura de los elementos de prueba arrimados para  demostrar la vulneración de sus derechos, lo cual convierte a  esa decisiones de tutela en francas vías de hecho que  requieren de intervención constitucional, por lo que solicitan  que se dejen si dejen sin efecto las mismas.  

Así  mismo, pregonan los actores que han radicado varios derechos de  petición a la administración del conjunto residencial  accionado, entre otros, de 2 y 19 de enero, 7 de febrero, 1 y 12 de  marzo de 2018, para la entrega de los documentos que considera  afectan su honra, sin que a la fecha de presentación de la  demanda hayan obtenido respuesta alguna, por lo que demandan el  amparo de su derecho fundamental de petición.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 19 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la cual concedió  el amparo del derecho fundamental de petición a favor de C. W.  G. C. y P. L. B. C., tras hallarlo vulnerado por el conjunto  residencial accionado, porque dentro de la actuación lograron  demostrar que radicaron la petición de 12 de marzo de 2018,  sin que obre elemento de prueba indicativo de una contestación.  Por ende, el A quo dispuso:  

AMPARAR  el derecho de petición, en favor de los señores C. W.  G. C. y P. B. C.. En consecuencia, se ordena al Consejo de  Administración del Conjunto Áticos de la Sabana 1, a la  Administradora del Conjunto Áticos de la Sabana 1 y al Comité  de Convivencia del Conjunto Áticos de la Sabana 1, que dentro  del término de las 48 horas contadas a partir de la  notificación de la presente decisión respondan de fondo  la petición presentada el 12 de marzo de 2018 por los  demandantes.  

En  sustento, expuso que no obra prueba alguna demostrativa de la  respuesta a ese derecho de petición que relacionaron los  actores, sin que pueda ser inadvertida esa situación por el  juez constitucional.  

Por  lo demás, señaló que no es la acción de  tutela el mecanismo idóneo para reclamar las supuestas vías  de hecho que pregonan de las decisiones que resolvieron la acción  de tutela que reprueba, cuando se trata de una acción de igual  talante en  la que corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la  revisión de la misma como juez natural, sin que se advierta  dentro del trámite que los accionantes hayan insistido en  ello, situación que converge, indudablemente, en la  improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.  

IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido del fallo, los accionantes  lo impugnaron, insistiendo en la necesidad de conceder el amparo y  dejar sin efectos las sentencias de tutela proferidas por los  juzgados accionados, cuando tales pronunciamientos, en su sentir,  perjudican aún más los derechos fundamentales  reclamados al tildarlos de temerarios, entre otras afirmaciones  contrarias a la realidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de las  impugnaciones interpuestas contra la decisión adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  En el presente asunto, C. W. G. C. y P. L. B. C. impugnan la  providencia de primer grado, insistiendo en la procedencia de la  acción de tutela contra una de igual carácter que  adelantaron ante los Juzgados 42 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías y 48 Penal del Circuito de esta ciudad,  porque en su parecer, consideran que la improcedencia de la misma por  temeraria permite la continuidad de la vulneración alegada.  

4. De entrada, la  Sala advierte que el fallo impugnado será confirmado, pues se  reitera la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra  decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, que vulneraría la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino porque además, se  desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional, como máximo tribunal de derechos  fundamentales.  

Al respecto, dicha  Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

Los jueces de  tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables  al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en  los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no  debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico  colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la  vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias  de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).  

El mecanismo  constitucional diseñado para controlar las sentencias de  tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las  acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es  el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta  regulación, no sólo busca unificar la interpretación  constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la  Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad  de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción  de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho  – porque la Constitución definió directamente las  etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que  los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus  interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran  ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él  – la Corte Constitucional – y por un medio establecido  también por él – la revisión.  

De la misma  manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al  explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias  judiciales mediante la acción de amparo, la línea  jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en  cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de  tutela.  

Si ello es  así, como en efecto lo es, la Corporación no puede  examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o  equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de  la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de  instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos  constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio  establecido para tales fines que no es otro que la revisión.  

5. Así las  cosas, es  indiscutible que los accionantes no pueden acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, sin que se advierta dentro del  trámite que el accionante haya insistido en ello, situación  que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de  amparo que ahora se invoca.  

De ahí, que  no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a dilucidar aspectos que  sustancialmente son propios de examen por la máxima autoridad  constitucional, cuando el interesado bien tuvo la oportunidad de  insistir en sus reparos por la vía de impugnación y  revisión, y no lo hizo.  

6. Pero, además  de lo anterior, en la queja que presentan los demandantes, tampoco se  advierte algún reclamo de procedibilidad en la acción  de tutela que refuta como para permitir la activación  excepcional de este amparo, ya que únicamente se dedicaron a  señalar supuestos vicios sustantivos en la providencia de  tutela atacada, se insiste, siendo ese un debate que debió  presentar el  interesado al interior del trámite  constitucional como lesivo de sus derechos, sin que ahora pueda un  nuevo juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un asunto de  igual talante en el que no se evidencia la vulneración  alegada, como si se tratara de un medio supletorio o alternativo para  revivir términos fenecidos o si fuese una tercera instancia,  desdibujando por completo su característica subsidiaria. Por  ello, tal reproche no prospera.  

7. Por lo demás,  comparte la Sala el amparo al derecho de petición que dispuso  el Tribunal en primera instancia, cuando no fue arrimada a la  actuación por parte de la Administración del Conjunto  Residencial Áticos de la Sabana 1 una respuesta al pedido de  12 de marzo de 2018 que le presentaron los accionantes, quienes sí  demostraron haber radicado la petición, como se advierte con  la firma de recibido visible a  folio 73 del cuaderno del Tribunal.  

En ese sentido, y  teniendo en cuenta que durante el trámite tampoco fue arrimado  algún elemento de conocimiento del que se derive el suministro  de una respuesta por parte de la asociación particular  accionada, lo procedente es mantener incólume el amparo al  derecho de petición, en los términos en que fue  concedido en el fallo impugnado.  

8. Así las  cosas, la decisión que impera adoptar en esta sede es la  confirmación de la sentencia de primera instancia de 19 de  abril de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  en  su integridad el fallo   impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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