Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP8781-2018
Radicación n° 99029
Acta 219.
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por José Arturo Uragama, frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.
ANTECEDENTES
Los supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, así:
José Arturo Uragama indicó que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena de ciento cincuenta y tres (153) meses y dieciocho (18) días de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, motivo por el que se encuentra privado de la libertad desde el dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).
Sostuvo que, solicitó la libertad condicional por cumplir los requisitos contemplados en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, esto es, descontar las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta, conducta ejemplar, desarrollar actividades de trabajo, estudio y enseñanza, y contar con arraigo familiar, pero el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en autos del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), negó dicho subrogado penal.
Cuestionó que, el Juzgado accionado en el último proveído, no le concedió la oportunidad de interponer recurso de apelación, a efectos de que otra instancia revisara su solicitud, lo que vulnera el derecho al debido proceso.
Adujo que, su compañero de causa también solicitó la libertad condicional y fue concedida el nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), previo la suscripción de diligencia de compromiso, por lo que considera vulnerado el derecho a la igualdad.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional conceder la libertad condicional.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo reclamado al estimar, puntualmente, que:
(i) Si bien se cumplen algunos requisitos generales señalados por la Jurisprudencia –C-590/05-, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se advierte que las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se negó la libertad condicional, constituyan defecto sustantivo que haga viable el amparo reclamado.
(ii) La pretensión del accionante, encaminada a obtener el aludido beneficio, desborda la competencia del juez constitucional, pues la tutela no constituye un mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates contra las decisiones del juez encargado de vigilar y ejecutar la pena.
(iii) Los hechos y argumentos planteados en la solicitud fueron abordados por el funcionario judicial competente.
(iv) Frente a la última petición de libertad condicional, el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, indicó con claridad que no existían nuevos elementos de juicio que incidieran en la decisión adoptada el 29 de agosto de 2017, razón suficiente para negarla. En ese sentido, el funcionario realizó una nueva ponderación y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos expuestos con antelación.
(v) En cuanto al derecho a la igualdad, sostuvo que en el sistema judicial colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, por lo que sus decisiones no obligan a los demás.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante considera, que: (i) los funcionarios judiciales que negaron la libertad condicional, en sus providencias «desconocieron el precedente constitucional fijado en las sentencias C-261/96, C-806/02, T-718/15, C-328/16, C-757/14, C-194/05 y C-640/17, entre otras», e incurrieron en defecto sustantivo por interpretación inadmisible de las normas aplicables al caso concreto; (ii) se vulneró el derecho a la igualdad, al haber concedido el beneficio en otros casos fáctica y jurídicamente similares; (iii) se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a la petición liberatoria; (iv) el análisis de la gravedad de la conducta punible demanda una ponderación razonable por parte del juez frente a la necesidad de completar la totalidad de la pena en el establecimiento carcelario y la función resocializadora del sentenciado al interior del centro de reclusión; y, (v) excluir el beneficio de libertad condicional para el delito por el que fue sentenciado –Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, resulta reprochable y en perjuicio de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Villavicencio, en cuanto emitió la sentencia de primer grado.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este mecanismo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
4. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
5. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
6. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho encargado de vigilar y ejecutar la pena de 153 meses y 18 días de prisión impuesta a José Arturo Uragama, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante proveído del 29 de agosto de 2017 le negó la libertad condicional, entre otros, por los siguientes motivos:
La descripción fáctica que se realiza de los hechos en la sentencia, los mismos corresponden al tráfico de estupefacientes, actividad delictiva que comporta una extrema gravedad, ya que atenta contra la salud pública de un indeterminado número de personas, y que como se sabe y es de público conocimiento, su utilización causa un grave perjuicio, no solo para quien las consume, sino para todo su entorno familiar, por lo que dicha actividad delictiva es un generador de conflictos sociales que derrumban la perspectiva de una vida sana, específicamente en la juventud y conlleva el aumento de la delincuencia en todo el territorio nacional, por ello, esa conducta no puede ser observada bajo una óptica distinta al daño causado a un gran universo de la población, lo que conlleva a que el castigo que se impone a quienes así vulneren distintos bienes jurídicos, sea cumplido bajo la reglamentación que impone la privación de la libertad en centro carcelario a fin de proteger a la comunidad.
A ello, sumó que:
La gravedad del actuar delictivo, aumenta si se tiene en cuenta la cantidad de la sustancia estupefaciente que pretendía ser transportada y los medios utilizados para ello, aspectos que denotan el andamiaje desplegado y la predisposición del condenado para incurrir en el ilícito.
Decisión que soportó con el precepto jurisprudencial consignado en las sentencias C-194/05 y C-757/14, frente a la valoración de la conducta punible por parte del juez encargado de ejecutar la pena, al momento de estudiar el beneficio aludido.
7. Dicha providencia fue confirmada el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, básicamente con los mismos argumentos. De igual manera, como la situación fáctica, jurídica y probatoria no varió para emitir un pronóstico favorable al penado, por auto del 2 de abril de 2018, ratificó la negación del beneficio reclamado.
8. La nugatoria del aludido beneficio se consolidó con base en los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que declaró exequible la expresión «previa valoración de la gravedad de la conducta punible», en el entendido de que:
“La valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa”.
Es decir, que para conceder la libertad condicional, corresponde al juez ejecutor evaluar la gravedad y modalidad de la conducta, sin apartarse de los criterios expuestos en la sentencia de primer grado, que fue precisamente lo que hizo el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, al estimar que se trató de un hecho muy grave para el Estado y la misma sociedad.
9. Por esa vía, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten, ya que se fundamentaron en una norma jurídica vigente, y mal podría afirmarse que los funcionarios actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado de forma caprichosa y mal intencionada, pues lo que se advierte es una interpretación plausible, ajustada a Constitución y a la ley, con el respeto por el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa.
10. Por lo tanto, si los jueces estimaron la carga de continuar el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario, ello se deriva del juicio subjetivo del artículo 64 del Código Penal y no de la supuesta animadversión de dichas autoridades, pues también tuvieron en cuenta las razones esgrimidas por el sentenciado como su buen comportamiento al interior del penal y el proceso de resocialización por el que atraviesa, lo cual resultó insuficiente en aras a la concesión del beneficio reclamado.
11. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados, en relación con otras personas o con su compañero de causa. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
12. Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.