Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8321-2018
Radicación n.º 98576
(Acta 210)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes C. W. G. C. y P. L. B. C. contra el fallo de tutela de 19 de abril de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual les concedió el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la Administración del Conjunto Áticos de la Sabana 1. De igual manera, les negó el amparo a los derechos fundamentales a la intimidad personal, honra, nombre, derechos de los niños, dignidad y familia, supuestamente lesionados por el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informan los accionantes que entablaron acción de tutela contra el Conjunto Residencial Áticos de la Sabana 1 de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la dignidad por supuestos actos de agresión que trasgreden sus garantías fundamentales y las de su menor hijo.
Actuación que correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que mediante fallo de 18 de diciembre de 2017 la negó por improcedente, tras presentar argumentos de temeridad por parte de los accionantes.
Determinación que impugnada fue confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
Consideran los actores que tales decisiones permiten que los accionados del Conjunto Residencial Ático de la Sabana 1 continúen con los actos lesivos de sus prerrogativas fundamentales, incurriendo en contradicciones y falsedades sobre las actuaciones denunciadas, dándole el trato de víctimas a los accionados en una arbitraria lectura de los elementos de prueba arrimados para demostrar la vulneración de sus derechos, lo cual convierte a esa decisiones de tutela en francas vías de hecho que requieren de intervención constitucional, por lo que solicitan que se dejen si dejen sin efecto las mismas.
Así mismo, pregonan los actores que han radicado varios derechos de petición a la administración del conjunto residencial accionado, entre otros, de 2 y 19 de enero, 7 de febrero, 1 y 12 de marzo de 2018, para la entrega de los documentos que considera afectan su honra, sin que a la fecha de presentación de la demanda hayan obtenido respuesta alguna, por lo que demandan el amparo de su derecho fundamental de petición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 19 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de C. W. G. C. y P. L. B. C., tras hallarlo vulnerado por el conjunto residencial accionado, porque dentro de la actuación lograron demostrar que radicaron la petición de 12 de marzo de 2018, sin que obre elemento de prueba indicativo de una contestación. Por ende, el A quo dispuso:
AMPARAR el derecho de petición, en favor de los señores C. W. G. C. y P. B. C.. En consecuencia, se ordena al Consejo de Administración del Conjunto Áticos de la Sabana 1, a la Administradora del Conjunto Áticos de la Sabana 1 y al Comité de Convivencia del Conjunto Áticos de la Sabana 1, que dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión respondan de fondo la petición presentada el 12 de marzo de 2018 por los demandantes.
En sustento, expuso que no obra prueba alguna demostrativa de la respuesta a ese derecho de petición que relacionaron los actores, sin que pueda ser inadvertida esa situación por el juez constitucional.
Por lo demás, señaló que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para reclamar las supuestas vías de hecho que pregonan de las decisiones que resolvieron la acción de tutela que reprueba, cuando se trata de una acción de igual talante en la que corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la revisión de la misma como juez natural, sin que se advierta dentro del trámite que los accionantes hayan insistido en ello, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
IMPUGNACIÓN
Notificados del contenido del fallo, los accionantes lo impugnaron, insistiendo en la necesidad de conceder el amparo y dejar sin efectos las sentencias de tutela proferidas por los juzgados accionados, cuando tales pronunciamientos, en su sentir, perjudican aún más los derechos fundamentales reclamados al tildarlos de temerarios, entre otras afirmaciones contrarias a la realidad.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de las impugnaciones interpuestas contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. En el presente asunto, C. W. G. C. y P. L. B. C. impugnan la providencia de primer grado, insistiendo en la procedencia de la acción de tutela contra una de igual carácter que adelantaron ante los Juzgados 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 48 Penal del Circuito de esta ciudad, porque en su parecer, consideran que la improcedencia de la misma por temeraria permite la continuidad de la vulneración alegada.
4. De entrada, la Sala advierte que el fallo impugnado será confirmado, pues se reitera la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela.
Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
5. Así las cosas, es indiscutible que los accionantes no pueden acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, sin que se advierta dentro del trámite que el accionante haya insistido en ello, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
De ahí, que no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a dilucidar aspectos que sustancialmente son propios de examen por la máxima autoridad constitucional, cuando el interesado bien tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos por la vía de impugnación y revisión, y no lo hizo.
6. Pero, además de lo anterior, en la queja que presentan los demandantes, tampoco se advierte algún reclamo de procedibilidad en la acción de tutela que refuta como para permitir la activación excepcional de este amparo, ya que únicamente se dedicaron a señalar supuestos vicios sustantivos en la providencia de tutela atacada, se insiste, siendo ese un debate que debió presentar el interesado al interior del trámite constitucional como lesivo de sus derechos, sin que ahora pueda un nuevo juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un asunto de igual talante en el que no se evidencia la vulneración alegada, como si se tratara de un medio supletorio o alternativo para revivir términos fenecidos o si fuese una tercera instancia, desdibujando por completo su característica subsidiaria. Por ello, tal reproche no prospera.
7. Por lo demás, comparte la Sala el amparo al derecho de petición que dispuso el Tribunal en primera instancia, cuando no fue arrimada a la actuación por parte de la Administración del Conjunto Residencial Áticos de la Sabana 1 una respuesta al pedido de 12 de marzo de 2018 que le presentaron los accionantes, quienes sí demostraron haber radicado la petición, como se advierte con la firma de recibido visible a folio 73 del cuaderno del Tribunal.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que durante el trámite tampoco fue arrimado algún elemento de conocimiento del que se derive el suministro de una respuesta por parte de la asociación particular accionada, lo procedente es mantener incólume el amparo al derecho de petición, en los términos en que fue concedido en el fallo impugnado.
8. Así las cosas, la decisión que impera adoptar en esta sede es la confirmación de la sentencia de primera instancia de 19 de abril de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar en su integridad el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria