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Proceso No 13842
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 201
Bogotá D.C., diciembre diez y nueve (19) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor público del procesado RONALD MEDRANO ALVAREZ contra la sentencia de mayo 8 de 1997 del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad de condenar al mencionado y a EDGAR ALBERTO DE LA HOZ a 60 años de prisión, al hallarlos coautores responsables de tres homicidios agravados, 5 hurtos calificados y agravados, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.
Hechos y actuación procesal:
Entre febrero y marzo de 1995 al menos ocho taxistas fueron asesinados en Barranquilla. La Policía adelantó las averiguaciones respectivas y capturó el 6 de marzo de dicho año como posibles autores de los crímenes a EDGARDO ALBERTO DE LA HOZ RUIZ (“a. El Mono), OSCAR RAFAEL AVILA PACHEO (a. Oscarito), RONALD ALBERTO MEDRANO ALVAREZ (a. Pinocho) y NUBIA ESTHER CABALLERO VERGEL (a. La Mona). El 9 siguiente fue aprehendida MARIA DEL CARMEN GONGORA NUÑEZ (a. La Militar).
A raíz de la publicación que los medios de comunicación hicieron de las fotografías de los capturados, varios ciudadanos se presentaron a las autoridades y reconocieron a algunos de ellos como autores de los delitos contra el patrimonio económico de que fueron víctimas por los mismos días de los homicidios y en los cuales se utilizaron vehículos de servicio público.
La investigación fue iniciada por la Fiscalía y su objeto se limitó a las muertes violentas de que fueron víctimas HORACIO GOMEZ GOMEZ, CARLOS ARTURO BARRAZA MONTERROSA y AMAURY MONTES FLOREZ, ocurridas –respectivamente—los días 22, 24 y 27 de febrero de 1995. Igualmente a los hurtos de los siguientes vehículos: El taxi Chevrolet Chevette de placas UVN-385 que conducía AMAURY MONTES; el taxi de la misma marca de placas TQG 743 hurtado a HORACIO GOMEZ GOMEZ; el taxi Lada UVQ-484 que conducía FREDY DE LA TORRE; el taxi Dacia que conducía EDUARDO DOMINGUEZ SILVA y los de la misma marca hurtados a GONALDO ALVAREZ PION y JUAN CARLOS QUINTERO LEGUIA.
El proceso se ocupó, por último, de los hurtos de que fueron víctimas MARIBEL BASA y ELVIA RUIZ MORENO, JAIRO ULLOQUE ZABALETA, JOSE PATERNINA BALETA y WILFREDO ALBERTO COLLANTES ALONSO. Antes de que la policía produjera las aprehensiones a que se hizo alusión, estas personas habían formulado las respectivas denuncias.
Mediante indagatoria fueron vinculados al proceso OSCAR RAFAEL AVILA PACHECO, EDGARDO ALBERTO DE LA HOZ RUIZ, RONALD MEDRANO ALVAREZ, NUBIA ESTHER CABALLERO VERGEL y MARIA DEL CARMEN GONGORA NUÑEZ. Salvo el primero que se acogió a sentencia anticipada, los demás fueron acusados el 31 de agosto de 1995 como coautores de homicidio agravado en concurso, hurto calificado y agravado en concurso, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 233 c. #2). Esta decisión fue apelada y la segunda instancia la confirmó mediante providencia del 2 de enero de 1996.
En la fase del juicio MARIA DEL CARMEN GONGORA NUÑEZ se acogió a sentencia anticipada. Respecto de los demás procesados, superada la audiencia pública que constó de 7 sesiones, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 17 de octubre de 1996. NUBIA ESTHER CABALLERO fue absuelta de todos los cargos de la acusación. A su turno EDGARDO ALBERTO DE LA HOZ RUIZ y RONALD ALBERTO MEDRANO ALVAREZ resultaron condenados a 60 años de prisión cada uno, interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años, suspensión de la patria potestad por el término 15 años y al pago en concreto de los daños y perjuicios causados con los delitos.
A través de la sentencia impugnada en casación el Tribunal de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de DE LA HOZ RUIZ y por el procesado MEDRANO ALVAREZ, fijó la pena de prisión en 57 años y 6 meses de prisión. Aclaró que las condenas civiles dictadas a favor de las personas fallecidas debían entenderse a nombre de sus herederos y confirmó en lo demás la providencia recurrida.
La demanda:
El único cargo que el defensor público del procesado RONALD ALBERTO MEDRANO ALVAREZ le realiza a la sentencia lo apoya en la causal tercera de casación. Dice, en primer lugar, que a su representado se le vulneró el derecho de defensa técnica, dado que los defensores de oficio que se le designaron no lo asistieron debidamente. Un memorial del primer abogado solicitando la libertad del sindicado con sustento en que la captura fue ilegal y la asistencia en la audiencia pública, fue toda la defensa con la que contó MEDRANO ALVAREZ, expresa el censor. Desde la versión y hasta la resolución acusatoria “careció de una verdadera defensa técnica” y esto se vio agravado al no cumplir la Fiscalía con el principio de investigación integral, considerando suficiente para la determinación de la responsabilidad penal de su defendido y del procesado DE LA HOZ, las confesiones de OSCAR DAVILA PACHECO y MARIA DEL CARMEN GONGORA.
La inactividad de los defensores en la instrucción –precisa el libelista—incidió en la controversia de las sindicaciones efectuadas por los antes mencionados, en cuyas versiones se sustentó la sentencia condenatoria. No se solicitó prueba alguna, no se impugnó la resolución de situación jurídica, no participaron haciendo preguntas a los testigos JAIRO ULLOQUE, ELBA RUIZ, WILFRIDO COLLANTES, MARIBEL BAZA, ni a los agentes de policía JUAN ABERTO MACHADO y OVANO ALVAREZ. Este –dice el censor—“para crear indicios” en contra de su defendido allegó un ejemplar de un periódico en el cual se le señala “como sospechoso de cometer un homicidio en la persona de ORLANDO GRANADOS PADILLA para robarle un par de zapatos y según dicho (del) agente los mismos fueron hallados en poder de MEDRANO ALVAREZ”, de acuerdo con la madre del occiso que afirmó habérselos visto.
El procesado –concluye el abogado—, debido a la ausencia de defensa técnica, no pudo defenderse y controvertir dichas sindicaciones, como tampoco el reconocimiento fotográfico hecho por los testigos, que no cumplió con las exigencias del artículo 369 del Código de Procedimiento Penal y se realizó sin la presencia del defensor de oficio, resultando así conculcada la garantía del debido proceso. No pudo, de otra parte, objetar o solicitar la ampliación de los dictámenes de balística allegados a la investigación, ni alegar la falta de aplicación de los artículos 270 y 271 del C. de P.P. Precisa el censor a este respecto que no se surtieron los traslados de los peritazgos obrantes a folio 191 del c. #2 y 54 del c. #3 y que tal irregularidad no puede tenerse como convalidada, precisamente porque su representado careció de la posibilidad de plantearla “por carecer de una verdadera defensa técnica”.
La importancia de controvertir los dictámenes de balística la deriva el casacionista de que los juzgadores consideraron que a pesar de que los mismos excluyeron la uniprocedencia entre algunos de los proyectiles que se extrajeron a los cadáveres y los disparados por la pistola decomisada en el acto de captura, tal circunstancia no disolvía la responsabilidad de los sindicados, toda vez que a través de los testimonios recaudados y de lo dicho por quienes delataron se estableció que la banda criminal empleaba armas de diferentes tipos y calibres, como los señalados en la prueba técnica en su numeral 6º.
“…quiere decir lo anterior –expresa el defensor—que mi defendido no pudo controvertir lo manifestado tanto por el Juzgado 13 Penal del Circuito, como por el Tribunal Superior Sala Penal, al no dársele traslado correspondiente a dichos dictámenes periciales, por carecer de una verdadera defensa técnica, circunstancia aprovechada por la Fiscalía, el Juzgado … y el Tribunal …, al colocar en desventaja procesal, es decir en desigualdad en contra de mi defendido, al realizar una afirmación el Tribunal … en lo que se refiere al dictamen al afirmar coincidencias de clase con la respuesta del numeral sexto del dictamen respectivo, es decir a pesar de no darle traslado a dichos dictámenes periciales el Tribunal Superior realza una afirmación sin que las parte puedan tener la oportunidad procesalmente de controvertir dicha afirmación la cual fundamenta la confirmación del fallo condenatorio del Juzgado 13 Penal del Circuito”.
Para el censor, en suma, durante la instrucción se le violó el derecho de defensa al procesado. El único defensor particular con el cual contó se limitó a presentar el poder y a renunciar a los pocos días por no haber llegado a un acuerdo de honorarios. Este abogado abandonó al procesado en la etapa de presentación de alegatos y el defensor de oficio que lo reemplazó no apeló la resolución de acusación.
También existió ausencia de defensa técnica en la fase del juicio, dice el demandante. El defensor de oficio no solicitó pruebas, tampoco nulidades, siendo que “ya el procesado tenía en su contra un llamamiento a juicio y lo esperaba una segura sentencia condenatoria, pero nada hizo, y su actitud pasiva llevó a la condena…”. Ni siquiera –agrega el abogado—la condena a 60 años de prisión conmovió al apoderado de oficio, pues ni siquiera interpuso ni sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, “comprobándose el abandono jurídico a que fue sometido el procesado a través de todo el proceso”.
Acto seguido, bajo el título de “debido proceso” se refiere el censor a tres irregularidades violatorias del debido proceso. Las dos primeras ya están mencionadas (incumplimiento de exigencias legales en los reconocimientos fotográficos y no traslado de los dictámenes periciales) y la última la hace consistir en la falta de incorporación al expediente (conformado de fotocopias debido a la terminación anticipada del proceso que se produjo en la instrucción) de la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica de los procesados. Se extraña de que en tales circunstancias el Tribunal haya resuelto la apelación contra el fallo y expresa, basado en la misma causa, que no ha podido ejercer a cabalidad el derecho de defensa por desconocer los términos de la medida de aseguramiento.
Es su criterio, entonces, que “también” debe decretarse la nulidad de la actuación a partir de cuando el Tribunal recibió el expediente, para que se proceda a allegar la pieza procesal que se echa de menos.
Concepto del Procurador 3º Delegado en lo Penal:
La conclusión del Procurador es que se debe casar parcialmente la sentencia y anularse lo actuado a partir del cierre de investigación, por habérsele violado al procesado ROLAND ALBERTO MEDRANO ALVAREZ el derecho de defensa técnica. Las razones que aporta son las siguientes:
1. En la versión que rindió fue asistido de abogado de oficio, quien sólo actuó en dicha diligencia. En la indagatoria designó defensor de confianza y éste únicamente le solicitó a la Fiscalía su libertad en consideración a que la captura fue ilegal. A los dos días de la indagatoria renunció y no se supo de la suerte de la renuncia. No existe constancia en el expediente de que se le haya comunicado al procesado o de que se le haya requerido para que designara un nuevo apoderado.
2. MEDRANO, sin fundamentar, solicitó la práctica de una prueba que ya había dispuesto la Fiscalía. Esto hace inferir que no contaba con la ayuda de un experto en derecho y que desconocía “las incidencias del proceso para esa época”, lo cual se puede explicar por la falta de defensa técnica.
3. El mismo día que se cerró la investigación el procesado pidió la entrega de unos zapatos que se le habían decomisado. “Esta condición –dice el concepto—también permite medir las consecuencias de la ausencia de defensa técnica, porque el incriminado estaba desorientado sobre la forma como debería afrontar la acusación; del contenido del memorial respectivo se puede advertir que MEDRANO alega la propiedad sobre los zapatos, pero no que esté controvirtiendo las acusaciones que en su contra se hicieron de haberlos hurtado a una de sus víctimas. El planteamiento escueto de la propiedad lo estima el Procurador Delegado como un intento ineficaz y antitécnico de oponerse a la acusación, que quizás hubiera arrojado mejores resultados si es expresado por un defensor profesionalmente capacitado”.
4. El nuevo abogado contractual designado por el sindicado el 9 de agosto de 1995 tampoco materializó acto de defensa alguno en su favor. Permaneció en silencio y renunció al poder “el día anterior a la calificación”. Esta decisión del abogado la comunicó diligentemente la Fiscalía a MEDRANO y ante el silencio de éste se procedió a designarle un nuevo abogado de oficio, quien también incumplió con su deber. Permaneció inactivo y únicamente intervino en la audiencia publica a favor de su asistido e intervino ante el Juez para impedir que éste fuera trasladado de establecimiento carcelario. Abandonó –luego—nuevamente el proceso. Quien recurrió en apelación la sentencia, con una sustentación deficiente, fue el propio procesado.
La conclusión del Procurador es que los defensores no desplegaron “una actividad real” a favor de MEDRANO ALVAREZ y “ni siquiera puede decirse que hayan observado una actitud expectante como estrategia defensiva, pues ninguna actuación hay en el expediente que permita asumirlo así.
“Obsérvese –sigue el concepto—que ni siquiera se manifestaron sobre un hecho de especial trascendencia, cual es la falta de la providencia con la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los indagados, pieza procesal que, indefectiblemente, resulta elemento sustancial para el adecuado ejercicio de la defensa, como que permite al abogado adquirir un conocimiento cierto y técnico de los cargos que se elevan en contra de la persona a quien se sindica de la comisión de un hecho punible”.
Otra circunstancia que según el Procurador ratifica la violación del derecho de defensa a MEDRANO es la comparación entre la ausencia de actividad de sus abogados con la participación activa en el proceso que tuvieron los defensores de los otros procesados.
Acerca de las demás irregularidades que a juicio del censor conculcaron el debido proceso, el Agente del Ministerio Público hace las siguientes precisiones:
No hubo dentro del proceso ninguna diligencia de reconocimiento fotográfico. Haber puesto de presente a los testigos las fotografías que aparecieron en los periódicos de Barranquilla fue una forma de contar con mayor seguridad sobre la sindicación que hacían. No se requería para la validez testimonial, en consecuencia, la satisfacción de las exigencias legales dispuestas para otro medio de prueba.
En cuanto al no traslado de los dictámenes periciales a los sujetos procesales, dice el Procurador que se trata de una anormalidad que sólo cobra su importancia en relación con la violación del derecho de defensa, porque fue la conjunción de los dos vicios lo que le impidió al acusado el conocimiento oportuno del contenido de los medios de prueba.
La no incorporación al expediente de la copia de la resolución de situación jurídica (de cuyo proferimiento no se duda en el concepto) , de otra parte, la estima el Delegado como “una verdadera causa de anulación” de lo actuado, ya que trae como consecuencia “su inexistencia frente al debate procesal pues … lo que no está en el expediente no está en el mundo del derecho”.
“Es que –agrega— vale tanto para el debate que se debe desarrollar en las actuaciones judiciales que la providencia no se haya dictado, como que su contenido no se haya incorporado a la actuación. En el primer evento, además de la irregularidad procesal se configurara una causa de violación de los derechos fundamentales del procesado –detención sin orden a autoridad; pero, en el segundo, la ausencia de la providencia impide la adecuada discusión de las razones que el funcionario competente tuvo, en su momento, para ordenar la privación del sindicado y dificulta evaluar, en el curso posterior de la actuación, tanto la dirección de la investigación como los criterios jurídicos del funcionario que ha ordenado la detención”.
El cargo, entonces, debe prosperar.
Consideraciones de la Sala:
Una de las garantías del sindicado, que hace parte del debido proceso en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional, es la de contar con la asistencia de un abogado de confianza o de oficio “durante la investigación y el juzgamiento”. Se trata de la constitucionalización de la denominada defensa técnica, lo cual significa un deber para el Estado de que el procesado siempre cuente durante el desarrollo del proceso penal con la representación de un profesional del derecho, encargado de velar por el respeto de sus garantías procesales a través de la utilización de los instrumentos previstos en la ley.
El problema de la defensa técnica ha sido con frecuencia examinado por la Corte. Si la hipótesis es de falta de defensor en alguna de las fases procesales o en las dos, es evidente la vulneración del derecho de defensa, imponiéndose la declaración de nulidad como único remedio posible de la irregularidad. Es una eventualidad que no ofrece problemas y que cuando se plantea en casación basta con la demostración de que el sindicado careció materialmente de defensor.
Frente a casos en los cuales el procesado ha contado formalmente con abogado durante el proceso, la situación presenta mayor complejidad. Se ha planteado, en tal hipótesis, que la determinación de si existió o no transgresión de la garantía procesal debe surgir del análisis de cada caso en particular, debido a la imposibilidad de obtener una fórmula que permita saber cuándo la defensa técnica ha resultado conculcada y cuándo no. Se trata de una dificultad derivada del reconocimiento jurisprudencial de que no necesariamente la poca o ninguna actividad del abogado traduce que el derecho de asistencia profesional ha sido violado. Actitudes como éstas pueden constituir una estrategia defensiva y no necesariamente un abandono al deber de defensa por parte del profesional.
Es claro, entonces, que si el procesado ha contado formalmente con apoderado el problema de la defensa técnica implica el examen riguroso, en el contexto del caso concreto, de la actividad o inactividad del abogado con el fin de determinar si resultó o no satisfecha la garantía constitucional. Y en tal eventualidad, como igual lo ha señalado la Sala, se le impone al demandante en casación como condición lógica en la formulación del cargo, demostrar la trascendencia de la inactividad o de la poca actividad del defensor, es decir que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses del procesado y que se tradujo en un resultado que se hubiera podido evitar o que hubiera podido serle menos gravoso.
Si el fundamento de la censura es falta de actividad probatoria, por ejemplo, el casacionista está en la obligación de demostrar qué pruebas dejó de solicitar el defensor y cuál fue la incidencia de la omisión en la situación del procesado. Y si el supuesto es que el abogado dejó de impugnar alguna resolución, se debe igualmente demostrar la trascendencia de la negligencia en el examen final del proceso.
Enfatiza la Corte, entonces, que para efectos de la propuesta de nulidad en casación resulta insuficiente la simple mención de que no hubo actividad del defensor o la crítica en abstracto hecha por un abogado sobre la actuación de otro, pues es lógico que cada profesional quiera anteponer aquello que él habría hecho frente al caso concreto y que diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva.1
En el caso puesto a consideración de la Sala el abogado público demandante sustenta el cargo de nulidad por violación del derecho de defensa técnica del procesado RONALD MEDRANO ALVAREZ en que sólo obra como acto positivo de defensa el memorial que presentó el abogado ARZUZA dos días después de la indagatoria, demandando la libertad del mencionado por captura ilegal.
“…de ahí en adelante –dice—hay total ausencia de actividad del defensor de oficio, no obra solicitud de prueba alguna, no obra impugnación alguna contra la resolución que resolvió situación jurídica. No obra actuación alguna repreguntando a los testimonios rendidos por JAIRO ULLOQUE ZABALETA; ELBA RUIZ MORENO; WILFRIDO ALBERTO COLLANTES ALONSO; MARIBEL BAZA CARO, tampoco tuvieron la oportunidad de repreguntar a los agentes JUAN ALBERTO MACHADO SANCHEZ, como la del agente ALVAREZ a folio 155 al 158 ya que éste agente en su declaración para crear indicios en contra de mi defendido aporta un ejemplar de La Libertad y donde aparecen dos informaciones pertinentes, como señalar al procesado como sospechoso de cometer un homicidio en la persona de ORLANDO GRANADOS PADILLA para robarle un par de zapatos y según dicho agente los mismos fueron hallados en poder de MEDRANO ALVAREZ y que la señora ROSALBA GRANADOS reconoció los zapatos que portaba MEDRANO”.
Hasta el momento, como puede observarse, los referentes del censor son admitir que formalmente el procesado contó con defensores de oficio y que éstos no solicitaron pruebas, no interrogaron a los testigos y no interpusieron recursos. Se trata de actividades que no concretan ninguna vinculación entre omisión defensiva y lesión de los intereses del procesado, lo que –como se advirtió—hace incompleta la propuesta de nulidad. Y esto se dice inclusive respecto de las circunstancias a las cuales se refirió el agente ALVAREZ, relacionadas con el homicidio de ORLANDO GRANADOS PADILLA. No dice el defensor, en cuanto a esto último, qué repercusión positiva se habría podido obtener para su representado de haber intervenido el abogado de oficio en el interrogatorio del policía. En especial cuando dicha muerte no se le atribuyó en el proceso y cuando ninguna consecuencia probatoria fue derivada por los falladores de ese particular.
Esa indeterminación de una lesión en concreto de los intereses del procesado como producto de la inactividad defensiva se mantiene en lo restante del cargo. Decir que debido a ella no fue posible controvertir las sindicaciones hechas por los procesados OSCAR AVILA PACHECHO y MARIA DEL CARMEN GONGORA o la prueba testimonial, es insistir en la fórmula inactividad del defensor igual violación del derecho de defensa, la que es inadmisible –se reitera—si se considera que en ocasiones la mejor estrategia puede ser precisamente la de no hacer nada.
Ahora bien, los demás supuestos en los que el censor concreta la violación del derecho constitucional de defensa técnica, es decir que no tuvo oportunidad el procesado de cuestionar los reconocimientos fotográficos hechos por los testigos ya relacionados, así como la imposibilidad de objetar o demandar la ampliación de los dictámenes de balística al no ser los mismos notificados, son igualmente enunciativos y carentes de toda trascendencia. En primer lugar, la prueba de reconocimiento fotográfico no tuvo lugar en el proceso. Simplemente varios ciudadanos, al ser publicadas en los periódicos las fotografías de los capturados, acudieron a la Fiscalía para afirmar que se trataba de los mismos que los habían hecho víctimas de atentados contra el patrimonio económico. Y en segundo, aparte de que el no traslado del dictamen pericial no constituye una irregularidad sustancial en si misma, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, es manifiesto que los experticios de balística no fueron fundamento del fallo. De acuerdo con los mismos, además, se descartó que la pistola hallada a uno de los procesados en el momento de su aprehensión haya sido empleada en los homicidios objeto del proceso, lo que sin duda alguna resultaba favorable al procesado, no obstante lo cual se dedujo su responsabilidad penal al conferirle mérito de certeza a las incriminaciones hechas por los procesados que acudieron al mecanismo de la terminación anticipada del proceso e igualmente a los testigos RUIZ MORENO, COLLANTES ALONSO y BAZA CARO.
“Aún cuando las experticias de los peritos balísticos no dio resultado positivo para el arma incautada, –dijo en efecto el Juez de primera instancia— ello no desdibuja ni resta en todo o en parte la responsabilidad de los procesados, por la potísima razón de que, concluyente es que a través de los testimonios recaudados se estableció que esta banda bien organizada empleaba varios tipos de armas con calibres diferentes, las cuales las variaban de sitio de ocultamiento, como estrategia para evadir la acción de las autoridades de policía, por lo cual carece de relevancia probatoria, al momento del inventario incriminador”. (fl. 176 c.o. #3).
“La falta de dictamen de uniprocedencia entre los proyectiles que dispara el arma sometida a experticio y algunos de los proyectiles recuperados en los cadáveres –dijo a su turno el Tribunal—no tiene trascendencia porque por un lado quienes delatan a los condenados aluden también la existencia de otras armas entre las que se encuentra un revólver calibre 38 y específicamente uno marca llama, lo que permite afirmar la coincidencia de clase con la respuesta del numeral sexto del dictamen respectivo”.
En cuanto a la ausencia de defensa técnica en el juicio la propuesta adolece también de la falencia observada. Decir que se le violó el derecho al procesado porque no se solicitaron pruebas ni nulidades, es insistir nuevamente en que la falta de actividad defensiva es por sí misma violatoria de la garantía, olvidando el casacionista que era su deber expresar qué actividades en concreto que no hizo el defensor hubieran significado un mejor resultado procesal para su representado.
Ha dicho la Sala que el censor partió en el cargo que se examina de la circunstancia de que formalmente el sindicado contó con defensor durante el proceso y en particular en la fase sumarial. El Procurador en el concepto parece formular su propuesta de que se case la sentencia tomando como punto de partida una idea distinta, consistente en que de la renuncia del defensor ARZUZA RADA, la cual se produjo dos días después de asistir en indagatoria a MEDRANO ALVAREZ, “…ni siquiera se supo su suerte, pues en el expediente no hay constancia de que (se) haya comunicado al procesado o que se haya requerido a éste para la designación de un nuevo apoderado, como tampoco de que (se) haya designado defensor público o de oficio a MEDRANO ALVAREZ”.
Es cierto que no existe dicha constancia. Y también lo es que al romperse la unidad procesal como producto de los mecanismos de terminación anticipada del proceso a los cuales se sometieron dos de los procesados no fueron expedidas copias totales de la actuación, prueba de lo cual es el hecho de que no aparece en el expediente copia de la resolución de la situación jurídica, como tampoco de lo que siguió a la renuncia del poder que presentó el abogado ARZUZA. Este, como es verificable a folio 188 del cuaderno original #1, apoyado en que su cliente no le canceló honorarios, decidió sustraerse a defenderlo. El hecho de que no se sepa exactamente qué sucedió después, no habilita para predicar que MEDRANO no contó con defensor a partir de ese momento, especialmente cuando es inferible lo contrario. Obra en la actuación, en efecto, una solicitud del abogado MIGUEL CABRERA CASTILLA dirigida a la Fiscalía, pidiéndole una certificación relativa a que actuó como defensor del mencionado y a que éste le sustituyó el poder (fl. 279 c.o. #2). El secretario administrativo de la Unidad de Fiscalía de Delitos contra la vida de Barranquilla certificó que el profesional, adscrito a la defensoría pública, se desempeñó como defensor de MEDRANO ALVAREZ “…hasta el día 9 de agosto del presente año (1995), fecha en la cual el sindicado privado de la libertad concedió poder al doctor WILLIAM MUÑOZ TOLEDO”.
Se colige, entonces, que el procesado contó formalmente con defensor durante todo el proceso. Ante la renuncia del doctor ARZUZA se designó a MIGUEL CABRERA CASTILLA y éste fue desplazado por la propia voluntad de MEDRANO, al otorgarle poder como abogado de confianza al doctor WILLIAM MUÑOZ TOLEDO (fl. 211 c. #2). Y otra vez por problemas de honorarios se produjo la renuncia de éste, justo el día antes de la calificación sumarial (fl. 275 c. #2). De inmediato la Fiscalía procedió a comunicarle lo pertinente al procesado RONALD MEDRANO y ante el silencio de éste le designó de oficio al doctor ROBERTO OROZCO CABALLERO, quien asumió de inmediato (fls. 277, 282 y 283 c. 2). A este se le comunicó el traslado establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Penal de 1991, se le notificó la citación a audiencia pública y estuvo presente en las 7 sesiones que duró la misma.
En conclusión, está demostrado que MEDRANO ALVAREZ contó con abogado defensor durante la investigación y el juzgamiento. Y aunque es cierto, como lo rememora el Delegado, que no son constatables actos positivos de defensa, el censor no demostró –como era su deber—que la inactividad no fue una estrategia defensiva sino que correspondió a abandono de los defensores. Y no es papel de la Sala ni del Procurador Delegado, en virtud del principio de limitación que rige el recurso de casación, la complementación de la propuesta, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
Sobre las otras irregularidades planteadas por el demandante.
Aunque no lo hizo explícito, asume la Corte que las planteó en el marco de una segunda censura. Simplemente enuncia varias impropiedades de la actuación que a su parecer son violatorias del debido proceso, siendo evidente que no eran susceptibles de proponerse en el marco de la mismo cargo e igualmente que en ningún caso hizo una propuesta jurídica completa, al dejar al margen cualquier referencia a su trascendencia.
1. La primera, por lo demás, atinente a que el reconocimiento fotográfico hecho por varios testigos no se sujetó a las formalidades señaladas en el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 1991, debía plantearla no con sustento en la causal 3ª de casación sino en la 1ª, por violación indirecta de la ley sustancial debido a error de derecho por falso juicio de legalidad. Equivocó la vía del ataque, entonces, y adicionalmente incumplió con el deber de demostrarle a la Corte que otra habría sido la orientación de la sentencia de no haberse presentado la irregularidad. De otro lado, como ya se dijo, la prueba de reconocimiento fotográfico no tuvo ocurrencia. Esta opera cuando la persona a ser reconocida no está capturada y en consecuencia se intenta hacerlo sobre un número determinado de fotografías que establece la ley, debiendo estar presentes en la diligencia el defensor y el Agente del Ministerio Público (arts. 369 del C. de P.P. de 1991 y 304 de la ley 599 de 2000). Y lo que sucedió en el evento propuesto fue otra cosa. Simplemente varios ciudadanos que fueron víctimas de atentados patrimoniales constataron a través de los medios de comunicación que las fotos publicadas de unas personas capturadas por la policía correspondían a las mismas que en su momento los atacaron y decidieron voluntariamente ir a contarlo a la Fiscalía. Es decir, simplemente afirmaron dicha situación y ello en manera alguna constituye la noción del reconocimiento fotográfico reglamentado por la ley, como también lo concluyó el Agente del Ministerio Público.
2. Con la segunda irregularidad que propone el casacionista, consistente en el no traslado del dictamen pericial, sucede otro tanto. Es un problema de validez del medio demostrativo que ha debido enfrentarlo con sustento en el inciso 2º de la causal 1ª de casación, invocando error de derecho por falso juicio de legalidad. Ni lo hizo de esa forma, ni probó la imposibilidad de controvertir la evidencia y mucho menos que la decisión hubiera sido distinta de no haberse incurrido en el error.
3. La falta de la providencia de resolución de situación jurídica es la última irregularidad procesal a que alude el recurrente y el Procurador está de acuerdo con que se trata de una causa de anulación. La Sala, sin embargo, no comparte la posición. Es verdad que no hace parte del expediente una copia de dicha determinación. Pero eso no significa un vicio de estructura procesal, simplemente porque la situación jurídica se resolvió y así de comprueba al revisar el contenido del oficio 8229 que la Fiscalía le envió el 19 de mayo de 1995 al Director de la Cárcel Modelo de Barranquilla. Allí se expresa que el 14 de marzo de tal año se profirió detención preventiva en contra de EDGARDO DE LA HOZ RUIZ y DE RONALD MEDRANO por homicidio, concierto para delinquir y otros delitos. (fl. 100 c.o. #2).
Ahora bien, con fundamento en las presunciones de acierto y legalidad de que viene precedido el trámite procesal, debe deducirse que las partes fueron debidamente notificadas de la decisión y que contaron en consecuencia con la posibilidad de discutir la medida a través de los recursos pertinentes. Por ende, mal puede afirmarse una dificultad defensiva por el hecho de haberse cometido el error de no fotocopiar totalmente la actuación al momento de expedir las copias de la misma por razón de la ruptura de la unidad procesal ya comentada. Esa equivocación no constituye, se reitera, un vicio estructural del proceso al encontrarse demostrado que el acto procesal tuvo ocurrencia y ser claro que en todo momento los sujetos procesales tuvieron a su alcance la opción de solicitar la complementación física de las diligencias, que era la vía para superar la anomalía.
La Corte, por lo tanto, no casará el fallo objeto del recurso de casación.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de mayo de 1997.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . Cfr., por ejemplo, providencias de abril 29 (radicación 13.315) y septiembre 6 de 1999 (radicación 12.524). Ponentes, respectivamente, Drs. Ricardo Calvete Rangel y Alvaro Orlando Pérez Pinzón. También la del 21 de febrero de 2001, radicación 10.424. M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote.