STP8781-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8781-2018  

Radicación  n° 99029  

Acta  219.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por José Arturo  Uragama, frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  que  negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –  Meta.  

ANTECEDENTES  

Los  supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo  constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, así:  

José  Arturo Uragama indicó que fue condenado por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena de ciento  cincuenta y tres (153) meses y dieciocho (18) días de prisión,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, motivo por el que se encuentra privado de  la libertad desde el dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).  

Sostuvo  que, solicitó la libertad condicional por cumplir los  requisitos contemplados en el artículo 30 de la ley 1709 de  2014, esto es, descontar las tres quintas partes (3/5) de la pena  impuesta, conducta ejemplar, desarrollar actividades de trabajo,  estudio y enseñanza, y contar con arraigo familiar, pero el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias en autos del veintinueve (29) de agosto de dos mil  diecisiete (2017) y dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018),  negó dicho subrogado penal.  

Cuestionó  que, el Juzgado accionado en el último proveído, no le  concedió la oportunidad de interponer recurso de apelación,  a efectos de que otra instancia revisara su solicitud, lo que vulnera  el derecho al debido proceso.  

Adujo  que, su compañero de causa también solicitó la  libertad condicional y fue concedida el nueve (9) de mayo de dos mil  diecisiete (2017), previo la suscripción de diligencia de  compromiso, por lo que considera vulnerado el derecho a la igualdad.  

Por  lo anterior, solicitó al Juez Constitucional conceder la  libertad condicional.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el  amparo reclamado al estimar, puntualmente, que:  

(i)  Si bien se cumplen algunos requisitos generales señalados por  la Jurisprudencia –C-590/05-, para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, no se advierte que las  decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se  negó la libertad condicional, constituyan defecto sustantivo  que haga viable el amparo reclamado.  

(ii)  La pretensión del accionante, encaminada a obtener el aludido  beneficio, desborda la competencia del juez constitucional, pues la  tutela no constituye un mecanismo alternativo ni adicional para  plantear debates contra las decisiones del juez encargado de vigilar  y ejecutar la pena.  

(iii)  Los hechos y argumentos planteados en la solicitud fueron abordados  por el funcionario judicial competente.  

(iv)  Frente a la última petición de libertad condicional, el  Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias, indicó con claridad que no existían nuevos  elementos de juicio que incidieran en la decisión adoptada el  29 de agosto de 2017, razón suficiente para negarla. En ese  sentido, el funcionario realizó una nueva ponderación y  explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos  y jurídicos expuestos con antelación.  

(v)  En cuanto al derecho a la igualdad, sostuvo que en el sistema  judicial colombiano opera el principio de autonomía e  independencia de los jueces en sus providencias, por lo que sus  decisiones no obligan a los demás.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante considera, que: (i) los funcionarios judiciales que  negaron la libertad condicional, en sus providencias «desconocieron  el precedente constitucional fijado en las sentencias C-261/96,  C-806/02, T-718/15, C-328/16, C-757/14, C-194/05 y C-640/17, entre  otras»,   e incurrieron en defecto sustantivo por interpretación  inadmisible de las normas aplicables al caso concreto; (ii) se  vulneró el derecho a la igualdad, al haber concedido el  beneficio en otros casos fáctica y jurídicamente  similares; (iii) se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos  para acceder a la petición liberatoria; (iv) el análisis  de la gravedad de la conducta punible demanda una ponderación  razonable por parte del juez frente a la necesidad de completar la  totalidad de la pena en el establecimiento carcelario y la función  resocializadora del sentenciado al interior del centro de reclusión;  y, (v) excluir el beneficio de libertad condicional para el delito  por el que fue sentenciado –Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes-,  resulta reprochable y en perjuicio de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal  Superior de Villavicencio, en cuanto emitió la sentencia de  primer grado.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  mecanismo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

3.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780 de 2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

4.  Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

5.  En el presente asunto, se  observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las  providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

6.  El Juzgado  3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  despacho encargado de vigilar y  ejecutar la  pena de 153  meses y 18 días de prisión  impuesta a  José Arturo Uragama, por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, mediante proveído del 29 de  agosto de 2017 le  negó la  libertad condicional,  entre otros, por los siguientes motivos:  

La  descripción fáctica que se realiza de los hechos en la  sentencia, los mismos corresponden al tráfico de  estupefacientes, actividad delictiva que comporta una extrema  gravedad, ya que atenta contra la salud pública de un  indeterminado número de personas, y que como se sabe y es de  público conocimiento, su utilización causa un grave  perjuicio, no solo para quien las consume, sino para todo su entorno  familiar, por lo que dicha actividad delictiva es un generador de  conflictos sociales que derrumban la perspectiva de una vida sana,  específicamente en la juventud y conlleva el aumento de la  delincuencia en todo el territorio nacional, por ello, esa conducta  no puede ser observada bajo una óptica distinta al daño  causado a un gran universo de la población, lo que conlleva a  que el castigo que se impone a quienes así vulneren distintos  bienes jurídicos, sea cumplido bajo la reglamentación  que impone la privación de la libertad en centro carcelario a  fin de proteger a la comunidad.  

A  ello, sumó que:  

La  gravedad del actuar delictivo, aumenta si se tiene en cuenta la  cantidad de la sustancia estupefaciente que pretendía ser  transportada y los medios utilizados para ello, aspectos que denotan  el andamiaje desplegado y la predisposición del condenado para  incurrir en el ilícito.  

Decisión  que soportó con el precepto jurisprudencial consignado en las  sentencias C-194/05 y C-757/14, frente a la valoración de la  conducta punible por parte del juez encargado de ejecutar la pena, al  momento de estudiar el beneficio aludido.  

7.  Dicha  providencia fue  confirmada  el  11 de diciembre de 2017 por  el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  básicamente  con los mismos argumentos. De igual  manera, como la situación fáctica, jurídica y  probatoria no varió para emitir un pronóstico favorable  al penado, por auto del 2 de abril de 2018, ratificó la  negación del beneficio reclamado.  

8.  La  nugatoria del aludido beneficio se  consolidó con  base en los lineamientos  jurisprudenciales  de la Corte Constitucional, que declaró exequible la expresión  «previa  valoración de la gravedad de la conducta punible»,  en el entendido de que:  

“La  valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que  haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia  condenatoria, por parte del juez de la causa”.  

Es  decir, que para conceder la libertad condicional, corresponde al juez  ejecutor evaluar la gravedad y modalidad de la conducta, sin  apartarse de los criterios expuestos en la sentencia de primer grado,  que fue precisamente lo que hizo el Juzgado 3º  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias,  al estimar que se  trató de un hecho muy grave para el Estado  y  la misma  sociedad.  

9.  Por esa vía, para  la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo  en los autos que se discuten,  ya que  se  fundamentaron en una norma jurídica vigente,  y mal podría afirmarse  que  los  funcionarios actuaron  arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado de  forma caprichosa y mal intencionada, pues lo que se advierte es una  interpretación plausible, ajustada a Constitución  y a la ley, con el respeto por el debido proceso y los derechos de  contradicción y defensa.  

10.  Por  lo tanto, si  los jueces estimaron la  carga de  continuar el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario,  ello se deriva  del  juicio subjetivo del artículo 64 del Código Penal y no  de la supuesta  animadversión  de  dichas  autoridades,  pues también tuvieron en cuenta las razones  esgrimidas por el sentenciado  como su buen  comportamiento al interior del penal y el proceso de resocialización  por el que atraviesa, lo cual resultó insuficiente en  aras a la concesión del beneficio reclamado.  

11.  Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados,  en relación con otras personas  o con su compañero de causa.  Cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes.  

12. Así las  cosas, se confirmará la decisión objeto de impugnación,  por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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