STP8783-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8783-2018  

Radicación  n° 99201  

Acta  217  

Bogotá,  D.C., tres (3)  de julio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JAIDER ENRIQUE GUEVARA DÍAZ, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y principio de favorabilidad, en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  tramite al que se dispuso la vinculación del Director del  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón  -Santander.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos en que se sustenta la súplica de amparo constitucional  se sintetizan como sigue:  

1.  Refiere el libelista  encontrarse recluido desde el mes de mayo del año 2010 en el  establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Girón  –Santander, purgando condena y a disposición del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga.  

2.  Señala que  el 17 de noviembre del año 2014 al momento en que la guardia  del establecimiento carcelario cerró los alojamientos él  fue encerrado en una celda diferente a la suya, razón por la  cual al percatarse de ello le ubicaron en la que correspondía,  no sin antes realizarse un informe en su contra, que le generó  una sanción disciplinaria consistente en la perdida de cien  (100) días de redención de pena, sanción que  señala ya fue cumplida según certificación que  adjunta al libelo, expedida el 24 de octubre de 2017.  

3.  Agrega que solicitó al Juzgado encargado de la vigilancia de  su pena la concesión del señalado beneficio, para lo  cual aportó todos los requisitos tendientes a su  reconocimiento y relacionó en su petitorio el derecho a la  igualdad respecto de otros internos responsables de similares delitos  y a los que señala les ha sido reconocido.  

4.  Relata que  le solicitó el juez que vigila su pena le concediera el  permiso de 72 horas el cual fue resuelto mediante providencia del 14  de diciembre de forma negativa, decisión contra la cual  formuló recursos de reposición y apelación,  siendo desatado el primero de ellos mediante auto del 13 de abril de  2018 confirmándola, y la apelación resuelta por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia  “signada”  bajo el acta 207 en el mismo sentido en que resolvió el  juzgado accionado.  

5.  Cita  que la razón de los despachos accionados para negarle el  beneficio administrativo que reclama se fundó en el decreto  232 de 1998, argumento que en su sentir constituye un doble  juzgamiento, pues, se están considerando para ello los hechos  del 17 de noviembre de 2014 y por los cuales ya fue sancionado.  

6.  Estima que la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vulnera el debido  proceso por desconocimiento del principio de legalidad, viola sus  derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia, presunción de inocencia, defensa y favorabilidad,  garantía en cuyo amparo reclama le sea concedido el beneficio  que reclama.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, rindió informe y señaló  que por reparto le correspondió la vigilancia de la pena que  actualmente purga el accionante, y que ese despacho mediante auto No.  2067 del 14 de diciembre de 2017 le negó el permiso de hasta  72 horas solicitado, decisión que fue objeto del recurso de  reposición y apelación, siendo resueltos en su orden,  el primero mediante auto No. 241 del 21 de febrero de 2018 y el  segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga a través de providencia del 23 de marzo  siguiente.  

Señala  que los fundamentos de tales decisiones están plasmados en los  proveídos citados y que a ellas se remite dicha célula  judicial.  

Adjunta  copia de las providencias y solicita se declare la improcedencia del  amparo reclamado, habida consideración que ningún  derecho estima le ha amenazado o transgredido al accionante.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, por intermedio del Magistrado Luis Fernando Casas  Miranda, señaló que se evidencia que lo pretendido por  el demandante es hacer valer ante el juez de tutela su particular  criterio normativo y convertir la tutela en una tercera instancia, a  fin de acceder al permiso administrativo al que entiende tener  derecho, pese a no cumplir con los requisitos establecidos en la  norma, específicamente no haber cometido faltas  disciplinarias. Solicita se declare improcedente la acción de  tutela impetrada.  

3.  La Procuraduría Judicial 295 Penal I,  señaló  que no se observa una vía de hecho en las providencias  atacadas por esta vía, y que lo evidenciado es que el  accionante pretende a través del amparo constitucional revivir  un debate ya finiquitado, lo cual resulta improcedente dado su  carácter residual, razón por la que solicita así  sea declarado.  

4.  El  Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de Girón –Santander, pese a la notificación  y traslado del libelo, guardó silencio frente a los hechos y  pretensiones allí relacionadas.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte  es su superior funcional.  

2.  Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice  como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Así mismo, la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad. Por  el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente caso, el actor no demostró la vulneración  de sus garantías fundamentales, motivo por el cual el amparo  deprecado resulta a todas luces improcedente, de un lado porque,  contrario a su dicho, tanto el Juzgado como el Tribunal dictaron las  correspondientes decisiones en punto de la solicitud del beneficio  administrativo deprecado, garantizando asi el acceso a la  administración de justicia, y  de otro porque se pretende  controvertir decisiones judiciales razonables,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1.  Se tiene al respecto que las autoridades judiciales accionadas al  momento de conocer las solicitudes relativas a la concesión  del señalado beneficio, lo encontraron improcedente en  atención al incumplimiento de los requisitos que  normativamente se exigen para acceder a su reconocimiento, conforme  lo dispone el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, relacionado  con la calificación de la conducta, y el artículo 1°  del Decreto 232 de 1998, en cuanto a acreditar NO haber incurrido en  las faltas disciplinarias de que trata el ya citado artículo  147. Así lo relaciona la providencia del Tribunal que puso fin  al trámite del beneficio deprecado:  

“…le  asiste razón a la falladora de instancia al negar el permiso  al que alude el recurrente, ya que además de haber incurrido  en las faltas disciplinarias de que trata el artículo 147  referido en precedencia –ello independientemente de la sanción  impuesta y extinta-, la conducta no fue calificada tal como lo exige  la norma, dentro del periodo ya traído a colación en  líneas precedentes, sin que sea este el escenario para debatir  si el proceso disciplinario adelantado respetó las garantías  fundamentales del encartado, toda vez que como se puede evidenciar se  surtieron las instancias correspondientes y se cumplió con la  sanción.  

Lo  anterior para significar, que el sentenciado no puede predicar que  como no aceptó la sanción, la comisión de la  falta y por lo tanto, el incumplimiento del requisito objetivo no  puede tenerse en cuenta a efectos del análisis del permiso que  se viene haciendo alusión, razones por las cuales se  confirmará el auto recurrido.”  

4.2.  Lo anterior significa que a pesar de la insatisfacción del  petente con la determinación adoptada por las autoridades  demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y  legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al  estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

5.  En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del  accionante al invocar presunta vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  normativa efectuada,  pues  resulta claro  que conforme con el principio de legalidad se adoptó la  determinación que resulta adecuada al ordenamiento jurídico  dispuesto por el legislador para el asunto.  

6.  Dicho lo anterior, el tutelante debe entender que la sola  inconformidad con la determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda,  sería desconocer los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del juez natural y las formas  propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la  Norma Superior.  

8.  En consecuencia, el amparo deprecado será considerado  improcedente.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JAIDER  ENRIQUE GUEVARA DÍAZ.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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